JEP - SV Dra-Claudia-Lopez Auto SRT-AE-030 15-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Claudia-Lopez Auto SRT-AE-030 15-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2018340080100003E
RADICADO: 60-000053-2018
Salvamento de Voto de la Magistrada Doctora Claudia López Díaz al Auto SRTAE-030 de 15 de mayo de 2019
1. Con respeto y consideración por las decisiones de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la suscrita Magistrada SALVA SU VOTO a lo resuelto por la mayoría en el Auto SRT-AE-030 de 15 de mayo de 2019. Esto por cuanto en esa decisión la mayoría no cumplió integralmente con su mandato constitucional de verificar si, en el caso del solicitante, señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, se satisfacían plena y concurrentemente los requisitos personal o subjetivo1, temporal2 y material3 para conceder la garantía de no extradición4. Por el contrario, en este caso, la otorgó únicamente con base en la existencia de un proceso de extradición contra el solicitante y su condición de ex guerrillero de las FARC-EP
(factores objetivo y subjetivo), presupuestos que estaban acreditados desde el inicio de esta actuación5.
2. Previo a exponer las razones que sustentan este Salvamento de Voto, la suscrita considera necesario precisar que la garantía de no extradición surgió en el Acuerdo Final con el objeto de brindar seguridad jurídica a los ex miembros de las FARC-EP y garantizar los derechos de las víctimas6, en aras de consolidar la paz en Colombia7; pero, dicha garantía es limitada y condicionada8, entre otros, al
compromiso de no cometer más delitos después del 1º de diciembre de 2016.
3. En el presente caso se advierte que existe una acusación extranjera contra el señor HERNÁNDEZ SOLARTE por delitos de ejecución permanente asociados con el narcotráfico ocurridos, según el indictment, con posterioridad al 1º de diciembre 1 Ser miembro de las extintas FARC-EP; ser acusado de serlo o ser familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de alguno de los dos primeros. 2 Ocurrir la conducta atribuida con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 o, a más tardar, a la culminación del proceso de dejación de armas, esto es, 15 de agosto de 2017. 3 Que la conducta sea de conocimiento de la JEP, lo cual se determina conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…) en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.
Esto de conformidad con el artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo. 4 En adelante “la garantía” 5 Cfr., Sección de Revisión. Auto SRT-AE-007 de 16 de mayo de 2018. 6 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 7 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 2019.
8 Cfr., Corte Constitucional. Auto A-401 de 2018. Igualmente, como primera referencia en la que se planteó una exposición de estos requisitos, Salvamento de Voto de la suscrita Magistrada al Auto SRT-AE-026 de 2018. Página 1 de 24
EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 de 2016 y al proceso de dejación de armas, habida cuenta del carácter excepcional de esta garantía9, porque para concederla, en tanto beneficio en favor de los ex guerrilleros, la Sección ha debido establecer para su concesión, que esas conductas, por las cuales estaba requerido el señor HERNÁNDEZ SOLARTE, iniciaron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que tuvieron estrecha relación o conexidad con el conflicto armado10 y que no existió ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o, en caso de tenerlo, que ésta no haya sido la causa determinante de aquellos actos, cuestión que no se acreditó en este caso.
4. El marco temporal de las conductas amparadas por la garantía y las atribuidas al solicitante en la acusación extranjera se reflejan en la siguiente línea del tiempo, la cual debió ser considerada por la Sección para ordenar la actividad probatoria dirigida a acreditar los elementos temporal y material de la garantía: Desde al menos junio 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018, inclusive Fecha conductas atribuidas en indictment al señor Hernández Excepcionalmente se Marco temporal cubierto por la garantía puede conceder la
garantía por conductas permanentes iniciadas antes del 1° de diciembre de 2016, siempre que exista conexidad con el conflicto y no haya ánimo Hasta 1° Hasta 1° junio 2017 de enriquecimiento diciembre 2016 Dejación individual personal ilícito o que ello Firma Acuerdo armas no haya sido la causa determinante. Si se cumplen los tres criterios: Se aplica la garantía. personal, temporal y material. Remite el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad. No se aplica la garantía. Si no se cumplen los tres criterios Continúa el trámite de extradición y se remite el asunto a la Corte per sonal, temporal y material. Suprema de Justicia.
5. A continuación, la suscrita expone las razones por las cuales disiente de la totalidad de los argumentos que fundamentan dicha providencia y su parte resolutiva. 9 Es excepcional, por cuanto, por regla general, la garantía de no extradición se concede a los guerrilleros desmovilizados, las personas acusadas de serlo y los familiares de estos, por conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre y cuando estén sometidos al Sistema y se trate de conductas objeto del Sistema, vale decir, graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al derecho internacional humanitario. Esta garantía no se concede para delitos comunes como el narcotráfico, salvo que se demuestre que exista conexidad con el delito político. 10 Cfr., Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 23. Dicha norma establece los criterios a tener en cuenta para evaluar la conexidad de una conducta delictiva con el conflicto armado interno.
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6. En sentir de la suscrita, la Sección se sustrajo de su deber constitucional de aplicar la regla prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Esto por cuanto, habiéndose comprobado que el señor HERNÁNDEZ SOLARTE fue miembro de las antiguas FARC-EP y que en su contra se adelanta un trámite de extradición a solicitud de los Estados Unidos, le era obligatorio examinar, en fase de conocimiento, si se configuraban concurrentemente los criterios temporal y material, de acuerdo con el siguiente cuadro que demuestra, claramente, el análisis que debió realizar la Sección para decidir el asunto conforme a derecho:
REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEBER SER EN EL CASO CONCRETO
DE LA GARANTÍA
1. Revisar cuál es la conducta por la que la La solicitud de extradición, el indictment 18 CRIM 262 de 4 de persona es requerida en extradición, según la abril de 2018 y las declaraciones de apoyo del Fiscal Jason solicitud, la acusación o sentencia extranjera y Richman y el Agente Brian Witek atribuyen al solicitante las sus anexos. siguientes conductas: “concierto para importar cocaína; intento de fabricar o distribuir cocaína; e intento de importar cocaína”.
2. Calificar la modalidad de ejecución de la Se trata de una conducta permanente, en la cual, por su conducta atribuida, es decir, si es instantánea, naturaleza, la precisión de la fecha se concreta en términos
continuada o permanente. tales como: “alrededor de”, “entre”, “desde” o “hasta”, que describen un rango o intervalo de tiempo inicial y final dentro del cual se cometieron los presuntos actos delictivos.
3. Determinar si, a partir de la solicitud de Sí se determina. extradición y sus anexos, se establece con La fecha precisa de la conducta se estableció de acuerdo con precisión que la conducta atribuida fue los documentos extranjeros, a partir de los cuales se encuentra cometida antes o después del 1º de diciembre que ésta ocurrió “desde al menos junio de 2017, o alrededor de de 2016 o dentro del proceso de dejación de dicha fecha, hasta abril de 2018, inclusive”, de manera que se armas. trata de una conducta permanente que inició con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.
4. Cumplir la obligación de decretar pruebas No había necesidad de acudir a esa facultad probatoria, ante pertinentes, conducentes y útiles, sólo si los la precisión temporal que se extrae de los documentos documentos extranjeros aportados no otorgan extranjeros. una fecha precisa de la conducta.
5. Evaluar si se trata de una conducta objeto No se satisface. del SIVJRNR y en particular de la JEP Se trata de conductas todas relacionadas con el tráfico de ocasionada u ocurrida durante el conflicto estupefacientes (artículos 340 y 376 Código Penal), que NO armado interno o con ocasión de este hasta su SON OBJETO DEL SISTEMA, por cuanto no constituyen finalización (Art. transitorio 19, inc. primero). una grave violación a los derechos humanos, una grave
infracción al Derecho Internacional Humanitario y no se probó que fueran conexas con el delito político y con el conflicto armado.
6. Decidir si se concede o no la garantía. No se debe conceder, por cuanto solo se acreditó que el señor Hernández Solarte fue miembro de las FARC-EP y tenía un proceso de extradición en su contra.
Así las cosas resulta claro que no se satisfacen los otros dos (2) requisitos indispensables para conceder la garantía de no extradición: temporal y material, dado que la presunta conducta ocurrió después del 1º de diciembre de 2016 y no se probó conexidad con el conflicto armado o el delito político. Página 3 de 24
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7. Establecer el procedimiento apropiado Se debe remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia
(remitir el expediente a la Sala de para que emita su concepto, conforme a la sentencia C-112 de Reconocimiento de Verdad o a la Corte 2019. Suprema de Justicia)
7. Por el contrario, la Sección otorgó la garantía de no extradición a un guerrillero desmovilizado de las extintas FARC-EP, acusado de narcotráfico, según las autoridades extranjeras. A continuación, la suscrita demostrará cómo la deficiente estructura argumentativa de la providencia utiliza distractores que impidieron el análisis adecuado de la garantía de no extradición, contrariando el deber ser de su mandato constitucional, como se señaló anteriormente, pues la
mayoría: (i) desnaturalizó la garantía de no extradición;
(ii) ejerció de manera deficiente sus obligaciones probatorias; (iii) declaró la ilicitud de algunas pruebas y compulsó copias a ciertos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, sin una justificación probatoria y argumentativa suficiente; (iv) concedió la garantía por unas conductas, según las autoridades extranjeras, asociadas al narcotráfico puro y simple, que no son de competencia del Sistema y en especial de la JEP; (v) creó, para el presente caso, el principio que la suscrita denominaría “in dubio pro requerido”, para excusar su insuficiente actividad probatoria, que llevó a la Sección a construir una sub-regla imposible de adscribir a la norma constitucional que le permitió justificar la concesión de la garantía; y, por último, (vi) desconoció el régimen de condicionalidad inherente a la concesión de todo tratamiento jurídico especial de la JEP.
I. DESNATURALIZACIÓN DE LA GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN
8. En criterio de la suscrita la decisión de la que se aparta confundió el beneficio condicionado de garantía de no extradición, en tanto regla constitucional, con un derecho absoluto11 inherente a la persona desmovilizada de las FARC-EP12, que se 11 Desde el Salvamento al Auto SRT-AE-026-2018 la suscrita advirtió la necesidad de precisar que el beneficio del art. transitorio 19 era una garantía sujeta al cumplimiento de requisitos y no un derecho absoluto, inherente a la persona. 12 Así, véase los párrafos 237, 240, 259, 415, 422 y 425.
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RADICADO: 2019-000478-121 ejerce, inclusive, previo a que exista un pronunciamiento del juez natural, esto es, la
Sección de Revisión.
9. Esta novedosa postura se fundó en un mero obiter dicta (dicho de paso) de un auto de la Corte Suprema de Justicia13, de simple remisión de un expediente de esa Corporación a la JEP. Por lo demás, esta postura desconoce decisiones previas de esa Alta Corte, como es el Auto de 30 de mayo de 2018 en el caso Zuleta Noscué14.
Además, contraviene pronunciamientos de la Sección que, pacíficamente, afirman que la garantía se aplica u otorga15 y no, como dice dicho auto de sustanciación, que se remueve, por cuanto, en sentir de la suscrita, no es cierto que los ex miembros de las FARC-EP per se tengan la garantía o hayan nacido con ella.
10. Pese a que la Sección concibe la garantía como un derecho inherente, incurre en una evidente contradicción al no diferenciar ambas nociones, pues aquella, la garantía, constituye un mecanismo de protección de un derecho subjetivo y, por ende, no puede confundirse con éste16, siendo un instrumento condicionado de acceso a la justicia transicional. Además, la decisión no guarda coherencia con su propio raciocinio, toda vez que refiere, en varios pasajes y en la parte resolutiva, a “APLICAR la garantía de no extradición (…)” debiendo señalar que la garantía “no se removía” o que ésta “se mantenía”, todo lo cual pone de manifiesto la precariedad argumentativa de la decisión.
11. En ese orden de ideas, la suscrita considera que como el señor HERNÁNDEZ SOLARTE no era titular de un derecho absoluto a la no extradición y no se acreditaron los requisitos concurrentes del artículo transitorio para acceder a la garantía, estos son: personal, temporal y material, a la mayoría de la Sección no
13Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 31 de octubre de 2018, Exp. 53719, que remitió un expediente a la JEP para que se pronunciara sobre la garantía de no extradición. En esa decisión se dijo: “2.3. Como es claro, entonces, que el requerido está actualmente cobijado por la garantía de no extradición que el mismo Acuerdo reconoció a los combatientes de las FARC que dejaron las armas, habrá de enviarse el expediente a la J.E.P., en tanto es esa Jurisdicción la facultada constitucionalmente para determinar si dicha garantía, debe ser revocada, con el propósito de que se continúe, ante esta Corporación, el trámite de extradición que el gobierno de los Estados Unidos de América formuló en contra de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ”. (Resaltado fuera del original). 14 En esta decisión la Corte precisó que “siempre y cuando se den los requisitos de rigor, aquéllos [los ex miembros de las FARC-EP] están cobijados por una garantía de no extradición por delitos cometidos en el marco del conflicto con anterioridad a su sometimiento a la legalidad” (Resaltado fuera del original). Corte Suprema de Justicia, Auto AP2176-2018 de 30 de mayo de 2018, Radicado 51134.
15 Así, en el Auto SRT-AE-044 de 2018 se dijo: “se emite fallo de fondo donde se decide si se aplica o no la garantía de no extradición, que en el caso de aplicar trae como consecuencia la exclusión de la extradición (…)”. En similar sentido, Auto SRT-AE-019 de 2019. 16 Cfr., Salvamento de Voto de la suscrita Magistrada al Auto SRT-AE-026 de 14 de junio de 2018. Igualmente, FERRAJOLI, Luigi. Democracia y garantismo. Trotta, Madrid. 2008, pág. 60. Página 5 de 24
EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 le estaba permitido concederle un tratamiento especial de justicia del Sistema, como es la garantía de no extradición17.
12. De otro tanto, la Sección le confirió al artículo transitorio 19 el valor de principio18 o derecho fundamental, cuando, en verdad, se trata de una regla constitucional. A continuación la suscrita presenta, en el siguiente cuadro, las diferencias entre esas normas, para después concluir que la garantía de no extradición es una regla y que, por lo tanto, su método de aplicación es la subsunción y no la creación de sub-reglas, lo que sirvió de argumento para conceder dicho beneficio en contravía de las exigencias constitucionales:
PRINCIPIOS Y DERECHOS REGLAS FUNDAMENTALES Concepto Son mandatos de optimización. Tienen una estructura condicional, Presentan una estructura abierta y una determinada por un antecedente o condición de formulación abstracta. Prohíben, aplicación y una consecuencia o solución
permiten o mandan algo de manera normativa concreta, consistente en un mandato, general (v.gr., se garantiza la libertad de una prohibición o una permisión (v.gr., la regla expresión). según la cual el que matare a otro, incurrirá en prisión de 13 a 25 años). Método Ponderación19 Subsunción Los principios se aplican directamente. Método que consiste en la aplicación de un En caso de existir colisión entre razonamiento de lógica deductiva, consistente principios opuestos se recurre a la en la formulación de dos proposiciones o ponderación, método que busca la premisas y una tercera parte, que es la resolución de un caso considerando el conclusión del razonamiento. Así: peso abstracto y específico20 entre los Premisa mayor: Se sanciona con pena de prisión al principios aplicables, para determinar que mate a otro cuál prevalece, según los hechos (v.gr., Premisa menor: X mató a Y tensiones entre la libertad de expresión y el Conclusión: X debe ser sancionado con pena de derecho a la honra y el buen nombre) prisión. Consecuencias Creación de sub-reglas, para precisar el Ejercicios interpretativos semánticos y contenido abstracto del principio a sintácticos, para comprender el significado de ciertos hechos concretos. los enunciados. 17 Esto significa que, como lo afirmó la Corte Constitucional: “la JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP (…) deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia al sistema”17 (Resaltado fuera del original). Sentencia C-080 de 2018.
18 Dworkin entiende el principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. Pág. 72. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las reglas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de disyuntivas”, mientras que en los principios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”. DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984. Págs. 72-77. Por su parte, Alexy considera que “(…) los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos”. ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º ed., 2004. Pág. 162. 19 Cfr., ATIENZA, Manuel. A vueltas con la ponderación. En: Anales de la Cátedra Francisco Suárez. No. 44, 2010, pág. 54.
Disponible en: https://bit.ly/2XVICir [Consultado el 22 de abril de 2019]. 20 Cfr., ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Madrid, CEPC. 2012, pág. 349.
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El principio puede aplicarse o no, La regla sólo se inaplica si existe una excepción
según los resultados del ejercicio de dispuesta por otra norma (ej., la regla del ponderación con otros principios en homicidio por piedad, es una excepción a la conflicto. prohibición de matar a otra persona) o por la aplicación de un principio.
13. En lo que refiere a la estructura de la garantía de no extradición, como regla, y su aplicación en el caso concreto, a través del método de la subsunción, se tiene lo siguiente: LA GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN: ESTRUCTURA DE LA REGLA Y APLICACIÓN Antecedente o condición de aplicación Consecuente Método: subsunción. Silogismo en el caso concreto Tres requisitos o condiciones concurrentes: Se concede la Premisa mayor: se concederá la garantía de garantía de no no extradición a quien cumpla los Personal: que el requerido en extradición extradición requisitos personal, temporal y material. haya sido miembro de las FARC-EP; acusado de pertenecer a las FARC-EP o familiar de Premisa menor: el solicitante SEUXIS estos; PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE no cumple los requisitos temporal y material.
Temporal: conductas cometidas en época del conflicto armado o estén estrechamente Conclusión: no se debe conceder la vinculadas al proceso de dejación de armas; garantía al solicitante SEUXIS PAUCIAS
HERNÁNDEZ SOLARTE.
Material: conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación con el conflicto armado.
14. En ese orden, la mayoría de la Sección no caracterizó adecuadamente la garantía de no extradición como una regla y, a partir de ese entendimiento, pretendió suplir un ‘vacío’ inexistente en el artículo transitorio constitucional 19,
creando una sub-regla que le permitió conceder la garantía al señor HERNÁNDEZ SOLARTE, por falta de prueba, lo que le “excusó” de demostrar los factores temporal y material, obligatorios para otorgar dicho beneficio.
II. DEFICIENTE EJERCICIO DE LAS OBLIGACIONES PROBATORIAS DE
LA SECCIÓN DE REVISIÓN
15. La mayoría de la Sección apoyó su decisión en un inexistente vacío probatorio para concluir que le era ‘imposible’ determinar la fecha de la conducta y su relación con el conflicto21. Esta afirmación es fruto de su deficiente actividad en esta materia, por cuanto, de las pruebas decretadas en el caso parece inferirse que la Sección considerara que las conductas son de ejecución instantánea y no de ejecución permanente, como, verdaderamente, son los actos delictivos de 21 Cfr., párrafos 236, 241, 410, 411, 414, 415, 418, 425, 427, 431, entre otros.
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EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 narcotráfico, conforme a los verbos rectores de “concertar”, “importar”, “fabricar” y “distribuir”, allí descritos.
16. La suscrita ha considerado, de tiempo atrás22, que en el presente caso no se requerían pruebas adicionales para determinar la fecha precisa de la conducta atribuida al señor HERNÁNDEZ SOLARTE, por cuanto la acusación extranjera es suficiente para ese propósito. Pese a que la Sección otorgó valor probatorio a la
solicitud de extradición, el indictment y sus anexos23, equivocadamente decretó otras pruebas convirtiendo la acusación extranjera en objeto de prueba24 y no en una prueba en sí misma25, pues pretendió corroborar26 la información allí contenida con otros medios.
17. En todo caso, la suscrita considera que le asiste derecho a pronunciarse sobre las pruebas que fueron decretadas, para señalar que éstas resultaron ser tan inconducentes, impertinentes, inútiles e imposibles, que no tenían capacidad alguna para probar la fecha de una conducta permanente como lo es la de narcotráfico atribuida en esos documentos extranjeros; como se señala a continuación.
A. La mayoría no atendió el estándar establecido por la Corte Constitucional para determinar la fecha precisa de la conducta
18. La decisión omitió exponer y aplicar el ‘doble examen’ establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-112 de 2019, en lo que respecta a la facultad de decretar pruebas para determinar la fecha precisa de la conducta.
19. Conforme a dicha sentencia se puede concluir27 que para ese propósito se debe: (i) en primer lugar, acudir a los documentos aportados con la solicitud de extradición y, si sólo si, a partir de ellos, no resulta posible acreditarla, surge (ii) la obligación constitucional de la Sección de decretar pruebas conducentes, pertinentes y útiles para ese fin. En ese orden, la Corte Constitucional precisó que 22 Cfr., Salvamentos de Voto de la suscrita a los Autos SRT-AE-059-2018 y SRT-AE-070-2019. 23 Cfr., JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-ST-059-2018, núm. 6.2.3 y Auto SRT-AE-070-2018, núm.
5.3.3. 24 “objeto de prueba judicial, en general, puede ser todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros y lo que puede asimilarse a estos” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Tomo II. 9º ed., Bogotá, Editorial ABC. 1988. pág. 42. 25 Cfr., en este sentido, Salvamento de Voto de la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez al Auto SRT-AE-059-2018. 26 Cfr., JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AE-059 de 2018, pág. 24, entre otras. 27 “(…) Nótese que se exige no un nivel de verificación sino uno de precisión en torno al particular, y dicha precisión de no lograrse a partir de los documentos aportados, genera la obligación en la Sala de Revisión de practicar pruebas para emitir su concepto, conociendo la fecha precisa de los hechos”. (Resaltado fuera del original). Corte Constitucional.
Sentencia C-112 de 2019.
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EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 “es deber de la [Sección] de Revisión de la JEP, tener en cuenta la información que le es aportada por el Gobierno, por cuanto, de forma previa a la llegada del trámite a la JEP, se ha
surtido un trámite administrativo (“expediente perfeccionado”)”28.
20. Así, conforme a lo anterior, la Sección ha debido valorar, en un primer momento, si de la solicitud de extradición, sus anexos y el indictment 18 CRIM 262 de 4 de abril de 2018, proferido por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra el señor HERNÁNDEZ SOLARTE, se podía determinar la fecha precisa de la conducta atribuida, esto se evidencia de una simple lectura de esa acusación extranjera, toda vez que los tres cargos formulados contra el solicitante tuvieron lugar “desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018, inclusive”, lo que concuerda con las declaraciones de apoyo del Fiscal auxiliar Jason Richman y el Agente Brian Witek29.
21. En esta dirección, el mismo señor HERNÁNDEZ SOLARTE30, en sus alegatos, quien no tuvo otra oportunidad procesal para pronunciarse en este caso, corrobora las fechas del indictment y la existencia de reuniones con los demás coacusados, señores Armando Gómez España, Fabio Younes Arboleda y Marlon Marín. Estas afirmaciones debieron ser valoradas por la mayoría de la Sección, toda vez que provienen del solicitante de la garantía y eran suficientes para constatar el elemento temporal de la conducta, función constitucional que correspondía a la
Sección.
22. Además, ese rango temporal establecido en el indictment es preciso para los fines del trámite de extradición y la definición de la garantía constitucional. La fecha
exacta de la conducta debe ser considerada en atención a la naturaleza del acto atribuido, el cual, en este caso, es de carácter permanente, que “no se agot[a] en un solo instante, sino que prosig[ue] durante determinado tiempo”31, por cuanto se 28 Ibid. 29 Cfr., los numerales 11 de la declaración del Fiscal Auxiliar y 7 del Agente Especial. 30 En sus alegatos de conclusión el señor Hernández Solarte relata, entre otros, los siguientes hechos que resultan concordantes con el marco temporal planteado por la autoridad extranjera: “la reunión se produce el día 2 de noviembre de 2017 en mi residencia del barrio Nicolás de Federmán, es una reunión corta y cordial donde Marlon Marín me presenta a los posibles financiadores de las granjas eco nativas (…)” “en el mes de febrero de 2018 Marlon Marín vuelve a contactarme para programar una reunión con los inversionistas Mexicanos”; “específicamente el día 1º de febrero Marlon Marín se comunica conmigo”; “el día 9 de febrero de 2018 sobre las 5.30 AM llegó Marlon Marín a mi residencia acompañado de dos extranjeros que me había presentado en la reunión pasada de 2 de noviembre (…)”. C.O., fls 10-12 de sus alegatos. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de agosto de 2010. Proceso 31407. Cfr., REYES ECHANDÍA, Alfonso. Derecho Penal. Undécima edición. Bogotá, Temis, 1990, pág. 117. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,
Fernando. Derecho Penal. Parte General. 4ª ed., Medellín, Comlibros, 2009, pág. 302. Véase la intervención del Magistrado José Fernando Reyes, entre los minutos 34.33 y 35.41, en la rueda de prensa de 13 de marzo de 2019 de la Corte Constitucional, con ocasión de la expedición de la sentencia C-112 de 2019, en la que refiere al delito de ejecución permanente en relación con el tráfico de estupefacientes. https://bit.ly/2UOOugm Página 9 de 24
EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 trata de delitos comunes asociados al narcotráfico, los cuales prima facie no son de competencia del SIVJRNR, concretados en los siguientes tres cargos: “concierto para importar cocaína”, “intento de fabricar o distribuir cocaína” e “intento de importar cocaína”; conductas que, por su propia naturaleza, hacen complejo identificar, en grado de precisión, su día de inicio y su último acto32.
23. Por lo anterior, en cumplimiento del mandato de “evaluar la conducta para determinar la fecha precisa de su realización”, contenido en el artículo transitorio 19, se debe establecer si ésta es permanente, instantánea o continuada, cuestión que la Sección pasó por alto. Así, en este caso, como los actos mencionados en el indictment son de ejecución permanente, la precisión se obtiene a través de la definición de un rango o intervalo de tiempo dentro del cual se cometieron los presuntos hechos delictivos, por lo que pretender una interpretación exegética de la
“fecha precisa”, como, un día individualizado de inicio y fin de la conducta, atenta contra la naturaleza de esa clase de comportamientos por los que fue requerido en extradición el señor HERNÁNDEZ SOLARTE33.
24. Ese hecho, que la suscrita considera erróneo, obedeció a que, al mo
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