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JEP - SV Dra-Caterina-Heyck Auto SRT-AR-011 03-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Caterina-Heyck Auto SRT-AR-011 03-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2018332160400053E

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN Expediente: 2018332160400053E

Demandante: Jaime Humberto Uscátegui Ramírez Proceso: Solicitud de revisión

Asunto: Salvamento de voto Auto SRT-AR011/2020

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA De manera respetuosa, presento las razones que me llevaron a suscribir con salvamento de voto la decisión mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el abogado del solicitante contra el Auto SRT-AR-009 de 2020. En mi criterio, el auto se debió reponer y en su lugar aceptar la solicitud de contar con los aportes del jurista alemán Kai Ambos, elegido por el Comité de Escogencia como amicus curiae, en el estudio de la demanda de revisión. Para el efecto, me permito reiterar los argumentos que expuse en el salvamento de voto inicial y que transcribo en su integridad al final de este documento. También presento tres consideraciones adicionales en lo que corresponde a este nuevo auto. 1.- La Sección mayoritaria expone que el examen de admisibilidad de la demanda de revisión implica un debate eminentemente procesal y que, el estudio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción de revisión de sentencias o la evaluación preliminar de la causal que ha sido invocada, no se constituye en un análisis de fondo trasladado a la etapa de admisibilidad. Sin embargo, la consideración de que no se trasladó al momento de la

admisibilidad el estudio de fondo sobre la causal planteada por el demandante carece de justificación y es contraevidente. Con la sola verificación del número y extensión de las decisiones que la plenaria de la Sección de Revisión ha Página 1 de 5 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2018332160400053E proferido en el caso Uscátegui y el tiempo que ha transcurrido en todo esto, se concluye que la llamada etapa de admisibilidad no ha tenido el carácter formal que se invoca. A continuación relaciono las decisiones: 1) Auto SRT-AR-003/2019 solicitando la presentación formal de la demanda de revisión, que consta de 12 folios; 2) Auto SRT-AR-001 de 2020 inadmitiendo la demanda de revisión, 88 folios; 3)Auto SRT-AR-006/2020 que resuelve el recurso de reposición contra el auto anterior, 70 folios; 4)Auto SRT-AR-007/2020 mediante el cual resuelve la solicitud del apoderado de las víctimas, 27 folios; 5) Auto SRT-AR-009/2020 que resuelve la solicitud de amicus curiae, 12 folios; 6) Auto SRT-AR-010/2020 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto SRT-AR-007, 36 folios; y, 7) Auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el SRT-AR-009 14 folios. Todas estas decisiones de la etapa de admisión, que básicamente giran en negar el estudio del caso, suman más de 250 folios. En varias de ellas, sí se ha hecho

una valoración a fondo sobre las pruebas presentadas por el demandante para descartar su novedad y también se han tratado temas sustanciales como la responsabilidad de mando, para descartar la relación de esta figura con la de comisión por omisión. De esta manera, un estudio de admisibilidad, que se debió ocupar de aspectos netamente formales, terminó convertido en uno de fondo. Siendo así, reitero, la intervención del amicus curiae es procedente, pues permitiría una mayor ilustración sobre puntos del derecho que no son procesales sino de índole sustancial. 2.- También, discrepo del reproche al demandante, en el párrafo 46, por sugerir el nombre del experto Kai Ambos, y que se señale que esto invade la órbita de competencia de la Sección. En mi criterio, no se puede cuestionar que el abogado eleve una petición que está dentro de sus posibilidades en el ejercicio profesional y mucho menos que sugiera un nombre de quien está en la lista de amicus curiae elegidos por el Comité de Escogencia, máxime cuando es ampliamente conocido es uno de los mayores expertos internacionales en el tema de responsabilidad de mando. Carecería de sentido que, en caso de aceptarse la solicitud, se convocara a un amicus curiae con otra experticia, como en temas étnicos o de género. Además, vale recordar que esta es una Justicia dialógica en la que es perfectamente válido que los comparecientes sugieran nombres de amicus curiae para poder avanzar en los casos.

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2018332160400053E

4. Finalmente, en el párrafo 40 del auto se expone que la Sección de Revisión

no puede poner en entredicho una decisión judicial legítima desconociendo que la sentencia proferida por la CSJ se encuentra surtiendo plenos efectos jurídicos ya que no se ha relativizado el principio de cosa juzgada que cobija esta decisión. Esta afirmación también es contraevidente pues la sentencia condenatoria proferida contra el demandante, en la realidad, no está surtiendo ningún efecto pues la pena impuesta de varios años de prisión en la actualidad no se está cumpliendo y el accionante se encuentra en libertad, en virtud de los beneficios transicionales de la Ley 1820. Si de respeto a la Cosa Juzgada y al trabajo de la Justicia Ordinaria se trata, lo que corresponde a la Sección de Revisión es estudiar a fondo la sentencia condenatoria, a la luz de la nueva normativa de la Justicia Transicional consagrada en la Constitución Política. También, dado el vínculo competencial, ejercer las funciones del régimen de condicionalidad y no dejar en el limbo jurídico esta importante sentencia por el caso de Mapiripán. Como lo he dicho tantas veces, no tratar las sentencias condenatorias de la Justicia Ordinaria de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos que están en libertad por la Ley 1820 constituye una amnistía encubierta, proscrita por el Derecho Internacional. En lo restante, reitero los planteamientos planteados en el salvamento de voto al Auto SRT-AR-009/2020, que transcribo: Antes de empezar, me permito recordar que la suscrita magistrada ha presentado dos salvamentos de voto en relación con este caso. El primero, frente al auto que

inadmitió la demanda, que califiqué como una “denegación de justicia transicional” y el segundo, frente al auto que negó el recurso de reposición. Cuestioné que la Sección no hubiera tenido en cuenta los artículos 5 y 24 transitorios constitucionales y que sobre la base de una jurisprudencia de la Justicia Ordinaria y una visión ajenas a la Justicia Transicional, se negara a estudiar, dentro de la primigenia etapa del estudio de admisibilidad, la demanda de revisión y la teoría de la responsabilidad de mando del Derecho Internacional. Mi cuestionamiento básicamente giró en función del desconocimiento de estas normas que obligan a la Jurisdicción Especial para la Paz, incluyendo la Sección de Revisión del Tribunal, a tener en cuenta el Derecho Internacional como referente normativo. Por esto, en mi criterio, contar con las luces y aportes de un amicus curiae habría podido contribuir a que la Sección comprendiera los alcances e incidencia del Página 3 de 5 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2018332160400053E Derecho Penal Internacional en el análisis de la demanda de revisión del presente caso. Como la Sección focalizó el estudio de la demanda en el criterio de imputación de responsabilidad dado por la Corte Suprema y la jurisprudencia clásica de la Justicia Ordinaria, desconoció que en su valoración a la Sección le correspondía aplicar el artículo 5 transitorio y tener en cuenta el Derecho Internacional en sus diferentes modalidades. Por los cuestionamientos a esta decisión y el recurso de reposición, la Sección, en el auto que lo resolvió, fue enfática en señalar que la condena de la Corte Suprema le

atribuyó una responsabilidad al General (R) Uscátegui de comisión por omisión y que esta figura era distinta al concepto de responsabilidad de mando del Derecho Internacional. En esta diferenciación justificó el silencio del auto inadmisorio sobre la materia. Ahora, en esta ocasión, el nuevo auto de respuesta a la petición de amicus curie profundiza más en la explicación de aquel silencio y plantea que el General (R) Uscátegui fue condenado por omitir informar o comunicar. Esto, porque en el auto anterior, la Sección desligó los conceptos de comisión por omisión y posición de garante del de responsabilidad de mando del Derecho Internacional. En este tercer auto, que parece más uno por el que se resuelve un recurso y defiende una decisión, la Sección pasa a aclarar también que el General (R) Uscátegui no fue condenado por la actuación de sus subordinados, ni por la omisión de ellos, pero desconoce que en la misma cita que trae del correspondiente fallo condenatorio, se hace referencia a la Jurisdicción de la Brigada VII. Además, si como lo plantea la Sección, la responsabilidad penal se redujo a una simple omisión de comunicación a los superiores, con mayor razón valdría la pena analizar la tipicidad de esta conducta a la luz del Derecho Penal Internacional, de obligatoria referencia para esta Jurisdicción. Al respecto, la cita de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema del 5 de julio de 2014, incluida en el auto, expresamente advierte que al General (R) Uscátegui se le cuestionó la omisión del “deber de informar a su superior o trasladar la

información al comandante que considerara tenía esa obligación, por tratarse de un ataque a la población civil en un sitio que geográficamente correspondía al área de la Séptima Brigada” 1 (resaltado fuera de texto). Además, la cuestión del mando operacional fue un aspecto del que se ocupó en extenso la Corte Suprema, pues así lo evidencia la lectura de las páginas 92 a 103 del fallo de casación. 1 Folio No. 714 del Anexo No. 2. SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2018332160400053E Por todo lo anterior, carece de sentido descartar los aportes del amicus curiae Kai Ambos, elegido por el Comité de Escogencia, posibilidad perfectamente permitida por la Corte Constitucional para dar mejor ilustración a la Sección y tener mayores reflexiones en este importante caso, claramente relacionado con temas centrales del Derecho Penal Internacional de los que es experto. Por otra parte, debo poner de presente mi desacuerdo con que la Sección desestime la participación del amicus curiae bajo el entendido de que se está en una etapa de valoración procesal y no sustancial del caso, cuando lo cierto es que ha trasladado el análisis de fondo de las demandas de revisión a la primigenia etapa del estudio de admisibilidad. Al igual que en el caso Rabelo, la Sección ha valorado pruebas por fuera de la correspondiente etapa probatoria y llegado a conclusiones que sin duda son de fondo, aplicando criterios ajenos a la Justicia Transicional que en la práctica hacen nugatoria la Revisión en la JEP. Finalmente, me permito poner de presente que, como lo señala la Corte

Constitucional y replica la Sección sin atender su alcance, dentro de los elementos a considerar para decidir la intervención de un amicus curiae está que el caso revista un interés general. En mi concepto, tal criterio es aplicable al caso concreto, por la trascendencia histórica de los hechos de Mapiripán, que han valido el pronunciamiento de instancias internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por Secretaría Judicial, anexar el presente salvamento de voto en el expediente y comunicar a las partes e intervinientes en el trámite. CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 5 de 5

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