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JEP - SV Dra-Caterina-Heyck Auto SRT-AR-003 24-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Caterina-Heyck Auto SRT-AR-003 24-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 001786-73.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

No. Expediente Legali: 0000028-25.2021.0.00.0001

Trámite: Acción de Revisión Compareciente: Leonardo Prieto Cáceres Asunto: Salvamento de voto frente al auto SRTAR-003/2021.

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA De manera respetuosa, expongo las razones que me llevaron a suscribir con salvamento de voto el auto de la referencia, por medio del cual la Sección de Revisión declaró su falta de competencia en la demanda de revisión remitida por la Corte Suprema de Justicia, que fue presentada ante dicha Corte por la Fiscalía, con ocasión de la condena contra el Estado colombiano proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En primer lugar, es preciso señalar que considero que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sí es competente para conocer la referida acción de revisión remitida por la Corte Suprema, en el caso del soldado Leonardo Prieto Cáceres, que corresponde a una demanda promovida por la Fiscalía General de la Nación contra el auto de cesación de procedimiento proferido por la Justicia Penal Militar en favor de cinco miembros del Ejército Nacional involucrados en la muerte de un civil, a quien habrían hecho pasar como una baja en combate, dentro del cuestionado contexto de ejecuciones judiciales (“falsos positivos”) y aplicación del fuero penal militar como

patrón de encubrimiento. Por cuenta de estos hechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) condenó al Estado colombiano, el 20 de noviembre de 2018 (caso Villamizar Durán y otros vs. Colombia), en sentencia que lo declaró “por una violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial debido a distintas falencias que Página 1 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD5231 ogidóc le y 1000.00.0.1202.52-8200000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 001786-73.2020.0.00.0001 tuvieron lugar en el marco de las investigaciones sobre los hechos del presente caso” 1. En esta medida, en criterio de la suscrita magistrada, el cumplimiento de lo ordenado por la Corte IDH es competencia de esta Jurisdicción Especial para la Paz, a la cual le corresponde juzgar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario acaecidas dentro del conflicto armado colombiano. Mi discrepancia radica fundamentalmente en la interpretación – en extremo literaldel artículo 10 transitorio del Acto Legislativo y del artículo 97 literal b) de la Ley 1957 de

2019, con lo cual se concluye que la acción de revisión sólo es viable frente a sentencias condenatorias y a solicitud del condenado, en tanto que no es procedente cuando las víctimas o la Fiscalía demandan la revisión de fallos absolutorios o de cesación de procedimiento, en desmedro de una aplicación sistemática que tenga en cuenta los principios de centralidad de las víctimas y la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como el cumplimiento de sus objetivos constitucionales. En efecto, en el auto se esgrimen como fundamentos de la interpretación literal de las normas, la reiterada jurisprudencia de la Sección de Revisión, con la que he estado en desacuerdo, sobre la excepcionalidad, la taxatividad y la limitación de la acción de revisión, y el hecho de que la Corte Constitucional, en sus sentencias de exequibilidad del Acto Legislativo y de la Ley Estatutaria, no hubiere realizado ningún condicionamiento al respecto. También, en el auto se extiende la exégesis al texto del Acuerdo Final, dada la comparación de su literalidad con las normas de la JEP en materia de revisión, y se le atribuye una teleología, como concebidas para exclusivamente beneficiar a los comparecientes condenados, en procura de su seguridad jurídica. Se plantea que sólo ellos, más no las víctimas, tienen legitimación para interponer la acción de revisión; lo cual, en mi criterio, no se compadece con el principio de centralidad de las víctimas, justamente consideradas en el Acuerdo de Paz como el centro gravitacional del mismo y del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación.

Considero que esta lectura literal desconoce que el Acuerdo Final, en toda su extensión, apunta a lograr el cumplimiento de los propósitos de consolidación de la paz, verdad para la sociedad y justicia para las víctimas. Por tanto, mal puede interpretarse que su intención era excluirlas de la posibilidad de la revisión transicional, que es una herramienta que en teoría debe permitir que aquellos fallos contrarios a la Justicia sean revisados, de cara al logro de los magnos objetivos constitucionales de la JEP. Por otra parte, en el auto se plantea, como sustento para descartar la aplicación de la pertinente Sentencia de la Corte Constitucional C 004 de 2003 que, a diferencia de lo 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 20 de noviembre de 2018 en el Caso Villamizar Durán y otros vs. Colombia. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD5231 ogidóc le y 1000.00.0.1202.52-8200000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 001786-73.2020.0.00.0001 que aconteció en vigencia de la Ley 600 de 2000, en la actualidad no existe una omisión legislativa, pues la causal está incorporada en la Ley 906 de 2004 y en la Ley Estatutaria

de la JEP pero, exclusivamente, para lo que distingue como “revisión intrajep”. Al respecto, considero que las razones dadas en su momento por la Corte Constitucional, para encontrar que en materia de revisión de sentencias había una omisión legislativa, no solo continúan vigentes, sino que tienen mayor sentido hoy día con la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, la lente que en su momento obligó a usar la Corte Constitucional a los jueces penales para leer e interpretar las causales de revisión de hecho nuevo y prueba nueva establecidas en la Ley 600 para la revisión ordinaria, dada la omisión legislativa y la inexequibilidad de la restricción de los derechos de las víctimas, continúa siendo imperativa para todo operador judicial y tanto más para el juez transicional. Téngase presente que el problema jurídico, que resolvió la Corte en la Sentencia C-004 de 2003, se planteó en los siguientes términos: “.. la consagración de que la acción de revisión por hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates únicamente procede para sentencias condenatorias, y en beneficio del condenado ¿implica una discriminación, que desconoce la igualdad, los derechos de las víctimas y el principio de prevalencia del derecho sustancial (CP arts 13 y 228)? O, por el contrario, bien podía el Legislador consagrar esa restricción, pues es un legítimo desarrollo de su libertad de configuración que encuentra además pleno sustento en el principio del non bis in ídem. “2 En respuesta al anterior planteamiento, la Corte concluyó que “la restricción prevista por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas y al deber

de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del Estado de su obligación de investigar, de manera seria e imparcial, esos crímenes. En esos eventos, incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los derechos de las víctimas también exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, pues la cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no era más que aparente, ya que, en el fondo, debido a las omisiones protuberantes del Estado, no existió realmente un proceso contra ese individuo.”3 Por lo expuesto, la Corte Constitucional optó por la siguiente interpretación de la causal de hecho nuevo y prueba nueva: “Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-004 del 20 de enero de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Ibidem Página 3 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.1202.52-8200000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 001786-73.2020.0.00.0001 causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.”(resaltado fuera de texto)4 En virtud de lo anterior, es claro que a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, como juez de la transición con competencia para la revisión de sentencias, le corresponde interpretar las normas que rigen dicha acción de la misma manera como

estaba obligado a hacerlo el juez ordinario por mandato de la Corte Constitucional, en procura de la defensa de los derechos de las víctimas y de “lograr la vigencia de un orden justo, cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del Estado de su obligación de investigar, de manera seria e imparcial, esos crímenes”5. El hecho de que la Corte Constitucional no se hubiera pronunciado al respecto, cuando declaró la exequibilidad del artículo transitorio 10º del Acto Legislativo 01 de 2017, en la Sentencia C-674 de 2017, y del artículo 97 literal b de la Ley 1957 de 2019, en la sentencia C-080 de 2018, no implica que el resto de jurisprudencia constitucional no pueda ser tenida en cuenta para interpretar las disposiciones transicionales. Al contrario, todas las sentencias de constitucionalidad son vinculantes para los operadores jurídicos, más aún la Sentencia C 004 de 2004 que trata sobre los derechos de las víctimas y la vigencia del orden justo en materia de revisión. Sin duda, principios como el de la centralidad de las víctimas y el de prevalencia de la Jurisdicción Especial se vacían de contenido si la Sección de Revisión, a pesar de encontrar acreditados, como lo hizo en este caso, los factores personal, material y temporal de competencia, decide no asumir el estudio de la revisión, sobre la base de una interpretación literal y devuelve el asunto a la Justicia Ordinaria. 4 Ibidem 5 Ibidem ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 001786-73.2020.0.00.0001

Dada su pertinencia, me permito traer a colación lo expuesto en anteriores salvamentos de voto frente a otras decisiones de la Sección de Revisión, pues considero que esta forma restrictiva de interpretar la acción de revisión, bajo los principios de excepcionalidad, literalidad, limitación y taxatividad, no solo la ha hecho nugatoria frente a sentencias condenatorias, cuyos condenados gozan de libertad condicionaljustamente gracias a la JEP y sin que estén dando mayor aporte en verdad-, sino que ahora sucede lo mismo pero frente a una decisión de cesación de procedimiento proferida por la Justicia Penal Militar, por la cual el Estado colombiano fue condenado por la Corte IDH6. En este sentido, hago extensivos al presente salvamento de voto, los argumentos expuestos en los que corresponden a las decisiones de rechazo de las demandas de revisión presentadas por los señores Jaime Humberto Uscátegui y David Rabelo Crespo, los cuales reflejan lo opuesto de mi visión sobre la revisión transicional de la JEP y mi preocupación frente a lo que está aconteciendo con las sentencias proferidas por la Justicia Ordinaria.

Por otro lado, también resalto mi discrepancia con la referencia dada en el auto sobre la falta de legitimación por activa de la Fiscalía General de la Nación, institución que presentó en este caso la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. Se señala que, al ser una entidad “ajena” a la JEP, no está legitimada para actuar y por eso también se descarta la competencia de la Sección de Revisión. Al respecto, es preciso advertir que la Fiscalía está actuando en calidad de garante de los derechos de las víctimas, para enmendar un error del Estado colombiano, condenado por la Corte IDH. Como quiera que las víctimas no son “ajenas” a la JEP, sino que son la razón de ser de la Jurisdicción, y la Fiscalía está actuando en su representación, no es razonable concluir que le falta legitimación para actuar y que por ello la Sección no es competente. Adicionalmente, considero que la Sección de Revisión también tiene competencia para conocer de la acción de revisión de los otros cuatro militares involucrados en los hechos, por cuanto no se puede trasladar a la Justicia Ordinaria la resolución de los casos relacionados con el conflicto armado, desconociendo el mandato de prevalencia Jurisdiccional establecido en la Constitución. Este principio es aplicable en el caso de comparecientes obligatorios a la JEP (miembros de la Fuerza Pública y de las extintas FARC-EP), quienes no pueden “escoger” a su arbitrio si quieren que su caso se resuelva en la Jurisdicción Transicional o no, como indebidamente ocurre en la práctica en este asunto, pues algunos decidieron someterse en tanto que otros no, cuando todos son comparecientes forzosos y el asunto es competencia de la JEP por tener clara

relación con el conflicto armado, tal y como lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 20 de noviembre de 2018. Caso Villamizar Durán y otros vs. Colombia. Página 5 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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No se entiende cómo se puede plantear que la Corte Suprema, a pesar de haber declarado su falta de competencia para estudiar la demanda de revisión, pueda entonces revocar su decisión y estudiar el asunto para, en teoría, poder declarar luego fundada la causal y, en consecuencia, remitirlo a la Fiscalía. Se recuerda que ésta tiene límites en su campo de acción, justamente porque el asunto está excluido de la posibilidad de sentencia en la Justicia Ordinaria por la prevalencia de la JEP. Con esto, es evidente que el caso quedaría en un limbo judicial y en una situación de claro irrespeto a la condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Irónicamente, el principio de prevalencia de la JEP, que invoca la Corte Suprema pero que no reconoce la Sección de Revisión, sería la razón por la cual el caso tampoco podría llegar a juicio en la Justicia Ordinaria. Por ello, tampoco se comprende cómo, en un Sistema de Justicia Transicional, cuyo centro y razón de ser - en teoríason las víctimas, la Sección de Revisión interpreta de manera restringida las causales de revisión y solamente las concibe en beneficio de los presuntos victimarios - comparecientes condenados que aleguen su inocencia-, al tiempo que descarta su aplicación en favor de las víctimas, de la verdad y de la justicia. Paralelo a las anteriores observaciones, vale la pena anotar que el auto contraría la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que, en la sentencia TP-SA 126 del 6 de noviembre de 2019, estableció que la JEP es la portadora del ius puniendi internacional en casos de decisiones absolutorias con las que se defrauden las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. En dicha sentencia, dispuso: “No obstante, cuando se observan en conjunto el Estatuto de Roma y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como esta ha sido interpretada por la Corte Interamericana, es posible encontrar en ellos semejanzas muy relevantes, en virtud de las cuales es razonable articular una excepción circunscrita a precisar la prohibición de bis in ídem cuando existe una absolución en firme. Para honrar de buena fe las obligaciones contraídas con la suscripción de ambos tratados, y para proteger los derechos de las víctimas que

los dos garantizan, la JEP debe entender que, cuando está frente a supuestos amparados por sentencias absolutorias en firme, como órgano del Estado colombiano, es portadora del ius puniendi internacional, pero no solo de él, y en principio también de sus límites. En tal virtud cuenta con las potestades de persecución penal que son debidas para cumplir las obligaciones internacionales, pero prima facie dentro de las restricciones que el orden internacional también define. Por ende, solo puede conocer de los asuntos ya cubiertos por absoluciones en firme, si se verifica un ''incumplimiento manifiesto y notorio de los deberes de investigar y sancionar seriamente'' los crímenes internacionales enunciados en el ER, cuando i) la actuación del Tribunal que conoció el caso y decidió absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal (conc. ER art 20-3a); ii) el procedimiento no fue instruido independiente o ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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imparcialmente de conformidad con 1as debidas garantías procesales (conc. ER art 20-3b); iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia o iv) del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados.” Finalmente, también expreso mi discrepancia frente a la decisión de devolver el asunto a la Corte Suprema de Justicia, en lugar de remitirlo – como debe sera la Corte Constitucional, entidad competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones, de acuerdo con la Sentencia C-674 de 2017 (que declaró inexequible el artículo 9 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y reafirmó su competencia). Lo anterior, por cuanto estoy en desacuerdo con que se indique que no existe conflicto de jurisdicciones, bajo el entendido de que éste no se trabó y la Corte Suprema de Justicia no se pronunció; cuando, es claro que la misma fundamentó su decisión de remitir el asunto a la Sección de Revisión, en el carácter prevalente, preferente y excluyente de la JEP, fundamentación jurídica en la que basó su falta de competencia, cuya exposición no solo evidencio y destaco, sino que comparto. En mi criterio, tal devolución, además de comportar un error en el trámite del conflicto negativo de jurisdicciones, implica una afectación al principio de celeridad que debe regir esta clase de asuntos, tanto más cuando existe de por medio una condena contra el Estado colombiano por una situación de impunidad reconocida por

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del contexto del conflicto armado que, en teoría, a esta Jurisdicción le corresponde juzgar de manera prevalente y cerrar definitivamente para el logro de una paz estable y duradera. Por Secretaría Judicial, anexar a este salvamento, los correspondientes a las decisiones de rechazo de las demandas de revisión de los señores Jaime Humberto Uscátegui (salvamento de voto frente al auto SRT-AR-012 de 2020) y David Rabelo (salvamento de voto frente al auto SRT-AR-003 de 2020), y comunicarlo a los sujetos procesales y a la Corte Suprema de Justicia de manera conjunta. [Firmado electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 7 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN Expediente: 2018332160400053E Accionante: Jaime Humberto Uscátegui Asunto: Salvamento de voto frente al auto SRTAR-012 de 5 de agosto de 2020.

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA A continuación presento los argumentos por los cuales respetuosamente me aparto de la decisión de rechazar la demanda de revisión dentro del expediente de la referencia, adoptada por la Sección de Revisión mediante auto SRT-AR-012 de 2020. En primer lugar, encuentro importante resaltar como positivo que los demás magistrados y magistradas de la Sección hayan reconsiderado su posición sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo de una demanda de revisión. En consecuencia, comparto y celebro que en la parte resolutiva de la providencia de la que me aparto, finalmente se consagre que contra la misma procede el recurso de apelación, tesis que he defendido de manera reiterada. Sin embargo, no estoy de acuerdo con que para llegar a la misma conclusión, se haya tenido que acudir al principio “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” y al Código Civil colombiano, en lugar de aplicar el numeral 6 del artículo 13 de la ley de procedimiento de la JEP, el cual establece que es apelable: “[l]a resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”. En segundo lugar, en cuanto a la discrepancia de fondo frente al rechazo de la demanda de revisión, que en mi criterio debe estudiarse, de manera respetuosa me permito reiterar los argumentos presentados en los cinco salvamentos de voto que he suscrito previamente dentro de este mismo caso. En los salvamentos explico por qué considero que negar el estudio de la demanda de revisión constituye una denegación de

justicia transicional, que afecta tanto al compareciente como a las víctimas de la masacre de Mapiripán y a la sociedad colombiana, expongo mi desacuerdo en cuanto a la valoración probatoria y la omisión de considerar el referente normativo del Derecho Internacional. Página 1 de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD5231 ogidóc le y 1000.00.0.1202.52-8200000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: !"#$%&""#’"&""!(’E En consecuencia, incorporo al presente salvamento de voto todos los argumentos expuestos en los cinco disensos anteriores, que a continuación relaciono:

1. AUTO INADMISORIO. Salvamento de voto frente al Auto SRT-AR-001 del 22 de enero de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del General (r) Jaime Humberto Uscátegui.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN. Salvamento de voto frente al Auto SRT-AR-006 del 27 de abril de 2020, que resolvió negativamente el recurso de reposición contra el auto inadmisorio.

3. SOLICITUDES DE VÍCTIMAS. Salvamento parcial y aclaración de voto frente

al Auto SRT-AR-007 del 27 de abril de 2020, que resolvió sobre las solicitudes del apoderado de víctimas de la masacre de Mapiripán.

4. SOLICITUD DE AMICUS CURIAE. Salvamento de voto frente al Auto SRTAR-009 del 13 de mayo de 2020, que resolvió negativamente sobre la solicitud de designación del jurista alemán Kai Ambos como amicus curiae, presentada por el apoderado del accionante.

5. RECURSO DE REPOSICIÓN. Salvamento de voto frente al Auto SRT-AR-011 del 11 de julio de 2020, que resolvió negativamente el recurso de reposición contra el anterior que negó la solicitud de amicus curiae.

Adicionalmente, encuentro importante insistir en lo que considero debe ser el mayor respeto por la cosa juzgada y por el trabajo previamente adelantado por la Justicia Ordinaria, dentro de ella, por la Corte Suprema de Justicia. En mi parecer, consiste en velar porque las sentencias proferidas por sus jueces, tanto contra miembros de la extinta guerrilla de las FARC-EP como de la Fuerza Pública, sean -en efectotramitadas y estudiadas por la Jurisdicción Especial para la Paz. No puede perderse de vista que muchas de esas providencias fueron dictadas en contra de máximos responsables y actualmente se encuentran suspendidas y de facto incumplidas, incluyendo la presente condena por la masacre de Mapiripán. Este reconocimiento de la cosa juzgada comporta estudiar las sentencias condenatorias de la Justicia Ordinaria a la luz de la nueva normativa constitucional que rige a la Jurisdicción y que obliga a considerar el Derecho Internacional en sus

diferentes modalidades (Derecho Penal Internacional, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos), en aplicación del principio de favorabilidad. Se reitera que este cuerpo jurídico es de imperativa aplicación, de conformidad con el Artículo transitorio 5º constitucional. Bajo este marco legal, se deben estudiar las sentencias condenatorias de segunda instancia y de casación proferidas contra el demandante, de manera integral, así como los criterios de imputación de responsabilidad de comisión por omisión, posición de garante y omisión de denuncia, y lo establecido en el artículo 24 transitorio constitucional en materia de responsabilidad de mando. Por otra parte, es importante llamar nuevamente la atención sobre una diferencia fundamental que existe entre la revisión transicional y la revisión ordinaria. En esta ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD5231 ogidóc le y 1000.00.0.1202.52-8200000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: !"#$%&""!"’""!"#E última, el sentenciado demandante se encuentra en prisión purgando su pena. En la JEP, el condenado está en libertad en virtud de la Ley de Amnistía y de un marco normativo que tiene como propósito la justicia restaurativa, la consolidación de la paz

y la reconciliación. Son estos los objetivos que iluminan la revisión transicional. No es una herramienta excepcional, interpretada como se plantea en el auto, de manera rígida para evitar el estudio de las sentencias y con ello supuestamente salvaguardar la cosa juzgada y el principio de temporalidad de la JEP. En mi criterio, justificar en el principio de temporalidad de la JEP el juicio anticipado de seriedad de la demanda de revisión que se da en la etapa de admisibilidad, en la que se realiza una valoración probatoria y un estudio de fondo del caso antes de admitir la demanda (lo que conduce a su rechazo), es un contrasentido. Carece de lógica dejar en la indefinición la condena a 37 años de prisión, si además se tiene en cuenta el tiempo que tardó la Sección para inadmitir y luego para rechazar la demanda de revisión del General (r) Uscátegui. Se recuerda que el compareciente está en libertad desde el año 2017 gracias a la Ley de Amnistía y al Acuerdo de Paz. Su sentencia condenatoria, como las tantas que existen por graves violaciones a los derechos humanos, más temprano que tarde, en teoría debería tratarse, pues no hacerlo constituye una amnistía encubierta proscrita por el Derecho Internacional. Salvo mejor comprensión del principio de temporalidad, personalmente lo interpreto de una manera opuesta, en lógica de admisión de la demanda de revisión y estudio material de la sentencia condenatoria, en la valoración en contexto de las nuevas pruebas y en el análisis del caso desde el Derecho Internacional y los objetivos de esta Justicia Transicional. También, en el ejercicio del régimen de condicionalidad, dada la

suspensión de la condena, la libertad condicionada del compareciente, las expectativas de las víctimas y de la sociedad. Para finalizar, respetuosamente me permito presentar lo que considero son los efectos prácticos de la decisión de rechazo de la demanda de revisión:

1. La sentencia condenatoria por la masacre de Mapiripán continúa en un “limbo”; limbo que es común a los centenares de sentencias proferidas por la Justicia Ordinaria contra miembros de la extinta FARC y de la Fuerza Pública, incluyendo máximos responsables, las cuales se

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