JEP - SV Dr-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-117 13-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dr-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-117 13-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO. – Los defectos relativos al análisis probatorio. DEBIDO PROCESO. Insuficiencia probatoria. DEBIDO PROCESO. No valoración del acervo probatorio.
INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacionalINTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL. el alcance de la excepción en caso de beneficio personal-. -. LIBERTAD CONDICIONADA. -factores para concederla-. LIBERTAD CONDICIONADA. -Requisitos adicionales, no contemplados en la Ley 1820 de 2016 vulneran el debido proceso y la libertad-..-
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 117 DE 13 DE
FEBRERO DE 2019
Bogotá D.C., 3 de abril de 2019
Expediente: 20181510102226E Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión tomada por Sala mayoritaria adoptada mediante el Auto TP-SA 117 de 2019, de 13 de febrero de este año.
1 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E
Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual, Salvo mi Voto, se resolvió la apelación formulada por el peticionario, según las diligencias, señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES, contra la Resolución de 27 de septiembre de 2018, dada por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en la que le negó el beneficio de libertad condicionada (LC) previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 20161.
2. El Auto incluye asuntos referidos con el caso concreto que no comparto, por lo que, salvo el voto respecto de éstos, así como también en relación con otros aspectos que surgen de las premisas a partir de las cuales la Sección mayoritaria estudió el recurso interpuesto y que podrían llegar incidir en casos futuros, lo que me obliga a pronunciarme frente a los mismos.
3. Para iniciar me referiré a la decisión tomada por la Sección mayoritaria en el sentido de confirmar la resolutiva de primera instancia, pues considero que fue equivocada; por el contrario, soy del criterio que lo procedente hubiese sido exigir a la Sala en mención que practicara las pruebas necesarias para corroborar o desvirtuar lo alegado por el Defensor en cuanto a la relación de los hechos con el conflicto armado, teniendo en cuenta que se trató de un ex militante de las extintas FARC-EP según la acreditación realizada mediante el acto administrativo expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 1 Cuaderno principal, folios 15 a 21.
2 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E
Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES
4. En atención a lo precedente expresaré mi disenso en relación con cuestiones que pueden consideradas como de índole probatoria para la determinación de la competencia material sobre libertades en la JEP, así: (i) elementos probatorios fundamentales para tomar decisiones de fondo, para que no se vulnere el derecho a un debido proceso (ii) se controvierte la postura sobre el delito de secuestro, así como la propia definición de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) de la JEP respecto de la aplicación de un análisis de selección y priorización en un macro caso de secuestro; (vi) la intensidad intermedia en la definición de la concesión de libertades; y (v) la indebida determinación del lucro personal como criterio para la exclusión de competencia material.
Insuficiencia probatoria para adoptar la decisión de fondo, desconociendo el debido proceso
5. En el caso objeto de este salvamento, el despacho sustanciador de la Sala mayoritaria confirmó la decisión de negar el beneficio de la LC, proferida por la SAI lo que a mi juicio tuvo lugar sin el recaudo probatorio suficiente, toda vez que, en primer lugar, el despacho ponente de esta Sección decretó unos medios de prueba para obtener elementos de juicio sólidos y tomar la decisión correspondiente, sin que lo decretado y respondido por la segunda y primera instancia, respectivamente, no fueron lo suficiente para una mejor decisión.
La consagración constitucional del derecho a un debido proceso
6. La consagración constitucional del derecho al debido proceso (artículo 29) guarda estricta sujeción con el principio de dignidad humana que
3 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES adquiere su plena eficacia cuando se procesa a una persona. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”2.
7. El debido proceso se configura como instrumento jurídico dirigido a proteger y efectivizar los derechos y garantías fundamentales de las personas vinculadas a procedimientos judiciales, a través de reglas y principios que deben articularse para evitar el ejercicio arbitrario de la acción punitiva estatal. En esta dirección, alrededor del debido proceso se elaboran una serie de limitaciones al Estado y de garantías, comenzando por lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en concordancia con los Artículos 2283 y 2294 que señalan, i) su alcance: el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y ii) sus materias: el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin
dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada5. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 3 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 4 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 4 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E
Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES
8. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al consagrar en su artículo 10º el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. De igual forma que lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer la igualdad
de las personas ante los órganos de justicia, en su precepto número 14, y al señalar el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley6.
9. En el ámbito jurídico interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8° consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, como una forma de referir al conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. Este asunto ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), llegando a considerar que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. … cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones 6 “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la
determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 5 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana7. (negritas fuera del texto)
10. Es en virtud de este derecho que el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en
tres órdenes: (i) actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales al debido proceso, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, etc., en el proceso mismo, lo que genera la
procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) resaltando que el desconocimiento del derecho al debido proceso también resulta un mecanismo de vulneración de otros derechos fundamentales; (iii) reconociendo la exigencia de interpretar el derecho positivo en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos constitucionales8.
11. Siendo el debido proceso y la seguridad jurídica principios constitucionales y que, por tanto, orientan la JEP como presupuestos de una paz estable y duradera9, las determinaciones que adopte la SAI, y en general esta Jurisdicción, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.
12. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos procesales que buscan realizar el valor esencial de la justicia10, dichos actos tienen límites formales y materiales. Estos residen en 7 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-08 del 30 de enero de 1987, párrafo 25. 8 Corte Constitucional, sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010. 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo.
Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 10 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 6 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E
Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo ha advertido la
Corte Constitucional11.
13. La Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso, en tanto su alcance sobre las garantías mínimas y la materialización de un orden justo, se constituye en un pilar del Estado Social de Derecho y demanda la razonabilidad del ejercicio de los poderes público y privado12. Por su parte, una de las garantías mínimas procesales ya mencionadas, esto es la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”13, se constituye en el derecho a la prueba, “como mecanismo para alcanzar la verdad en una investigación judicial”14.
El debido proceso y el adecuado recaudo probatorio para fundar una decisión
14. En desarrollo de lo anterior, la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, a que los procesos sean justos15. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo 11 Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del
delincuente. Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001 y C-496 de 2015. 13 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso 4. Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 1999 y C-1083 de 2005. Asimismo lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.e, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.f. Finalmente así lo ha advertido el Comité de Derechos Humanos en su Observación general 32, párr. 39. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. 15 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10, PIDCP, artículo 14.1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 8. 7 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES y ligado a las ya tratadas garantías mínimas procesales a cargo del juez16. Por tanto, la existencia de fallas sustanciales por parte del operador judicial en el ejercicio de la actividad probatoria -incluyendo en la falta de decreto y práctica de pruebas-, puede vulnerar derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso.
15. Otro componente del derecho a la prueba es el decreto y la práctica de los medios probatorios (derecho a los medios adecuados para defenderse) para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. En este
sentido, el juez tiene la potestad de decretar, objetivamente, las pruebas solicitadas por las partes y que sean pertinentes, conducentes y procedentes para el proceso17, sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades18, así como también de la obligación de dar respuesta a la petición de una prueba, en garantía del debido proceso19.
16. Finalmente, frente a la valoración, al juez no le está permitido resolver el asunto sin que la decisión se funde en la exhaustiva y completa valoración del material probatorio, bajo una indebida valoración o desconociendo la existencia de pruebas, caso en el cual estaría incurriendo en una vulneración, entre otros derechos, el debido proceso20.
17. La incorporación de una modalidad de Justicia Transicional, como lo es la JEP, comporta la adopción de instrumentos o mecanismos menos restrictivos pero bajo un sistema estructurado que guíen a satisfacer el 16 Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 1999, C-1270 de 2000 y C-598 de 2011. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de agosto de 1999. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 1995 y SU-087 de 1999. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 1994. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-504 de 1998, T-100 de 1998 y T-555 de 1999.
8 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E
Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES
derecho a la paz, en el entendido que esos canales conductivos son realizables “—a través de la superación de la violencia generalizada—, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.21
18. Uno de esos mecanismos se encuentra constituido por la Ley 1820 de 2016, cuerpo normativo que prevé los condicionamientos legales a fin de otorgar los beneficios a los excombatientes de las extintas FARC-EP. Dicho cuerpo normativo, en principio, establece dos condiciones inexorables pero, a su vez, alternativas para dichos efectos, las cuales abarcan: (i) que las conductas debieron ser cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado o, (ii) que deben tratarse de conductas relacionadas particularmente con el proceso de dejación de armas.
El reconocimiento de los beneficios en vinculación con la obligación de debido recaudo probatorio
19. Por otra parte, La Corte Constitucional ha dispuesto que, para efectos de la aplicación de la Ley 1820 de 2016, se deben cumplir tres supuestos, al momento de reconocer beneficios de mayor o menor entidad como lo son, entre otras, la LC y la amnistía. Así, se alude a los supuestos personal, material y temporal.22 Frente al primero de ellos, establecido en los artículos 17, 22 y 29 de la referida Ley, para efectos tanto a las amnistías de iure como las que se deciden en la Sala de Amnistía e Indulto; dichas disposiciones guardan 21 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 827.
22 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 544: “(...) el ámbito personal de aplicación de la ley guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación; relaciones que deben tenerse en mente para comprender adecuadamente cómo operan los beneficios contenidos en las Ley 1820 de 2016”. 9 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES relación con el artículo 35 de la misma norma23 cuando se trata de resolver LC solicitadas por quienes sostengan ser colaboradores de las FARC-EP24. Todos los anteriores beneficios, son manifestaciones de la justicia transicional que se desprenden del Acuerdo Final de Paz (“AFP”).
20. En virtud de lo anterior, las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las pruebas que se hayan practicado dentro del proceso, incluso las que hayan tenido lugar en la justicia penal ordinaria. Ello conlleva a que deben ser constatadas incluso con elementos de juicio producidos por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.
21. En este sentido debo resaltar que en el caso concreto, se presentan dos complejas situaciones, en particular lo relacionado al debido proceso; (i) el informe incompleto de un funcionario no puede ser considerado como prueba y (ii) la negativa del funcionario judicial a suministrar las piezas
procesales requeridas por encontrarse al despacho el asunto para resolver. En efecto, el despacho sustanciador de la Sección de Apelación, señaló: 23 Ley 1820 de 2016, artículo 35: “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo (...)”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 726: “En cuanto al ámbito personal, la relación de potenciales destinatarios del beneficio contemplada en el artículo 17, es compatible con la Carta, comoquiera que se focaliza en los integrantes o colaboradores del grupo armado que suscribió el Acuerdo Final con el Gobierno, aspecto que se alinea con el propósito de pacificación, reconciliación, y reincorporación de los combatientes a la vida civil, mediante la efectiva desmovilización de miembros del grupo armado, condicionando el beneficio a la efectiva dejación de armas para quienes se
encuentren en las zonas veredales transitorias de normalización, y al compromiso de no volver a tomarlas para atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, respecto de quienes se encuentren privados de la libertad”. 10 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E
Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES
[A]dvierte el despacho la necesidad de decretar una prueba de oficio a fin de dilucidar puntos oscuros, de conformidad con las facultades concedidas por el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018… En esta circunstancias se hace necesario requerir a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto a fin de que allegue: (i) un informe que dé cuenta de las actuaciones surtidas por la SAI dentro del expediente… en el cual se tramitan las peticiones presentadas por los señores Bohada Moncada y Mosquera Bohada; copia de la providencias relevantes que allí se han expedido, particularmente aquellas referentes a la concesión de alguno de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 a favor de los comparecientes; y copia íntegra de las audiencias en las que han participado25.
22. Si bien el despacho sustanciador de la SAI dio información y allegó documentación importante para resolver el asunto en alzada, esta no era suficiente para responder en debida forma a la solicitud hecha por el peticionario y sobre lo pedido por el ad quem, desconociéndose principios constitucionales y fundamentos legales en materia probatoria.
23. El artículo 29 superior establece que el debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica el reconocimiento a que sólo se juzgará con las leyes preexistentes, dentro de la competencia del juez y con la observancia de la totalidad de las formas propias de cada juicio; en material penal, con el reconocimiento de la ley más favorable, la presunción de inocencia, la presentación de pruebas, la controversia de éstas y la nulidad que puede generar la obtención de una prueba sin el debido proceso.26 25 Cuaderno original de la JEP, Auto de Ponente TP SA no. 11 de 2018, fls. 54 y 55. 26 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 11 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E
Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES
24. La Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia en cuanto a la existencia de fallas sustanciales en la decisión vinculadas a deficiencias
probatorias, al respecto indicó: [H]a explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En el caso sub judice me referiré al literal (i) en cuanto a una omisión judicial, cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido y (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar27.
25. La primera categoría se presenta cuando el funcionario judicial al
valorar la prueba la niega o hace una valoración parcial de esta u omite dicha valoración que puede ser determinante para identificar de los hechos28, y sin fundamento eficaz da por no probada una circunstancia, que era clara y objetiva. Pues si bien quien administra justicia goza de un amplio espectro discrecional para hacer el análisis del material probatorio a su alcance bajo el principio de la sana crítica, también es cierto que este se debe hacer dentro de unos criterios objetivos, serios y responsables29, caso contrario se estaría ignorando la prueba u omitiendo no dando la valoración debida. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2013, párr. 3.4 El Defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2013, Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009, Sentencia T-808 de 2006, 29 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994 12 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E
Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES
26. A mi juicio, la Sala mayoritaria incurrió en este defecto pues al decretar los medios de prueba con el propósito de atender y dilucidar las alegaciones presentadas por el recurrente, no se realizó un análisis asertivo de las piezas procesales remitidas por la SAI, lo que finalmente dio como resultado que se le negara el beneficio provisional pedido por el señor BELTRÁN LINARES.
Es así como, dentro del auto objeto de mi salvamento se estableció que:
El despacho sustanciador ordenó la práctica una prueba de oficio por cuenta de la cual se pudo determinar que los referidos actores comparecieron ante la JEP solicitando la concesión del beneficio de amnistía, el cual, una vez realizado el trámite correspondiente, se encuentra al despacho pendiente de dictar una decisión definitiva… Con todo no fue posible en ese marco obtener pruebas a elementos nuevos que permitieran varias las consideraciones que se han anotado en los párrafos precedente30.
27. Lo que derivó en la consideración de la Sección mayoritaria cuando refiere en el párrafo 45 de la decisión que, suponiendo que fuera cierto lo afirmado por los señores Bohada y Mosquera, en el sentido de que el secuestro se produjo con ocasión del conflicto armado, no era posible tener dicha afirmación como un hecho probado automáticamente. Agregando la Sección, que estas afirmaciones deben ser previamente constatadas y cotejadas con otros elementos de convicción, en términos probatorios.
28. Sin embargo, de los documentos allegdos por la SAI, si bien incompletos, se alcanza a desprender la existencia de declaraciones de los implicados en el Secuestro, recaudadas en la SAI, pero no allegadas a la segunda instancia, donde se manifestaría, que siendo ellos integrantes de la FARC, quien ordenó los secuestros habría sido el aquí solicitante. No obstante, se itera, dicha prueba no fue allegada al procedimiento en el apelación. 30 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 117 de 2019, párr. 44.
13 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Auto TP-SA 117 de 2019 – Expediente: 2017120080102226E
Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES
29. Por esta razón, no es posible afirmar que exista material probatorio que confirme o infirme que los hechos punibles por los cuales fue condenado el solicitante fueron cometidos con ocasión, por causa, o relación d
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