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JEP - SV Dra-Gloria-Rodriguez Auto SRT-AE-030 15-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Gloria-Rodriguez Auto SRT-AE-030 15-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2018340080100003E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Bogotá D.C, 15 de mayo de 2019

Expediente: 2018340080100003E Solicitud de Garantía de No Extradición (Artículo Asunto: transitorio 19 del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017) Solicitante: Seuxis Paucias Hernández Solarte SRT-AE-030/2019 - Acta No. 032 de Sesión Providencia Ordinaria de 15 de mayo de 2019

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ

1. Con el acostumbrado respeto, en atención a la decisión adoptada de forma mayoritaria por la Sección de Revisión el 15 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvió la solicitud relacionada con la garantía de no extradición del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, me permito presentar mi Salvamento de Voto, el cual se divide en cuatro partes.

2. En la primera parte, señalaré las razones por las cuales, de conformidad con el Auto 401 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, la Sección de Revisión invadió una competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación, al ordenar la puesta en libertad del señor Hernández Solarte.

3. En segundo lugar, teniendo en consideración que la competencia de la Sección de Revisión es evaluar “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa

de su realización”, reiteraré los argumentos que sostuve en mis salvamentos Página 1 de 25

EXPEDIENTE: 2018340080100003E parciales de voto a las decisiones SRT-AE-059/2018 y SRT-AE-070/2018, proferidas dentro de este mismo caso, en los que puse de presente: (i) que el tema a probar en relación con la práctica de pruebas no se puede encaminar a cuestionar el indictment o el escrito de acusación proferido por la autoridad extranjera y, (ii) la incompatibilidad entre el estándar implícito de prueba exigido por la Sección de Revisión y las pruebas que -efectivamentefueron solicitadas, generando una incongruencia procesal que permitía conocer a priori que con las pruebas que soportaban el escrito de acusación no se podía obtener el nivel de certeza exigido por la Sección.

4. En tercer lugar, por considerarlo de la mayor trascendencia para esta jurisdicción, aclararé el alcance de la obligación internacional aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar) que ha sido empleada como sustento jurídico de la presente decisión, señalando sobre el particular la fuente de donde se deriva esta obligación para el caso en estudio, así como las consecuencias de su aplicación en relación con la decisión adoptada.

5. En cuarto y último lugar, haré referencia a unas cuestiones adicionales que, aunque no hacen parte del núcleo central del fallo, me llevan a apartarme de la posición mayoritaria, en consideración a los efectos que genera para esta decisión y decisiones a futuro.

A. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN PARA ORDENAR LA

LIBERTAD EN EL TRÁMITE DE LA GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN

6. La providencia de la cual me aparto ordena la libertad inmediata del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte (párrafos 278, 438, 440 y numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión) por ser beneficiario de la garantía de no extradición. Para fundamentar esta decisión, la posición mayoritaria procedió a interpretar los postulados establecidos en el Auto 401 de 27 de junio de 2018 proferido por la Corte Constitucional, en virtud del cual se pronunció sobre el conflicto positivo de competencias propuesto por el Fiscal General de la Nación, que señala: Para la Sala, el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 no modificó las competencias del Fiscal General de la Nación en materia de captura con fines de extradición, la medida por él dispuesta se mantendrá (i) Página 2 de 25

EXPEDIENTE: 2018340080100003E hasta que la autoridad judicial (JEP) decida sobre si la persona requerida es beneficiaria de la garantía de no extradición, evento en el cual el Fiscal General de la Nación ordenará su libertad inmediata; o (ii) hasta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el procedimiento de extradición (etapa judicial), decida sobre la medida restrictiva de la libertad, conforme las previsiones de la L. 906/04 (negrilla por fuera del texto)

7. Teniendo en cuenta lo anterior, no comparto la decisión mayoritaria de ordenar al ente investigador otorgar la libertad al solicitante de la garantía, en

tanto considero que, en aquellas situaciones en las que se concede el beneficio de la no extradición, lo que corresponde a la Sección es dar a conocer a la Fiscalía General de la Nación la determinación adoptada para que sea ésta la que proceda según su competencia.

8. Significa lo anterior que la Sección de Revisión no tiene la facultad o competencia legal para disponer la libertad del ciudadano Hernández Solarte en la medida en que la restricción o restablecimiento de ese derecho se afecta por una disposición normativa que habilita exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación1. Decidir en sentido contrario atenta contra lo dispuesto por la Corte Constitucional e invade competencias de otras instituciones del Estado.

9. En relación con su competencia, previamente la Sección de Revisión, en el Auto SRT-AE-039/20182, había asumido una posición concordante con lo dispuesto por la Constitución y la H. Corte, a saber: 2.3. Teniendo en cuenta que la privación de la libertad del señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE tiene origen en una solicitud de detención con fines de extradición, ordenada y efectivizada por la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que comparezca ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es claro que no se trata de un condenado, más (sic) sí, de una persona que se 1 Esta misma posición ha sido reiterada, por ejemplo, en las respuestas a los habeas corpus que han sido presentados a nombre del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte. Al respecto, se puede consultar la respuesta de 15 de febrero de 2019, dada por la Sección de Revisión en el marco del habeas corpus

presentado en esa misma fecha. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 22 de febrero de 2019, expediente: 25000-23-36000-2019-00098-01. 2 El referido auto se relaciona con la solicitud elevada por el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte en la que pidió “(…) se me otorgue permiso excepcional para ir a posesionarme como Representante a la Cámara por la circunscripción del Atlántico el 20 de Julio (sic) en el Capitolio Nacional (…)”. Página 3 de 25

EXPEDIENTE: 2018340080100003E encuentra inmersa dentro de un proceso en curso, razón por la que el estudio correspondiente deberá ser asumido por el funcionario judicial competente. 2.4. En tal orden de ideas, ha de expresarse por la Sección que esta dependencia judicial no ostenta competencia para el estudio de la solicitud en comento, pues es claro que la actividad judicial que le corresponde asumir se direcciona hacia el conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía constitucional de extradición (…) 2.7. En resumidas cuentas, como el señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE se encuentra capturado con fines de extradición por decisión dictada por el Fiscal General de la Nación y esta Jurisdicción no tiene competencia, expresa y previa señalada por el constituyente o el legislador, para pronunciarse sobre la libertad de quien solicita la aplicación de la garantía de no extradición, se deduce que no es esta Jurisdicción la llamada a pronunciarse sobre la comentada solicitud y, por tal motivo, se dispondrá su remisión inmediata al Fiscal General de la Nación para que resuelve(sic) lo de su cargo.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto)

10. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente la contradicción en la que se incurre en el presente caso. En efecto, la providencia de la referencia no señala las razones por las cuales el precedente establecido en el Auto SRT-AE-039/2018 no es aplicable y tampoco justifica los fundamentos por las que se aparta de la interpretación que la Corte Constitucional estableció en el Auto 401 de 2018.

11. Precisamente, el estudio realizado por el tribunal constitucional en el referido auto, advierte que la garantía de no extradición creada en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la aprobación del artículo transitorio 19 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, complementa el proceso de extradición a partir de la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en aquellas situaciones en las que una persona alegue tener las calidades necesarias para ser beneficiario de dicha garantía. Por esta razón, para la Corte, la competencia del Fiscal General de la Nación en materia de captura y libertad con fines de extradición, consagrada en los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, no se ve modificada, toda vez que estas siguen en cabeza de las mismas entidades. Tal señalamiento fue expreso en el auto constitucional que viene de relacionarse, cuando precisa: Página 4 de 25

EXPEDIENTE: 2018340080100003E La JEP, después de evaluar la conducta y precisar con exactitud la fecha de realización de la misma, decidirá si asume la competencia por tratarse de un sujeto cualificado en el SIVJRNR, evento en el cual comunicará su

decisión al Fiscal General de la Nación para que este adopte la decisión correspondiente en relación con la libertad del capturado.

62. En lo que hace al régimen de captura y libertad de la persona requerida, éste será el mismo que se encuentra contemplado en los artículos 506 a 511 de la L. 906/04. (Negrilla y subrayado por fuera del texto)

12. Adicionalmente, esta misma posición fue sostenida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el trámite de habeas corpus adelantado en nombre del señor Hernández Solarte, señaló: “4.5.1.3.1. Al respecto, el despacho precisa que las decisiones sobre la libertad del capturado con fines de extradición [Seuxis Paucias Hernández Solarte] no dependen ni se encuentran a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien por ende, carece de competencia para resolver sobre estos asuntos, por expresa disposición legal y por la orden impartida por la Corte Constitucional en el Auto 401 de 2018, estando limitada su potestad a la determinación de la fecha de ocurrencia de los hechos, tal como se ha señalado en esta providencia”3.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto)

13. En este contexto, resulta contradictoria la posición actual de la mayoría de la Sección de Revisión, tanto con su precedente como con la decisión proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por tanto, reitero que lo consecuente con ambas posturas -en relación con la libertadconsistía en comunicar lo decidido por la Sección de Revisión al Fiscal General de la Nación, para que éste -en el ámbito de sus competenciasadoptara la determinación

correspondiente.

B. EL OBJETO Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA EN LA GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN

14. Como lo señalé en mis salvamentos parciales de voto a los Autos SRT-AE059/2018 y SRT-AE-070/2018 relacionados con el decreto y práctica de pruebas en el caso del señor Hernández Solarte, el artículo transitorio 19 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, es competencia de la Sección de 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 22 de febrero de 2019, expediente: 25000-23-360002019-00098-01.

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EXPEDIENTE: 2018340080100003E Revisión resolver sobre la aplicación de la garantía de no extradición, para lo cual “evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”. Esto quiere decir que, si bien la valoración probatoria se realiza frente a la conducta, se hace con un fin específico: determinar la fecha de su realización.

15. Por consiguiente, el tema a probar en lo relativo al criterio de competencia temporal es precisar la fecha de realización de la conducta, con el objetivo de determinar la autoridad en quien recae la competencia para su juzgamiento, bien sea en cabeza de la jurisdicción ordinaria o de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para ello, como lo he manifestado desde sus inicios en mis salvamentos parciales de voto a este caso, considero que la Sección de Revisión puede solicitar todas las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles, a efectos

exclusivos de determinar la fecha y no para cuestionar la solicitud formal de extradición, el indictment o establecer la responsabilidad penal, lo que sería ajeno a la competencia de esta Sección.

16. No obstante, a pesar de la posición mayoritaria, estimo que el trámite probatorio en el caso sub examine presenta dos inconvenientes consistentes en que: i) sólo fueron decretadas las pruebas que soportaban el escrito de acusación -indictmentproferido por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América, sin detenerse a examinar si -mediante el empleo de otros mediospodía establecerse la fecha de la conducta objeto de reproche, tornando de esta manera al indictment en el objeto de prueba dentro de este proceso y, ii) aun si los Estados Unidos de América hubiera remitido las pruebas que obraban en su poder, debido al estándar implícito de prueba establecido con anterioridad por la Sección de Revisión, la decisión -en este casohubiera sido la misma.

17. Teniendo en consideración lo anterior, en este acápite: i) señalaré en qué consiste el tema a probar en la garantía de no extradición, con el propósito de establecer que las solicitudes probatorias de la Sección de Revisión no deben encaminarse a cuestionar el escrito formal de acusación -indictmenty que existen otros medios probatorios que podrían haber dado luces acerca de la fecha de realización de la conducta y, ii) reiteraré la incongruencia de carácter procesal en la que incurrió la mayoría de la Sección al exigir un nivel de certeza alto y Página 6 de 25

EXPEDIENTE: 2018340080100003E

limitarse a decretar pruebas fundadas en un estándar de prueba bajo, así como la importancia de que se establezca explícitamente el estándar de prueba que se requiere para que la Sección proceda a otorgar la garantía de no extradición, con lo cual se genera seguridad jurídica en las solicitudes que deben tramitarse por esta vía.

i. EL TEMA A PROBAR -THEMA PROBANDUM4EN LA GARANTÍA DE NO

EXTRADICIÓN

18. Como lo he precisado, las decisiones mayoritarias adoptadas en el transcurso del presente procedimiento cuestionan el escrito formal de acusación -indictmentproferido por la justicia de los Estados Unidos de América, cuando el tema a probar en el factor de competencia temporal en la garantía de no extradición consiste exclusivamente en evaluar “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización”, según lo establecido en el artículo transitorio 19 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.

19. Por esta razón, me aparto del siguiente razonamiento planteado en el párrafo 69 de la decisión: (…) Pero en materia de la garantía de no extradición no se trata de cualquier probanza que se pueda producir o recolectar a instancias de la Sección de Revisión, ya que, en principio, el juicio de pertinencia está ligado a la evidencia y los elementos materiales de prueba relacionados por la autoridad extranjera en el indictment. (Negrilla y subrayado por fuera del texto)

20. Desde mi primer salvamento de voto en el caso sub examine he considerado que la Sección de Revisión no ha agotado todos los medios probatorios a su alcance, toda vez que su actuación siempre ha estado delimitadaexclusivamentea tener acceso y cuestionar los elementos materiales probatorios que soportaron el escrito de acusación proferido por la autoridad extranjera, sin realizar un esfuerzo adicional para obtener la convicción mediante el empleo de otros medios. 4 El tema a probar -thema probandumhace referencia “a los hechos que de manera individual y concreta deben ser probados o, en otras palabras, los hechos relevantes dentro de cada clase de proceso”. Gicomette Ferrer, Ana,

La prueba en los procesos constitucionales, Bogotá D.C. – Colombia: Ediciones Uniandes y Señal Editora, 2007, p. 164. Página 7 de 25

EXPEDIENTE: 2018340080100003E

21. Por ello, cuando la posición mayoritaria señala que “en principio, el juicio de pertinencia está ligado a la evidencia y los elementos materiales de prueba relacionados por la autoridad extranjera en el indictment” y, en la práctica termina limitando la actividad probatoria a dichos elementos materiales, puede entenderse que se ha desplazado el tema a probar de la garantía de no extradición consistente en evaluar “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización”, para centrarse en el indictment. Este planteamiento se ve reforzado en el párrafo 314 de la decisión de la cual me aparto, que cita textualmente el Auto SRT-AE059/2018 que indica: la evaluación (…) no puede limitarse a aceptar la alegación del país petente respecto a la conducta que se le endilga al acá gestor, sino que debe conocer el fundamento de tal solicitud, es decir le corresponde conocer de manera

directa las pruebas que sustentaron esa acusación. (Negrilla y subrayado por fuera del texto)

22. Como puede observarse, la decisión mayoritaria adoptada por la Sección de Revisión, en los párrafos señalados, desvió el tema a probar que requiere la aplicación de la garantía de no extradición y lo desplazó hasta el punto de precisar que el objeto de prueba debe girar en torno a los documentos que sirvieron de sustento al pedimento de extradición, lo que implica no solo cuestionar el escrito de acusación -indictmentproferido por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América, sino convertirlo en el objeto de prueba del proceso.

23. Por ello, no comparto que la decisión mayoritaria haya señalado que debido a que no fueron remitidas las pruebas que sustentaron la acusación por parte de la justicia de los Estados Unidos de América, se genera una indeterminación respecto de la ocurrencia de los hechos (párrafos 319, 411, 413, 415 y 425 de la decisión), cuando lo que correspondía a la Sección de Revisiónen uso de sus facultades constitucionales y legalesconsistía en emplear todos los medios probatorios a su alcance para evaluar la conducta y determinar la fecha efectiva de su realización. Esta conclusión encuentra soporte en la Sentencia C-112 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, que señala: Con fundamento en lo anterior, en el marco del trámite de extradición que se surte ante la Sala de Revisión de la JEP, dicho órgano estará facultado Página 8 de 25

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para decretar y practicar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles (en los términos del art. 168 del CGP), que sirvan a los fines de determinar la fecha precisa de ocurrencia de la conducta atribuida, y así poder decidir el procedimiento apropiado. Nótese que se exige no un nivel de verificación sino uno de precisión en torno al particular, y dicha precisión de no lograrse a partir de los documentos aportados, genera la obligación en la Sala de Revisión de practicar pruebas para emitir su concepto, conociendo la fecha precisa de los hechos. En el mismo sentido, es deber de la Sala de Revisión de la JEP, tener en cuenta la información que le es aportada por el Gobierno, por cuanto, de forma previa a la llegada del trámite a la JEP, se ha surtido un trámite administrativo (“expediente perfeccionado”). (Negrilla y subrayado por fuera del texto).

24. En efecto, pese a que la Sección de Revisión no contaba con las pruebas que dieron sustento a la solicitud de extradición, no realizó un esfuerzo mayor para intentar practicar de oficio otro tipo de pruebas que le permitieran conocer la realidad de lo sucedido (contrario a lo señalado en el párrafo 413 de la decisión), entre otras, aquellas demandadas por el abogado del solicitante, aun cuando este desistió de su solicitud probatoria.

25. Las conductas por las cuales es requerido el señor Hernández Solarte fueron cometidas en conjunto con otras personas cuyas solicitudes también ha conocido esta Sección. En este sentido, contrario a lo consignado por la mayoría

en los párrafos 413 y 414 de la decisión de la que me aparto, la Sección pudo haber decretado otras pruebas conducentes, pertinentes y útiles que le permitieran analizar el asunto en contexto, a efectos exclusivos de determinar la fecha precisa de su realización.

26. En efecto, el señalar que el juicio de pertinencia se encuentra -en principioatado a los elementos probatorios del indictment, ha llevado a la mayoría de la Sección de Revisión a afirmar en el párrafo 76 de la decisión que “difícilmente la declaración del señor SEUXIS PAUCIAS HERNANDEZ SOLARTE hubiese superado el aludido juicio de pertinencia”, toda vez que -en la lógica de la posición mayoritariala declaración del solicitado en extradición no sirvió de sustento del escrito de acusación proferido por la autoridad extranjera, por lo cual, no hubiera podido decretarse esta prueba.

27. Adicionalmente, debo plantear mi divergencia frente a la afirmación hecha respecto al factor material en los párrafos 176 y 178 de la decisión que advierte: Página 9 de 25

EXPEDIENTE: 2018340080100003E (…) en este escenario normativo el requisito material será examinado a partir de la relación fáctica contenida en la solicitud de extradición y sus anexos, razón por la que no siempre será necesario decretar prueba adicional (…) Es necesario precisar que esta postura implica una modulación de la asumida por la Sección en decisión SRT-AE-090 de 19 de diciembre de 2018, cuando se indicó que, por regla general, era necesario recaudar los elementos que permitieran esclarecer la satisfacción del aludido criterio, mientras que en el

presente asunto se establece que, el decreto probatorio para establecer el factor material se realizará de forma excepcional, cuando la particularidad del asunto así lo exija, por la imposibilidad de que las probanzas obrantes en el expediente impidan esa constatación. (Negrilla y subrayado por fuera del texto).

28. Así las cosas, considero que asegurar que no es necesario el decreto de pruebas para establecer el factor material, en primer lugar, vacía la competencia establecida en la norma constitucional y contradice no sólo la posición que ha sido sostenida en casos similares (relacionados con la solicitud de no extradición: SRT-AE-059/2018 de Pedro Luis Zuleta Noscué y SRT-AE-015/2019 de Oscar Orobio Guerrero), sino también la determinación que ha sido adoptada por la mayoría en este fallo, ya que -bajo este supuestosería suficiente decidir con el escrito de acusación -indictmenty las demás pruebas aportadas con la solicitud de extradición.

29. En segundo lugar, indicar que el decreto de pruebas dependerá del caso concreto, sin hacer mención de los criterios o parámetros para determinar en qué casos es necesario o no, puede generar situaciones de desigualdad entre los solicitantes, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

30. En tercer lugar, es evidente que la mayoría de la Sección de Revisión se apartó de su precedente sin presentar las razones en las que fundamenta su proceder. Si bien está permitido apartarse del precedente horizontal establecido por un Tribunal, en aras de la seguridad jurídica, la estabilidad y la predictibilidad de las decisiones judiciales, correspondía a esta instancia judicial

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EXPEDIENTE: 2018340080100003E justificar las razones de “peso y fuerza” que la llevaron a cambiar su posición.

Así lo ha referido la Corte Constitucional5: (…) un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. ii. ESTÁNDAR DE PRUEBA EN EL PROCESO DE LA GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN

31. Como lo señalé en mis salvamentos parciales de voto, los Autos SRT-AE059/2018 y SRT-AE-070/2018 establecieron un estándar de prueba implícito de tipo difuso y de difícil precisión que permitió la adopción de esta decisión. Debo recordar que no es posible que el juez pueda referirse a las solicitudes probatorias

sin indicar, de manera expresa o tácita, el tema y el estándar de prueba, ya que ello permite determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas.

32. En ese sentido, aunque no se mencione expresamente el estándar probatorio, siempre es posible identificarlo a través de un análisis de la decisión.

Para ello, resulta fundamental examinar las pruebas decretadas y la razón por la cual se decretaron. Por ejemplo, en el caso del Auto SRT-AE-059/2018, el objetivo con el que se decretaron las pruebas en el asunto del señor Hernández Solarte se deduce de manera clara, permitiéndose afirmar que este consistió en obtener el mayor grado de certeza posible. Lo anterior es reiterado textualmente en el párrafo 313 de la decisión de la que me aparto, así: En este sentido para esta Sección se hace necesario contar con todos los elementos de prueba que le permitan alcanzar el mayor grado de 5 Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 1998, párrafo 57. Página 11 de 25

EXPEDIENTE: 2018340080100003E certeza para evaluar la conducta y determinar la fecha de realización, no solamente porque de ello depende la efectividad de la garantía de no extradición y la estrecha relación que esta tiene con la salvaguarda del proceso de paz que le ha sido confiada a la JEP, sino porque adicionalmente, el buen suceso de la extradición como mecanismo de cooperación judicial y de la investigación adelantada por el Estado requirente, están ligados a que la Sección pueda adoptar la decisión que le corresponde en los términos establecidos por la Constitución (negrilla y subrayado por fuera del texto)

33. Ahora bien, es necesario tener en consideración que, cuando se establece que el estándar de prueba es el mayor grado de certeza posible se hace referencia a un estándar de prueba ajeno a la competencia de la Sección de Revisión, la cual se encamina -exclusivamentea evaluar la conducta, a efectos de determinar la fecha su comisión. Ciertamente, como lo mencioné en mi salvamento parcial de voto al Auto SRT-AE-059/2018, teniendo en cuenta los derechos y bienes jurídicos en juego, en el plano nacional e internacional se ha fijado el mayor grado de certeza posible como estándar de prueba cuando se trata de asuntos de responsabilidad penal, con independencia de su denominación.

34. Al respecto, vale la pena mencionar que es frecuente que, cuando se establece un estándar probatorio, se realice en términos de certeza6. Es por esta razón que señalé en mi salvamento parcial de voto al Auto SRT-AE-059/2018, por medio del cual se decretaron las pruebas en el presente caso, que se requerían otros elementos probatorios para determinar si una persona podría acceder a la garantía de no extradición, ya que, con la posición mayoritaria, difícilmente se podría llegar a establecer la fecha conforme a la exigencia artículo transitorio 197.

Lo anterior, teniendo en consideración que el decreto probatorio siempre debe 6 En este sentido, véase Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2016. 7 Expresamente, en mi salvamento de voto señalé lo siguiente: “En consideración a lo anterior, se puede establecer que el estándar de prueba en relación con el factor de competencia temporal busca que la Sección cuente con los elementos que le permitan determinar la fecha de comisión de la conducta con información fundada y seria,

que debe ser contrastada con otra información de iguales características. Por ello, el decreto de pruebas en el trámite de aplicación de la garantía de no extradición no tiene como objetivo realizar un análisis sobre la adecuación típica de la conducta con un delito consagrado en la normativa nacional o foránea, lo cual es propio de un juicio de responsabilidad penal, o realizar algún tipo de cuestionamiento sobre el proceso judicial que se adelanta en el exterior, lo que no implica que no sea posible que la Sección de Revisión pueda decretar pruebas. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sección de Revisión, considero que lo establecido en el escrito de acusación de 4 abril de 2018 debe ser contrastado con información seria y fundada con el fin de alcanzar el estándar de prueba que se enmarque en el contexto en el que la Sección de Revisión tome su decisión, sin que se llegue a un juicio de responsabilidad penal. Es decir, un estándar que considere tanto el proceso de justicia transicional, como el proceso de extradición”. Salvamento parcial de voto al auto SRT-AE-059/2018. Página 12 de 25

EXPEDIENTE: 2018340080100003E estar encaminado a establecer una fecha precisa y no cuestionar el indictment o establecer la responsabilidad penal del solicitado en extradición.

35. Así las cosas, al solicitar un estándar de prueba más alto, pero limitar el decreto de pruebas al escrito formal de acusación -indictment-, se generó una incongruencia de carácter procesal cuyo resultado se pone en evidencia al interior de esta providencia, toda vez que -a priorila Sección de Revisión pudo prever que con las pruebas que soportaban el escrito de acusación difícilmente

se podía obtener el nivel de

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