JEP - SV Dra-Claudia-Saldaña Resolución SDSJ-7281 25-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - SV Dra-Claudia-Saldaña Resolución SDSJ-7281 25-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
3
S mo” JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
S Bogotá D.C., jueves 28 de noviembre de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193310383463
- 20193310383463
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
o SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALVAMENTO DE VOTO A LA RESOLUCIÓN No. 7281 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2019 | | Radicado de la resolución: 20193300377683.
Compareciente: Teniente Coronel retirado del Ejército Nacional JORGE
ELIECER PLAZAS ACEVEDO |
1. De manera atenta y con mi "acostumbrado respeto, me permito presentar los argumentos por los cuales no comparto la posición adoptada por la mayoría de los honorables colegas de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)en la resolución 7281 del 25 de noviembre de 2019, en la cual no obstante se aceptó el sometimiento por competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor TC (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO por los radicados 2015-0054, 821, 784
(radicado 2017-00110 en Juzgados), 2332, 11001310700219990011600, 200800108 (11001310700420080010800), 704 y 2015-150 (radicado 703 Fiscalía), se le negó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y
anticipada (LTCA) que consagra la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para ello.
2. De acuerdo con la decisión mayoritaria de la SDSJ, el TC (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO no demostró una actitud proactiva en el cumplimientode sus compromisos con la jurisdicción y de contribución con Página 1 de 19
Cra 7 4 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 /7 intoBjep.gov.co SS )» S S e o s e Q S S 2 SS o o o S SOL Se S e y E o S S S S e Se e( S E
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A pum ESPECIAL PARA LA PAZ k n ó i c i t e p e R o N y n ó i c a r a p e R , a i c i t s u J , d a d r e V e d l a r g e t n I a m e t s i S l e d s e n i f s o l e s , r , a ) r R e N d R i I s V : n e I o u S l q c ( a 1) Fue citado a diligencia judicial “dialógica de construcción de
verdad” por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas”, a la cual no asistió con la excusa telefónica de su apoderado de que el convocado tenía que atender una “cita médica en la misma fecha para el seguimiento de su reciente operación del corazón”, respecto de la cual no allegó el soporte que le fue solicitado. 11 El compromiso claro, concreto y programado (CCCP) presentado por el compareciente no ha honrado el principio de construcción de confianza y el respeto por la dignidad de las víctimas, los cuales rigen esta justicia transicional, circunstancia que llevo a la Sala a sostener que el compareciente no ha elaborado hasta ahora un proyecto de aporte de verdad plena respecto de cada uno de los procesos que fueron adelantados en su contra".
3. Como se expuso, la Sala resolvió no conceder la libertad transitoria, anticipada y condicionada a pesar de encontrar cumplidos los presupuestos legales del beneficio en cuestión?. Con base en el análisis de cada uno de los radicados, se advirtió que los punibles por cuales el TC (R) JORGE ELTECER PLAZAS ACEVEDO está siendo procesado y fue condenado sucedieron en diferentes fechas antes del 1? de diciembre de 2016, cuando el compareciente 1 Resolución 7281 del 25 de noviembre de 2019, párrafo 189,
? Caso No. 4 abierto por la “Situación Territorial del Urabá”. 3 Resolución 7281 del 25 de noviembre de 2019, párrafo 187. . 4 Tbid., párrafo 199.
5 Ibid., párrafo 200. $ (1) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 1? artículo 51 de la Ley 1957 de 2019); (ii) que al momento de ser solicitado el beneficio el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, o porque se haya proferido condena (inciso 1% artículo 52 de la Ley 1957 de 2019); (ii1) que se trate de delitos cometidos antes del primero (1%) de diciembre de 2016 y que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1? del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016); y (iv) que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carmmal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, rechutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, Página 2 de 19 %222 e A ed UA ...LL OA
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S S prestaba su servicio activo como oficial del Ejército Nacional. Verificó la SDSJ S la satisfacción del factor material de competencia de la JEP en cada una de las actuaciones y los requisitos de carácter compromisorio en atención a la. suscripción del acta de sometimiento número 303234 ante la Secretaria - Ejecutiva de esta corporación. 4 Considero que la decisión de negar la LTCA no es consecuente con lo dispuesto por los artículos 51 al 53 de la Ley 1957 de 2019 y de la Ley 1820 de 2016 ni con las decisiones que la SDSJ y la jurisprudencia de la Sección de - Apelación (SA) del Tribunal para la Paz han desarrollado al respecto, pues el análisis efectuado desborda los límites de las normas que rigen este tratamiento provisional además de los principios del debido proceso, confianza, seguridad jurídica, igualdad, favor libertatis y pro homine.
5. La resolución de la cual me aparto introdujo requerimientos adicionales a los establecidos en los artículos 51 al 53 de la Ley 1957 de 2019 y de la Ley 1820 de 2016, toda vez que desde los albores de la solicitud de sometimiento se exigió el cumplimiento del proyecto de verdad en la presentación del compromiso claro, concreto y programado por parte del compareciente como condición sine qua non de acceso a este tratamiento diferenciado. Así lo hizo saber la Sala al señalar que: Si bien el CCCP de contribuciones a la justicia transicional no es un
requisito para el otorgamiento de beneficios provisionales para quienes son comparecientes obligatorios, como es el caso del señor TC (R) Plazas Acevedo quien acude en su condición de exintegrante de la fuerza pública, la SDS] está facultada para reclamar este plan de aportaciones, antes de decidir si concede el beneficio de LTCA, a efectos de monitorear su cumplimiento para el mantenimiento del mismo, lo anterior en virtud del principio de confianza que rige al SIVIRNR (...). |
6. Adicionalmente, la SDSJ] consideró que la inasistencia a una diligencia judicial “podría evidenciar ausencia de voluntad del compareciente de cumplir con el compromiso que asumió en el acta de sometimiento de 2.
Atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, para efectuar aportes anticipados al Sistema, además de mentir sobre las razones de su inasistencia para las fechas 7 Resolución 7281 del 25 de noviembre de 2019, párrafo 197. Página 3 de 19 geS e SOS S S S R R SS
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S S S S S d e % Y e S € e )Y y e NO g o ) pm JURISDICCIÓN pd ESPECIAL PARA LA PAZ en las cuales fue convocado por la SRVR”%; situación con la cual, a juicio de la suscrita, se vulnera el principio del debido proceso al obviarse el trámite indicado en los artículos 61 y 67 de la Ley 1922 de 2018 referente a la
verificación del cumplimiento de las obligaciones fijadas en el acta de compromiso y declaratoria del incumplimiento del régimen de condicionalidad. Sobre esto, se volverá más adelante.
7. Como lo advirtió la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas?, si bien la evaluación de los requisitos para la concesión de la LTCA no se restringe a la literalidad de los artículos 51 al 53 de la Ley 1957 de 2019 y de la Ley 1820 de 2016, debido a que los estándares que gobiernan la aplicación de carácter legal y reglamentario no están contenidos únicamente en un grupo reducido de previsiones legales, la aplicación de este tipo de beneficios tiene por objeto incentivar aportes genuinos hacia la transición del fin del conflicto, sin perder de vista que este tipo de tratamientos penales a fortiori tiene comofinalidad la construcción de confianza y la facilitación de la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema penal colombiano como contribución al logro de la paz estable y duradera.
8. La prematura exigencia del proyecto de verdad para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del militar retirado, aunada a la presunta actitud negativa de realizar aportes a este elemento del compromiso claro, concreto y programado (CCCP), conllevó a obviar las disposiciones normativas que establecen los procedimientos para verificar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el acta de sometimiento y compromiso suscrita ante la JEP y declarar el incumplimiento del régimen de condicionalidad, al igual que los criterios para determinar su gradualidad.
9. Eneste sentido, se desconoció el contenido del artículo 61 dela Ley 1922
de 2018, el cual dispone: A N í A Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el acta de compromiso, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público, la Salas o Secciones podrán solicitar a la UIA, 8 Ibid., párrafo 188. : ? Resolución 7281 del 25 de noviembre de 2019, párrafo 190. 10 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafos 42 y 43. Página 4 de 19 dx ) ) « »
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2 CCC OL ed Y e U E S O R OR oA eeQ 8 y y ( A C Q ( R U C U C U O L C UOY J S
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S ESPECIAL PARA LA PAZ e adelantalras averiguaciones y diligencias pertinentes y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días. Antes de adoptar una decisión, la Sala o Sección iniciará un incidente, por medio de resolución que deberá ser notificada a los sujetos procesales e intervinientes y ordenará las pruebas de oficio que considere pertinentes, por el término de cinco (5) días, al cabo de los cuales se dará traslado por cinco (5) días a quienes fueron notificados del inicio del incidente, para que se pronuncien sobre el objeto del mismo. Transcurridos cinco (5) días del término anteriormente
señalado, la Sala o Sección decidirá sobre la procedencia de la revocatoria.
10. Igualmente, pasó inadvertido el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad regulado en el artículo 67 del señalado estatuto que establece: Las Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimientdoel Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias.
De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la ULA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, del cual será notificada la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Vencido el término la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la ULA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes. L..].
11. Por la relevancia que implica, debe advertirse que en virtud de lo establecido por el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018, el cumplimiento a
cualquiera de las condiciones del componente judicial del SIVJRNR debe ser verificado de manera rigurosa por la JEP, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de suerte que la SDSJ en el caso de marras Página 5 de 19 Se S e S
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S S S e E S S Se R R SS e o S A G g g o na JURISDICCIÓN po ESPECIAL PARA LA PAZ se encontraba facultada para acudir a los organismos y entidades a que se refiere la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP! a fin de determinar si efectivamente el Teniente Coronel retirado incumplió con la obligación de hacer aportes genuinos a la verdad.
12. Negar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada bajo el argumento de que el compareciente no tuvo la voluntad de asistir a la diligencia para la cual fue citado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, sin que previo a dicha afirmación se hubiere realizado el procedimiento adecuado, conlleva a inadvertir el principio del debido proceso, el cual debe ser tenido en cuenta en todas las actuaciones que se tramitan ante la JEP de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz. De manera que, las disposiciones normativas referidas supra eran de ineludible aplicación por parte de la SDSJ] en gracia a determinar, bajo el procedimiento legalmente establecido, si efectivamente el oficial incumplió con el acta de sometimiento
y compromiso inicialmente por él suscrita para su ingreso al SIVIRNR.
13. De otra parte, debe indicarse adicionalmente que la SDS] no solo desbordó los límites legales y jurisprudenciales al reclamar el programa de aportes en la fase previa a la concesión de la LTCA; además, desconoció que el deber de aportar verdad plena no implica la obligación de aceptar responsabilidad, según lo prescribe el inciso octavo del artículo transitorio 5 del Acto legislativo01 de 2017 y el punto 5.11.2.1,13 del Acuerdo Final. Ñ
14. Si bien es cierto que el agente del Estado integrante de la fuerza pública debe comprometerse a realizar aportes genuinos de verdad, no menos cierto es que ello no significa aceptar responsabilidad, que es lo que al parecer se le exige al oficial en retiro para concederle el beneficio.
15. Frente a este asunto, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 124 de | 2019 dejó claro que “(...) aunque todos los comparecientes ante la JEP están abocados a aportar verdad plena, detallada y exhaustiva, no están necesariamente obligados a aceptar su responsabilidad en los hechos y conductas de competencia de la jurisdicción”.12 1 Ley 1922 de 2018, inciso 3 del artículo 67. 12 Auto TP-SA 124 de 2019, párrafo 88.
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16. Corolario de las consideraciones plasmadas, lo pertinente era conceder e S la LTCA en favor del compareciente como medida necesaria para la e construcción de confianza y la facilitación de la terminación de la confrontación armada y como contribución al logro de la paz estable y duradera, sin adicionarle exigencias que riñen con su calidad de destinatario directo del sistema.
17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas hizo una interpretación errónea de los efectos que comporta el principio de confianza que rige en este escenario transicional. A pesar de reconocer que el compromiso claro, concreto y programadode contribuciones a la justicia transicional no es un requisito para el otorgamiento de beneficios provisionales para quienes son comparecientes obligatorios, como es el caso del señor TC (R) JORGE ELIECE PLAZAS ACEVEDOD, la Sala reclamó el plan de aportaciones antes de decidir si concedía la LTCA en atención al principio en comento, para lo cual sustento su posición conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 (párrafos 3001 y 57715), inadvirtiendo que en la misma sentencia la Corte señaló que los mecanismos de justicia transicional se edifican para construir confianza y seguridad jurídica a los participantes - del conflicto: Los mecanismos, primero, deben propender por la reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; segundo,
deben brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto, pues, de no ser así, la eficacia de la transición entra en riesgo; y, finalmente, deben asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, la verdad y a la reparación de las víctimas'. 13 Resolución 7281 del 25 de noviembre de 2019, párrafo 197, 14 300. La confianza es un elemento consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliación es el objetivo que persigue el artículo 6.5. del Protocolo lí a los Convenios de Ginebra de 1949. Los principios que utilizó el Legislador para calificar el tratamiento penal diferenciado (especial, equitativo, equilibrado, simétrico y simultáneo) pretenden, de una parte, evitar injusticias derivadas de un trato inequitativo entre los participantes en el conflicto y, de otra, preservar la seguridad, previniendo posibles retaliaciones futuras. En consecuencia, aunque estos principios fueron planteados en los términos del Acuerdo Final y a raíz de la negociación entre las partes, su sentido se asocia a la satisfacción de diversas normas superiores, todo en el marco de la buena fe, principio consustancial a todo pacto y previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017, declarado exequible por este Tribunal en Sentencia C-630 de 2017. 15 577. Estos beneficios deben ser de tal naturaleza que propicien una situación de estabilidad, lo que exige confianza mutua y estabilidad jurídica;un estado de cosas en el que se deje por fin de lado la confrontación armada y no en el que surjan nuevas heridas, nuevas causas de un conflicto ulterior; todo
lo anterior, sin que el escenario se convierta en fuente de restricciones absolutas, irrazonables o desproporcionadas a los derechos de las víctimas. 16 Sentencia C-007 de 2018, párrafo 121. Página 7 de 19 SS Se e ( S SS S S S O S S S S e S O S E Se ( R C SS S S 2 SS e e s y S S e e d S S e
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18. El mandato de confianza, si bien responde a una relación de reciprocidad entre las partes y el Estado, el marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública, tiene por objetivo brindar garantías para que los participes del conflicto beneficiados estén en condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición. En este sentido, este principio se predica del Estado hacía los participantes, que retrotraído al caso que nos ocupa, sería del Estado hacia el "TC (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, y no al contrario como lo interpretó la SDSJ, en tanto que favorece la confianza de quienes dejan las armas. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 797. (...) los listados cumplen finalidades relevantes en el escenario transicional, pues garantizan la aplicación de las medidas previstas
para quienes fueron efectivamente diseñadas, con claros beneficios para (...) favorecer la confianza de quienes dejan las armas; confianza en que, al hacer parte de los listados y cumplir las obligaciones impuestas por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, - Reparación y No Repetición, el Estado asegurará la concesión de los - tratamientos a que tengan derecho. (Énfasis fuera del texto original). 933. (...) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (...) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el - artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes -como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Énfasis fuera del texto original). -
19. La Sección de Apelación en distintos apartes de la Sentencia de Interpretación 1 de 2019 (SENIT 1 de 2019) frente al principio de confianza manifestó: [...] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUM se justifican - Página 8 de 19
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S S como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”." (Énfasis fuera del texto original). [...] el objetivo de la LTCA es la construcción de confianza y la facilitación de la terminación de la confrontación armada, todo lo cual debe redundar en la consecución de la paz." (Énfasis fuera del texto original). Los beneficios de carácter provisional como la LTCA, se constituyeron para la constructión de confianza y deben ser aplicados de manera preferente en el sistema penal colombiano como contribución al logro de la paz estable y duradera.'” (Énfasis fuera del texto original). | -20. Según lo examinado, estimo que uno de los efectos útiles del beneficio provisional de libertad transitoria condicionada y anticipada es generar un escenario propicio para que los combatientes que se sometan ante el componente judicial del SIVIRNR tengan suficiente confianza para hacer aportes genuinos de verdad, más allá de las revelaciones esgrimidas en la jurisdicción ordinaria.
21. Así, contrario a lo señalado por la Sala en la resolución 7281 del 25 de
noviembre de 2019, en el sentido de que el proyecto de verdad deshonró el respeto por la dignidad de las víctimas, considero que precisamente la concesión de este tratamiento provisional está previsto para que excombatientes como el TC (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, dado su grado militar y posición en la Fuerza, contribuya a esclarecer además de su participación en los hechos, la forma en que interactuaba y ejecutaba operaciones con subalternos y superiores, detallando la cadena real de mando, las ordenes que recibía e impartía, la posible participación con grupos armados organizaciones o sectores de la agenda pública, el rol que cumplía, sus intereses personales y profesionales en los hechos que comprometen su responsabilidad, la forma como se financiaba, entre otras particularidades, 17 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 18 Tbid., párrafo 40. 19 Ibid., párrafo 44. Página 9 de 19 SS Se E A SS oS ed x S e O S ( O R )» 5 £ yp < R R R J
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v i t a r u a t s e r a i c i t s u j e d o i r a n e c s e n u n e d a d e i c o s e c i l a e r e t n e i c e r a p m o c l e e u q r e d n e t e r p e n a n i a t l u s e r , r o i r e t n a o l r o P . 2 2 a l r i b i c e r n i s , d a d e i c o s a l y s a m i t c í v s a l e d r o v a f n e a n e l p d a d r e v s e t r o p a o i c i f e n e b l e , o t c e f e r o p , y n ó i c a r o p r o c a t s e e d e t r a p r o p a z n a i f n o c a
v i t c e p s e r e d o t n e i m a t a r t l e a r a p l a n o i s i v o r p o m s i n a c e m o m o c r e d e c c a e d n e t e r p e u q l a n ó i s i c e d a t s e e u q o v i t a g e n o t c e f e l e s á m e d a r i t r e v d a n i s , a c i d í r u j n ó i c a u t i s u s a c i l b ú p a z r e u f a l e d s e t n a r g e t n i o d a t s E l e d s e t n e g a s o l e r b o s r e c r e j e a í r d o p e d s o n i m r é t n e o l l e e d s a
t r e u p n e n á t s e e u q s o l y a m e t s i s l a s o d i g o c a seguridad jurídica. n ó i c a u t i s a l a l a n o i s i v o r p o t n e i m a t a r t o m o c A C T L a l e d n ó i c a c i d u j d a a L . 3 2 r e s a o i r a r t n o c , O D E V E C A S A Z A L P R E C E I L E E G R O J ) R ( C T l e d a c i d í r u j a v i t a r u a t s e r a i c i t s u j a l e d o c r a m l e n e , s a m i t c í v s a l e d s o h c e r e d s o l o i r o t a g u n
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final. 2 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27. Página 10 de 19 e Y UQ CUR UQE ,f 2 CY
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26. Del pronunciamiento queda claro que la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como su nombre lo indica, es un beneficio provisional y anticipado propio del tratamiento penal diferenciado dirigido a agentes del Estado como el TC (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO y que no implica la resolución definitiva de su situación jurídica, pues es anterior a las diversas actuaciones que puedan adelantarse ante los distintos órganos de la JEP, donde el CCCP que presente no se agota en la SDSJ sino _que es progresivo y transversal a todas las etapas procesales, sujeto a constante control y verificación erigiéndose más exigente su cumplimiento y ajustes a medida que avancen dichas etapas.
27. Lo anterior, aplicado en el caso que nos ocupa se traduce en que para otorgarle el beneficio de LTCA al TC (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, además del cumplimiento de los requisitos aludidos, en su calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública destinatario natural por excelencia de la JEP, frente al tema, exclusivamente se le debió exigir la manifestación de voluntad encaminada a cumplir con las exigencias del Sistema, lo cual se encuentra satisfecho con la suscripción del acta de
sometimiento, y esto, precisamente como muestra de confianza del Estado hacia él como compareciente forzoso. Consecuente con la decisión, el beneficiario, adicional al deber legal de cumplir los compromisos suscritos en el acta de sometimiento, hubiese adquirido la obligación de ajustar el CCCP presentado y efectuar cuantos ajustes le fueren requeridos por la SDS] o por el órgano de la jurisdicción ante el cual se encontrare. Así, en caso de vistumbrarse una posible defraudación al sistema por parte del compareciente, correspondería aplicar las disposiciones normativas y las decisiones jurisprudenciales desarrolladas para el efecto.
28. Con todo, el cumplimiento del régimen de condicionalidad no fue establecido por la Sección de Apelación como condicionamiento previo para la adjudicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, como hoy lo exige la SDSJ a través de la resolución 7281 del 25 de noviembre de 2019, situación con la cual, como ya se anotó, se pone en riesgo la seguridad jurídica como objetivo de la JEP según lo dispuesto por el artículo transitorio 5” del Acto Legislativo 01 de 2017.
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ o m o c d a d i l
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n ó i c a c i l p a integrantes de la fuerza pública. e d n ó i c i n i f e D e d a l a
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