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JEP - SV Dra-Belkis-Izquierdo-y-Dr-Oscar-Parra Auto SRVR-090 03-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Belkis-Izquierdo-y-Dr-Oscar-Parra Auto SRVR-090 03-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO CONTI: 202003002316

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO TORRES Y EL MAGISTRADO ÓSCAR PARRA VERA AL AUTO 90 DE 2020 QUE RECHAZA LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ DE SALVATORE MANCUSO

GÓMEZ Bogotá, D.C. 10 de junio de 2020

1. Con el respeto por las decisiones mayoritarias adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), a continuación, dejamos consignados los argumentos por los cuales salvamos nuestro voto respecto del Auto N° 90 del 3 de junio de 2020, mediante el cual se rechazó, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento del señor Salvatore Mancuso Gómez, ante la Jurisdicción Especial para la Paz 1.

2. Consideramos que la Sala no debió aceptar el sometimiento del señor Mancuso Gómez durante el periodo en el que perteneció a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), pues esto ya está expresamente proscrito por la jurisprudencia de la Sección de Apelación2. Sin perjuicio de ello, no debía ocurrir lo mismo con el rechazo de plano de su solicitud como tercero civil, durante el periodo en el cual no perteneció a

dichos grupos armados, como en efecto lo hizo en el Auto N° 90 de 2020. Lo anterior, en tanto era posible aprovechar el esclarecimiento de verdad que ofreció aportar como tercero civil, excepcionalmente en el marco del Caso 043 que conoce de la región de Urabá, priorizado por la Sala de Reconocimiento de esta Jurisdicción y durante el periodo en el que el solicitante no pertenecía a estos grupos armados o cuando desempeñó tareas que podían involucrar escenarios más complejos, como 1 En adelante JEP. 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-57 de 2018 (31 de octubre de 2018, en el asunto de Duván HURTADO HENAO; TP-SA103 de 2019 (17 de enero, en el asunto de Jorge Iván Correa, entre otros). 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Salas de Justicia. Sala de Reconocimiento de Verdad. Auto N° 040 de 2018, mediante el cual se avocó conocimiento de los hechos ocurridos en la región de Urabá. 2 cuando ejecutó labores propias de un no combatiente, como las relativas a la financiación, colaboración o auspicio de grupos armados o la comisión de otros delitos de competencia de la JEP4, sin pertenecer a dichos grupos.

3. Nuestro punto de partida se concentra en resaltar la dificultad del presente caso, donde es posible encontrar argumentos relevantes tanto a favor como en contra del sometimiento del solicitante. Consideramos que, en este tipo de casos difíciles, la justicia transicional debe explorar vías que permitan sopesar adecuadamente todos

los derechos e intereses en conflicto. En este sentido, adoptar una decisión que cierra la puerta a una discusión compleja en una fase inicial, sin adelantar la toma de un testimonio o de entrevista al señor Mancuso, ni contar con un mayor nivel de participación de las víctimas en la discusión, puede ser un proceder que no sea el más adecuado en los casos difíciles de la justicia transicional.

4. Algunos aspectos asociados al trámite de este asunto ilustran la dificultad de lo que se encontraba en discusión. La solicitud del señor Mancuso fue remitida inicialmente a la Sala de Reconocimiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en un momento en el que aún no se había definido lo que la Sección de Apelación ha denominado “test de aporte a la verdad”, al cual se debe acudir en asuntos excepcionalísimos de competencia respecto a antiguos miembros de grupos paramilitares. A nuestro juicio, dicho test impacta en el sentido y alcance de la intervención de la Sala de Reconocimiento respecto a los problemas jurídicos involucrados en el presente asunto.

5. En efecto, en el auto TP-SA n.º 199 de 2019, la SA adujo que la posibilidad de admitir en la JEP a terceros colaboradores y financiadores de grupos paramilitares, que antes o después hubieran ostentado el rol de combatientes se asocia a la competencia de la JEP para conocer de las conductas en las que, como civiles, hubieran incurrido este tipo de personas. En este sentido, aun cuando el solicitante hubiese ostentado ambas calidades, la de tercero-colaborador y la de combatiente,

la JEP tiene competencia para juzgar las conductas cometidas con ocasión de la primera:

21. Las normas constitucionales y legales que autorizan el ingreso de los civiles que contribuyeron al esfuerzo general de guerra a favor de GAOs, no 4 Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2020. En esta providencia la Corte fue clara en precisar que los terceros que podrían vincularse a la JEP no son solo aquellos que financiaron, promovieron auspiciaron a los actores armados, como lo decía antes el parágrafo del art. 11 de la Ley 1922 de 2020, sino también aquellos que cometieron delitos relacionados con el conflicto armado o con ocasión de este (sin que exista una lista taxativa de estos), siempre y cuando los hayan cometido “sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando éste no es el determinante de la conducta delictiva”.

2 3 trazan distinciones entre los requerimientos extensibles, por principio, a todos los terceros que cometieron crímenes antes del 1º de diciembre de 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto, y que voluntariamente se presenten ante esta Jurisdicción luego de haber participado directa o indirectamente en la contienda y al margen de la vinculación a cualquier actor armado. El auto TP-SA 103 de 2019 se restringió, entonces, a revelar que el paramilitar no necesariamente es un sujeto unidimensional, avocado exclusivamente a combatir, sino que también pudo ser polifacético y mutar en distintos roles a lo largo del tiempo. La comparecencia de terceros

colaboradores y financiadores no es, en estricto sentido, un desarrollo jurisprudencial, sino un asunto que la Constitución y la ley regulan expresamente […]. Lo que hizo la SA fue, en síntesis, afirmar que los paramilitares pudieron comportarse como terceros en algún momento previo o posterior a su militancia armada, y que, por razón de esa condición, pueden comparecer excepcionalmente ante la JEP para responder por los delitos efectuados en su rol de civiles.

6. Asimismo, la Sección de Apelación ha precisado su competencia en casos donde el peticionario ejerció como verdadero tercero colaborador, sin perjuicio de que también haya sido combatiente paramilitar en una época posterior o anterior. En estos supuestos, debe verificarse la relevancia de la contribución a la verdad para analizar los diversos derechos e intereses en conflicto, esto es, el test de aporte a la verdad: 22. […] La jurisprudencia de la SA precisó el contenido del examen y resaltó su importancia –particularmente en los Autos TP-SA 57, 63 y 79 de 2018 y 126 y 135 de 2019– para asegurar que, previo al ingreso de miembros de agrupaciones paramilitares, estos ofrezcan suficientes elementos demostrativos de haber sido financiadores o colaboradores. Asimismo, el test pretende determinar si estas personas están o no en capacidad de revelar información adicional a las pocas, pero sin embargo importantes averiguaciones que la jurisdicción ordinaria ha acopiado sobre el particular […]. En consecuencia, el objetivo del mencionado examen es, en principio, (i) vencer la presunción que obra en contra de los antiguos paramilitares, y según la cual estos se

desempeñaron únicamente como actores armados, y (ii) asegurar que sobre el delimitado objeto de investigación –la promoción y financiamiento de los llamados grupos de “autodefensa”– un tercero civil esté dispuesto a revelar todo lo que conoce, y que la información que promete comunicar será relevante para la JEP y excederá la verdad judicial ya lograda en la jurisdicción ordinaria5. En relación con este último punto, vale aclarar que el acogimiento excepcional de un paramilitar a la JEP como tercero colaborador o financiador no depende 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 135 de 2019. Párr. 18. 3 4 del status que ostentó como militante, sino de la trascendencia del aporte a la verdad que pretenda realizar6.

7. Consideramos que la mayoría de la Sala llega a la conclusión de que el señor Mancuso Gómez no es un tercero y hace parte de un grupo armado, realizando, a nuestro parecer, una valoración incompleta de lo aportado por el solicitante, al menos, por las siguientes tres razones: en primer lugar, para concluir que es miembro de un grupo paramilitar, toma como referencia su participación en el conflicto en los últimos años, hasta su desmovilización. Sin embargo, esta participación no necesariamente implica que todo su involucramiento en el conflicto se haya dado bajo esa condición. En segundo lugar, consideramos que, además, esta Sala llega a tal conclusión concentrándose en aquello que judicialmente ha podido tener algún avance a través del procedimiento especial de Justicia y Paz, cuyo énfasis

ha estado en el aparato militar, dejando para la justicia ordinaria el estudio de máximas responsabilidades civiles, tales como financiadores y promotores. La consecuencia de este análisis es que aquellas dimensiones que se cuentan menos esclarecidas, y sobre las cuales resulta relevante la contribución de la JEP, no fueron tenidas en cuenta, pues no son visibles en las fuentes judiciales analizadas, y, en cualquier caso, era obligación de la Sala determinar la pertenencia en calidad de combatiente en los otros periodos de participación en el conflicto. En tercer lugar, creemos que la mayoría de la Sala supone que una condición es incompatible con la otra, por lo que desconoce la jurisprudencia de la Sección de Apelación señalada que permite la existencia de pluralidad de roles en el conflicto.

8. Estimamos que la solicitud del señor Mancuso Gómez constituía una oportunidad para valorar con todos sus alcances y límites al tipo de excepción construida por la Sección de Apelación en su jurisprudencia. Ello exigía a la Sala una argumentación fáctica respecto a las dos calidades que tuvo esta persona como tercero y como combatiente, pero desarrollando un análisis cuidadoso sobre los distintos contextos al respecto.

9. En este punto, consideramos que la jurisprudencia de dicha Sección desarrolla diversos aspectos que permiten diferenciar la función continua de combate, de una colaboración con un actor armado. Al respecto, creemos que es posible interpretar dicha jurisprudencia en el sentido de que los terceros que comparecen ante la JEP no están compuestos únicamente por civiles desarmados que contribuyeron

financieramente con los actores del conflicto y permite incorporar dentro de esta categoría a actores con una mayor complejidad. En otras palabras, la mayoría agrupa 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 126 de 2019. Párr. 24. 4 5 en un solo análisis los diversos momentos de involucramiento del señor Mancuso en tareas como combatiente, sin diferenciar adecuadamente la gradualidad de ese involucramiento en el fenómeno del paramilitarismo y las particularidades de sus primeros momentos como tercero, por ejemplo la colaboración que brindó a la Fuerza Pública (como guía del Ejército y su apoyo y financiación a operaciones de contraguerrilla, desempeñados antes del 1992), así como la comisión de otros delitos de competencia de la JEP durante periodos anteriores a su pertenencia a dichos grupos armados (por ejemplo las investigaciones por homicidio o concierto para delinquir que cursaban en su contra en la década de los 80 y acaecidos en municipios de competencia del Caso 047).

10. Es cierto que, según la jurisprudencia de la Sección de Apelación, la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia personal sobre ex paramilitares, pues la JEP no reemplaza, ni sustituye, ni le corresponde revisar las decisiones del proceso penal especial de Justicia y Paz, creado mediante Ley 975 de 2005. Nuestra intención no es cuestionar ese precedente, pues lo compartimos y acatamos.

11. Nuestra preocupación es llamar la atención sobre el deber de la JEP de esclarecer verdad no solo en relación con las antiguas FARC-EP y la Fuerza Pública en un

territorio o periodo determinado, sino también develar las redes de apoyo de los grupos armados, las fuentes de financiación, las circunstancias políticas, sociales e históricas que posibilitaron la comisión de los delitos y las dinámicas que llevaron a que el conflicto persistiera en un determinado territorio y se degradara, como los fines más amplios que están establecidos en el art 11 de la ley 1922 de 2018 y el marco jurídico de la Jurisdicción8.

12. Los avances en las investigaciones de los casos de la Sala de Reconocimiento y, en particular, de los casos territoriales; nos han permitido entender cómo el análisis sistémico de la macrocriminalidad9 y del conflicto armado en un territorio es esencial, a 7 En efecto, del análisis realizado con ocasión del proyecto presentado por la Magistrada Nadiezdha Henríquez a la Sala de Reconocimiento, se tiene que cursaban en su contra investigaciones por hechos acaecidos desde los años 80 y relacionados con el conflicto armado, en municipios de competencia del Caso 04. 8 Ley 1957 de 2019, artículos 2 y 8. 9 La metodología territorial de análisis, investigación y juzgamiento se acerca al fenómeno de la violencia y la macrocriminalidad, desde la comprensión del conflicto armado y sus impactos como un sistema, y, específicamente, como “un sistema de conflicto prolongado con atributos de complejidad” (Gómez y GonzálezChavarría, 2015), un sistema cuyas propiedades esenciales surgen del todo y que ninguna de las partes posee por sí mismas, puesto que emergen de las interacciones y relaciones entre las partes (Capra, 1998)”. Esto supone

analizar la macrocriminalidad como un sistema de acción social (Parsons, 1968) lo que permite develar su complejidad y las relaciones existentes, que se fundamenta en la comprensión en un todo interrelacionado, y no en la sumatoria de sus partes, de manera que un cambio en alguna parte del sistema o en sus relaciones va a tener un impacto en el sistema como un todo (Bateson, 1980). Ver. PARSONS, T (1968). La estructura de la acción social. 5 6 pesar de que la responsabilidad penal solo la podremos imputar a las antiguas FARC-EP o a la Fuerza Pública o a los terceros que voluntariamente decidan someterse a la jurisdicción.

13. En efecto, en estos territorios confluyeron varios actores armados y su existencia y mantenimiento, así como la degradación del conflicto armado, respondió no solo a las acciones de cada uno de los grupos armados individualmente considerados

(FARC-EP y Fuerza Pública), sino también a la interrelación de estos entre sí y con otros grupos armados (AUC, ELN, EPL, etc.), sus redes de apoyo, los informantes, así como a los terceros que contribuyeron a la persistencia del conflicto. Esta verdad de los terceros ha sido muy poco estudiada y consideramos que la JEP debe hacer un esfuerzo importante por esclarecerla, sin vulnerar el principio del juez natural, tal como lo advirtió la Corte Constitucional cuando indicó que su sometimiento a la Jurisdicción únicamente podría darse de forma voluntaria10. Pero sí le corresponde a esta Jurisdicción hacer un esfuerzo especial adicional, sobre todo en el marco de los casos priorizados por la Sala de Reconocimiento, como lo es el Caso 04 (que

investiga la región de Urabá) en el marco del cual se analizó la solicitud de sometimiento del señor Mancuso Gómez, quien anunció que aportaría verdad durante periodos anteriores a su pertenencia a las ACCU y a las AUC, respecto de hechos relacionados con dicho caso.

14. Consciente de la complejidad de los conflictos armados, el Relator Especial para la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y la no Repetición de la ONU11

Ediciones Guadarrama. Madrid. Daniela Gómez Rivas y Alexander González Chavarría (2015); Propuesta para el estudio de sistemas de conflicto prolongado intratable: modelado multi-agente multi-nivel”. U. Javeriana. Capra F. (1996). La trama de la vida. Barcelona. Editorial Anagrama. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 11 “[L]os crímenes internacionales, en particular los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra, no pueden ser cometidos por una sola persona, sino que requieren redes en que están inmersos los autores individuales de esos actos. Por tanto, las dimensiones sistémicas o estructurales de las violaciones masivas atañen particularmente a las estrategias de enjuiciamiento. [P]or lo general, las violaciones masivas no solo requieren una organización compleja de las operaciones ‘armadas’, que son su causa inmediata, sino también la coordinación de esas operaciones con entidades políticas y económicas que las apoyan e incluso con empresarios del sector social y cultural capaces de movilizar grandes grupos y numerosos recursos. Por lo tanto,

una estrategia nacional de enjuiciamiento que tenga como meta surtir efectos a largo plazo debe centrarse en los ‘nodos’ de esa red. Evidentemente, ello requiere un enfoque particular que haga hincapié en los patrones de violaciones y ayude a descubrir las cadenas de mando, los nexos entre los grupos armados y otros grupos, así como el apoyo financiero y de otro tipo, con inclusión del comercio y el contrabando de armas. El desafío no es solo el determinar la responsabilidad penal individual por transgresiones aisladas, sino también apuntar directamente contra las estructuras o redes que permitieron a los distintos actores cometer atrocidades conjuntamente. Al centrarse en esas conexiones habilitantes se podría contribuir al desmantelamiento de toda la organización criminal”. 1 ONU. Asamblea General. Informe del Relator Especial para la Promoción de la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición (Informe sobre Justicia). 27 de agosto de 2014. A/HRC/27/57, párrafos 71 y 72. 6 7 ha explicado que es necesario identificar las redes de apoyo y las relaciones de los actores armados con los distintos poderes que cohabitan en el territorio, incluidos los de carácter civil, político, económico o religioso.

15. Puede ser verdad, entonces, que la JEP deba rechazar las solicitudes de sometimiento de quienes fueron el brazo armado de las ACCU o las AUC, como el caso de Mancuso Gómez durante su pertenencia a estos grupos paramilitares. Pero no está del todo claro que le esté permitido también, renunciar a buscar mecanismos para que los protagonistas del conflicto que no sean de su competencia, “se vean

incentivados a contribuir, en otros escenarios, a esclarecer los hechos de los que participaron”12.

16. Es por esto que la Sección de Apelación ha construido la línea jurisprudencial ya enunciada, en virtud de la cual es posible excepcionalmente ampliar la competencia de la Jurisdicción, cuando sea posible determinar claramente, que en un periodo de vida la persona ejerció una condición de combatiente, si antes o luego, ostentó la de tercero civil13. Este es el caso de “aquellos terceros civiles que inicialmente se ocuparon de financiar, patrocinar, promover o auspiciar grupos paramilitares y, luego, dado el carácter complejo y multicausal del conflicto armado no internacional, en el que concurren variedad de actores, se transformaron en miembros orgánicos de la estructura criminal paramilitar, o viceversa”. De modo que, precisó la Sección de Apelación, “los miembros de las “autodefensas” –incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente– pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores”14. En estos supuestos y según esta línea jurisprudencial, la JEP tendrá que analizar el asunto desde un test de aporte a la verdad, en los eventos en que el interés superior de las víctimas y el esclarecimiento de la verdad así lo exijan15.

17. Consideramos entonces que controvertir la presunción general de que los ex paramilitares no pueden acceder a la JEP, no es una tarea exclusiva del solicitante como lo sugiere el Auto N° 90 del 4 de junio de 2020 del cual nos apartamos. Cuando

la Sección de Apelación explicó las finalidades del test de aporte a la verdad y la posibilidad excepcional de que los paramilitares accedieran a la JEP, exclusivamente 12 Aclaración de Voto. Magistrado Eduardo Cifuentes al Auto TP-SA-267 de 2019 de 2 de septiembre de 2019, proferido por la Sección de Apelación en el asunto de Armando Alberto PÉREZ BETANCOURTH. 13 Sección de Apelación. TP-SA-135 de 2019 (27 de marzo), en el asunto de Dorian Mejía Galeano, TP-SA199 de 2019 (11 de junio), en el asunto de Fabio César Mejía Correa, entre otros. 14 Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 del 11 de junio de 2020. En el asunto de Fabio César Mejía Correa, p.11 15 Sección de Apelación, Autos TP-SA201 (párrafo 25), 212 (párrafo 13) y 216 (párrafo 9-11), entre otros 7 8 durante el periodo en el cual ejercieron como terceros civiles (antes o después de pertenecer al grupo armado), constató que este análisis era también una carga argumentativa que le correspondía al juez transicional.

18. Es así que en el Auto TP-SA199 de 2019 (11 de junio), en el asunto de Fabio César Mejía Correa, la Sección de Apelación sostuvo lo siguiente: “Los miembros de las llamadas “autodefensa” no acreditan el factor personal de competencia de la JEP. Sin embargo, la SA sostuvo que el anterior entendimiento “[n]o exime al juez de realizar un análisis particular, teniendo

en cuenta los elementos fácticos y jurídicos que se presenten en la solicitud 51 respectiva” . Enfrentada a un caso concreto, la Jurisdicción Especial puede excepcionar la regla referida y adoptar una determinación distinta si cuenta con una motivación suficiente para ello. En esa línea, indicó que “[b]ien puede ser que existan circunstancias que justifiquen excepcionalmente una interpretación más amplia de la competencia de la JEP, en los eventos en que el interés superior de 52 las víctimas, especialmente el de obtener verdad, así lo exija” . Y después agregó: “[...] tales circunstancias, de haberlas, tendrán que ser estudiadas, nuevamente, en cada caso concreto, para lo cuál será preciso que se realice un test de aporte a la verdad (subrayado fuera del texto original)[...]”.

19. Entonces, si del análisis realizado era posible constatar que, i) en el marco del Caso 04, al ser un caso priorizado por la SRVR, el solicitante Mancuso Gómez podría aportar verdad exclusivamente durante su periodo como tercero civil, ii) era una etapa temporal aún no esclarecida por la justicia ordinaria y en virtud de la cual no ha sido condenado16, iii) durante la cual no pertenecía aún a las AUC, ACCU y que, iii) además se trate de hechos vinculados al Caso 04, sobre la región de Urabá; sí le correspondía a la Sala de Reconocimiento determinar si, en virtud del interés superior de las víctimas, especialmente del esclarecimiento de verdad (test de aporte 16 En el Auto TP-SA-267 de 2019 de 2 de septiembre, la Sección de Apelación explicó el alcance del test, al indicar

que este “pretende determinar si estas personas están o no en capacidad de revelar información adicional a las pocas, pero sin embargo importantes averiguaciones que la jurisdicción ordinaria ha acopiado sobre el particular. En consecuencia, el objetivo del mencionado examen es, en principio, (i) vencer la presunción que obra en contra de los antiguos paramilitares, y según la cual estos se desempeñaron únicamente como actores armados, y (ii) asegurar que sobre el delimitado objeto de investigación –la promoción y financiamiento de los llamados grupos de “autodefensa”– un tercero civil esté dispuesto a revelar todo lo que conoce, y que la información que promete comunicar será relevante para la JEP y excederá la verdad judicial ya lograda en la jurisdicción ordinaria. También, en el Auto TP-SA 135 del 27 de marzo de 2019 dijo la Sección de Apelación en el asunto Dorian Mejía Galeano que para que un tercero civil pueda ser admitido a la JEP es necesario que no haya sido condenado anteriormente por dichas conductas. 8 9 a la verdad), podría aceptarlo excepcionalmente durante ese periodo para que esclareciera verdad en el marco del Caso 04.

20. Si el problema es que la conclusión arrojaba que durante los años 1994 a 1997 pertenecía a otros grupos armados, entonces la Sala de Reconocimiento bien podría acotar aún más ese periodo temporal, determinando que su sometimiento se daría exclusivamente como tercero en un periodo más breve.

21. Consideramos que la Sala de Reconocimiento no podía desaprovechar la oportunidad de propiciar el esclarecimiento de verdad que ofrecía el solicitante

como tercero civil, por más corto que este fuere, si esto contribuye a los fines de la investigación del Caso 04, por tratarse de un caso ya priorizado por la Sala de Reconocimiento, que se ocupa justamente de la región de Urabá. O de no considerarse viable, podría pensarse en recurrir a otras figuras que permitan escuchar el esclarecimiento a la verdad del señor Mancuso Gómez durante este periodo, en el Caso 04, como podría ser convocarlo a rendir un testimonio17.

22. Por otra parte, sin perjuicio de las menciones hechas al Caso 04, resaltamos que el solicitante podría incluso estar involucrado en macrocasos que la Sala decida priorizar en el futuro. La Sala ha recibido más de 200 informes presentados por instituciones y organizaciones de la sociedad civil. La Sala debía entonces también sopesar el impacto en los derechos de las víctimas de macrocasos que aún se encuentran pendientes de priorización y que pueden involucrar, entre otros, diversos componentes de las relaciones entre grupos paramilitares (frente a quienes en principio no tiene competencia la JEP) y agentes del Estado (frente a los cuales existe una competencia prevalente).

23. Finalmente, ya en otras oportunidades la Jurisdicción ha encontrado este tipo de soluciones intermedias para excomandantes de las AUC que, si bien no fueron aceptados durante su pertenencia a grupos paramilitares, sí se dejó la posibilidad de escucharlos en relación con su calidad de terceros civiles. Sobre este punto se recuerda la Resolución No. 008114 de 27 de diciembre de 2019, en el asunto de Rodrigo Tovar Pupo quien fungió como comandante del Bloque Norte de las AUC.

En dicha oportunidad la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió “RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por Rodrigo Tovar Pupo por falta de competencia personal en razón a su calidad de ex miembro de las AUC. Pero también “ASUMIR el estudio de sometimiento como tercero del señor Rodrigo Tovar Pupo, para lo cual tendrá que SUBSANAR su solicitud y allegar las 17 Ley 600 de 200. Artículo 266 y siguientes. 9 10 pruebas con las cuales acreditará que financió y auspició organizaciones paramilitares antes de formar parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”. La Sala incluso podía haber devuelto el presente asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que fuera valorado con las demás solicitudes similares que ha recibido dicha Sala. La SDSJ ha adoptado una estrategia de indagación sobre el tema que busca esclarecer, entre otros elementos, las diversas dimensiones del paramilitarismo en lo que es pertinente a la competencia de la JEP18.

24. En conclusión, consideramos que, antes de rechazar de plano la solicitud de sometimiento del señor Mancuso Gómez, en virtud de la jurisprudencia existente de la Sección de Apelación, correspondía a esta Sala rechazar su solicitud de sometimiento en relación con su participación en las AUC. Sin embargo, era necesario propiciar escenarios para obtener esa verdad exclusivamente asociada a su participación como tercero civil, en el marco del Caso 04. Y, para ello, recurrir al test de aporte a la verdad, con base en el principio del interés superior de las víctimas y de esclarecimiento de la verdad.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvamos nuestro voto en relación con la decisión adoptada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.

BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO TORRES

Magistrada ÓSCAR PARRA VERA Magistrado 18 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 008017 de 24 de diciembre de 2019, por medio de la cual se establece la acumulación de investigaciones y procesos atendiendo el contexto y los patrones de macrocriminalidad para las solicitudes de sometimiento de otros agentes del Estado diferentes a miembros de la fuerza pública y terceros en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 10

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