JEP - SV Dra-Claudia-Lopez Auto SRT-AE-008 21-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Claudia-Lopez Auto SRT-AE-008 21-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Providencia: Auto SRT-AE-008/2019 [Salvamento de Voto]
Solicitante: Armando Gómez España
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Salvamento de Voto de la Magistrada Claudia López Díaz al Auto SRT-AE-008 de 21 de enero de 2019 Con respeto y consideración por las decisiones de la mayoría, la suscrita Magistrada salva su voto respecto a lo decidido por los demás integrantes de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el Auto SRT-AE-008 de 21 de enero de 2019, que resolvió no reponer el Auto SRT-AE-078 de 5 de diciembre de 2018, en el que se abstuvo de dar trámite a la solicitud de garantía de no extradición promovida por el señor Armando Gómez España.
1. Contrario a lo resuelto por la mayoría, la suscrita Magistrada considera que la Sección debió hacer lugar al recurso propuesto por la defensa del solicitante y, en consecuencia, avocar conocimiento del asunto en fase de conocimiento, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Sección de Revisión1, dado que se reúnen los requisitos de (i) existencia de un trámite de extradición; y, (ii) factor personal o subjetivo, en favor del solicitante GÓMEZ ESPAÑA2.
2. Lo anterior, por cuanto la mayoría reiteró en esta providencia los argumentos expuestos en el Auto SRT-AE-078, esto es, que la acusación a la que refiere el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 sólo puede provenir de autoridad judicial nacional, que la Constitución Política prohíbe la extradición
por delitos políticos y que el supuesto relativo a la garantía de no extradición respecto de los familiares no resulta aplicable para los miembros o las personas acusadas de ser miembros de esa extinta organización rebelde en la acusación o sentencia de la autoridad extranjera.
3. Como la suscrita tuvo oportunidad de exponerlo en el salvamento de voto al auto de la referencia, cuyas razones reitera, resulta claro que: 1 Cfr., JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Auto SRT-AE-044 de 29 de agosto de 2018. 2 En tanto persona acusada o señalada de ser miembro de las FARC-EP.
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Providencia: Auto SRT-AE-008/2019 [Salvamento de Voto]
Solicitante: Armando Gómez España
(i) el artículo transitorio en comento no prescribe que la acusación o sentencia condenatoria debe ser dictada por autoridad judicial nacional únicamente; de igual manera, (ii) el argumento según el cual la Constitución prohíbe la extradición por delitos políticos es intrascendente, por cuanto la mención que se hace en la solicitud de extradición, acusación o sentencia condenatoria, de pertenencia a la organización rebelde no se hace con fines de atribuir la comisión del delito de rebelión, pero sí para constituir un elemento fáctico relevante del contexto en el cual se perpetró el presunto delito objeto de extradición, de modo que lo que hace la autoridad extranjera es atribuir la comisión de un delito común con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP; y, (iii) el inciso cuarto del artículo transitorio 19, relativo a la aplicación de la
garantía de no extradición para los familiares, otorga valor jurídico a la solicitud de extradición para acreditar el factor personal o subjetivo, pero la Sección no lo considera aplicable para los solicitantes que aducen ser miembros o acusados de ser miembros de las antiguas FARC-EP, con lo cual se acoge una posición que no está conforme al principio de igualdad.
4. De otro tanto, resulta razonable considerar que en el marco de la extinta organización FARC-EP sus integrantes pudieron haber desempeñado actividades diferentes a la militar, como son los roles ideológico o financiero, situación esta última en que, presuntamente, pudo estar involucrado el señor Gómez España, según lo señalado en la solicitud de extradición y el indictment a él adjunto, donde se lee que el solicitante y otros individuos “fueron miembros o socios de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia (“las FARC”)”.
5. Lo anterior pone de presente la perspectiva asistemática con la que la mayoría de la Sección interpreta el alcance del artículo transitorio 19, en detrimento de una interpretación amplia y comprehensiva, propia de los modelos de justicia transicional, donde las autoridades judiciales deben ponderar3 y maximizar, al 3 “(…) es posible concluir que los componentes del deber de garantía de los derechos, específicamente del compromiso de investigación, juzgamiento y en su caso sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, puede sufrir limitaciones en un ejercicio de ponderación, cuando ellas resulten en ganancias mayores en términos de otros principios constitucionales como la obtención de la paz y la construcción de la verdad en un contexto de conflicto.” Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013.
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Providencia: Auto SRT-AE-008/2019 [Salvamento de Voto] Solicitante: Armando Gómez España tiempo, los derechos de las víctimas, la consolidación de la paz y la seguridad jurídica de quienes participaron en el conflicto armado interno.
6. De otro tanto, la mayoría defendió la existencia del Auto SRT-AE-077 de 2018, citado en el Auto SRT-AE-078 de 2018, amparados en el hecho de que esa decisión fue adoptada por la Sección el día 30 de noviembre de 2018, tres días hábiles antes a cuando se profirió el Auto SRT-AE-078 de 2018.
7. La suscrita considera que ese hecho, junto a la elemental distinción que la Sección trazó entre existencia y oponibilidad de la decisión judicial, resultan inútiles para desvirtuar la argumentación expuesta en el salvamento de voto.
8. En efecto, en el proveído objeto de impugnación la Sección refirió al Auto SRT-AE-077-2018 con la pretensión de considerarlo como una decisión vigente4 y no como un documento de trabajo interno de la Jurisdicción o similar, de manera que, para que ello pudiera ser así se requería que la providencia en mención hubiera sido notificada a los sujetos procesales e intervinientes, dado que esto último es condición esencial para que una decisión judicial surta efectos jurídicos.
9. Esta exigencia, encuentra sustento en lo previsto en el artículo 289 del Código General del Proceso5, norma aplicable a esta jurisdicción por vía de la cláusula de integración normativa del artículo 72 de la Ley 1922 de 20186, que
señala que, por regla general: “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.
10. Lo anterior pone de presente que no es correcto otorgar efectos jurídicos a una decisión judicial no notificada, dado que sorprende a los destinatarios de la decisión con criterios desconocidos e inoponibles y no satisface el postulado de preexistencia, circunstancia que se configuró en el caso concreto cuando el auto 4 “(…) esto sería tanto como afirmar que las autoridades judiciales de otros países pueden, a través de sus acusaciones o indictments, definir quién es miembro de la otrora organización guerrillera, contrario a lo señalado por la Sección de Revisión en el auto SRT-AE-077-2018, en el cual la Sección estableció que para que ese supuesto opere, la acusación o la condena deben ser proferidas por autoridades colombianas”. (Resaltado fuera del texto original) JEP, Sección de Revisión, Auto SRT-AE-078/2018 de 5 de diciembre de 2018. 5 Código General del Proceso. Artículo 289. Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. 6 Ley 1922 de 2018. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.
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Providencia: Auto SRT-AE-008/2019 [Salvamento de Voto] Solicitante: Armando Gómez España impugnado citó el Auto SRT-AE-077 de 30 de noviembre de 2018, sin haber surtido notificación este último.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto, (original firmado) CLAUDIA LOPEZ DIAZ Magistrada Sección de Revisión – Tribunal para la Paz Página 4 de 4