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JEP - SV Dra-Caterina-Heyck Auto SRT-AR-009 13-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Caterina-Heyck Auto SRT-AR-009 13-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2018332160400053E

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN Expediente: 2018332160400053E

Demandante: Jaime Humberto Uscátegui Ramírez Proceso: Solicitud de revisión

Asunto: Salvamento de voto Auto SRT-AR009/2020

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA De manera respetuosa frente a la posición mayoritaria, presento los fundamentos que me llevaron a suscribir con salvamento de voto la decisión que negó la solicitud del apoderado del señor Jaime Humberto Uscátegui de contar con los aportes del jurista alemán Kai Ambos, elegido por el Comité de Escogencia como amicus curiae, en el estudio de la demanda de revisión. Antes de empezar, me permito recordar que la suscrita magistrada ha presentado dos salvamentos de voto en relación con este caso. El primero, frente al auto que inadmitió la demanda, que califiqué como una “denegación de justicia transicional” y el segundo, frente al auto que negó el recurso de reposición. Cuestioné que la Sección no hubiera tenido en cuenta los artículos 5 y 24 transitorios constitucionales y que sobre la base de una jurisprudencia de la Justicia Ordinaria y una visión ajenas a la Justicia Transicional, se negara a estudiar, dentro de la primigenia etapa del estudio de admisibilidad, la demanda de revisión y la teoría de la responsabilidad de mando del Derecho Internacional. Mi cuestionamiento básicamente giró en función del desconocimiento de estas

normas que obligan a la Jurisdicción Especial para la Paz, incluyendo la Sección Página 1 de 3 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2018332160400053E de Revisión del Tribunal, a tener en cuenta el Derecho Internacional como referente normativo. Por esto, en mi criterio, contar con las luces y aportes de un amicus curiae habría podido contribuir a que la Sección comprendiera los alcances e incidencia del Derecho Penal Internacional en el análisis de la demanda de revisión del presente caso. Como la Sección focalizó el estudio de la demanda en el criterio de imputación de responsabilidad dado por la Corte Suprema y la jurisprudencia clásica de la Justicia Ordinaria, desconoció que en su valoración a la Sección le correspondía aplicar el artículo 5 transitorio y tener en cuenta el Derecho Internacional en sus diferentes modalidades. Por los cuestionamientos a esta decisión y el recurso de reposición, la Sección, en el auto que lo resolvió, fue enfática en señalar que la condena de la Corte Suprema le atribuyó una responsabilidad al General (R) Uscátegui de comisión por omisión y que esta figura era distinta al concepto de responsabilidad de mando del Derecho Internacional. En esta diferenciación justificó el silencio del auto inadmisorio sobre la materia. Ahora, en esta ocasión, el nuevo auto de respuesta a la petición de amicus curie profundiza más en la explicación de aquel silencio y plantea que el General (R) Uscátegui fue condenado por omitir informar o comunicar. Esto, porque en el auto anterior, la Sección desligó los conceptos de comisión por omisión y

posición de garante del de responsabilidad de mando del Derecho Internacional. En este tercer auto, que parece más uno por el que se resuelve un recurso y defiende una decisión, la Sección pasa a aclarar también que el General (R) Uscátegui no fue condenado por la actuación de sus subordinados, ni por la omisión de ellos, pero desconoce que en la misma cita que trae del correspondiente fallo condenatorio, se hace referencia a la Jurisdicción de la Brigada VII. Además, si como lo plantea la Sección, la responsabilidad penal se redujo a una simple omisión de comunicación a los superiores, con mayor razón valdría la pena analizar la tipicidad de esta conducta a la luz del Derecho Penal Internacional, de obligatoria referencia para esta Jurisdicción. Al respecto, la cita de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema del 5 de julio de 2014, incluida en el auto, expresamente advierte que al General (R) Uscátegui se le cuestionó la omisión del “deber de informar a su superior o trasladar la información al comandante que considerara tenía esa obligación, por tratarse de un ataque a la población civil en un sitio que geográficamente correspondía SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2018332160400053E al área de la Séptima Brigada” 1 (resaltado fuera de texto). Además, la cuestión del mando operacional fue un aspecto del que se ocupó en extenso la Corte Suprema, pues así lo evidencia la lectura de las páginas 92 a 103 del fallo de casación. Por todo lo anterior, carece de sentido descartar los aportes del amicus curiae

Kai Ambos, elegido por el Comité de Escogencia, posibilidad perfectamente permitida por la Corte Constitucional para dar mejor ilustración a la Sección y tener mayores reflexiones en este importante caso, claramente relacionado con temas centrales del Derecho Penal Internacional de los que es experto. Por otra parte, debo poner de presente mi desacuerdo con que la Sección desestime la participación del amicus curiae bajo el entendido de que se está en una etapa de valoración procesal y no sustancial del caso, cuando lo cierto es que ha trasladado el análisis de fondo de las demandas de revisión a la primigenia etapa del estudio de admisibilidad. Al igual que en el caso Rabelo, la Sección ha valorado pruebas por fuera de la correspondiente etapa probatoria y llegado a conclusiones que sin duda son de fondo, aplicando criterios ajenos a la Justicia Transicional que en la práctica hacen nugatoria la Revisión en la JEP. Finalmente, me permito poner de presente que, como lo señala la Corte Constitucional y replica la Sección sin atender su alcance, dentro de los elementos a considerar para decidir la intervención de un amicus curiae está que el caso revista un interés general. En mi concepto, tal criterio es aplicable al caso concreto, por la trascendencia histórica de los hechos de Mapiripán, que han valido el pronunciamiento de instancias internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por Secretaría Judicial, anexar el presente salvamento de voto en el expediente y comunicar a las partes e intervinientes en el trámite.

CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada 1 Folio No. 714 del Anexo No. 2. Página 3 de 3

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