JEP - SV Dra-Caterina-Heyck Sentencia SRT-ST-028 05-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Caterina-Heyck Sentencia SRT-ST-028 05-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500219-88.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
No. Expediente Legali: 1500219-88.2024.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela Accionante: José Jairo Pedreros Parra Asunto: Salvamento de voto frente a la sentencia SRT-ST-028 del 5 de marzo de 2024
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA De manera respetuosa, presento las razones por las cuales estoy en desacuerdo con la sentencia de tutela de la referencia, en la que se niega el amparo a los derechos fundamentales del señor José Jairo Pedreros Parra pese a que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en mi criterio incurrió en un defecto fáctico al negar volver a estudiar la solicitud de amnistía elevada por el accionante con base en nuevas pruebas que no fueron consideradas en la Resolución No SAI-AOI-I-ASM-004 del 25 de marzo de 2021 -por medio de la cual resolvió inadmitir la petición por falta de competencia-. Para comenzar, es indispensable tener presente que la Sección de Apelación ha establecido pacíficamente que, si bien por regla general las decisiones mediante las cuales se rechazan o inadmiten beneficios definitivos hacen tránsito a cosa juzgada, también es posible que tales resoluciones se reexaminen a la luz de circunstancias novedosas que exijan proceder de esta forma. Así lo estableció por ejemplo en los Autos TP-SA 717 de 2021; TP-SA 960 de 2021 y TPSA 1393 de 2023. En este último refirió lo siguiente: La inmutabilidad de la cosa juzgada material y su relativización Esta Sección, con sustento en lo normado en los artículos 13 y 6º, en ese orden, de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, ha indicado que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala. Dicha opción ampara la cosa juzgada en las decisiones que adopta esta Jurisdicción Especial, las cuales son inmutables, y ofrece seguridad jurídica a los comparecientes y a las víctimas, comoquiera que consolida la coherencia intrínseca y extrínseca del SIP. Además, es procedente cuando se comprueba que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”1; y la decisión previamente adoptada cobró ejecutoria2. 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 749 de 2021 y TP-SA 1351 de 2023. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 951 de 2021. Página 1 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500219-88.2024.0.00.0001
Por lo anterior, con el claro designio de garantizar la seguridad jurídica, en principio, no es viable reabrir un debate ya resuelto por el juez transicional competente y, así, lo que se impone es estarse a lo resuelto en la providencia anterior, salvo que concurran elementos de juicio nuevos relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo concluido de forma inicial no tenga coherencia con la jurisprudencia de esta Sección. En el mismo sentido, la Sección de Revisión en su jurisprudencia ha determinado que, en los casos en los que se haya negado la concesión de algún beneficio transicional definitivo por parte de la Justicia Ordinaria, la solicitud se podría volver a presentar si aparecen elementos novedosos que permitan reconsiderar la decisión inicial, pues dichas providencias no hacen tránsito a cosa juzgada: En segundo lugar, la revisión de probidad es una atribución legal que solo puede ejercerse frente a decisiones judiciales que resolvieron otorgar algún beneficio definitivo previsto en la Ley 1820 de 2016, pues en aquellos eventos en los que la jurisdicción ordinaria negó su aplicación, el solicitante se encuentra habilitado para volver a presentar la petición ante las Salas de Justicia de la JEP, sin que pueda alegarse en estos casos la existencia de cosa juzgada formal o material (…) Ello se justifica en razón, no solo a la obtención de pruebas o la alegación de hechos
nuevos por parte de los solicitantes, sino también por la modificación o aclaración de los criterios jurisprudenciales, los cuales, en determinados asuntos podrían ser favorables a los requirentes.3 El caso concreto trata de la situación jurídica del excombatiente José Jairo Pedreros Parra, quien el 2 de junio de 2007 lazó una granada de fragmentación en vía pública en la ciudad de Villavicencio, lo que causó daños materiales y heridas leves a dos personas. Por estos hechos, el señor Pedreros Parra fue condenado a la pena de 15 años y 4 meses de prisión por los delitos de terrorismo en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En dicha sentencia, la autoridad ordinaria expuso que desconocía los motivos por los cuáles el condenado arrojó la granada, pero por haberlo hecho en un lugar de gran concurrencia pública era claro que quería causar temor y zozobra en la población. Luego, a raíz del Acuerdo Final de Paz, el señor Pedreros Parra fue incluido en los listados aceptados de buena fe por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPcomo miembro de las extintas FARC-EP, por cuenta de lo cual recibió el beneficio de libertad condicional y su expediente fue remitido a la JEP. La SAI avocó conocimiento del caso y comisionó a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIApara realizar una entrevista al compareciente, en la que este explicó que ejecutó los hechos por orden del comandante alias “Mejía” del Frente 53 de las extintas FARC-EP y que
esta persona no le dijo las razones por las cuales tenía que arrojar el artefacto en el sitio indicado. Luego, la SAI le solicitó al GRANCE y a al GRAI que le remitieran informes de contexto, sobre el Frente 53 de las FARC-EP y sobre la identidad y ubicación del comandante alias “Mejía”. Además, ordenó la realización de entrevistas a dos ex integrantes de ese frente guerrillero. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-RPBTD-001 del 29 de abril de 2021. Página 2 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En la primigenia decisión en la que se inadmitió la solicitud de beneficios del compareciente Pedreros Parra -Resolución No. SAI-AOI-I-ASM-004 del 25 de marzo de 2021-, la SAI encontró que no se acreditó el factor material de competencia ya que: i) en el expediente y la sentencia de la Justicia Penal Ordinaria no se mencionaba que los hechos se hubieran cometido por órdenes de las extintas FARC-EP; ii) la Unidad de Investigación y AcusaciónUIAno pudo establecer la identidad y ubicación del comandante “Mejía” del Frente 53 que habría dado al orden al compareciente para cometer la conducta; iii) que el GRANCE y el GRAI no encontraron información sobre actividades del Frente 53 de las FARC-EP en el municipio de Villavicencio para el año 2007; y, iv) que los dos integrantes del frente 53 entrevistados por la UIA no dieron cuenta de actividades de dicho frente en Villavicencio para la época de los hechos (aunque no negaron la existencia del comandante “Mejía”, ni que las facciones financieras de las FARC-EP ejecutaran atentados con explosivos para forzar el pago de extorsiones). Como se aprecia, en esa primera oportunidad no existían elementos concluyentes para descartar que dicha acción hubiese sido ejecutada por el compareciente dada su pertenencia a las FARC-EP. Luego, en el año 2023, el accionante presentó nuevamente la solicitud de concesión de beneficios y aportó elementos probatorios distintos con miras a que se reconsiderara la referida decisión. En concreto, allegó con su solicitud: i) dos notas de prensa con las que se menciona que para el año 2007 el Frente 53 de las extintas FARC-EP ejecutaba atentados con granadas en Villavicencio por orden del Comandante “Gabriel Mejía”; que el referido comandante responde al nombre de Luis Carlos Rodríguez Molina y que tenía la función de financiero de esa estructura armada; ii) una decisión de la propia SAI en la que se demuestra que alias “Gabriel Mejía” existe, que responde al nombre de Luis Carlos Rodríguez y que era
integrante del Frente 53 de las extintas FARC-EP, pero que desertó de la guerrilla desde el año 2008 y se desconoce su paradero actual; y, iii) una decisión de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que hace referencia a un atentado cometido en Villavicencio en el año 2007 en cuya planeación intervino alias “Gabriel Mejía” como jefe de finanzas del Frente 53 de las extintas FARC-EP y por el que existe una sentencia condenatoria en su contra. Pese a lo anterior, la SAI se abstuvo de estudiar de nuevo la solicitud en la Resolución SAI-DF-ASM007 del 31 de enero de 2024. En virtud de lo anterior, en la presente tutela la Sección de Revisión estudió el amparo exclusivamente frente a la Resolución No. SAI-DF-ASM-007 del 31 de enero de 2024, mediante la cual la SAI decidió estarse a lo resuelto en su resolución anterior (en la que inadmitió la solicitud de amnistía por ausencia del factor material), pero mayoritariamente descartó que en esa decisión judicial la Sala hubiese incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Considero que, contrario a lo resuelto por la mayoría, en esta decisión la SAI sí incurrió en un error probatorio pues, si bien no es procedente que los comparecientes presenten una y otra vez las mismas peticiones, ni que las salas de justicia deban resolver de fondo los temas que han sido definidos con anterioridad, lo cierto es que la petición del señor Pedreros Parra iba acompañada de nuevas pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la decisión precedente y
que desvirtúan las primeras conclusiones. Así, esta tutela resulta procedente porque se reúne el requisito de subsidiaridad (ya que contra la referida resolución no procedía ningún recurso) y al incurrir en un defecto fáctico por dos razones: en primer lugar, porque la JEP está regida por el principio según el cual, en Página 3 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BC6E04 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-9120051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500219-88.2024.0.00.0001 la aplicación e interpretación de la ley transicional rige la lógica de la amnistía más amplia posible4 y el principio de favorabilidad5, conforme a estos, es razonable suponer que las conductas punibles ejecutadas durante el conflicto armado por los antiguos integrantes de las extintas FARC-EP que están debidamente acreditados fueron cometidas en razón del conflicto y que, cuando existe duda al respecto, esta debe ser resuelta en favor de los comparecientes, lo que permite a su turno resolver su situación jurídica de manera integral. No obstante, en el trámite adelantado por la SAI, pese a que no existían pruebas concluyentes
que permitieran descartar la vinculación de estos hechos con el conflicto armado, se resolvió esta duda descartando el factor material, en contravía del principio de favorabilidad. En segundo lugar, porque la SAI se negó a reexaminar su decisión con base en nuevos elementos de prueba, pese a que estos respaldan lo dicho por el compareciente en su diligencia de entrevista y darían cuenta de la relación de los hechos con el conflicto armado. Al respecto, hay que destacar que dos de ellos son decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas adoptadas por órganos de la propia JEP, con base en las cuáles resulta incoherente sostener que el comandante alias “Gabriel Mejía” no existe o no está identificado; que no tenía las funciones de jefe de finanzas de la guerrilla; y, que en el municipio de Villavicencio no tuvo actividad el Frente 53 de las FARC-EP realizando acciones relacionadas con la detonación de explosivos. Estas evidencias ponen en cuestión las razones por las cuales se inadmitió la solicitud en el año 2021 y dejan notar el error en el incurrió la SAI al negarse a estudiarla de fondo por falta de acreditación del factor material. En conclusión, considero que se debió tutelar el derecho invocado, declarar que la decisión judicial incurrió en un defecto fáctico y devolver el asunto a la SAI para que con base en estos nuevos elementos probatorios resuelva sobre la procedencia de conceder la amnistía al compareciente. 4 El artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra establece lo siguiente: “Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan
participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello.” Por su parte, el Acuerdo Final de Paz en su párrafo 37 consagra que el artículo 6.5 del Protocolo II se aplicará por cuanto Colombia es Estado parte. En el mismo sentido, el artículo 8° de la Ley 1820 de 2016 dispone: “Reconocimiento del delito político. Como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”. 5 Inciso sexto del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017: La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o Derecho Penal Internacional, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. El artículo 40 de la Ley Estatutaria de la JEP dispone: “A la finalización de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado colombiano puede otorgar la amnistía más amplia posible. A los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como a aquellas personas que hayan sido acusadas o condenadas por delitos políticos o conexos mediante providencias proferidas por la justicia, se otorgará la Amnistía más
amplia posible conforme a lo indicado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera, según lo determinado en la Ley 1820 de 2016, en el Decreto 277 de 2017, en el Decreto 1252 de 2017 y en esta ley. Al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se aplicará el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o indulto, cuando no existiera en el derecho internacional una prohibición de amnistía o indulto respecto a las conductas de que se hubiera acusado a los rebeldes o a otras personas acusadas de serlo”. Página 4 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500219-88.2024.0.00.0001
Por Secretaría Judicial, anexar este salvamento de voto al expediente, comunicar a las partes e intervinientes en el trámite y remitir a la Relatoría de la JEP. [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 5 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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