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JEP - SV Dra Caterina Heyck Puyana Auto SRT AR 001 23 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Caterina Heyck Puyana Auto SRT AR 001 23 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9006316-98.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN No. Expediente Legali: 9006316-98.2019.0.00.0001 Trámite: Acción de Revisión Transicional Compareciente: Jaime Humberto Uscátegui Ramírez Tipo de pronunciamiento: Salvamento parcial de voto frente al Auto No. SRT-AR-001 del 23 de enero de 2026, mediante el cual se resuelven las solicitudes probatorias y se decretan pruebas de oficio en el trámite de revisión transicional adelantado frente al señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA Con respeto frente a la postura mayoritaria, expongo las razones por las cuales suscribo con salvamento parcial de voto el auto de la referencia, mediante el cual se resuelven las solicitudes probatorias de los sujetos procesales y se decretan otras pruebas de oficio, en el trámite de revisión transicional adelantado a solicitud del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez. Aclaro que estoy de acuerdo con que se decreten pruebas y que se avance en este importante caso relacionado con la masacre de Mapiripán, pero discrepo de lo siguiente: 1) No estoy de acuerdo con que se haya ordenado de manera tan compleja y dispendiosa el informe a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en un término de 60 días hábiles, que claramente no va a poder cumplir. Aun cuando celebro que finalmente sea esta entidad la que lo realice, dada su pertenencia a la Jurisdicción e independencia de

de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en un término de 60 días hábiles, que claramente no va a poder cumplir. Aun cuando celebro que finalmente sea esta entidad la que lo realice, dada su pertenencia a la Jurisdicción e independencia de las Fuerzas Militares, estimo que el dictamen debe versar sobre aspectos puntuales y concretos, como lo relacionado con el ingreso de las Brigadas Móviles a territorios donde ya operaban y ejercían mando las Brigadas fijas y si ese ingreso modificaba las estructuras de mando del lugar o desplazaban a las Brigadas permanentes en el control de las unidades menores de la zona. Cuestiono que se ordene la resolución de más de 100 preguntas a la UIA y que esta labor sea más un dispendioso trabajo académico, que un informe técnico. Además, tampoco estoy de acuerdo con que se pregunte a la UIA sobre los “deberes de actuación y responsabilidad funcional” en el caso concreto. En mi criterio, esto puede constituir una delegación a la autoridad comisionada de las funciones del juez transicional para valorar los insumos procesales y, dada la magnitud de lo requerido, para impulsar la investigación.Página 2 de 3

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Temo que, por la complejidad de lo solicitado y delegado, la resolución del caso se dilate indefinidamente en el tiempo, lo que va en contravía de los principios de estricta temporalidad de la JEP, eficacia y eficiencia en la administración de justicia. Hay que tener en cuenta que el solicitante de la revisión tiene cerca de ochenta años y corre los riesgos inherentes a su edad, circunstancia que no puede ser ignorada por la Justicia Transicional. De otro lado, considero que lo anterior resulta contradictorio frente a la negativa que se da a la solicitud de varias pruebas del accionante, por ser supuestamente inconducentes, impertinentes e innecesarias. Así, mientras que el informe técnico requerido debe abordar materias que no están estrictamente relacionadas con los elementos de la responsabilidad de mando para el caso concreto, al mismo tiempo se niegan pruebas que sí tienen relación. Tampoco estoy de acuerdo con delegar a la magistratura auxiliar del despacho sustanciador para que fije con la UIA el cronograma y “supervise” el cumplimiento de las órdenes impartidas y las diligencias que la Unidad adelante. En mi concepto, esto implica ejercer un control sobre los avances y las condiciones técnicas del informe, lo que es competencia exclusiva de la autoridad judicial. En otras palabras, “vigilar” el cumplimiento del cronograma y las diligencias que se adelanten para realizar el informe implica tener un control material de “aprobación o desaprobación” sobre las gestiones de la UIA. 2) No estoy de acuerdo con las consideraciones en torno a la novedad y trascendencia de la prueba, utilizadas como fundamento para negar

algunas de las pedidas por los sujetos procesales, pues estos criterios no son aplicables cuando se trata del “hecho jurídico novedoso” llamado responsabilidad de mando. Ese tipo de exigencia solo tiene fundamento si se analizan las causales de hecho o prueba nuevos en su sentido ortodoxo, pero no conforme a la innovación jurisprudencial construida por la Sección de Apelación del Tribunal en este caso, que es la de considerar que la sola incorporación de la figura de la responsabilidad de mando en el Acto Legislativo 01 de 2017 ya es por sí mismo un evento novedoso, que cambia la manera como debe analizarse la responsabilidad del superior en el conflicto armado colombiano. Por la misma razón, considero que en la revisión transicional se debe hacer el ejercicio probatorio más amplio posible, no solo por las discusiones de la Sección respecto de la necesidad de pruebas para decidir la prosperidad de la causal, sino también en un sentido garantista, que tenga en cuenta medios de convicción relacionados con los diferentes aspectos jurídicos que se alegan. 3) En consonancia con lo anterior, no estoy de acuerdo con que se niegue el decreto o incorporación de los siguientes testimonios solicitados por los sujetos procesales o intervinientes especiales, bajo el argumento de que no cumplen el estándar de novedad, no son pertinentes, conducentes, ni útiles o resultan repetitivos: Salvatore Mancuso; Néstor Rodríguez Portela; Teniente Calderón; Jorge Humberto Victoria Oliveros; Luis David Blanco Santamaría (víctima); William Aguilera (víctima); Luis Antonio Castillo Mayorga (víctima); Jaqueline Tórrez Prada (víctima); Agustín Ardila Uribe; Mauricio Herrán Martínez; Arbey García Hernández; Darío Antonio Úsuga; Raúl Emilio Hasbún; Hebert Veloza; Benigno Santamaría; Jaime Parra; y Oscar López.Página 3 de 3

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Adviértase, por ejemplo, cómo carece de sentido negar la declaración del señor Salvatore Mancuso, condenado por la masacre de Mapiripán, después de todo el esfuerzo que se ha hecho en la JEP para que aporte a la verdad y complemente lo dicho en Justicia y Paz. Sin duda, su conocimiento directo sobre la masacre amerita que sea llamado, conforme fue pedido, por lo que carece de sentido negar su declaración. 4) Tampoco estoy de acuerdo con que no se decreten o incorporen los siguientes medios de conocimiento, algunos de los cuales fueron explícitamente solicitados por el magistrado Adolfo Murillo: a) Columna de opinión del periodista Daniel Coronell titulada “Descuido fatal”. b) Identificación de las personas que respondían a los alias “Bola de cacao” y “Cepillo negro”. c) Identificación de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Aérea (FAC) que realizaron los vuelos de Apartadó a San José del Guaviare. d) Determinación de los vuelos que se hicieron desde Apartadó y Necoclí hasta San José del Guaviare. e) Relación de entradas y salidas al batallón Joaquín París del señor Jorge Humberto Victoria. f) Determinación con Justicia y Paz de la existencia de operaciones de la organización criminal “Los carrangueros”. g) Intervención del entonces senador Gustavo Petro. En cuanto a esto último, considero que es contradictorio requerir un informe técnico a la UIA sobre una infinidad de temas genéricos y, al mismo tiempo, negar la incorporación de los debates dados en el Congreso de la República sobre la masacre de Mapiripán. Esta es una información que considero debe

estimarse en un trámite de justicia transicional en donde el análisis de contexto es fundamental. De eso se trata esta justicia. En mi criterio, la JEP debe tener una aproximación al contexto de los hechos, la cual no se logra de manera unidimensional a través únicamente de las pruebas decretadas de manera estricta luego de un test propio del derecho civil, sino pluridimensional, incluyendo fuentes abiertas, debates en el Congreso, informes de víctimas, testimonios, personas condenadas, investigaciones etc. Por Secretaría Judicial, anexar este salvamento parcial de voto al expediente, comunicar a las partes e intervinientes en el trámite y remitir a la Relatoría de la JEP. [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada

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