JEP - SV Dr Rodolfo Arango Sentencia TP SA 295 02 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dr Rodolfo Arango Sentencia TP SA 295 02 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500725-69.2021.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO a la Sentencia TP-SA 295 de 2022
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 1501447-06.2021.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionante: Juan Andrés Solanilla Antía Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, dejo consignadas las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto en el presente asunto. La sentencia de tutela apelada, que declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, ha debido ser confirmada y no revocada. Los siguientes son los
argumentos que sustentan mi posición:
1. La acción de tutela ha debido ser declarada improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, confirmando así el fallo de tutela impugnado. Dado que el mecanismo constitucional no podía utilizarse para cuestionar un acto administrativo general (el Acuerdo del Órgano de Gobierno 037 de 2021) por estar ello expresamente vedado por el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el accionante tenía que sustentar la procedibilidad de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, algo que, en mi criterio, no hizo ni se configura en el presente caso.
2. El proyecto omite considerar, al examinar si se configuraba un posible perjuicio
irremediable, que la SE y el OG, mediante Circular 01 del 11 de enero de 2022, habían suspendido la aplicación del Acuerdo 037/21, por lo que el riesgo que presuntamente representaba su aplicación no era actual ni inminente. Asimismo, que para cuando se profirió la sentencia de tutela de primera instancia (3/2/22), el Acuerdo 037 aún se encontraba suspendido y su aplicación se condicionó a la evaluación de la situación de riesgos para la salud del retorno a la presencialidad. No podía, en consecuencia, configurarse perjuicio irremediable alguno que debiera evitarse mediante la tutela 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500725-69.2021.0.00.0001 como mecanismo transitorio, y esto, fundamentalmente, por no constatarse el requisito de la inminencia del riesgo, indispensable para justificar la intervención del juez constitucional en el ámbito de la decisión administrativa. La mayoría validó, sin fundamento válido, mediante la mera afirmación de que el riesgo del COVID era “evidente” (párrafo 36 de la sentencia), la existencia de un posible perjuicio irremediable y pasó luego a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. La ponencia a párrafos 34 y 35 decide que lo amenazado es el derecho a la salud pública y que, por principio de precaución, se satisface el requisito de la subsidiariedad.
Pero tal argumento incurre en un doble error. La salud pública es, en principio, un derecho y bien público colectivo, no fundamental, para cuya protección están dispuestas las acciones populares, no siendo procedente la acción de tutela para
amparar este tipo de derechos. Segundo, las decisiones de tutela, en principio, tienen efectos inter partes, y sólo excepcionalmente puede pensarse en efectos inter communis, pero nunca efectos erga omnes.
4. Por último, tampoco puedo estar de acuerdo con el exhorto incluido en el párrafo 60 de la parte motiva y en la segunda resolutiva de la sentencia que, pese a haber negado el amparo solicitado por no configurarse vulneración alguna de los derechos fundamentales examinados, de todas formas, ordena a la parte accionada la realización de una serie de tareas y le otorga un plazo para el efecto, con lo que incurre en una forma de coadministración sin fundamento jurídico valedero.
Fecha ut supra
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado 2