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JEP - SV Dra-Julieta-Lemaitre Auto SRVR 047 04-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Julieta-Lemaitre Auto SRVR 047 04-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340900100004E Salvamento de voto Auto 047 de 4 de abril de 2019 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas Con el acostumbrado respeto a la Sala, me permito salvar el voto frente a la decisión de poner a disposición de la Procuradora Delegada con Funciones de Intervención para la JEP la información de inteligencia que se recaudó en el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. De manera preliminar, y como lo sostuve en el Salvamento de Voto1 al Auto 12 de 22 de enero de 20192, quisiera reiterar que la información contenida en los informes de inteligencia sobre el posible reagrupamiento y retoma de armas de las estructuras que operaban bajo el mando del señor Velásquez Saldarriaga nunca debió obrar en el expediente. Así, insisto en que su incorporación resultó inocua como criterio orientador, pues el esquema procesal del incidente no contempla otra oportunidad para decretar las pruebas “orientadas” y, en cambio, trae información adicional a la Sala en contravía con los principios de debido proceso y contradicción probatoria3. En esta ocasión, la mayoría de la Sala accede a la solicitud de acceso a la información del Ministerio Público y traslada la reserva sobre lo solicitado con base en varios argumentos. En primer lugar, la decisión recuerda que la Procuraduría General de la Nación puede

conocer todas las actuaciones, evidencias y pruebas que se surten dentro de los procesos judiciales para ejercer las facultades de interviniente especial otorgadas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política4. En segundo lugar, la decisión señala que la reserva legal de 30 años contemplada en el artículo 33 de la Ley 1621 – de inteligencia y contrainteligencia – no es aplicable a la Procuraduría General de la Nación en virtud del artículo 284 de la Constitución Política – norma de jerarquía superior – y el principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014 – de acceso a la 1 Disponible en la relatoría de la Sala de Reconocimiento en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 Mediante el cual se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional remitir a la Sala la información de inteligencia sobre el posible reagrupamiento y retoma de armas de las estructuras que operaban bajo el mando del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. 3 Esto, sin contar con que la Defensa no tendría una oportunidad procesal para solicitar pruebas al respecto en contravía al principio del derecho de contradicción de la prueba. 4 De acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017. 1 información pública –. En tercer lugar, la Sala señala que “la Procuraduría conserva la obligación de mantener la reserva sobre el contenido de los documentos que se pongan a su disposición en el nivel de clasificación asignado a estos”5 al considerar que “la reserva que se impone a los documentos de inteligencia es una excepción al acceso público a esta información y no

una excepción al acceso a la información que, de manera especial, es garantizado por el artículo 248 de la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación”6. No tengo diferencia alguna con la preservación del rol de interviniente especial de la Procuraduría General de la Nación en los procesos adelantados ante esta Jurisdicción Especial. No obstante, respetuosamente me aparto del criterio de la Sala frente al resto de la argumentación y la decisión finalmente tomada. La Sala da aplicación directa al artículo 284 de la Constitución Política sin estimar las razones por las cuales el artículo 33 de la Ley 1621 hace parte o no de los supuestos legítimos de restricción permitidos por la misma norma. Así, cabe recordar que el artículo mencionado señala que “[s]alvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna” (Subrayas fuera del texto). En este sentido, la propia Carta Política permite la oposición de la reserva al Ministerio Público en algunos supuestos. Por tanto, la aplicación del artículo 284 mencionado no sólo debe fundarse en la superioridad jerárquica de la Constitución sobre la Ley de Inteligencia y Contrainteligencia, sino también en las consideraciones sobre si la reserva alegada hace parte de o no de los supuestos exceptuados. La evaluación de la legitimidad de la restricción en este caso está íntimamente relacionada con el objeto de la información de inteligencia traída al incidente y su finalidad. Tal y

como lo afirmé al comienzo de este salvamento, debido al carácter meramente orientador de la información y la imposibilidad de decretar pruebas basadas en ésta, su aporte resulta inocuo para la formación del convencimiento de la Sala. Así, en el caso en que la decisión sobre el incidente se fundamentara en elementos diferentes a los que tienen el carácter de prueba en el procedimiento, tal evaluación es posible con la simple confrontación entre las pruebas obrantes en el expediente y los fundamentos que exhiba la Sala en la decisión que ponga fin al incidente de verificación, tal y como lo hará la Defensa, de ser el caso. No obstante, el proyecto no ahonda sobre las razones por las cuales el Ministerio Público sí puede tener acceso a una información con un valor reducido y por qué este acceso es indispensable para el ejercicio de sus funciones, que en este caso consisten en presentar los alegatos finales de los que trata el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y los recursos que procedan frente a la decisión. Si la razón para fundamentar el acceso a la información es la representación de los intereses de las víctimas por parte del Ministerio Público, no parece haber sustento suficiente para determinar por qué en el caso de la Procuraduría 5 Auto de 4 de abril de 2019, consideración 19. 6 Auto de 4 de abril de 2019, página 6. 2 esta información si es necesaria para pronunciarse sobre la actividad de la Sala y para la Defensa no pese a que también representa intereses legítimos. Así, el resultado final de la decisión adoptada parece justificar que, mientras la Procuraduría conocerá la información en representación de los intereses de las víctimas, la Defensa no lo tendrá pese a la

importancia y la legitimidad de los intereses a proteger. Adicionalmente, la evaluación de la legitimidad de la restricción en este caso está mediada por los intereses que justifican la reserva y, de nuevo, su relación con la importancia procesal de la información recibida. En la decisión se hace mención al principio de máxima divulgación aunque se señala que la reserva que se impone a los documentos de inteligencia es una excepción al acceso público a esta información y no una excepción al acceso a la información necesaria a la Procuraduría. Esta fundamentación se basa en la aplicación del principio de máxima divulgación y del 284 de la Constitución Política sin contraste alguno con las finalidades que soportan la reserva y las circunstancias que en este caso justificarían o no prescindir de tales objetivos. Así, en mi criterio, la Sala debió abordar la manera en la que la máxima divulgación primaba o no a la luz del caso concreto ya que no se trata de una situación en la que una información en sin restricción en el acceso será reservada, sino de la argumentación del por qué una información que está reservada por ley será puesta al alcance del Ministerio Público. Así, la consideración al carácter de la información solicitada y el rol procesal que juega la Procuraduría en este incidente en específico, de nuevo, llevaría a la necesidad de plantearse si las finalidades legales y constitucionales de la reserva primaban o no sobre el acceso a una información que no pudo orientar práctica probatoria alguna debido al esquema procesal del incidente. Éste último punto está ligado con la segunda de las razones por las cuales me aparto de la decisión. Dada la forma en la que fue entregada la información a la Magistrada

Instructora del incidente, la Sala debió haber contemplado la naturaleza y finalidades protegidas con la reserva en este presente caso concreto y, con ello, la forma en la que la misma se traslada al Ministerio Público. Si bien el proyecto afirma escuetamente que “la Procuraduría conserva la obligación de mantener la reserva sobre el contenido de los documentos que se pongan a su disposición en el nivel de clasificación asignado a estos, so pena de las sanciones penales que una conducta contraria le pueda acarrear”7, lo cierto es que la información fue recibida por la Magistrada Instructora del incidente bajo la categoría de “sólo conocimiento” contenida en los Decretos 857 de 2014 y 1070 de 2015. Según esta categorización el producto de inteligencia es entregado al receptor autorizado por la ley “solo para conocimiento directo y, únicamente, como referencia o criterio orientador para tomar decisiones dentro de su órbita funcional" quién “no podrá difundir la información 7 Consideración 19 de la decisión. 3 contenida en el producto de inteligencia y contrainteligencia”8. Adicionalmente, esa información fue entregada con la suscripción de las actas de recepción de información reservada de inteligencia y contrainteligencia respectivas en las que se señala que la misma tiene el “nivel de clasificación secreto” y que es trasmitido bajo la modalidad de “solo conocimiento”. En este sentido, la Sala conservó el nivel de clasificación de la información, pero no consideró las limitaciones legales de la forma de transmisión de la misma a la Sala y su relación con el deber de resguardar la reserva por parte de los

Magistrados de la Jurisdicción establecido en el artículo 20 de la Ley 1922 de 2018. Frente a este último aspecto, el proyecto únicamente ofrece como fundamentos el principio de máxima divulgación y el artículo 284 Constitucional -con las anotaciones consignadas más arribasin ahondar en la concurrencia de normas aplicables a la solicitud. En este sentido, la Sala debió analizar la solicitud de la Procuraduría General de la Nación frente al deber de resguardar la reserva aplicable a los magistrados y la forma en la que les fue entregada frente a la incidencia que la información pueda tener al interior del trámite incidental. Tal y como lo señalé más arriba, el conocimiento de una información de menor valía frente a las disposiciones normativas que establecen deberes claros para la Jurisdicción debería arrojar una decisión diferente en este caso en particular. Respetuosamente, JULIETA LEMAITRE RIPOLL Magistrada 8 Decreto 857 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2014”, artículo 13 a). 4

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