JEP - SV Dra-Caterina-Heyck Auto SRT-AR-001 09-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Caterina-Heyck Auto SRT-AR-001 09-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 001786-73.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
No. Expediente Legali: 9006340-29.2019.0.00.0001
Trámite: Solicitud de Revisión Demandante: Jesús Armando Arias Cabrales Asunto: Salvamento parcial de voto al auto
SRT-AR-001/2021.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA De manera respetuosa, expongo los fundamentos de mi salvamento parcial de voto frente al auto de la referencia, mediante el cual se decide recaudar una de las pruebas pedidas por la apoderada del señor Jesús Armando Arias Cabrales y negar el decreto anticipado de otra, en una etapa previa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia contra el compareciente, por el delito de desaparición forzada agravada, dentro de los hechos relacionados con la toma al Palacio de Justicia de 1985. Al respecto, debo señalar que, si bien estoy de acuerdo con el decreto de la prueba del informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, en relación con el cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del “Caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, a efecto de poder valorarla, considero que esto corresponde a una etapa posterior a la admisión de la demanda. Adicionalmente, la valoración debe darse en
conjunto con las demás pruebas que deben decretarse, incluyendo las solicitadas por las víctimas, todo dentro de la lógica de la revisión transicional, en procura del cumplimiento de los objetivos constitucionales de esta Jurisdicción Especial para la Paz, especialmente, el esclarecimiento de la verdad. Página 1 de 5
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Como se advierte en el auto, la Sección difiere la decisión sobre la admisibilidad de la demanda y adiciona, en el procedimiento de revisión, una etapa previa que no está contompleada en la norma (art. 52A de la Ley 1922 de 2018), cambiando además el precedente establecido (Auto SRT-AR-006 de 2019), en el que se definió las etapas que comprende el trámite de revisión. En criterio de la suscrita magistrada, esto comporta mayores dificultades para el avance del trámite y resolución del caso dentro de una justicia que debe ser expedita, dada su temporalidad. Como fundamento de lo anterior, en el auto se reitera la concepción de la excepcionalidad de la revisión, para en teoría salvaguardar la cosa juzgada; sin embargo, no considera la realidad fáctica de la situación de libertad condicionada de la persona condenada, quien justamente la obtuvo por decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. En mi criterio, contrario a cumplir con el referido objetivo de proteger la “intangibilidad” de la cosa juzgada, en la práctica, con la creación de esta nueva
etapa, se difiere la resolución del asunto y se mantiene en la indefinición el tratamiento de la sentencia condenatoria; todo esto mientras el compareciente permanece en libertad, con su condena suspendida, sin aportar a la verdad para el esclarecimiento de este caso que no está priorizado en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y sin que la Sección de Revisión ejerza sus competencias en materia de régimen de condicionalidad Considero que la Sección, en lugar de crear fases extralegales que extienden el procedimiento, debe decidir sobre la admisibilidad de la demanda de una manera expedita, en un trámite sencillo, que debe surtirse en el término indicado en la norma (10 días siguientes al reparto), en el que básicamente se debe examinar si cuenta con un sustento lógico, coherente y razonable. No como se ha venido haciendo hasta ahora, con un juicio de seriedad y viabilidad de la causal que anticipa un análisis probatorio de fondo. Adicionalmente, en esta nueva etapa, la Sección de Revisión se dedica en extenso a estudiar las dificultades logísticas y humanas que habría podido tener el solicitante para presentar la prueba con la que sustenta su demanda y decide practicar anticipadamente solamente aquella que concluye estuvo en imposibilidad de aportar. Considero que, así como carece de lógica negar la admisión de una demanda de revisión por falta de pruebas -al mismo tiempo que se niegan todas las solicitadas en el juicio anticipado de seriedad y viabilidad de la causal-, igual acontece cuando se decretan antes de la admisión sólo las que pasaron el examen sobre el grado de dificultad para conseguirlas.
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Por otra parte, en el auto se está negando la práctica de la prueba No. 5, cuando esto no corresponde a una etapa previa a la admisibilidad. En mi opinión, esta manera fragmentada de estudiar las pruebas desconoce el imperativo de analizarlas en conjunto y soslaya el contenido del artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, en el que no se exige al demandante que tenga que probar las razones por las cuales no pudo acceder a la prueba, pues sólo estipula que debe aportar las que tenga en su poder. Este caso, al igual que las otras demandas de revisión que hasta ahora ha estudiado la Sección, también devela las dificultades de considerar que la revisión en la Justicia Transicional es un instituto casi idéntico al de la Justicia Ordinaria, lo que ha llevado a la mayoría de la Sección a desestimar varias solicitudes antes de conocer las pruebas que sustentan la demanda, cuando lo que se requiere es que el demandante aporte las que tiene en su poder y explique las razones por las cuales las que no están en su poder son pertinentes. Como lo he sostenido en reiterados salvamentos y aclaraciones de voto, la revisión transicional es una herramienta más de esta Jurisdicción con la que se debe buscar el cumplimiento de sus objetivos constitucionales: ofrecer verdad a la sociedad y a las víctimas, dotar de seguridad jurídica a los comparecientes y contribuir al logro de una paz estable y duradera. Por ende, lo que corresponde es admitir las demandas debidamente sustentadas, dar paso a la práctica
probatoria y con ello esclarecer la verdad desconocida de tantos capítulos históricos del conflicto armado. De ahí que sea tan importante que la Sección ejerza su función dentro del régimen de condicionalidad y tenga presente que la Justicia que aplica es transicional y restaurativa. Finalmente, me permito recordar que, tanto en el informe de la Comisión de la Verdad sobre el Palacio de Justicia, como en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia, se hace énfasis en la necesidad de esclarecer toda la verdad sobre este acontecimiento que marcó la historia de Colombia. Conviene poner de presente que, al conmemorarse los 25 años del holocausto del Palacio de Justicia, la Comisión de la Verdad, ordenada por la Corte Suprema de Justicia con el fin de esclarecer estos hechos, publicó su Informe Final. Cabe resaltar, que la primera recomendación que hizo en este valioso documento, contenida en el apartado IX, tiene que ver con la necesidad de obtener toda la verdad alrededor de los crímenes contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario cometidos con ocasión de la toma y retoma del Palacio de Justicia, que se desarrolló el 6 y 7 de noviembre de 1985. Página 3 de 5
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En ese entonces, con el fin de satisfacer el derecho a la verdad, el llamado de la Comisión estuvo dirigido a que se constituyeran tanto mecanismos jurisdiccionales como no jurisdiccionales - como finalmente ocurrió con la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
tras la firma del Acuerdo de Paz con la extinta guerrilla de las FARC-EP-. En su primera recomendación, dentro del acápite del derecho a la verdad, la
Comisión presentó lo siguiente:
1. A las autoridades judiciales, que en el desarrollo de los procesos en curso y de aquellos que en el futuro se inicien, realicen todos los esfuerzos para encontrar la verdad, de modo que se respete y restaure la dignidad de las víctimas. Esta verdad debe incluir la correcta valoración jurídica de los hechos a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (DIH), así como la identificación de todos los responsables, sean materiales o intelectuales”.1
Enseguida, en el punto de justicia, hizo un llamado a las autoridades judiciales que también vale la pena transcribir: “[a] las autoridades judiciales a cumplir su deber de esclarecer lo ocurrido, a develar las responsabilidades en todos sus niveles, a dar voz y cabida a las víctimas en los procesos en trámite y en aquellos que se inicien en el futuro con base en los hallazgos y conclusiones contenidos en el presente Informe final y, por último, a exhortar a los acusados o procesados a colaborar con la justicia y revelar la verdad de lo ocurrido los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Particular énfasis se debe hacer en relación con las investigaciones por las torturas y eventos de ejecuciones sumarias descritas en el presente Informe final, comoquiera que vulneran de normas de derecho imperativo, jus cogens, por lo que deben ser objeto de investigación, sanción y reparación integral, independientemente del paso del tiempo”2.
No cabe duda de que estas recomendaciones cobran mayor sentido ahora con la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya existencia alcanzó a avizorar la referida Comisión de la Verdad creada por la Corte Suprema de Justicia. Somos los 1 Informe final. Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, Jorge Aníbal Gómez Gallego; José Roberto Herrera Vergara y Nilson Pinilla. Editorial Universidad del Rosario, 2010. P. 409, 410 y 411. 2 Informe final. Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, Jorge Aníbal Gómez Gallego; José Roberto Herrera Vergara y Nilson Pinilla. Editorial Universidad del Rosario, 2010. P. 415 y 416. SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 001786-73.2020.0.00.0001 magistrados y magistradas de la JEP, las autoridades judiciales de aquellos procesos que los comisionados esperaban se dieran en el futuro, a quienes hizo un llamado a realizar todos los esfuerzos para encontrar toda la verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Por Secretaría Judicial, anexar este salvamento parcial de voto al expediente y comunicar a los correspondientes órganos de la JEP. CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 5 de 5