JEP - SV Dra-Heydi-Baldosea Resolución SDSJ-2522 17-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Heydi-Baldosea Resolución SDSJ-2522 17-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Jueves, 21 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320046333 20193320046333
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 21 de febrero 2019
Número de radicado interno: 2018120080101304E
C omparecientes: Benicio Moreno Ruiz.
S ituación Jurídica: Condenado.
Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Fecha de reparto: 29 de mayo de 2018.
Decisión: Salvamento de Voto SALVAMENTO DE VOTO A LA RESOLUCIÓN No. 2522 del 17 de diciembre de 2018
Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a presentar los argumentos que fundamentan la disidencia y, en consecuencia, el salvamento de voto, respecto de la decisión adoptada por la sala mayoritaria en la resolución No. 2522 del 17 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió “CONCEDER al subintendente (r) BENICIO MORENO RUIZ el beneficio de privación de libertad en unidad policial en el marco del proceso de radicación 680216000000201600033 bajo vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
Dorada.” Los hechos fueron reseñados en la resolución de la siguiente manera: 1 “El 10 de septiembre de 2014, en zona urbana del municipio de San Pablo, Bolívar, el señor Aldemar Ardila Quintero fue asesinado por miembros de un grupo armado creado después de la desmovilización de las estructuras armadas de las Autodefensas Unidas de Colombia1, presuntamente por haber sido identificado como miembro del ELN. Conforme a la sentencia condenatoria proferida en contra del subintendente MORENO RUIZ, en su calidad de miembro de la Policía Nacional, este recibió dinero por colaborar con dicha estructura ilegal y participó en el homicidio referido. A juicio de la suscrita, contrario a las consideraciones expuestas por la sala mayoritaria, en el caso seguido respecto del señor BENICIO MORENO, a partir del análisis de la situación fáctica, y en especial de la secuencia de los hechos que desembocaron en el homicidio del señor Aldemar Ardila Quintero, no es dable concluir la acreditación del factor material de competencia, vale decir, la relación del hecho con el conflicto, ni aún en un nivel de intensidad baja o prima facie. Como ha advertido esta Sala, la atribución constitucional y legal para tramitar un asunto y tomar una decisión judicial toca con las garantías fundamentales del juez natural, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia2; tal atribución requiere, entre otros aspectos, de la “determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero”3, que corresponde a la determinación que efectúa el legislador recurriendo a unos criterios o factores4 de
competencia, los cuales “tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia”5. Sin embargo, la determinación de la competencia que de manera previa y en abstracto fue definida por la Constituciòn y la ley, debe ser resuelta por el juez de cara a las circunstancias particulares del asunto concreto que, sometidas al estudio concurrente de los criterios que la componen, permite concluir si existe o no la atribución para conocerlo y resolverlo. 1 Si bien en la sentencia condenatoria es clara sobre la naturaleza del grupo armado, no es clara a la hora de establecer en específico de cuál se trata. 2 Artículos 29 y 228 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 3 Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01. 4 Corte Constitucional, sentencia C-655/97 “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.” 5 Corte Constitucional, sentencia C-328/15.
2 En el presente caso, la sala mayoritaria dedujo que, del análisis de los factores de competencia personal y temporal, e incluso de la calidad de la víctima, es dable asumir, preliminarmente, que los hechos por los que pretende el sometimiento el compareciente son de aquellos que conciernen a la competencia prevalente y exclusiva de la Jurisdicción; no obstante, en mi consideración, ello no es así, por cuanto al estudiar en concreto la competencia material se cuenta con la participación determinante de bandas criminales –las cuales, por demás, han sido catalogadas por esta Sala como no actores del conflicto— y la remuneración económica como una acreditación del ánimo de enriquecimiento ilícito del solicitante. Esta afirmación será desarrollada de manera subsiguiente a partir de la presentación de los siguientes aspectos: i) los límites del criterio amplio de interpretación de la relación con el conflicto; ii) la violencia y el control territorial por grupos criminales y el conflicto armado; y iii) el ánalisis del caso en concreto.
1. Sobre los límites del criterio amplio para determinar la relación con el conflicto.
Tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos reglamentarios) como el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia6-, son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral
conocerá de manera prevalente y exclusiva de las conductas delictivas que fueron cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Ciertamente, un acercamiento al conflicto armado en Colombia comporta una comprehensión amplia de este, en el entendido de que sus particularidades en nuestro país evidencian multiplicidad de causas, evoluciones (históricas, regionales y sociales) y diversas estrategias que han conllevado a una profunda crisis humanitaria y la sistemática violación de los derechos humanos. Así, el concepto de conflicto es amplio pues, como lo señaló la Corte Constitucional “[...] [L]as organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la 6 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 3 financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario”7 Desde esta perspectiva, sin embargo, ha de señalarse que respecto al factor material de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, si bien se está frente a un espectro profuso de aplicación, no por eso deja de ser
para la resolución de peticiones de sometimiento y del régimen de libertad anticipado, un estudio estricto prima facie centrado en la relación del hecho con el conflicto armado; ello porque si bien la noción que se promulga para este punto es de carácter amplia, dicha amplitud se pregona solo del alejamiento de una postura que limite el conflicto a la confrontación bélica o militar para arribar a una que comprenda la complejidad del mismo en su dimensión estructural, historica, social y política. Esta fórmula implica que no se vincule con el conflicto necesariamente todo lo sucedido en el marco de él, sino que, en el punto de la competencia, se verifique mínimamente que tal hecho o situación guarda una relación suficiente que permita advertir, por lo menos, “que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”8. En virtud de ello es que la misma normatividad prevé criterios enunciativos y genéricos a partir de los cuales se puede determinar la conexión de un hecho con el conflicto9; pero también dispone de reglas expresas para descartar tal relación, como los casos de delitos comunes o aquellos cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero10. De suerte que, si bien existe una vasta facultad interpretativa para la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de qué hechos se consideran cometidos en el marco de la competencia material, lo cierto es que dicha 7 Corte Constitucional, sentencia C-781 del 2012. 8 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero
de 2005. 9 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (...). Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” 10 Acto Legislativo No. 01 de 2017, artículo 17 y Ley 1820 de 2016, artículo 30. 4 capacidad se encuentra circunscrita por el referente mismo de tal competencia, esto es, el conflicto armado. Y se dice facultad interpretativa pues la constatación de esa conexidad no se queda en la simple verificación a priori que enuncia el legislador para la competencia material, sino que avanza a un examen en concreto, vale decir, al empleo razonable de criterios
flexibles, pero a partir de las particularidades propias del asunto y siempre ceñido a la finalidad de acreditar, en cualquier nivel de intensidad, la relación con el conflicto armado. En estos términos, la aplicación del “criterio de potencialidad de verdad”, al que refiere la Sección de Apelación al señalar que “La definición de la competencia material y personal de esta jurisdicción debe ser realizada a la luz de la siguiente pregunta: ¿qué tanto pueden contribuir las personas y los casos que se someten a la JEP y que se seleccionan y priorizan al esclarecimiento de la verdad como condición necesaria para garantizar la dignidad de las víctimas?”, obedece en sí misma al enfoque de una comprensión extendida de la competencia, pues involucra en los criterios, uno específicamente referido a la capacidad o el pronóstico de aporte al esclarecimiento de la verdad por parte del compareciente; sin embargo, esa búsqueda de la verdad no puede convertirse en la ruta que permita el acceso a esta justicia de toda persona que tenga alguna verdad que contar, pues, no hay que olvidar que la verdad como categoría puede llegar a ser tan extensa como seres humanos hay, en tanto todas las personas en algún momento podemos llegar a ser portadores de una verdad. Por eso, resulta absolutamente necesario poner unos límites a ese criterio de potencialidad de verdad, y ese límite no puede ser otro que el condicionamiento rígido de la relación de esa verdad con el conflicto armado, y ahí sí, una vez establecida dicha conexión -así sea preliminarmente-, propender por maximizar su esclarecimiento como necesidad y derecho de las víctimas y también como aspiración de la sociedad, otorgándole de esa manera el sentido finalista de tal criterio. De modo que, aún basados en el
uso del criterio relacionado a la verdad, la acreditacón de este factor de competencia en una justicia transicional y especial debe tener un fundamento que defina la potencialidad como una alta viabilidad de que el esclarecimiento sea concretado. En consecuencia, la comprensión amplia y compleja del conflicto armado interno no se traduce en una apertura ilimitada para la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, sino que en atención a la calificación de esta como exclusiva y preferente, tiene como límite para la interpretación y acreditación de este factor, la noción misma del conflicto armado. 5
2. La violencia y el control territorial por grupos criminales y el conflicto armado.
Concluido lo anterior, se tiene que los casos que se someten a consideración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para la determinación de los factores de competencia en estadio del ingreso o la concesión de los beneficios fueron cometidos dentro de un contexto político, histórico y social que dan cuenta de las modalidades, patrones y prácticas de violencia en un espacio geográfico y temporal definido. Tales circunstancias ponen de presente las dinámicas desestructuradas en el que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia y que da cuenta de particularidades y dinamicas volubles, pues la guerra en nuestro país se ha “acomodado” a los tiempos, los territorios y los actores de violencia, con una especial connivencia de varias formas de violencia estructurales y delincuenciales que se nutren de la conflictividad ante “la posibilidad para los grupos criminales de aprovecharse del caos para sus propios fines”11 En efecto, la violencia que aqueja a Colombia deviene de varias causas, e
incluso de diversos factores que conviven sin que la conflictividad derive exclusiva o primordialmente del conflicto armado. Así lo ha reconocido esta Sala al estudiar las solicitudes de admisión de exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley y bandas criminales: “Para nadie es desconocido que la violencia que padeció Colombia a lo largo de muchos años ha sido una de las más complejas en lo que respecta a la variedad de quienes han sido participantes activos de la misma. Dentro de ellos, se tiene a las bandas criminales o BACRIM que, como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal12 y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.13 No obstante, es claro que conforme a la legislación aplicable a esta Jurisdicción, la cual quedó analizada a espacio en precedencia, no existe una remisión normativa que permita interpretar que la JEP pueda ser el Juez Natural de los miembros de estos grupos delincuenciales. Tan contundente es esta afirmación, que recientemente se erigió un 11 Centro Memoria Histórica, Informe “Justicia y Paz. Los silencios y los olvidos de la verdad”. Bogotá, 2012. Pág 248. Disponible en página web: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/silencios_justicia.pdf 12Insight Crime (2018) “La mafia colombiana”. 13 Exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso de la República “POR MEDIO DE LA
CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES DE FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.” 6 marco normativo destinado a facilitar el sometimiento de dichas estructuras criminales a la justicia y su desarticulación, a través de beneficios penales propios, que reflejan claramente el trato particular y diferenciado que se les da a este tipo de estructuras criminales14.” Estas formas de organización delictiva ejecutan actividades criminales complejas y a gran escala que pueden tener los mismos niveles de impacto, intensidad y masividad en la vulneración a los derechos humanos de los colombianos que las perpetradas por los grupos actores del conflicto armado, como bien lo reconoce el Acuerdo Final para la Paz al disponer como medida de implementación “Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz”15 Empero, estas organizaciones delictivas, aunque han desplegado su actuar durante la violencia del conflicto, su “finalidad es establecer, mantener y explotar mercanos de bienes y servicios ilegales con fines de lucro y enriquecimiento indebido a costa de la sociedad. A menudo implican la realización de una variedad de delitos, en especial en agravio de las personas, como pueden ser la amenaza, el secuestro, la extorsión, la
intimidación y los actos de violencia física. Un aspecto paralelo es la corrupción de toda clase de funcionarios mediante el soborno”16 Estos grupos responden a “la idea de una industria que para poder operar depende de una serie de componentes que le dan una organización muy particular caracterizada por i) su continuidad -su existencia es dinámica-; ii) su estructura -cada uno de sus miembros desarrolla variadas funciones- ; iii) la criminalidad –de su esencia es la realización de pluralidad de delitos “que tienen por objeto atentar contra bienes jurídicos específicos, que son los que en definitiva les permite afianzar su presencia dentro de la sociedad”17; iv) la violencia “se trata de una técnica aplicada para mantener un amplio margen de conspiración, de silencio sobre determinados hechos y acciones, sea tanto para ampliar el campo de acción, como también para generar una cobertura de protección”; v) el poder –su objetivo es lograr el dominio-; vi) el crimen organizado siempre procura aislar al grupo criminal del sistema de 14 Ley 1908 de 2018. Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 15 Acuerdo Final para la Paz, Punto, página 8, 16 LAMAS PUCCIO, Luis, Manifestaciones del crimen organizado. Revista Derecho Penal y Criminología, Universidad del Externado de Colombia. Bogotá D.C. 1989, volumen XI, no. 31, p.160. 17 Ibíd. p. 160. 7 justicia penal lo cual depende, en gran medida, de su capacidad de
corrupción a los funcionarios judiciales, a la policía, a los políticos, etc., pues a mayor capacidad de corrupción mas libertad de acción18.”19 (negrilla fuera del texto) La diferenciación de estas organizaciones criminales con los grupos actores del conflicto ha sido incluso advertida por el mismo Estado colombiano al responder de manera diversa ante estas manifestaciones de violencia: a unos, los grupos delincuenciales, bandas criminales o crimen organizado, desde la aplicación de una política criminal que va desde el aumento de pena, la justicia premial o las normas de sometimiento; y a otros, los grupos armados organizados al margen de la ley, con medidas normativas de negociación, con corte transicional y de reinserción a la vida civil. Basta con ver el desarrollo normativo de las últimas décadas –que va desde la ley de Orden Público, el Estatuto para la Defensa de la Democracia, los decretos de sometimiento de los años noventa e incluso la Ley de Justicia y Paz20y en especial la ley que responde a lo pactado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, la 1908 de 2018, por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, y se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. Para el 2014, la fecha de los hechos en el caso en concreto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de las Naciones Unidas rendía su informe anual respecto de la situación de los derechos humanos en Colombia bajo el siguiente contexto “En 2014 ACNUDH-Colombia revisó sus operaciones para hacer una transición de un escenario de conflicto armado a uno de postconflicto. Su nueva agenda da prioridad a actividades relacionadas con el apoyo a víctimas de violaciones de derechos humanos, la restitución de tierras, las reparaciones, la justicia de transición, el dialogo social y otros asuntos post-conflicto, con el objetivo de fortalecer las comunidades e incrementar el impacto de su incidencia con autoridades locales y nacionales...”21 El informe dedica un acápite especial y diferenciado al actuar de los actores del conflicto, de la situación de la seguridad pública y la justicia penal, y específicamente a los “Grupos post-desmovilización y crimen organizado”, en los siguientes términos: “El principal reto en materia de seguridad pública sigue siendo la violencia de los grupos armados post-desmovilización vinculados con el crimen organizado. Esta violencia afecta a los derechos de 18 Ibíd. 19 Ob. Cit. Infome “Justicia y Paz. Los silencios y los olvidos de la verdad 20 Ibídem. 21 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/A_HRC_28_3__Add_3_SPA.pdf 8 la población que vive en zonas en las que estos grupos se disputan el control de ingresos ilícitos derivados del comercio de drogas, la extorsión, la minería ilegal, la prostitución, la trata de personas y la migración ilegal. El Alto Comisionado se preocupa por las consecuencias humanitarias, incluyendo desplazamientos masivos, y los riesgos de protección planteados por estos grupos”22 Y continúa “la policía ha actuado contra estos grupos y varios de sus
miembros han sido detenidos. Durante 2014, han sido arrestados 850 miembros del Clan Usuga, 211 de los Rastrojos, 51 del Bloque Meta y 63 de los Libertadores del Vichada. Sin embargo, se necesita un enfoque integral que combine acciones de la policía con avances de la administración de justicia y en la lucha contra la corrupción, así como en la mejora cuantificable de los derechos económicos, sociales y culturales en las comunidades donde estos grupos reclutan. Los grupos postdesmovilización mantienen la capacidad de corromper a agentes estatales. Ejemplos incluyen la detención del Gobernador del departamento de La Guajira por presuntos vínculos con una organización criminal y la detención en el departamento de Córdoba de un miembro de la Fiscalía General y de cuatro policías por presunta colaboración con los Urabeños.” (negrillas y subrayado fuera del texto) Así las cosas, los grupos criminales nacidos o fortalecidos de los procesos de desmovilización, dada su capacidad armada y organizativa, pueden llegar a establecer relacionamientos con actores armados legales e ilegales existentes en el conflicto armado con miras a apoyar “el desarrollo de las hostilidades en el marco del conflicto”, como lo señala la providencia de la cual se aparta la suscrita; pero es claro que de cara a la aspiración de control y expansión de la actividad delictiva de estos grupos, también es altamente posible que dichas relaciones, especialmente con agentes del Estado con funciones de policía encargados del mantenimiento del orden público y de la persecución de la criminalidad común, se desarrollaran en la esencia de una asociacion criminal encuadrada en la corrupción que se advierte en los
estudios anteriores, para facilitar el acceso de dichas bandas a los escenarios dejados por los actores del conflicto, en pro de hacerse al control territorial con miras a activar o continuar con las economías ilícitas.
3. El caso en concreto.
En el caso en concreto, ni el atributo de agente de estado del compareciente ni la calidad de la víctima como presunto integrante de las estructuras del ELN se tornan en condiciones suficientes por sí mismas para definir el acceso a la Jurisdicción o la concesión de la privación de la libertad en una 22 Ídem. 9 unidad militar, pues al evaluar la competencia material, en criterio de la suscrita, se logra determinar que la vinculación del hecho con el conflicto está desvirtuado, de cara a lo previsto en el artículo 23 del Acto Legislativo No 01 del 2017, cuando el agente de Estado miembro de la Fuerza pública faltó a la función pública por factores criminales ordinarios en los que medió la remuneración. En la decisión adoptada por la mayoría, con claridad se destaca que el homicidio de Aldemar Ardila Quintero “se dio en el marco de una confrontación por el dominio territorial en el Magdalena Medio entre diferentes grupos armados, como Los Urabeños, el Clan Úsuga, Clan del Golfo y Los Rastrojos, enfocada al control de tráfico de estupefacientes en la región y al homicidio selectivo de personas…” , para luego referir expresamente que “el juez de conocimiento determinó que la conversación del solicitante con alias “Pueblo” “revela la manera concertada como actúa la institucionalidad con la
criminalidad, hablan sobre la incursión de otros integrantes de bandas criminales, negocian sustancia (sic) objeto de incautación, el dinero que reciben de alias PUEBLO en consideración a la manera coordinada como actúan, existiendo inclusive registro fílmico de esa situación, siendo embalado y rotulado el pago de $1.000.000 que le hace de parte de la organización el hoy procesado BENICIO MORENO RUIZ (…)” , Aunque en la providencia centra la atención en la calidad de la víctima para acreditar la relación con el conflicto, lo cierto es que, bajo la anterior descripción de los hechos, resulta dificultoso desatender el ánimo de enriquecimiento ilícito del actor o lo determinante de este, pues, a partir de la sana crítica de los relatos referidos, es confuso concluir que la muerte de la mencionada víctima se basara más en el objetivo de aniquilar a un opositor de la guerra que en la mencionada “remuneración”, cuando tal derivaba de una alianza entre las bandas criminales que buscaban mantener el control territorial en pro del negocio del narcotráfico y un agente de una estación de policía sin funciones de lucha contrainsurgente (art. 218 Carta Política). Es más, téngase en cuenta que si el factor determinante para el compareciente era la muerte de su adversario en la guerra, la instrumentalización de la banda criminal era suficiente para dicho fin, en tanto que tal organización fungía como ejecutora de un crimen que equivalía, al mismo tiempo, a la ventaja militar de la fuerza pública; sin embargo, pese a que la sola materialización de la muerte era “beneficiosa”
para el compareciente, el grupo que servía a los intereses de aquel le pagó al solicitante, lo que da a entender que el “beneficio” era mayor para el grupo ilegal que para el agente de Estado y que el emolumento fue por la información proporcionada, pues como lo destaca la decisión de la Sala, 10 “envió información a los miembros del grupo armado ilegal para que lo asesinaran, facilitando la comisión del ilícito”. Pero además, no se da cuenta en las piezas procesales que la muerte del señor Aldemar Ardila Quintero fuera presentada como el resultado de una operación militar o de un operativo policial por parte del compareciente, como lo ha tratado esta Sala de Justicia en los contextos de macrociminalidad relacionados con las ejecuciones extrajudiciales desarrolladas en el marco del conflicto, todas ellas, además, bajo ciertas condiciones que denotan tal conexidad, como también lo analizó en la Corte Constitucional en la sentencia T-535 del 2015: “3.1. En el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad1, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible.”. Es más, la Sala reiteradamente ha establecido que por ejecuciones extrajudiciales se entiende las acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida y a las garantías para su respeto y protección reconocidas
por el artículo 11 de la Constitución Política23 y consagrado en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos24, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre25, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos26, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos27. De modo que, como lo refiere las Naciones Unidas, la noción de ejecuciones extrajudiciales incorpora una “amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los homicidios cometidos por militares con el propósito de inflar las estadísticas” 28, lo que da cabida a otras formas de ejecuciones no acontecidas en razón, por causa o relación del conflicto. La conclusión acerca de una modalidad de alianza en la vertiente de colaboración eminentemente criminal por parte del compareciente BENICIO MORENO, y no como un
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