JEP - SV Dr-Jesús-Bobadilla Auto SRT-AR-012 05-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dr-Jesús-Bobadilla Auto SRT-AR-012 05-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO SRT-AR-012/2020
Radicación 2018332160400053E Proceso Acción de Revisión Asunto Auto SRT-AR-012/2020 Accionante Jaime Humberto Uscátegui Ramírez
1. Con el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la plenaria de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el asunto de la referencia, porque considero que el apoderado judicial del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez en la subsanación de la solicitud revisora, sí alcanzó el umbral mínimo de fundamentación probatoria y argumentativa para que fuera admitida.
2. Para poder construir una argumentación coherente, obligatorio resulta exponer los antecedentes esenciales de la actuación, los que a la postre me permitirán entrelazar las ideas centrales que explican mi posición, de ahí que el presente salvamento de voto abordará los siguientes temas: a. antecedentes relevantes de la actuación procesal; b. niveles de exigencia para el estudio de los requisitos de la solicitud de revisión; c. razones de disenso frente a la decisión de rechazo; y, d. examen de novedad y trascendencia de la prueba.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
1. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN.
1.1. Sentencia de condena emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá
3. Acusado el señor Brigadier General (RA) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, como presunto autor por omisión impropia del delito de Homicidio en concurso homogéneo, y heterogéneo por el de secuestro agravado, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo absolvió, decisión contra la cual, la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, promovieron el recurso de apelación.
4. El 23 de noviembre de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la absolución y, en su lugar, condenó al hoy compareciente ante la Jurisdicción Especial de Paz, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con los de secuestro agravado y falsedad material de funcionario oficial en documento público.
5. En esa decisión, si bien se aceptó que los militares podían, cuando menos, haber incurrido en una omisión impropia o conducta de comisión por omisión, finalmente se ponderó el singular aporte de los militares vinculados al injusto, para entonces encontrar que la “intervención relevante, de carácter eficaz y positivo”1, los ubicaba en el plano de coautores por acción, conclusión a la que arribó al razonar2: Acorde con esa evidencia, no se genera ninguna novedad respecto de la concepción del incubo de connivencia a que se hizo mención al
comienzo de la presente motivación, la cual gestó y ejecutó los hechos que se investigaron, so pretexto de sentar escarmiento a seguidores o auxiliadores de las FARC, en una población abandonada por el Estado, con carencia permanente de Fuerza Pública, la cual se dejó en completa orfandad a merced de las AUC que cometieron los hechos de muerte y de terror, violándose con ello elementales normas de humanidad, racionalidad y civilización, como del derecho penal internacional. 1 Sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá. Fol. 35. 2 Sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Fol. 75. Página 2 de 38 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS Esa codelincuencia mancomunada la conformaron los integrantes de las AUC y varios miembros del Ejército Nacional con típica distribución de tareas pero con unidad de designio y voluntad hacia los funestos resultados que se registran, y es a este espectro que se aviene el comportamiento asumido por los acusados Hernán Orozco Castro y Jaime Humberto Uscátegui Ramírez según las probanzas examinadas y confrontadas en el presente fallo, las cuales evidencian la ejecución de actos materiales necesarios y unívocos a la ejecución de la acción criminal, y desde esta óptica deviene concluir que los hechos no se dieron simplemente con la contemplación y permisibilidad del estamento militar involucrado, sino con la intervención material y eficaz de la autoridad que ostentaba como se deja plasmado en el análisis del elemento probatorio incorporado. 1.2. Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
6. Ante la determinación judicial antes citada, la defensa del señor Brigadier General (RA) Uscátegui Ramírez, presentó recurso extraordinario de casación.
7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de junio de 20143, resolvió no casar la sentencia cuestionada, pero precisó que la condena lo era a título de autor de comisión por omisión, “dado que ostentaban la posición de garantes de la población de Mapiripán, surgida de la competencia institucional, como miembros de la fuerza pública”4, conclusión que se edificó al discernir que5: La Corte enfatiza en que la determinación de responsabilidad penal en cabeza del Brigadier General USCATEGUI, no deriva de que tuviese o no mando operacional o administrativo en la zona en la cual se efectuaron los hechos, sino de la circunstancia incontrovertible y objetiva, referida a que tuvo oportuno, amplio, detallado y suficiente conocimiento de los muy graves acontecimientos que se desarrollaban o aprestaban a desarrollarse en ese escenario y sin embargo, de manera extraña e inexplicable, omitió un comportamiento que incluso es 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP7135-2014. Radicado 35113. 4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Fol. 126 de la sentencia. 5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Fol. 120 de la sentencia.
Página 3 de 38 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS predicable de cualquier ciudadano de bien, pues, de él no se demanda
que acudiese a repeler la inminente masacre de ciudadanos inermes, sino que cuando menos advirtiese de ello a quienes pudiesen acudirtropas en la zonao tomar las decisiones necesarias para contrarrestar el daño -superiores suyos-.
8. El deber de actuación incumplido, para predicar la omisión, no se sustentó en el ejercicio de jurisdicción militar, ni en el mando operacional o administrativo, sino en que el señor Brigadier General (RA) Uscátegui Ramírez debió: “(i) informar de esa delicada situación a su comandante superior o
(ii) trasladar esa información al Comandante de la Brigada Móvil N° 2 a fin de que tomara las acciones pertinentes, toda vez que Hernán Orozco nunca se dirigió a esa brigada móvil para informar lo que estaba sucediendo”6.
9. De acuerdo con lo anterior, el máximo Tribunal de la Justicia Penal Ordinaria en Colombia, a efectos de la atribución de responsabilidad, modificó la forma de intervención criminal de acción a omisión impropia.
10. Un factor común que se puede, desde ya anunciar, es que, en ninguna de las dos decisiones la atribución de responsabilidad se fundó en la capacidad de mando operacional en cabeza del condenado; reliévese que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá aunque adujo la competencia del funcionario respecto de la unidad militar con capacidad operativa para contener la situación, la razón de la condena no se fundamentó en ello, sino que valoró la inactividad del Brigadier General como parte de la distribución de funciones, propia del acuerdo de voluntades para la comisión de la conducta de manera mancomunada, en tanto que la Corte Suprema de
Justicia, recondujo la forma de realizar la conducta, para edificarla a partir de la omisión impropia. 1.3. De la solicitud de revisión.
11. El abogado defensor del señor Brigadier General (RA) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, presentó solicitud de revisión contra la condena emitida 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Fol. 107 de la sentencia.
Página 4 de 38 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS por los delitos en concurso homogéneo y heterogéneo de Homicidio Agravado y Secuestro Agravado.
12. De lo expuesto en el libelo de la demanda, se advierte que invocó la causal de “pruebas no conocida al tiempo de la condena”, según lo estipulado en el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, las que consideraba tenían “la potencialidad de derruir el argumento condenatorio”7.
13. La justificación que en su momento expuso, resultaba confusa y contradictoria, al interrelacionar los fundamentos de la condena emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la posterior precisión en la forma de atribución penal, realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
14. Precisamente, la falta de precisión sobre la decisión cuya revisión solicitaba, lo llevó a presentar justificaciones que por su propia naturaleza dogmática se repelían, y que, por supuesto, como se detallará en el siguiente acápite, condujo a una decisión de inadmisión.
15. Para dejar de presente esas discordantes justificaciones, me permito sintetizar las siguientes: - El Brigadier General (RA) Uscátegui Ramírez “no tenía mando operacional sobre el Batallón Joaquín Paris ni sobre el municipio de Mapiripán; en consecuencia, no tenía la posición de garante para atribuirle responsabilidad por omisión impropia en los delitos por los que fue condenado y elemento sobre el cual el Tribunal Superior de Bogotá edificó la condena”8. La decisión en desfavor adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no fue en virtud de la posición de garante, la condena fue por una conducta activa, en calidad de coautor. 7 Demanda de Revisión. Fol. 22. 8 Demanda de Revisión. Fol. 23.
Página 5 de 38 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS - Para demostrar la aplicabilidad de la novedosa figura de “responsabilidad de mando”, contemplada en el artículo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 de 2017, indicó: Es bajo el crisol de la responsabilidad de mando descrita en el artículo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 de 2017 que se deben evaluar las nuevas pruebas que se presentan en el caso del General (R) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, las cuales permiten afirmar sin lugar a duda que para la fecha en la que ocurrieron los hechos de la masacre de Mapiripán él no tenía jurisdicción sobre dicho territorio, no tenía mando operacional sobre el Batallón Joaquín París que era el encargado de proteger el municipio de Mapiripán, y en consecuencia
no tenía capacidad ni LEGAL ni MATERIAL para dar ordenes (sic) tendientes a evitar los hechos ocurridos entre el 15 y el 20 de julio de 1997 en dicho municipio.9 - Para justifica la acreditación de cada una de las pruebas que ofreció como “no conocidas al tiempo de la condena”, disertó de manera preliminar y amplía frente a la doctrina militar, el control y jurisdicción operacional, para después, en cada medio de convicción hacer relación a los elementos de la responsabilidad de mando, con los que pretendió desvirtuar los fundamentos de la condena. - Y tras relacionar las pruebas acompañadas de la justificación e impacto sobre el argumento condenatorio, elevó su pretensión de la siguiente manera:
1. Que se revoquen los numerales del 1 al 4 de la sentencia del 23 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra del General (R) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía número 19.062.509.
2. Que como consecuencia de la revocatoria de la sentencia del 23 de noviembre de 2009 se deje sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 2014, únicamente en lo que respecta a confirmar la condena contra el General (R) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.
3. Decretar la absolución del General (R) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez por no tener responsabilidad de mando en los hechos 9 Demanda de Revisión. Fol. 35.
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ocurridos en el municipio de Mapiripán (Meta) los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 199710.
16. De lo dicho en precedencia, se observa que la acción de revisión se encaminó a derruir la sentencia de condena emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en la ausencia de responsabilidad de mando, artículo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 de 2017, figura jurídica que permeó la justificación de las pruebas presentadas como nuevas no conocidas al tiempo de la condena, encaminadas a demostrar que el compareciente no tenía para el momento de los hechos juzgados mando operacional, sin hacer alusión al factor central por el que finalmente se atribuyó responsabilidad, esto es, por la omisión en el deber de actuar, no en el sentido de desplegar actividad militar de contención, sino por el de no correr traslado al competente de la información que a sus manos arribó. 1.4. Auto SRT-AR 001/2020
17. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, tras abordar varios ejes temáticos de la acción con la que se pretendía derruir los efectos de la cosa juzgada material, señaló que la solicitud se dirigía contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la que solicitó su revocatoria y en consecuencia se dejara sin efectos el fallo de casación proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
18. A partir de esa concreción, la Sección de Revisión adelantó el examen
de las pruebas aportadas con la solicitud de revisión, ver acápite 5.7.6., sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la figura de responsabilidad de mando, su improcedencia para el caso concreto y, lo que es más importante, se dejó de lado la real forma de atribución de responsabilidad por la omisión de cumplir con el deber de trasladar la información.
19. La decisión de inadmitir la solicitud revisora, se adoptó, fundamentalmente, al considerar que la evaluación anticipada sobre la 10 Demanda de Revisión. Fol. 98.
Página 7 de 38 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS seriedad y viabilidad de la acción instaurada, no se satisfizo, a partir de los argumentos ofrecidos por el apoderado del compareciente, razón por la que se concluyó que:
258. En tal virtud, la conclusión a la que se arribó frente a cada una de las pruebas alegadas no se limitó a la observancia en el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el sustento de la causal invocada, sino que se estructuró a partir de los fundamentos ofrecidos por el apoderado del solicitante e incluso el contenido de dichos elementos.
259. Por lo anterior, culminado el ejercicio de evaluación anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada, no se encuentra sustento suficiente que autorice el estudio de la causal bajo la expectativa de diluir la cosa juzgada que cobija las decisiones cuestionadas.
260. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, la Sección de Revisión no tiene alternativa distinta a inadmitir la solicitud de revisión de sentencia promovida por el representante judicial del BG
(RA) Uscátegui Ramírez, toda vez que los fundamentos probatorios ofrecidos no superaron el análisis de admisibilidad y se orientaron a demostrar la inconformidad sobre el análisis jurídico y probatorio efectuado en cada una de las instancias de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, se traduce en la falta de una debida sustentación frente a la causal invocada, sumada a la ausencia de constancia de ejecutoria de las decisiones a revisar, presupuestos establecidos en la Ley 1922 de 2018, literales c) y e). 1.5. Auto SRT-AR-006/2020 a través del cual se resolvió el recurso de reposición
20. En contra de la decisión adoptada mayoritariamente por la Sección de Revisión, el apoderado del señor Brigadier General (RA) Jaime Humberto Uscátegui presentó y sustentó el recurso de reposición, el cual se resolvió mediante el auto SRT-AR-006/2020.
21. Fue en la referida decisión que la Sección de Revisión ubicó de manera precisa que el reproche jurídico penal por el que se le atribuyó responsabilidad al hoy compareciente fue el de omitir el “deber de informar a Página 8 de 38
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS su superior o trasladar la información al comandante que considerara tenía la obligación, por tratarse de un ataque a la población civil en un sitio que geográficamente correspondía al área de la Séptima Brigada”11, y se indicó:
230. Por último, la SR debe recordarle al apoderado del accionante que la inadmisión de la demanda de revisión tiene como finalidad procurar
su corrección, de manera que el material probatorio que debe ser ofrecido debe girar en torno a derruir el efecto de la cosa juzgada respecto de las razones que ocasionaron que la forma de atribución de la responsabilidad fuera en calidad autor de comisión por omisión y no por otras circunstancias, como la responsabilidad de mando. 1.6. Subsanación de la demanda de revisión
22. A pesar que en el aludido párrafo 230 del auto SRT-AR-006/2020, la Sección fue absolutamente clara en indicar que la subsanación correspondía a un escenario de corrección de la solicitud, a efectos de justificar en qué medida los medios de prueba ofrecidos se orientaban a atacar la decisión de condena adoptada en contra del señor Brigadier General (RA) Uscátegui Ramírez, la defensa la encaminó al campo de reforma, razón por la que de alguna manera se nublaron las razones y fundamentos de la novedad y pertinencia de la prueba, no obstante ello en mi sentir sí da lugar a la admisión de la solicitud de revisión.
23. Por lo anterior, es que en este acápite no haré ninguna referencia a los temas de reforma a la solicitud, ya que comparto la postura asumida de declarar su improcedencia, tema adecuadamente desarrollado en los párrafos 94 a 100 de la providencia de la que ahora presento mi voto disidente, y en virtud del cual considero que la Sección no debió adentrarse en el estudio dogmático de la figura de responsabilidad de mando, pues ello, además de resultar abiertamente improcedente, corresponde a un estudio en el que en providencias anteriores se indicó no se abordaría en la etapa de admisibilidad
de la demanda.
24. Por el contrario, sí me detendré en la corrección o subsanación que se presentó de cara a las pruebas enlistadas con los números 2, 8 y 11, al
11 Sección de Revisión. Auto SRT-AR-006/2020. Pár. 37. Página 9 de 38 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS considerar que, aunque mínimamente, se exponen los criterios de corrección exigidos en el auto que inadmitió, al referirse directamente a los fundamentos por los que finalmente se atribuyó responsabilidad.
25. De la prueba número 2, concerniente a la declaración extraproceso rendida bajo juramento por el señor Mauricio Herrán Martínez, el abogado en el escrito de subsanación indicó la razón por la que se debía considerar prueba nueva, y resaltó su impacto al apreciar que da respuesta “al interrogante formulado por la Corte en su momento sobre las acciones emprendidas por el General
(R) Uscátegui Ramírez cuando supuestamente tuvo conocimiento de los hechos, esto es intento verificar la veracidad de la información”12.
26. Frente a la prueba número 8, relativa a la respuesta que dio el Director de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército a un derecho de petición, señaló que el impacto sobre el argumento condenatorio se da porque: (…) establece que información es apta para generar una acción militar y cual no, y como la información aportada por Orozco carecía de todos los elementos de fiabilidad lo cual ataca particularmente la afirmación de la Corte donde sostiene que `(…) sin que pueda aceptarse la justificación acerca de que la información era imprecisa y requería ser verificada, pues a
juicio de la Sala la fuente era una autoridad en el municipio que nunca ocultó su identidad y desde el principio se identificó como el juez de la localidad porque dicha afirmación está basada en las conjeturas de la propia Corte ya que no hay prueba de que mi defendido tuviera contacto con dicho juez, por el contrario quien debía soportar su informe para que el mismo fuera fiable y permitiera a la autoridad que tuviera la responsabilidad sobre Mapiripán, que se reitera no era el General (R) Uscátegui Ramírez, efectuar alguna acción con la información aportada con lo cual cualquier militar puesto en la situación de mi representado habría sido la de verificar primero una información precariamente soportada (estándar del hombre medio) retirando así los presupuestos de capacidad material de acción necesarios para poder responsabilidad a alguien por comisión por omisión.13 12 Escrito de subsanación. Fol. 27. 13 Escrito de subsanación. Fol. 35 y 36. Página 10 de 38
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27. Y, la prueba número 11, que se corresponde al oficio No. 3638/MDNCGFM-COEJC-CEJEM-JEDOC-CEMIL-ESICI-CJM-1.9 mediante el cual la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia establece la formación de los Oficiales Coronel Lino Sánchez y Mayor Hernán Orozco en actividades de inteligencia.
28. Con el ofrecimiento de esta prueba, la defensa pretende demostrar que los Oficiales que suscribieron el informe tenían la capacidad para saber de antemano que con la información transmitida no se iba a desarrollar una operación militar, esto, por su falta de fiabilidad, pues “entregó un informe sin
las debidas corroboraciones ni soportes haciendo inútil la información entregada dejando a mi defendido en situación de absoluta ignorancia sin capacidad material de acción de ningún tipo por lo que derruye la comisión por omisión empleada por la Corte Suprema de Justicia”. 1.7. Auto SRT-AR-012/2020, por medio del cual se rechazó la demanda de revisión.
29. Si bien me encuentro de acuerdo con la declaración de improcedencia de la reforma a la demanda, como ya lo expresé, así como con varias de las razones por las que la Sección de Revisión de manera mayoritaria decidió rechazar la solicitud de revisión, en particular con los argumentos por los que se desecharon por impertinentes las pruebas marcadas con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, debo presentar mi inconformidad respecto a las 3 restantes, esto es, las pruebas 2, 8 y 11, con las que considero se cumplió con la carga argumentativa mínima, para admitir la acción.
30. No veo que, en este escenario, se haga indispensable reiterar los argumentos que se expusieron frente a las pruebas que señalo, en vista que se encuentran contenidos en la providencia de la cual me aparto y, por tanto, doy paso a exponer mis razones de disenso.
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2. NIVELES DE EXIGENCIA PARA EL ESTUDIO DE LOS
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
31. Los aspectos procedimentales de la revisión transicional se encuentran regulados en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018 en los siguientes términos:
Artículo 52. A. Trámite de la revisión. A petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y al artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP. La solicitud de revisión se promoverá por medio de escrito que se radicará ante la JEP, quien realizará el reparto al Magistrado de la Sección de Revisión que actuará como ponente, y deberá contener: a) La determinación de la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió. b) El delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión. c) La causal invocada y su justificación. d) Las pruebas que el solicitante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder. e) El escrito se acompañará de copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria si la hubiere. La Sección revisará si la solicitud reúne los requisitos y se pronunciará sobre su admisión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de reparto, mediante auto que se notificará por estado. En caso de admitir la solicitud, el Magistrado solicitará el expediente del proceso en el cual se produjo la decisión, a la autoridad judicial o administrativa correspondiente, según el caso, la cual deberá enviarlo dentro de los diez (10) días siguientes.
En el supuesto de que la solicitud carezca de alguno de los requisitos señalados en este artículo, será inadmitida mediante auto que será Página 12 de 38 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS pro ferido por la Sección y se le otorgará al solicitante, un término de cinco (5) días para que haga las subsanaciones pertinentes. Si no lo hiciere, se rechazará la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla de nuevo. En todo caso, no se podrá rechazar la solicitud por aspectos meramente de forma que no impidan estudiarla de fondo. (…)
32. Como se advierte, el inciso segundo de la citada norma desarrolla las exigencias que debe cumplir una demanda de revisión, como son: a) la determinación de la decisión que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió; b) el delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión; c) la causal invocada y su justificación; d) las pruebas que el solicitante pretende hacer valer; y, e) la copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria si la hubiere.
33. A partir de otra postura disidente14, he planteado la necesidad de que, por seguridad jurídica, se determine la naturaleza de esas exigencias de la demanda de revisión a fin de que quienes concurren a la JEP en procura de la revisión de una decisión adoptada en su contra, conozcan cuáles son los mínimos necesarios que debe contener su solicitud. Es por ese motivo que en
el salvamento de voto citado expresé:
12. En ese orden de ideas, atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, uso que ha sido ampliamente justificado por la Sección de Revisión, siempre que no se oponga a las particularidades del sistema de justicia transicional, advierto que en materia revisora se ha desarrollado el estudio de admisibilidad en dos presupuestos: i. los formales o generales, y ii. las exigencias específicas de carácter sustancial para la causal invocada.
13. Frente a los primeros ha decantado la corporación de cierre de la justicia ordinaria que El citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que 14 Salvamento de voto frente a la decisión SRT-AR-008 de 13 de mayo de 2020.
Página 13 de 38 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria15.
14. El segundo, la exigencia específica de carácter sustancial para la causal invocada, requiere Que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada” o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la
específica causal de revisión16.
15. Ahora, guardando la correspondiente distancia, puede entenderse que los requisitos contemplados en los literales del a) al e) del inciso 2º del Artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018, se corresponden a los presupuestos generales de la solicitud de revisión.
16. Lo anterior de ninguna manera significa que las exigencias formales sean sinónimo de meras formalidades, sino que su carácter indispensable e imprescindible debe determinarse caso a caso, por cuanto es necesario en el examen concreto desentrañar de manera expresa por qué la falencia respecto de alguno de ellos, impide el estudio de fondo de la demanda, lo que implica identificar el encuentro o desencuentro de estas para adoptar la decisión que se corresponda.
34. Bajo esa óptica, en mi voto discrepante se indicó que las exigencias de carácter formal o general, a su vez, pueden constituir requisitos de la esencia de la demanda, en tanto “hacen referencia directa a la existencia de los requisitos contemplados para accionar, por lo que ante su ausencia no es posible el entendimiento de la solicitud, tal sería el caso de no determinar la decisión que será objeto de revisión, no señalar la causal por la que acciona, o no enunciar y describir la prueba que pretende hacer valer”. 15 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 51475 del 29 de noviembre de 2018, y radicado 45755 del 18 de julio de 2017, entre otras. 16 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 47805 del 27 de noviembre de
2017, y radicado 45755 del 18 de julio de 2017, entre otras. Página 14 de 38
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35. Por el contrario, los aspectos meramente formales, son aquellos que no son presupuesto de existencia, no constituyen la naturaleza misma de la acción revisora al no ser lo más importante o característico.
36. Determinado lo anterior, frente al examen que debe emprender el juez transicional frente a esas exigencias, debo señalar que no ha sido objeto de discusión por el suscrito que la demanda debe superar un riguroso estudio de seriedad y viabilidad, pues ello es un resultado razonable de la naturaleza excepcional de este tipo de acción. No obstante, debo insistir, como lo he expresado de manera insular desde el citado salvamento de voto, en que dicho estudio exige analizar el alcance que debe darse a la expresión contenida en el inciso cuarto del artículo 52A de la Ley 922 de 2018, según el cual “no se podrá rechazar la so
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