JEP - SV Dra Caterina Puyana Auto SRT AE 001 19 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Caterina Puyana Auto SRT AE 001 19 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 901384-33.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 2019340160500029E - 9001384-33.2020.0.00.0001
Proceso: Solicitud de garantía de no extradición Solicitante: José Geidin Castro Chillambo Salvamento de voto frente al Auto SRT-AE-001 de 2022 (auto por el cual se resuelve el recurso de reposición frente al Auto Asunto: SRT-AE-012 del 22 de noviembre, que negó la garantía de no extradición)
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA De manera respetuosa frente a la posición mayoritaria, presento las razones por las cuales suscribo con salvamento de voto la decisión de la referencia, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor José Geidin Castro Chillambo contra el auto SRT-AE-012 del 22 de noviembre de 2021. En consonancia con mi salvamento de voto a la decisión recurrida, el mal llamado “auto” con el que se negó la garantía de no extradición, en mi criterio, se debe reponer ante la ausencia de pruebas que permitieran evaluar la conducta por la cual el señor Castro Chillambo es requerido en extradición. Considero que ante la falencia probatoria e imposibilidad de ejercer la función constitucional de “evaluar la conducta”, la garantía se debe resolver en favor de las víctimas de
los graves crímenes cometidos por el solicitante durante el conflicto armado, quienes son cotitulares de la misma, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional. Para el efecto, reitero los argumentos expuestos en el salvamento de voto presentado frente al Auto SRT-AE-012 de 2021, que incorporo al presente. Adicionalmente, me permito presentar dos observaciones puntuales. La primera tiene que ver con mi discrepancia frente a que la decisión final se considere un “auto” y no una “sentencia”, dado que en esta oportunidad se hace ostensible lo absurdo que resulta procesalmente darle esta naturaleza. Incluso, no debería haberse tramitado el recurso de reposición, toda vez que éste no procede frente a sentencias. Llama la atención que en esto la Sección mayoritaria se aparta de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, en un ejercicio que llamo de “independencia judicial frente a la segunda instancia”, el cual no se da, como en contraste sí debería darse, en materia de valoración probatoria. Mi segunda observación es frente a la jurisprudencia de la Sección de Apelación, la cual sirve de fundamento a la Sección de Revisión para inobservar su propio decreto probatorio y fallar negando la garantía, a pesar de la falta de pruebas. Página 1 de 6
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Así, desde esa postura de “independencia interna” circunscrita a la naturaleza de “auto” de la decisión sobre la garantía, la Sección mayoritaria desconoce lo establecido por la de Apelación en el Auto TP-SA 220 del 3 de julio de 2019 y en la sentencia TP-SA GNE 197 del 7 de octubre
de 2020, que expresamente clarificó que las decisiones finales sobre las solicitudes de garantía de no extradición son “sentencias” y no “autos. En la práctica, esto comporta que la definición del asunto en la JEP resulta demorándose más pues, contra este tipo de decisiones, cabe el recurso de reposición, figura procesal que en muy escasas oportunidades lleva a que se replanteen las cosas. Ni qué decir de los trámites internos de reparto del recurso de reposición y los tantos debates internos en la Sección que impidieron que el asunto se resolviera en el término legal de 3 días, para finalmente decidir la confirmación del auto recurrido. Además, éste de todas maneras no queda en firme, pues debe pasar a un siguiente estadio procesal en la Sección de Apelación, donde tomará otro tiempo, la cual muy seguramente lo confirmará. La anterior afirmación, que es un vaticinio, la expreso aquí justamente porque la jurisprudencia de la Sección de Apelación es clara en señalar que, al margen del incumplimiento del Estado requirente de aportar las pruebas que la Sección de Revisión le solicitó (que en su momento consideraba necesarias), la “carga de la prueba” la tiene el “interesado” en la garantía - no los Estados Unidos-, y el indictment es prueba, hasta el punto que incluso puede probar la pertenencia de una persona a la extinta guerrilla de las FARC-EP, así sea poco probable que otro Estado judicialice el delito de rebelión en Colombia1. De hecho, estas consideraciones se transcriben en el auto que resuelve el recurso, justamente para fundamentar la decisión de no reponer. Por esto, con la certeza de que la decisión de negar la garantía será confirmada por la Sección
de Apelación, así no llegaran las pruebas decretadas y las respuestas de la Fiscalía General de la Nación sólo den cuenta que contra el compareciente no existen investigaciones, ni noticias criminales por hechos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, respetuosamente expreso también mis principales cuestionamientos a la jurisprudencia de la Sección de Apelación en materia de carga de la prueba en la garantía de no extradición, por considerarla contraria a la Constitución Política en los postulados del debido proceso y presunción de inocencia. En mi criterio, esta Sección se equivoca al desconocer que la garantía, como su nombre lo indica, es una garantía de rango constitucional y no un simple beneficio legal para los excombatientes, y que las víctimas del conflicto armado son cotitulares de ella. En cuanto al desconocimiento de la naturaleza de la garantía, basta señalar que así está literalmente consagrada en la Carta Política. Además, no se puede desconocer su lógica y todo el trasfondo que implicó su negociación en la Habana. Hacerlo implica ignorar cómo ha evolucionado la extradición en Colombia, que no estamos en los tiempos de Pablo Escobar, cuando otra era la historia y los narcotraficantes querían evitarla a toda costa, lo que cambió con el tiempo, y todo lo que fue el 1 Párrafo 13 de la sentencia TP-SA-GNE 279 de 2021 de la Sección de Apelación: “En el Auto TP-SA 230 de 2019, esta Sección señaló, respecto a las acusaciones proferidas por autoridades judiciales extranjeras –en general– , que, aunque no resulta razonable que la JEP busque llegar al convencimiento de la filiación a las extintas FARCEP a partir del simple examen de dicho documento, dado que es poco probable que otros Estados adelanten esfuerzos para judicializar el delito de rebelión que se comete en territorio colombiano, puede ocurrir perfectamente que ‘en una actuación judicial adelantada por una autoridad extranjera, existan referencias procesales de la militancia de un ciudadano, nacional o extranjero, en dicha guerrilla’.” SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 901384-33.2020.0.00.0001 capítulo de la extradición de los líderes paramilitares a los Estados Unidos, con quienes también se fue la verdad y la judicialización de sus graves violaciones a los derechos humanos quedó en la indefinición. En cuanto a la cotitularidad que tienen las víctimas del conflicto armado, expresamente referida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 20182 y C-112 de 20193, simplemente hay que poner de presente que son ellas las más perjudicadas si su victimario es extraditado por un delito común, como lo es el narcotráfico, y la judicialización de las graves violaciones a los derechos humanos queda en un limbo. Recuérdese que en el caso del señor Castro Chillambo, él tiene una sentencia condenatoria por secuestro, investigaciones por desplazamiento forzado y por graves afectaciones a comunidades afrocolombianas del pacífico sur de Colombia. Específicamente, la sentencia C-112 de 20194 sobre lo concerniente al debido proceso y los derechos de las víctimas en el ámbito de la garantía de no extradición estableció lo siguiente: Tal y como se expuso antes, y por conclusión derivada de un alcance correcto del art. 29 de la
Constitución, todos los trámites que se adelanten al interior de la JEP deberán estar animados en el debido proceso, y a los parámetros de autonomía e independencia judicial previamente desarrollados y desde luego las actuaciones por medio de las cuales se define la posibilidad de extradición no son la excepción. Debe resaltarse que este no es un asunto baladí, al contrario, se funda en los contenidos constitucionales que se introdujeron con el Acto Legislativo 01 de 2017, dados los puntos contenidos en el Acuerdo Final -5.1. punto 72-, cuyo objeto no puede mirarse exclusivamente desde el sujeto titular de la garantía de no extradición, sino, especialmente, de las víctimas, quienes podrán contar con la verdad de aquel que se somete a la JEP, pues de operar la extradición, el individuo remitido a otro país, no se vería obligado ni a reconocer la verdad que alienta el sistema integral transicional5 ni tampoco esas víctimas satisfarían su derecho a la justicia. Asimismo, el extraditado no se sentirá obligado a reparar o prometer la no repetición de las conductas repudiadas. En ese contexto, la Corte encuentra que el aspecto de la fijación de la fecha en que ocurrieron los hechos, se torna en trascendental, medular si se quiere, pues, se erige en un hito a partir del cual se disciernen, no sólo competencias investigativas, sino además la materialización de un derecho: la garantía de no extradición. A ello súmense los derechos de las víctimas, los cuales se verían a tal punto reducidos -casi desaparecidos si se quieresi de quienes en últimas depende su cabal
2 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018 punto 4.1.7.5: “Dicha garantía, en el escenario de la justicia transicional, tiene una doble dimensión: de una parte, la seguridad jurídica de los excombatientes, quienes se han sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que se investigue y juzgue su responsabilidad en el conflicto mediante las reglas sustanciales y procesales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017; y de la otra, los derechos de la sociedad y de las víctimas del conflicto, a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición respecto de los hechos del conflicto y, en particular, de aquellos que configuran graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 2019: Dicha posibilidad no interfiere en todo caso con el sentido de la cooperación en cuanto fundamento primero de la figura de extradición, más bien es el desarrollo de los parámetros Constitucionales que la orientan, pues como se dijo antes, con la nueva posibilidad de la «garantía de no extradición» nace en el Estado Colombiano la obligación de minuciosamente garantizar los derechos tanto de quienes suscribieron el AF como de sus víctimas. 4 Párrafos 63 y 64. 5 Precisamente esa es la razón por la que este tema del acuerdo se introdujo en el punto denominado “[a]cuerdo sobre las víctimas del conflicto”. Página 3 de 6
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realización, son enviados a otro país, pues, una vez ello se dé, los efectos nocivos sobre esos derechos, se tornan casi irreversibles. Por esto, resulta desconcertante la aplicación de la figura de la carga de la prueba, propia del derecho civil y comercial, regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso, en desconocimiento, incluso, del segundo párrafo de la misma norma que relativiza el primero, (único tenido en cuenta por la Sección de Apelación). Realmente, no se entiende cómo éste es aplicado a una garantía constitucional de clara incidencia en la situación jurídico-penal de un excombatiente y la expectativa de justicia de las víctimas, sin consideración al segundo párrafo. Vale la pena entonces transcribir el artículo 167 y destacar el segundo párrafo, omitido en la Jurisprudencia de la Sección de Apelación: ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que
dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. (resaltado fuera de texto). Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Así, por mucho que se diga que el objeto de la garantía de no extradición es ajeno a la judicialización penal, pues a la Sección de Revisión no le corresponde juzgar la conducta por la cual el exguerrillero es requerido en extradición, es evidente que su función no tiene naturaleza civil o comercial y que necesariamente está relacionada con el procesamiento criminal adelantado por autoridades extranjeras, de manera que no resulta viable aplicar la figura de la carga de la prueba del Código General de Proceso a la resolución de la garantía. Tanto más, cuando en materia criminal es el Estado, en cabeza del órgano de persecución penal, quien tiene la carga de la prueba6 y no la persona investigada. Hacerlo implica desconocer el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia que por Constitución tienen todos los ciudadanos colombianos, con independencia de su origen, raza, historia de vida, antecedentes o trayectoria. Por esto, carece de sentido exigirle a un excombatiente privado de la libertad de la otrora guerrilla, solicitado en extradición por un Estado que sólo remite una acusación (lo que es
distinto de una sentencia condenatoria), Estado que no envía las pruebas que insistentemente le solicita la Sección de Revisión a través de carta rogatoria y nota verbal acudiendo a los conductos oficiales, que sea él quien cumpla con la carga probatoria. Además, se le exige probar 6 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y artículo 7 de la Ley 600 de 2000. SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 901384-33.2020.0.00.0001 el factor material, esto es la relación de la conducta con el conflicto armado, así no exista prueba de los hechos que se le endilgan. En otras palabras, se le exige auto-incriminarse. Lo anterior comporta el absurdo de que solamente quien reconozca haber cometido un delito y pruebe que éste data de antes de la firma del Acuerdo de Paz, tiene derecho a la garantía de no extradición porque logra acreditar el factor material, a pesar de que el Estado requirente no haya enviado nunca las pruebas decretadas judicialmente. Por eso, en la práctica, sólo si una persona requerida en extradición se auto-incrimina y prueba que la fecha es anterior, tiene derecho a la garantía y todo esto en ausencia de un soporte probatorio por parte del Estado interesado que no cumple con su carga de la prueba y pretende que la extradición continúe en Colombia como si no hubiera habido una reforma constitucional fruto de un Acuerdo de Paz. La Corte Constitucional es clara al respecto. En la referida sentencia, con resaltado en el texto, señaló: “el procedimiento ordinario de extradición sufrió una modificación sustancial”. Si para la Sección de Apelación se debe acudir a la teoría de la carga de la prueba para llenar
los vacíos probatorios, bien habría podido optar por determinar que el Estado requirente es el encargado de demostrar, con probabilidad de verdad, la no concurrencia de los factores de la garantía de no extradición, pues es éste el que aspira a procesar y acusar a un ciudadano para desvirtuar la aplicación de una garantía constitucional que cobija a las personas que acrediten haber suscrito el Acuerdo Final, diseñada con el propósito de proteger la construcción de la paz estable y duradera de la cual la JEP es garante. Como se ha reiterado en varias oportunidades, no puede perderse de vista que la garantía de no extradición es una prerrogativa de múltiple dimensión establecida para los antiguos integrantes de las FARC-EP y para las víctimas, con el propósito de brindarles seguridad jurídica a los primeros y satisfacer los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición a las segundas. Por esta razón, quienes aspiran a ser cobijados por la garantía (y su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP se encuentra acreditada debidamente), no pueden ser obligados a probar que cumplen con el factor temporal y el material, sino que quienes pretenden desvirtuar tal protección, deben demostrar que no concurren los presupuestos constitucionales para aplicarla. De eso se trata la modificación sustancial del trámite de extradición que la misma Corte refiere. Lo anterior no aplica cuando la solicitud de extradición es por una sentencia condenatoria y no por una acusación o indictment. Ahí sí, mal haría la Sección de Revisión en decretar pruebas
y bastaría con la simple lectura de la solicitud para determinar la fecha. Tan elemental como en derecho distinguir entre una sentencia y una acusación. Obviamente, en virtud del debido proceso, toda acusación requiere de pruebas en tanto que una sentencia en firme no, pues está derruida la presunción de inocencia. Ningún juez puede ignorar esta básica diferenciación y que una garantía constitucional tiene un alcance mayor al de un simple beneficio legal de alcance individual. Adicionalmente, no resulta razonable ni lógico que la determinación de la titularidad de la carga de la prueba en la garantía de no extradición dependa de la manera como se desarrolle el recaudo probatorio. Conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación, si lo que se evidencia es una falta de elementos de convicciónal inicio del trámite, el juez transicional puede y debe recaudar pruebas , por lo que en este estadio no se aplica la teoría de la carga de la prueba. Pero, si pese a los esfuerzos del juez y de los intervinientes, la incertidumbre permanece, automáticamente la carga de la prueba recae en el interesado. Esto significa que la carga de la Página 5 de 6 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 901384-33.2020.0.00.0001 prueba se aplica según el grado de éxito o fracaso de la labor probatoria desplegada y curiosamente termina recayendo en la persona que más desventajas procesales y sustanciales soporta (el acusado privado de la libertad y solicitado en extradición) y no en la parte que
ostenta el poder y los medios para someter a juicio a un ciudadano (el Estado requirente). Además, en todo caso, en cualquier procedimiento de carácter jurisdiccional, las normas procesales son claras respecto de la parte que tiene la carga de la prueba – desde un inicioy no van mutando conforme se desarrolla el proceso, ni se supeditan a si se pudieron o no recaudar las pruebas decretadas. Es tan absurdo como decir que, si el juez encuentra que no hay pruebas para decidir, puede y está en la obligación de decretarlas, en tanto que le debe resultar indiferente si las pruebas que decreta no llegan. Con esto, la Sección de Apelación construyó una insólita figura de la “carga de la prueba mutante”, que cambia en función de si el Estado requerido responde o no el decreto judicial. En otras palabras, con esta jurisprudencia, las pruebas que en su momento eran consideradas necesarias, simplemente dejan de serlo porque no llegan. Por otra parte, merece llamar la atención que carece de lógica el argumento de que como la garantía de no extradición no implica un juzgamiento penal, el grado de certeza o convicción que corresponde al juez nacional debe guardar coherencia con el del extranjero, esto es, el de probabilidad de verdad en cuanto al indicment. Esta homologación de las exigencias legales nacionales frente a las de los Estados Unidos es indebida porque, por ejemplo, a nivel federal en los Estados Unidos, la regla de exclusión por ilegalidad o ilicitud de las pruebas que presenta un fiscal no aplica frente al Gran Jurado7, que no puede rechazarlas por estas razones. También,
como se explica en el salvamento de voto anterior, el fiscal puede ocultar pruebas que favorecen al investigado, lo que no es posible en Colombia. Por eso, es importante llamar la atención que si en Estados Unidos el Gran Jurado no puede rechazar las pruebas ilegales que le presenta el fiscal del caso, dado que no puede hacer cuestionamientos de este tipo, en Colombia, el juez nacional no puede proceder así, pues debe siempre descartar las pruebas ilegales sin distinción de quién es el acusado. Por esto, mal hace la Sección de Apelación en establecer como referente normativo para la Sección de Revisión la legislación foránea y no la nacional, como corresponde. Finalmente, se reiteran los argumentos esbozados en el salvamento de voto al Auto SRT-AE012 de 2021, que se anexa al presente. Por Secretaría Judicial, comunicar a los sujetos procesales y anexar al expediente este salvamento de voto, en conjunto con el salvamento de voto frente al auto SRT-AE-012 del 22 de noviembre de 2021. [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada 7 Sobre los principios de la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Véase página web del Legal Information Institute de la Universidad de Cornell. https://www.law.cornell.edu/wex/es/la_quinta_enmienda.
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 901384-33.2020.0.00.0001
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Proceso: Solicitud de garantía de no extradición Solicitante: José Geidin Castro Chillambo Salvamento de voto frente al Auto SRT-AE-012 de
Asunto: 2021
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA De manera respetuosa frente a la posición mayoritaria, presento los fundamentos que me llevaron a suscribir la providencia con salvamento de voto. Mi principal desacuerdo está en que se hubiera negado la garantía de no extradición -GNEa pesar de la falta de pruebas decretadas judicialmente para decidir. Esto, por cuanto las autoridades de los Estados Unidos no remitieron las pruebas que fueron requeridas en dos oportunidades; primero, mediante carta rogatoria, luego, a través de nota verbal ante la Embajada en Colombia, todas por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Tampoco la Fiscalía General de la Nación remitió alguna prueba o información sobre investigaciones o noticias criminales de posibles delitos cometidos por el señor José Geidin Castro Chillambo después del 1 de diciembre de 2016. Así, frente a los numerosos requerimientos probatorios de la Sección de Revisión -SR-, el ente acusador respondió que no existen investigaciones por delitos cometidos con posterioridad a esa fecha, ni registro de solicitudes de asistencia judicial o controles de legalidad por actuaciones de autoridades extranjeras. Página 1 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En mi criterio, el fundamento de la decisión1, sin ninguna de las pruebas decretadas para el factor temporal, exclusivamente sobre el indictment y los documentos de la solicitud de extradición, incorporados en el expediente desde inicios del año 2019 (que por insuficientes, llevaron a que la Sección de Revisión decretara pruebas), comporta una lectura de lo allí relatado, ajena al cumplimiento de la función constitucional de “evaluar la conducta para determinar la fecha precisa de su realización”. Como bien lo estableció la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de la entonces prohibición que se le impuso a la Sección de Revisión en la Ley de Procedimiento de la JEP (Ley 1922 de 2018), a cuyos antecedentes me referiré más adelante, así como la inane excepción de inconstitucionalidad que en su momento declaró la Sección para decretar las pruebas que aquí se echan de menos, la Sección de Revisión es una instancia judicial que debe tomar sus decisiones sobre la base de un ejercicio probatorio, pues sus jueces no son arúspices y no pueden limitar su actuación a una lista de chequeo. En este sentido, la función constitucional de la Sección de Revisión - de evaluar la conducta para determinar la fecha precisa de su realizaciónno se cumple
cuando, solamente, a partir de la lectura de los documentos contenidos en la solicitud de extradición, coteja que los rangos temporales indicados son posteriores al 1º de diciembre de 2016. La garantía de no extradición, como su nombre lo indica, es una garantía de rango constitucional, expresamente establecida en la Carta Política por el Acuerdo de Paz, no solo para otorgar seguridad jurídica a los excombatientes de la extinta guerrilla de las FARC-EP, sino también, para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, de manera que las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario sean judicializadas en Colombia. Es una garantía en favor del Acuerdo Final y la consolidación de la paz estable y duradera. Su múltiple dimensión y titularidad fueron claramente establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-112 de 2019. En esta lógica, si el decreto probatorio no fue fructífero y la propia Fiscalía General de la Nación informó que no había registro de actividades delictivas después del 1º de diciembre de 2016, no puede presumirse que la conducta, que era menester evaluar para determinar su fecha precisa, por la simple afirmación contenida en un indictment o acusación de autoridades foráneas, existió, y su realización fue luego del Acuerdo de Paz. 1 Valga anotar que también discrepo que la Sección de Revisión llame “auto” a esta decisión definitiva de la garantía, en lugar de “sentencia”. Al respecto la Sección de Apelación clarificó que la decisión corresponde a una “sentencia”. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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Por lógica, no se puede evaluar una conducta, ni mucho menos determinar la fecha de su realización, cuando se desconoce su existencia. Aún cuando a la Sección de Revisión no le corresponde ser juez penal de la causa, es contra lógico pensar que le resulta posible evaluar una conducta que desconoce y mucho menos concluir sobre su relación con el conflicto armado. Lo anterior no solo guarda correspondencia con un mínimo de lógica exigible a todo juez, sino también, con la debida comprensión de la garantía constitucional - como garantía que esconsagrada para los excombatientes de la extinta guerrilla de las FARC-EP. Lo contrario es violatorio del debido proceso, principio estructural de la Administración de Justicia. Tan sencillo como que un juez no puede fallar sin pruebas - no importa de quién se trate o qué autoridad esté de por medio-. El debido proceso y la presunción de inocencia son columna vertebral del Estado de Derecho y la Sección de Revisión no puede ser ajena a ellas en materia de garantía de no extradición.
Por esto, en mi concepto, se ha debido aplicar la garantía al señor Castro Chillambo. Pero esto lo sostengo, no porque concluya que la fecha de la conducta es anterior al 1º de diciembre de 2016, sino porque no hubo pruebas de ésta, de manera que el compareciente, en lugar de ser extraditado a los Estados Unidos, debe ser investigado en Colombia por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se le acusa de hechos presuntamente cometidos en territorio nacional, frente a los cuales dicho ente tiene plena competencia. Así mismo, se le debe requerir a la Fiscalía que, si llega a tener conocimiento de posibles conductas punibles que pudieran comprometer el señor Castro Chillambo realizadas después de la firma del Acuerdo de Paz, lo informe de inmediato a esta Jurisdicción para que adopte las decisiones correspondientes en materia de régimen de condicionalidad. Se destaca que el compareciente es requerido en extradición, no en virtud de una sentencia condenatoria proferida por jueces extranjeros, con efectos de cosa juzgada, sino por un indictment que corresponde a una acusación y la presunción de inocencia no ha sido derruida. Siendo así, además de soportar la investigación en Colombia ante la Fiscalía General de la Nación, debe seguir contribuyendo a la verdad y la justicia dentro del macro caso 02 (Situación territorial de Ricaurte, Barbacoas y Tumaco (Nariño), que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, responder por su sentencia condenatoria por secuestro proferida por la Justicia Ordinaria (que se encuentra suspendida) y seguir con su aporte de verdad, tanto en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, como en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
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