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JEP - SV Dr Raúl Sáncez Auto SARV AI 059 08 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dr Raúl Sáncez Auto SARV AI 059 08 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501452-91.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE AUSENCIA

DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y VERDAD

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO SAR AI 059 - 2022

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 1501452-91.2022.0.00.0001

Asunto: Permiso Salida del país LUIS FERNANDO

ALMARIO ROJAS

Magistrada sustanciadora: REINERE DE LOS ÁNGELES

JARAMILLO CHAVERRA.

Con profundo respeto por las decisiones adoptadas por la Sección que honrosamente integro, presento a continuación las razones que me llevaron a salvar el voto frente al Auto AI 059 del 8 de septiembre de 2022, que resolvió la solicitud de la UIA, para que esta Sección, se pronunciara frente al permiso de salida del país del señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS. Debo manifestar en primer lugar que los argumentos que expondré a continuación constituyen divergencias normales en los debates en cuerpos colegiados que no afectan la legitimidad de la decisión aprobada por la Sección, pues esta puede ser adoptada por la mayoría de magistrados según lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento General de la JEP.

A continuación, presentaré mis motivos de disenso frente al Auto AI 059 del 8 de septiembre de 2022 y explicaré las razones por las cuales considero que se debió haber remitido el caso a la Presidencia de la JEP o en su defecto a la SDSJ para que resolviera esta la solicitud de permiso de salida del país:

A. Falta de definición de la competencia de la SAR para adoptar una decisión

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EXPEDIENTE: 1501452-91.2022.0.00.0001

1. En este momento la SAR no tiene competencia para decidir sobre el permiso de salida del país de LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, pues no puede activar autónomamente la fase adversarial sin que la UIA le haya remitido la actuación como juez de conocimiento o de control de garantías, lo cual no ha sucedido en este caso en el que lo que se envía es una solicitud de permiso para salida del país.

2. Lo anterior, se fundamente en el literal q) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 señala que es la UIA la que decide si hay mérito para remitir un asunto a la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad: “q. Cuando el reconocimiento de verdad y responsabilidad se valore incompleto, requerir a los declarantes para que puedan completarlo, con indicación de las conductas que, en caso de no aportar verdad plena sobre ellas, serían remitidas a la Unidad de Investigación y acusación, para que esta decida si hay mérito para ser remitidas a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de

ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad. El requerimiento a los declarantes deberá indicar los aspectos concretos que habrán de ser completados”.

3. De la misma forma el literal s) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 reitera esta situación expresando que es la UIA la que analiza si hay mérito para iniciar el procedimiento contradictorio ante el Tribunal para la Paz, así: “Cuando entienda que existe mérito para ello, someter a la Unidad de Investigación y Acusación los casos en los que no hubo reconocimiento de verdad y responsabilidad, con indicación de los que resulten más graves y de las conductas o prácticas más representativas para que, si dicha Unidad entiende que hay mérito para ello, se siga el procedimiento contradictorio ante el Tribunal para la Paz, de conformidad con lo previsto en la presente Ley” (negrillas y subrayado fuera del texto).

4. Por lo anterior, es la UIA la que tiene la potestad de evaluar si se sigue el proceso contradictorio ante el Tribunal para la Paz o si, por ejemplo, decide solicitar la preclusión ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1922 de 2018, que indica lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. INICIO DE LAS INDAGACIONES E INVESTIGACIONES. La UIA iniciará indagaciones a partir de la

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EXPEDIENTE: 1501452-91.2022.0.00.0001 remisión que le haga la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o la Sección de Revisión del Tribunal. En igual forma las iniciará por solicitud de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas y la Sala de Amnistías e Indultos. Lo anterior conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y esta ley. PARÁGRAFO 1. La indagación tendrá un término máximo de doce (12) meses, prorrogables por seis (6) más dependiendo de la complejidad del caso; el comportamiento de la persona compareciente o su defensa en cuanto hayan podido influir en el retraso del proceso; las dificultades de la investigación del caso; la manera como la investigación ha sido conducida; la cooperación o colaboración de las autoridades judiciales o de otras entidades cuyo apoyo se requiera para el desarrollo de las investigaciones por parte de la UIA. PARÁGRAFO 2. La etapa de investigación tendrá un término máximo de doce (12) meses, vencidos los cuales el Fiscal podrá solicitar la preclusión de la investigación ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, o presentar escrito de acusación ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”.

5. En este caso, la UIA no remitió a la SAR la solicitud de control de garantías ni tampoco una eventual acusación que implicara el inicio de la fase adversarial, sino una petición que no tiene relación con las funciones de esta Sección, por lo cual no puede asumirse la competencia para decidirla.

6. Por otra parte, el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en referencia a los permisos de salida del país indica que “(…) Para efectos de los numerales

anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización1 de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para La Paz” por lo que se entiende que una vez suscrito el acta de compromiso queda bajo la esfera del foro de la Jurisdicción Especial para la Paz y particularmente bajo la Sala que este definiendo el sometimiento, en este caso la SDSJ.

7. Igualmente, el artículo 1 de la Resolución PS-011 de 2018, en su artículo 1 indica que: “Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad, que se hubieren 1 Ver igualmente artículo 36 de la Ley 1820 de 2016

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EXPEDIENTE: 1501452-91.2022.0.00.0001 acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaria Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes.”

8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que actualmente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), está conociendo sobre el sometimiento a la jurisdicción de ALMARIO ROJAS (expediente 900397854.2019.0.00.0001) dentro del cual además se deben definir de manera estricta varias de las obligaciones del compareciente frente al SIVJRNR como la presentación de un CCCP, tal como lo señala el propio auto objeto de este

Salvamento de Voto: “52. En la respuesta al Auto AT-179 de 12 de agosto de 2022, la SRVR y la defensa del peticionario, allegaron el acta de sometimiento del señor Almario contenida en el documento titulado “compromiso con el régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz” suscrito por LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS el 24 de noviembre de 2018 en el cual: i) se comprometió a esclarecer la verdad relacionada con hechos2, actores y víctimas relacionados con el conflicto armado; ii) asistir a los llamados de la JEP; iii) contribuir en la reparación de las víctimas; iv) comparecer y contribuir con la Comisión para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición, así como con la UBPD y v) garantizar la no repetición.

53. El documento antes indicado, junto con la voluntariedad del sometimiento, determinan que el ciudadano LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS está vinculado a un régimen de condicionalidad inescindible e irrestricto, con independencia de las rutas que sus asuntos transiten al interior de la Jurisdicción. En ese orden, se tiene claro que en la actualidad se tramita ante la SDSJ la definición de uno de sus asuntos, en el cual se le ha solicitado y requerido sin éxito la presentación de un CCCP. Ello en consideración a que, si bien por otra vía se tramita la ruta adversarial frente al segundo de los hechos en relación con los cuales solicitó acogimiento, se encuentra en la UIA, dependencia de la JEP que carece de funciones

judiciales”.

9. En este sentido, la propia providencia objeto de este Salvamento de Voto reconoce que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) está en este 2 Los hechos coinciden con los procesos informados por la SRVR por los cuales el compareciente solicitó acogimiento a la JEP.

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EXPEDIENTE: 1501452-91.2022.0.00.0001 momento conociendo el trámite de un proceso relacionado con el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, por lo cual al no estar clara la competencia de la SAR debió haberse remitido la petición a esa sala de justicia.

10. Sin embargo, en vez de remitir la solicitud a la SDSJ, el Auto AI 059 del 8 de septiembre de 2022 termina negando el permiso por un asunto que debe ser conocido en este momento únicamente por esa Sala como es la presentación del CCCP: “58. En el caso concreto, el compareciente voluntario solicitó acogimiento a esta jurisdicción desde el 24 noviembre de 2018 y se comprometió a: i) esclarecer la verdad relacionada con hechos3, actores y víctimas relacionados con el conflicto armado; b) asistir a los llamados de la JEP; c) contribuir en la reparación de las víctimas; d) comparecer y contribuir con la Comisión para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición, así como con la UBPD y e) garantizar la no repetición.

59. Sin embargo, a partir de la información obtenida en este trámite la conducta procesal del peticionario no ha sido consistente con su compromiso, pues según se documentó se ha negado a presentar el

CCCP ante la SDSJ donde se tramita asunto de competencia de dicha Sala y que corresponde a uno de los procesos por los cuales el peticionario se acogió a la JEP.

60. Adicionalmente y según se puso de presente, pese a haberse sometido a esta jurisdicción, ha salido del país en diversas oportunidades obteniendo permisos de la justicia penal ordinaria, sin que lo haya informado a esta Jurisdicción, por lo cual, en principio si bien podría afirmarse que los requisitos formales de la petición de salida del país están acreditados con la información remitida por el peticionario, los subjetivos, volitivos, de actitud y compromiso con el régimen de condiciones no se ha materializado de manera positiva por parte del señor ALMARIO, poniendo en riesgo los derechos de las víctimas.

61. El principio superior de centralidad de las víctimas es eje rector de los trámites transicionales y constituyen razón del componente de justicia derivado del Acuerdo Final en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no repetición, cuya satisfacción debe preservarse en cada una de las decisiones adoptadas por la JEP. 3 Los hechos coinciden con los procesos informados por la SRVR por los cuales el compareciente solicitó acogimiento a la JEP.

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EXPEDIENTE: 1501452-91.2022.0.00.0001

62. Así las cosas, es imperioso realizar un test de ponderación entre los derechos del compareciente a salir del país para sostener una reunión familiar en Punta Cana y los de las víctimas a obtener verdad, justicia y garantías de no repetición. La Sección encuentra

que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, la JEP debe desarrollar “complejos principios de ponderación”4, para lo cual se autorizó a la magistratura un amplio margen de interpretación, en el entendido que el SIVJRNR “está diseñado para garantizar una transición estable, con respeto por los derechos de las víctimas, y sin impunidad. Por ello, sus funciones van más allá de la verificación de tipicidad y la subsunción de los hechos en los enunciados o tipos de un Código Penal”5.

63. Dicho de otra manera, el papel central de las víctimas y la búsqueda de medios que permitan superar la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos hace que como jueces debamos inclinar la balanza a favor de sus derechos. En este asunto, según se ha recibido información, los objetivos del SIVJRNR no se han cumplido para las víctimas, ni se ha avanzado en su cumplimiento, por lo cual la Sección negará el permiso solicitado”.

11. En este sentido, se evidencia que la principal razón para la negativa a otorgar el permiso de salida del país es el incumplimiento de una obligación señalada por otra Sala de Justicia de la JEP como es la SDSJ y por ello debería esa sala la que tendría que establecer las consecuencias de esta. De lo contrario la SAR estaría asumiendo competencias que no le corresponden. Si bien el régimen de condicionalidad debe ser integral debe existir una prevalencia de la Sala frente a la cual se ha incumplido la obligación correspondiente para decir sus consecuencias, pues de lo contrario podrían tomarse decisiones contradictorias o sin el suficiente conocimiento.

12. En este aspecto, la Sección de Apelación ha dicho de manera clara que la SDSJ tiene la obligación de administrar el régimen de condicionalidad en los casos que conozca y que sean de su competencia: “203. En consecuencia, la segunda parte de la respuesta a la pregunta es que la SDSJ tiene competencias para pedir y evaluar en diferentes estadios el programa de los involucrados como posibles máximos responsables en los delitos graves y representativos, en particular, debido a su estatuto de titular de la potestad, implicada por el 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Párrafo 431. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Párrafo 399.

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EXPEDIENTE: 1501452-91.2022.0.00.0001 ordenamiento, de administrar el régimen de condicionalidad en los casos que conozca y que sean de su competencia” 6

13. En virtud de ello las Salas de Justicia tienen la obligación de hacer una verificación del plan de aportes y que el mismo pueda satisfacer los derechos de las víctimas: “En virtud de lo anterior, la SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional que le presenten aquellos a quienes se les pida, como forma de preparar la justicia venidera en el cauce de definición no sancionatoria de situaciones jurídicas, o en el tramo de atribución de responsabilidades y sanciones. Su competencia de evaluación de lo programado se surte en diferentes momentos: preliminarmente, con el fin de determinar su aptitud dialógica y restaurativa; sucesivamente, tras surtirse los

intercambios con las víctimas y, según el caso, el Ministerio Público y demás intervinientes; y finalmente, para determinar si en su ejecución se han honrado los compromisos con el Sistema. Si el asunto ya fue excluido (no seleccionado), el último acto evaluativo busca definir si lo programado ha generado las condiciones para la definición no sancionatoria de la situación jurídica. Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación, decisión que esta última puede adoptar motu proprio o como resultado de una moción para la selección. La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación de los aportes al Sistema. 7

14. Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 011 de 20188, se podría haber adoptado una solución, como era la remisión directa a la SDSJ, para que esta bajo la competencia que tiene por estar conociendo de la solicitud de sometimiento conozca del permiso de salida del país.

15. Finalmente, se debe advertir que este salvamento de voto no controvierte la negativa al permiso de salida de país, sino la aplicación de reglas de

6 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. SENIT 1. 7 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. SENIT 1. 8 “a cuál de ellas corresponde resolver la solicitud, previo informe que reciba sobre la naturaleza de la actuación

de parte de las magistradas o magistrados que estén conociendo del caso” 7

EXPEDIENTE: 1501452-91.2022.0.00.0001 competencia que no son claras, en la medida que al interior de la Jurisdicción existen elementos normativos suficientes para señalar quien debe conocer de los permisos de salida del país.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Cordialmente,

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Magistrado 8

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