JEP - SV Dra-Claudia-Saldaña Resolución SDSJ-2522 17-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Claudia-Saldaña Resolución SDSJ-2522 17-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
SI (RA) BENICIO MORENO RUIZ Salvamento de voto a la resolución 02522 de 2018 20193310070573 20193310070573
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALVAMENTO DE VOTO A LA RESOLUCIÓN No. 02522 DEL 17 DE
DICIEMBRE DE 2018.
Con mi permanente respeto, expongo a continuación las razones por las que no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en la resolución 02522 del 17 de diciembre de 2018. En el pronunciamiento se tuvieron por satisfechas las exigencias del sistema jurídico para otorgar al solicitante la privación de libertad en unidad policial. Me aparto de esta conclusión, ya que considero que sobre el asunto no se verificó satisfactoriamente el cumplimiento de los requisitos relacionados (i) con el tipo de personas a quienes se dirige el tratamiento especial de justicia en este escenario transicional y (ii) con el vínculo de los hechos con el conflicto armado interno. Expondré mi desacuerdo, relacionando en primer lugar el curso argumentativo de la resolución, para luego explicar los motivos de mi disenso.
I. Síntesis de la decisión
1. Como consta en los antecedentes, el señor Benicio Moreno Ruiz, subintendente de la Policía Nacional, fue condenado por contribuir en su condición de integrante de fuerza pública, al homicidio del señor Aldemar Ardila Quintero. Se indicó que el asesinato fue concretado materialmente por miembros de un grupo armado ilegal conformado con
posterioridad a la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia y que la víctima fue atacada por su presunta afiliación al E.L.N. Página 1 de 8 SI (RA) BENICIO MORENO RUIZ Salvamento de voto a la resolución 02522 de 2018 20193310070573 20193310070573
2. En la resolución no se identifica la agrupación que perpetró el homicidio, pero sí se refiere que, de acuerdo con la sentencia condenatoria, su naturaleza es clara1.
3. No obstante, se precisó que, según lo establecido en la jurisdicción ordinaria, los hechos ocurrieron en un contexto de confrontación armada ilegal entre varias bandas criminales por el dominio territorial de la región del Magdalena Medio, con el propósito de afianzar allí actividades de narcotráfico, mencionando específicamente a Los Urabeños, el Clan Úsuga, Clan del Golfo y Los Rastrojos2.
4. También se señaló que, en el trámite ordinario, se demostró que el agente de fuerza pública recibió dinero del grupo ilegal por su contribución al homicidio del señor Ardila Quintero.
5. Antes de abordar la relación de estos hechos con el conflicto armado interno, se trajo a colación lo determinado por la Sección de Apelación en el auto 015 del 08 de agosto de 2018. De acuerdo con ello, el análisis del vínculo puede ser provisional si el material probatorio con que se cuenta al momento del examen, es insuficiente para recrear los acontecimientos sin dudas relevantes.
6. Así mismo, según el precedente de la Sección, el análisis de la
relación de las conductas con el conflicto, al momento de verificar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas, se puede modificar posteriormente, al momento de definir en forma concluyente la situación jurídica del beneficiario.
7. Y, respecto de lo establecido por la Sección, se indicó además que la interpretación acerca de la conexión entre ciertas conductas con el conflicto interno “…deberá ser lo más amplia y comprehensiva posible…” por la elevada complejidad del conflicto armado colombiano.
8. A continuación abordó la relación de los hechos específicos con el conflicto armado interno, expresando que la sentencia condenatoria “…no tiene elementos suficientes que permitan determinar con toda claridad la forma en la que se planeó y ejecutó el homicidio del señor Ardila, las causas por las que se presentó y si este hace parte de un patrón 1 Nota al pie número 1, página 2. 2 Párrafo 6 del análisis de conexión de las conductas con el conflicto armado, página 12.
Página 2 de 8 SI (RA) BENICIO MORENO RUIZ Salvamento de voto a la resolución 02522 de 2018 20193310070573 20193310070573 más amplio de actuar criminal en el que se vinculan miembros de la fuerza pública con actores armados ilegales. Aunado a ello, la providencia tampoco esclarece la organización criminal con la que presuntamente se dio el concierto con el miembro de la Policía Nacional.”3
9. Seguidamente, se acudió nuevamente al precedente de la Sección de Apelación, citando: “aunque en un evento determinado la JEP no disponga de elementos suficientes para establecer con anticipación si
una determinada conducta está relacionada con el conflicto armado o, por el contrario, se trata de un fenómeno de delincuencia común, excluido de su ámbito de aplicación material, deberá abstenerse de realizar una exclusión a priori del sistema para, en cambio, privilegiar el acceso del compareciente y con ello el otorgamiento de los beneficios iniciales, en la medida en que existan pruebas sumarias que permitan resolver a su favor la conexión con el conflicto armado” (énfasis de la resolución)4.
10. E inmediatamente, se señaló que si el ingreso de una persona a la JEP contribuye al logro de los principios que fundamentan la jurisdicción, deberá privilegiarse su acceso sobre las dudas que persistan acerca de la relación de las conductas con el conflicto.
11. Se expresó a continuación que los hechos del caso “…podrían tener una relación aparente con el desarrollo de las hostilidades en el marco del conflicto, en cuanto a los móviles y el presunto estatus de combatiente de la víctima”5 (énfasis añadido).
12. Así mismo que el estudio de este asunto apunta a esclarecer las alianzas entre agentes de la Policía y grupos armados post desmovilización.
13. Y se expresó que, si bien se demostró en la jurisdicción ordinaria que el solicitante recibió dinero por posibilitar el homicidio, no se dispone de elementos para establecer que el ánimo de lucro fue el motivo determinante de su conducta. 3 Párrafo 12 ibídem, página 13. 4 Párrafo 13, páginas 13 y 14. 5 Párrafo 17, página 15.
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II. Fundamentos del desacuerdo
1. Empiezo por señalar respetuosamente que no comparto la metodología asumida para estructurar el pronunciamiento. El análisis insoslayable del vínculo de los hechos con el conflicto armado interno, como factor material constitucional de competencia de la JEP, fue abordado desde el primer momento a partir de la imposibilidad de verificar positivamente, en el actual momento procesal, la ocurrencia de las conductas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.
2. No discuto el carácter vinculante de los pronunciamientos de la Sección de Apelación como órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz. Y entiendo la gravedad, prolongada duración, multiplicidad de actores, repercusiones y elevada complejidad del conflicto armado colombiano. Sin embargo, la relación de las conductas que constituyen el objeto de las decisiones de la JEP con el conflicto es uno de los elementos esenciales para determinar la competencia de este escenario transicional de justicia y su verificación está sometida a reglas previas, concebidas precisamente para delimitar el ámbito de aplicación de la justicia transicional.
3. Así lo ha precisado la propia Sala. En uno de sus pronunciamientos recientes señaló lo siguiente: “Ahora bien, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual la JEP es el componente de Justicia, fue diseñado incluyendo como elemento esencial para todos y cada uno de los
asuntos sometidos a su consideración, la verificación positiva del factor material de su competencia, consistente en que los hechos hayan sucedido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Esto se impone por expreso mandato de las normas que lo regulan y sin que la relación con el conflicto pueda establecerse a partir de una enunciación genérica sin límites conceptuales. De tal manera que si la relación de las conductas con el conflicto no se verifica, o si ocurrieron con posterioridad al primero de diciembre de 2016 o si en ellas estuvieron involucradas personas distintas a las establecidas en el factor personal de competencia de la JEP, tales hechos seguirán siendo objeto del tratamiento judicial permanente de la jurisdicción penal ordinaria. Página 4 de 8 SI (RA) BENICIO MORENO RUIZ Salvamento de voto a la resolución 02522 de 2018 20193310070573 20193310070573 Este análisis no desconoce la compleja naturaleza del conflicto armado interno sucedido en nuestro país, ni sus múltiples y variadas repercusiones políticas, económicas y sociales. Pero para que una conducta delictiva sea materia del tratamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no basta con indicar que ocurrió durante la existencia del conflicto armado interno. Es necesario que, en sus aspectos específicos, guarde relación con este fenómeno de la manera prescrita por nuestro ordenamiento jurídico.”6
4. El acceso de una persona investigada, procesada o condenada a la Jurisdicción Especial para la Paz representa en su favor el otorgamiento de un tratamiento especial de justicia, considerablemente más benéfico que el estipulado en la jurisdicción ordinaria para las
mismas conductas. Y por lo mismo, de manera simultánea, una disminución en la capacidad institucional para satisfacer en toda su magnitud las legítimas expectativas sociales de justicia, especialmente de las víctimas.
5. No se puede olvidar que la Jurisdicción Especial para la Paz es un sistema transicional que resulta de los acuerdos entre el Estado colombiano y un grupo rebelde alzado en armas. Fue instituida para conciliar judicialmente las apremiantes demandas de justicia de las víctimas, con el anhelo social de consolidar un estado de paz generalizado.
6. Por ello, sobre los asuntos que se someten a su procedimiento, la JEP otorga medidas y beneficios especiales en favor de la reconciliación, de la verdad y de la reparación, a cambio de reducir la intensidad sancionatoria con la que ordinariamente el Estado reprocha los delitos más graves, como los sucedidos en el conflicto. Esto implica un primer nivel de disminución justificada en la capacidad del escenario transicional para satisfacer las legítimas expectativas sociales de justicia.
7. El segundo nivel en tal disminución, se encuentra en los mecanismos de selección y priorización que son inherentes a la Jurisdicción Especial para la Paz. Ningún sistema de justicia transicional estaría en la capacidad de tramitar todas las conductas 6 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Quinta. Resolución 00439 del 14 de febrero de 2019.
Radicado ORFEO 20193310038673, página 6. Página 5 de 8 SI (RA) BENICIO MORENO RUIZ Salvamento de voto a la resolución 02522 de 2018 20193310070573
20193310070573 ocurridas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto interno colombiano. Por ello la JEP está obligada a concentrar sus esfuerzos y sus recursos, no ilimitados, en la determinación, judicialización y sanción de los máximos responsables de los crímenes del conflicto.
8. Por ello es tan importante el examen de procedencia de los beneficios transitorios y anticipados. No solo porque con él se decide respecto del otorgamiento de beneficios de tratamiento especial de justicia a personas involucradas en la comisión de los crímenes más graves en el marco del conflicto, sino además porque por esa vía se concede el acceso a la totalidad del sistema y sus medidas.
9. Por ello se requiere que la verificación de los requisitos de procedencia de los mecanismos transitorios y anticipados se realice con la mayor rigurosidad posible. Comparto el precedente establecido por la Sección de Apelación de acuerdo con el cual, si se establece que el acceso de un compareciente determinado significa una contribución relevante a la consecución de los objetivos superiores del SIVJRNR, esta certeza se debe privilegiar frente a las dudas que se puedan presentar acerca de la relación de las conductas con el conflicto, a la luz de las normas que establecen la competencia de la JEP.
10. Sin embargo, concluir la existencia de tal duda está al final de los procedimientos que la Sala debe efectuar en atención a la rigurosidad a la que está obligada y no al principio de las decisiones con las que decide la procedencia de los beneficios iniciales y de acceso al sistema.
Esto fue lo que ocurrió en este pronunciamiento.
11. Antes de establecer que en el caso bajo examen no se contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar el vínculo positivo de los hechos con el conflicto armado interno, según lo prescrito por las normas que rigen el ámbito de competencias de la JEP, la Sala debió agotar las facultades normativas a su disposición para disipar las dudas sobre tal conexión.
12. Para ello se encuentra habilitada para requerir mayor información al solicitante, comisionar a la Unidad de Investigación, solicitar concepto al Grupo de Análisis de Información de la JEP, o decretar otras pruebas según considere necesario. En la resolución no se verificó que se hayan agotado tales instrumentos.
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13. Adicionalmente, con respeto considero que las ventajas, a la luz de los objetivos superiores del sistema, de conceder el beneficio y el acceso del compareciente a la jurisdicción no fueron expuestas con la solidez suficiente en la resolución. ¿De qué manera este asunto ayudará a esclarecer una parte fundamental del conflicto en Colombia? O ¿cómo permitirá concentrar los recursos de la jurisdicción en la determinación, individualización y sanción de máximos responsables? Son interrogantes que la resolución no absuelve satisfactoriamente.
14. Ahora bien, en virtud del principio de permanencia de la prueba, que le otorga plena validez en este escenario transicional de justicia a lo demostrado en las actuaciones de la jurisdicción ordinaria,
son dos los aspectos relevantes que se encuentran plenamente establecidos, sin duda, en el presente asunto. El primero, que el homicidio fue materializado por integrantes de bandas criminales, excluidos de la competencia de la JEP, tanto en el Acuerdo Final, como en las normas constitucionales que delimitan sus facultades y en múltiples pronunciamientos de la propia Sala en los que así lo ha determinado. Y el segundo, que el miembro de la Policía Nacional recibió dinero por facilitar que los integrantes de la banda criminal materializaran el homicidio.
15. Este segundo punto tiene una relación ineludible con el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, norma constitucional de competencia de la JEP. Como se dijo, fue demostrada esta contraprestación dineraria por la participación del compareciente en las conductas delictivas de la banda criminal. Esta circunstancia, que prueba el ánimo de lucro, tiene mayor peso indicativo de lo determinante de esta motivación, que la expresión conjetural de que la Sala no puede “…descartar otros móviles que podrían considerarse válidamente como causas de dicho comportamiento…”7
16. Así las cosas, el asunto cumple con los factores temporal y personal de competencia de la JEP. El solicitante oficiaba como miembro de la fuerza pública para el momento de los acontecimientos y estos ocurrieron antes del primero de diciembre de 2016. En la resolución se llegó acertadamente a esta determinación. Sin embargo, no se verificó la relación positiva de los hechos con el conflicto armado interno, según se 7 SDSJ. Resolución 02522 del 17 de diciembre de 2018. Párrafo 25, página 17.
Página 7 de 8 SI (RA) BENICIO MORENO RUIZ Salvamento de voto a la resolución 02522 de 2018 20193310070573 20193310070573 exige en nuestro ordenamiento jurídico. Frente a este panorama, la conclusión que se imponía acoger es que el asunto se encuentra por fuera del ámbito de competencias de la JEP y que su trámite debía permanecer bajo el resorte de la jurisdicción ordinaria. De esta manera, dejo expresado mi respetuoso disenso. Claudia Rocío Saldaña Montoya Magistrada. Página 8 de 8