JEP - SV Dra-Nadiezda-Henriquez Auto SRVR-060 05-octubre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Nadiezda-Henriquez Auto SRVR-060 05-octubre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Viernes, 12 de Octubre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183240066003
Ii 11II I11 II 1Il 1I IIl111111111 1 ,1V1111I111l1I II III
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Nadiezhda Henriquez Chacin Auto 060 de 05 de octubre de 2018 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito formular a continuación el presente salvamento parcial de voto contra el Auto 060 de 05 de octubre de 2018, en su decisión primera de "no reponer" y "confirmar" el Auto de 10 de septiembre de 2018. A continuación presento en forma detallada las razones por las cuales disiento de elementos esenciales de las consideraciones B, C, F, G y H que sustenta la decisión, que responde los recursos de reposición interpuestos contra el Auto de 10 de septiembre de 2018 emanado de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante: la Sala) en el marco del Caso No. 001. Esta exposición de argumentos busca contribuir al debate interno y externo que se ha dado sobre el procedimiento de la JEP. Mi salvamento no significa que sea contraria en general a los contenidos de la decisíón respecto a las obligaciones subyacentes al régimen de condicionalidad o que desconozca las competencias de la Sala en la materia. No obstante, considero
que existen diferencias sustanciales entre la interpretación que adopta la Sala desde el propio planteamiento del problema jurídico y el mandato general de interpretación sistemática que asiste a la Jurisdicción Especial para la Paz (2n adelante: JEP). Asimismo, considero indispensable mostrar las dificultades de asumir competencias sin delimitación conceptual previa. En un procedimiento de naturaleza dialógíca como este, el juez está llamado a conciliar principios para balancear los intereses legítimos de las víctimas y las condiciones subyacentes a un juicio justo. Y en este caso, el margen de apreciación judicial está estrictamente vinculado con criterios de gradualidad y proporcionalidad, por una parte, pero también de razonabilidad y favorabilidad en todas sus decisiones. La magistratura tiene el deber de ponderar fines de la justicia restaurativa en 1 .)scuÓ ESP íAU' términos de restauración dci daño, verdad plena, reparación y garantías de no repetición (artículo 1 de la Ley 1922 de 18 (le julio de 2018, en adelante: Reglas de Procedimiento) con los principios inherentes a la justicia en términos de legalidad, lealtad y equilibrio procesal, en este ejercicio de interacciones constantes que es garante de una paz estable y duradera. En este sentido, continúo convencida que la Sala no acotO debidamente el problema jurídico a resolver y no debió descartar el análisis de las cuestiones preliminares como lo hizo en. este caso. Las razones que me llevan a este convencimiento desarrolladas corno sigue: en (1) expongo ci problema SOfl jurídico que creo pertinente para resolver este recurso; y en (11) sustento mi
opinión sobre la importancia de pronunciarse de fondo sobre las cuestiones preliminares evocadas por los comparecientes que son las mismas que conciernen al fondo de este recurso. A 10 largo de cada punto, ahondo en mi posición frente a una discusión mucho más amplia, relativa a Ja interconexión e interdependencia del engranaje del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR, en adelante: el Sistema integral), en particular, frente a las competencias de Ja Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición (en adelante: Comisión de la Verdad) y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (en adelante: Unidad de Búsqueda) y las competencias de la Sala en materia de requerimiento de información según su naturaleza intrínseca. L PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE LA DECISIÓN Un problema jurídico es lo que el Tribunal debe resolver, a diferencia de una problemática concreta que puede ser tratada desde varios ángulos. El problema jurídico planteado no juzga los hechos sino el derecho y la solución de la magistratura debe ser la respuesta al problema jurídico. La delimitación que hizo la Sala del problema jurídico no reúne, a mi juicio, estos criterios. Por el contrario, a mi entender, la sustentación del recurso de los comparecientes deja en evidencia un problema jurídico central bien diferente, a saber: ¿Cuáles son los criterios de ponderación que aplica la Sala al momento de interpretar dos objetivos del componente de justicia que se encuentran en tensión en la decisión que nos ocupa, esto es: el ofrecimiento de verdad a las víctimas y
la sociedad colombiana y la garantía de plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno (artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, en adelante: AL 01/2017)?. La respuesta al problema jurídico, a mi modo de ver, debe abordar el análisis de dos conceptos moderadores del actuar judicial: la gradualidad y la proporcionalidad; y de dos conceptos amplificadores: la favorabilidad y la razonabilidad. La respuesta debe igualmente circunscribirse en el marco del 91 principio de legalidad y del debido proceso, consagrados ampliamente en el marco normativo de la jurisdicción (artículos 29 y 22$ de la Constitución Política, artículo transitorio 5 dci Al, 01/2017, artículo 11 parágrafo de la Ley 1922/2018). En su decisión, la Sala evoca acertadamente lagraduaiicla.d y la proporcionalidad, pero falla al analizar su papel moderador del actuar de la magistratura. Fn contraste, la Sala se refiere vagamente a los principios amplificadores de favorabilidad y de razonabilidad, sin desarrollar sus alcances amplificadores en la tensión que nos ocupa.
A. La gradualidad 'i la proporcwniibdad nno garantías del debido proceso Los principios de gradualidad y proporcionalidad fueron ampliamente evocados en la decisión ele la Sala, pero ella no hizo ninguna referencia a su contenido moderador.
El principio de proporcionalidad interviene cualitativamente para ponderar el objetivo legítimo de la magistratura de "ofrecer verdad a las víctimas a la sociedad civil en general" \' los medios utilizadcs para conseguirlo (a través del
"requerimiento" recurrido), mientras que el principio de gradualidad evoca el ritmo y la oportunidad procesal para cada acto. El principio de proporcionalidad permite entonces resolver las preguntas siguientes: ¿son estos medios útiles y necesarios?, ¿son estos medios equilibrados? En el caso, la utilidad nos remite a la conveniencia de exigir un informe a los comparecientes sobre su reincorporacion integral a la vida civil y sobre los aportes que han hecho o están haciendo a la verdad plena, en particular a la búsqueda de personas mencionadas como desaparecidas en la base de datos de País Libre. Coincido en que este informe es útil en cuanto que puede servir para mostrar a las víctimas, sociedad civil y a la magistratura lo que están haciendo los comparecientes, pero dudo de que pueda ser idóneo o provechoso en el sentido de que las víctimas y la sociedad obtenga aportes significativos a la verdad en esta fase tan preliminar de la investigación. En cuanto la necesidad de solicito rio, ella debe rnedirse considerando el momento procesal (la oportunidad) y los medios alternativos disponibles para lograr el objetivo legítimo. Y estimo que su necesidad es altamente cuestionable por cuanto una parte del requerimiento judicial apunta a obtener información disponible por vía de la Misión de Verificación de Naciones Unidas o información de público conocimiento y la otra busca obtener información acerca del paradero de personas dadas por desaparecidas y esta información tiene unos canales extrajudiciales privilegiados que se hallan en cabeza de la Unidad de Búsqueda como órgano especializado del Sistema Integral. Este ú]timo aspecto dci requerimiento me genero una prcocupacón adicional. Comenzaré diciendo que a mi luicio la Salo no tiene competencia en este
NU, 5 ,"201 8/723' (20 de julio de 2013): Misión de VeriÍicación do las Naciones Unidas en Colombia. ¡nOnio Represe o!,??: tu ¡ peeIa! del cera lar: 'nc val i ,!ef,' tiC la Vi /sió de 1JgjO'caciiu,i de la C)NLÍ en Colombia, Jean Arnanit, no te e! Cenoic' le Se,ç,'uridtul de Naciones Unidas, Español. 3 ;p momento procesal para pedir a los comparecientes rendir un informe "en un primer aporte a la verdad, [acerca de] las acciones llevadas a cabo para determinar el paradero de personas presuntamente retenidas de manera ilegal por las Farc-EP y de cuyo paradero no se tiene noticia" (numeral 8 del Auto atacado). Primero porque, no parece coherente con la división de funciones intrasistema del Sistema integral (articulo transitorio 1 del Acto Legislativo 01/2017), conforme a la cual, la Unida(-¡ (Je Búsqueda debe establecer un procedimiento paralelo de carácter humanitario y extrajudicial 2 para facilitar la búsqueda con la colaboración de los comparecientes (artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01/2017v Decreto 389 de 2017). Es muy importante hacer énfasis en las funciones que le corresponden a cada uno de los mecanismos del Sistema Integral y su finalidad frente a la satisfacción deles derechos de las víctimas. Que la función de la Unidad de Búsqueda tenga un carácter extrajudicial, una reserva en la información recibida (que no servirá para atribuir responsabilidades a nadie)
tiene como objetivo aliviar el dolor de las víctimas, diferente al objcti o de la JEP que es principalmente e] de satisfacer su derecho a la justicia. Y, en el mismo sentido, el comunicado conjunto No. 62 proferido en la Habana Ci 17 de octubre de 2015, dejó expreso que, "con el fin de aliviar el sufrimiento de las familias de las personas dadas por desapare(:idas", es decir, con un carácter estrictamente humanitario y transitorio, antes de la puesta en funcionamiento de la Unidad de Búsqueda, se acordaría con el Comité Internacional de la Cruz Roja el apoyo para el diseño y puesta en marcha de un plan especial de búsqueda con diferentes fuentes de información, entre estas la suministrada por parle de la ex FARC-EP. Segundo, porque el informe solicitado por la magistrada relatora del caso 001 es Parte de una etapa procesal posterior a las versiones voluntarias. Esto por las siguientes razones: i) "e' deber [de los comparecientes] de aportar a la verdad" es un deber moral que transversaliza el proceso pero que solo tiene su equivalente procesal de "obligación" [clara, expresa y exigible, como toda obligación] después de que el compareciente ha admitido su responsabilidad y/o negado su responsabilidad y esto solo ocurre en el momento procesal de la versión voluntaria; u) la obligación jurídica de cada compareciente en materia de construcción de la verdad plena y de reparación integral también es posterior a la versión voluntaria; y, iii) la facultad de la Sala para decretar las medidas que estime pertinentes no la exime de su obligación de constatar que la medida no redunda en detrimento de los derechos del compareciente y que la medida es
compatible con un juicio justo e imparcial, aplicando criterios razonables de favorabilidad en particular siempre que esté en riesgo la limitacion de derechos Artículo 3 del decreto 589 de 2017: "Con eifín de ,,'tirantzzar la eq'ctioidad del trabajo luinuznítarto de la UI/PI) para atPfic,'r a! inoxin:o nrnb/ Lo derechos a 1.7 ceulid ;i ío reparación de las entunas, tj ante todo (divilir s ¡ sufriin ¡en te, 10 infonn a. ¡ón que icciba o pruc(uca la UBPD u o pudrí s'r u truiadu con ci fin de a trihur r r:'sprnzsiieii iade en ro' s s ¡ud cmi s q o u te u dró oa br probolorio. 4 'I, P y libertades, lo que nos devuelve al análisis del último elemento del principio de proporcR)nalidad que CVOCCII3O5 en el parrafo 8 de este voto. Este elemento es el equilibrio y apurfta a compatibilizar el interés general y el interés individual, lo que flOS remite de nuevo a la ponderación entre los dos objetivos en tensión: ci otrecimcnto de verdad a las victimas y a la sociedad civil, la seguridad jurídica de los comparecientes. En este punto, justo es afirmar que la búsqueda de la verdad plena que se halla en el centro de todo Ci Sistema Integral, cuenta con todos los medios disponibles humanitarios, judiciales3 y extrajudiciales para ser alcanzada como lo expuso amplia y acertadamente la decisión de la Sala y, en materia judicial, tiene momentos procesales claramente definidos. En contraste, la seguridad jurídica de los comparecientes depende
exclusivamente de los medios judiciales que esta Sala haga efectivos, con lo cual, la solicitud pareciera no respetar los equilibrios necesarios en su valoración del debido proceso. En efecto, Ci debido proceso es regla constitucional (artículo 29 de la Constitución Política) y principio de derecho internacional de obligatorio cumplimiento (artículo 21 y 25 de la Convenci(5n Americana de los Derechos Humanos de 1969, artículos 66 67 del Estatuto de Roma de 1998)4 v comporta y elementos que dan fundanienlo a la seguridad jurídica de los comparecientes. El debido proceso designa el conjunto de garantías de buena organización y de buen funcionamiento de la justicia que ilustran ci principio fundamental de la primacía del derecho. Estas garantías evocadas en los principios orientadores de la JEP en el articulo transitorio 5 AL 01/2017v çon precisadas en el artículo 1 de las Reglas de Procedimiento. La Sala evita aplicar el contenido moderador de los principios de gradualidad y proporcionalidad vulnera el debido proceso, en particular en sus componentes de seguridad jurídica y lealtad procesal, al momento de reclamar un informe de cumplimiento por fuera del trámite reglado, en un ejercicio de pro bat/o diabolicri que exige a los comparecientes probar que no están incumpliendo su régimen de condicionalidad. En efecto, la potestad de verificación del régimen de condicionalidades que asiste a la Sala, como acertadamente lo expone la decisión, comporta un elemento indisoluble e interdependiente: la capacidad efectiva para verificar. Y este Evocando la responsabilidad de la JEt' en materia de verdad dentro de la arquitectura del
sistema, el exrnagistrado de la ('orto ( onstitucional y negociador del i'cuerdo Fina! Manuel José Cepeda a firmó que la j EP: 1 no tiene la r,o nsaóilidad 1e riaon-.truir la oerciaJ, solo la verdad necesaria siiuin te piro dcr:oar cji'lis rcsfln ra,Lnr, en ¿ii 'rc limas Conversa tono en el seno de la JEP cori el también exmagistrado de la Corte Constitucional y negociador de paz luco Carlos 1 lenao. 28 de septiembre de 2018 en el Auditorio de la 1FF. La Convención .\nienicana fue incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 30 de diciembre de 1971 a ley 712 de 7 de junio de 2002 hizo lo propio con e! Estatuto de Roma. Para Lodos os electos y en el marco de la aplicacion de Íos principios rectores de la JET', esta fuente deberó inicorporarse en los análisis de la magistratura siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad (ar(L u lo 23 del Pnove lo de Lev iistatu tana, declarado constitucional por la Corte Constitucional rned a nte sentencia C-080 de 2018). 5 o, 5, elemento tiene un trámite procesal reglado (artículo E7 de las Reglas de Procedimiento) que exige la apertura de un incidente de incumplimiento. Además, esta capacidad procesal ¿e verificación puede entenderse en términos de la prueba material aportada propia del régimen adversarial, pero en un nrocedirnento dialógjce debe entenderse en el marco del principio de buena fe
(articulo 83 de la Constitución Política) corno presuncion de cumplimiento iuris tan (am que puede ser revaluada en presencia de un indicio contrario (indicio de incumplimiento) y esto, individuo por individuo, en aplicación de los principios de favorahilidad razonable. El argumento fundamental de la Sala para no cumplir con rigurosidad el trámite previsto en el artículo 67 de las Reglas de i'rocedirniento alude a la "garantía de los derechos fundamentales constitucionales ¿e las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición" (Consideraciones, literal G) y este argumento no se compadece con el hecho de que, como es apenas normal en una fase tan temprana del procedimiento, no se ha contado con la participación efectiva de las víctimas para conocer sus opiniones y consideraciones frente a Ja demanda hecha por la magistrada relatora como una decisión útil, necesaria y equilibrada para garantizar sus derechos fundamentales en el marco de un procedimiento dialógico. Los detractores de este último argumento, podrían decir que no hay un procedimiento u obligación ¿cIa JEP para convocar a las víctimas en estafase tan temprana, porque incluso (,¡las no han sido acreditadas en el caso 001. Pero si la potestad judicial es saficiente para hacer un seguimiento al régimen de condidonalidad, en cualquier momento procesal, incluso más allá del procedimiento reglado, por ser un componente transversal de la jurisdicción, con mayor razón la participación de las víctimas como principio central del Sistema Integral debe permitir la creación de un trámite que les garantice ser oídas en
cualquier fase del procedimiento.
B. La vorabilidad i la ra:onahilídad COlijO con dicion de respeto Oc la sega rulad jurídica El Sistema lntegral, como acertadamente lo expone la decisión de la Sala, toma partido por la interpretación que pone en e] centro los derechos de las víctimas
(pro Jiornine). Pero es necesario aclarar que esta interpretación no niega sino armoniza el goce efectivo de tos derechos de todos los sujetos procesales e intervinientes, mediado por el juicio de ponderación que debe hacer la magistratura en cada decisión que toma sea ella de trámite o de fondo. Considero desafortunado ci razonamiento aplicado por la Sala que omite referirse a la exigencia de aplicar los principios de favorabilidad y de razonabjlidau InterconectaLros cuando aborda temas que se refieren específicamente a la limitación de derechos y libertades5. El test de razonahilidad, \VFRIF, G., J'rino'!o f tlic I!eruaticeiuí rtmínal Irw, 2 edition, 200t 'Fhe 1 lague. TMC Asscr Press, f58 págs.. r 4 6 corno lo ha dejado expuesto la jurisprudencia constitucional colombiana y lo evoca adecuadamente la Saia, nos remite de nuevo al juicio de proporcionalidad, pero no cii sentido moderador COfl() parece entenderlo la Sala, sino esta vez en su papel de amplificar Ja protección de derechos fundamentales alli donde es posible, iltil, necesario y equilibrado hacerlo. En esta materia, considero que la Sala debió ponderar con cautela ios intereses legítimos de la sociedad para conocer la verdad, que no redunden en detrimento
de un juicio justo o sean contrarios a los derechos de los comparecientes, más aún cuando la propia jurisprudencia constitucional ya había hecho un llamado a la JEP para que compatibilice las tensiones caso por caso7. 'Y es que la Sala yerra cuando hace una ínter relación fragmentada e incompleta de su propia competencia vis-a-vis los principios rectores en el marco deI artículo 27 de las Regias de Procedimiento (Consideraciones, literal FI), por cuanto, las medidas que la Sala "considere" no solo deben ser "oportunas e idóneas", además deben (de modo concurrente) "promover la construcción daiógica" "entre los sujetos procesales y los intervinientes". De modo que, las medidas atacadas podrían, en el mejor de los casos consíderarse oportunas e idóneas, pero no tienen vocación de promover la consti-ucción dialógica entre los sujetos procesales (comparecientes e intervinientes) pues hasta el momento las víctimas no han sido vinculadas al proceso.
16. Los principios de favorabilidad y razonabilidad debieron ser aplicados de manera combinada adicionalmente porque el recurso que está resolviendo la Sala es un recurso que no admite apelación en los términos del artículo 13 de las Reglas de Procedimiento. Por lo tanto, previendo las consecuencias que pueda generar la negación dci fondo de este recurso en términos de vulneración de derechos fundamentales, en ci marco dinámico de seguimiento de las obligaciones de los comparecientes, la Sala debió hacer uso del principio de favorabilidad como parte de un ejercicio dialógico de verificación que comienza, aunque no se agote, por revisar si c>dsten indicios que permiten controvertir,
individuo por individuo, la presunción inris tantuin según la cual están cumpliendo sus obligaciones, en el marco del artículo 35 de la Lev 1820 de 30 de diciembre de 2016. Este marco dinámico y dialógico incluye el respeto por la Corte Constitucional C-022 de 1996, y consideraciones FI de la decisión de la Sala. La sentencia C-007/2018 de la Corte Constitucional deja claramente establecida la competencia de la JI ' 1" para " t'jn'!; ar Ja oiecuacion ¡u rí:lica ile iL' o )u:[uctos, taso o taSo, y en un ejercicio de artnoniración :11'! derecho consttuc:ouoI, el d:'rcci;o J'cnai ollero), cli )crec líü Jo icruacronal e ¡os Derechos Ha enanos, ci Derecho ¡u leruacin ial [11 man ¡tonoY el [)crcci;o Penen Ja feneneu'uai", En particular, prevé "coiplejos pnneipios le ondo'aewn" por parte do la magistratura con respecto a la centralidad de los derechos de las victimas y la aplicación del principio de fav•crabilidad en el marco del principio pro honune. CC, Sato l'lena (1 3,2018): Peo ¡non wtomn,1iea Oc' la l.e:j 1820 de 2016 "Por medio la e ita! sV liCtOn orspos:c!ollt') scii're 'no mi i [fi, ¡muh mit f [ro tau: ¡en tos esreciah's a o t ras ¡lis posicio ¡es". ExpedienE' Rl'/.-OOi Sentencio ('4)07/2018. Fueion citados los narralos 428 y 431 pero toda la
sentencia gira en torno a lo ponderación. Conforme al artículo ( iude, el compareciente enfrento su régimen de condicionalidad cuando incumple "alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso", es decir: i) Someterme libremente a la lurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta cii situación de libertad condicional, y conforme o las condiciones establecidas en el Sistema Integral de \ mi dad i ustiu i la, o ¡"ati en yNo Rcp ti ion 5l'IR\T\ u) informar todo cambio oc u sudcncia / W"" iIt%PlIr MM regla de debido proceso como la igualdad de armas, las formas propias del procedimiento, la garantía de defensa, 1a lealtad procesal, ser procesado sin delaciones injustificadas, entre otras, que requiere el acceso de las personas interesadas y del abogado de su eiección a los elementos materiales de prueba en que se basa ja vincutacion del compareciente con el caso, 10 que me lleva a exponer mi desacuerdo con Ja decisión de la Sala que omite referirse a las cuestíones preliminares directamente vinculadas con el problema jurídico (JI).
II. LAS (:UESTIONES PRELIMINARES EVOCAI)AS POR LOS COMPARECIENTES Al admitir el recurso interpuesto la Sala debió igualmente efectuar el análisis priina!iicie del Caso No. 001 como garantía de respeto del principio de legalidad 'e de los componentes del debido proceso, que son la base para la seguridad jurídica de los comparecientes. Pero no la seguridad jurídica definida en los términos del Ministerio Público y acogida por la Sala, que solo habla de algunos
de sus componentes finales en materia de libertades (Consideraciones, 1-1). La seguridad jurídica debe ser entendida en su totalidad, corno un componente sustancial y principio inspirador del orden jurídico en los regímenes dernocráticos"', como seguridad individual de protección del derecho y del Estado 'e como certeza y previsibilidad que previene la arbitrariedad y fortalece la confianza en la construcción de una paz estable y duradera después de las negociaciones y el Acuerdo de Paz cte 2016. La Sala se limita a afirmar que las preguntas evocadas como cuestiones previas en varios recursos interpuestos hacen alusión a un recurso de reposición que no existió. La Sala yerra al evitar referirse a las preguntas de fondo que quedaron claramente expuestas en la Audiencia de 1.3 de julio de 2018 bajo la forma de "preocupaciones y preguntas" (minutos 45:53 a 54:56 video) y en el recurso de reposición evocado, haciendo caso omiso del principio bien asentado de "pn'ualencia del derecho sus fnwwl Uitu'! se pro pei'tn sobre el i;nbjto de las regiilarioiu's proees'uies paro adecuarlos o la defensa de la ¡cii u de /os derechos, y a la hds queda de la u/gene/a di' un orden ¡uto, ob/ef/ms supremos consagrados en el Estatuto Superior" . Los comparecientes piden copia del análisis de competencia prima a la autoridad competente (le la Jurisdicción Espec:al para la l'ov.; lii) no salir del país sin previa autorización de ja autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. Derecho de postulación. Artículo 229 de la Constitución l'olitica y el artículo 73 Código
General del Proceso. 1. orto Constitucional, Auto 025 deI 4 de noviembre de 1994. Como contenido de justicia, expresada en tórminos do derechos y libertades que la conciencia 10 humana e u istór u a ha dejad o claramente reglados. FER RAJ OLI. Lu igi. "1 u risdicción y democracia". En. C.'tRBOi\LLL, Mgucl cf al Jacas j 1crec6e. \iéxi. o: I'orrúa-UNAM. 2004. KFT.SLN, 1 laos. r'CrlO Pura del Derecho. Barcelona: Bosh, 2005, (co. 1971), pp. 49-50; ITENKFL, 1 leinrich. !;i!rcdtici1ei a hl ¡'i!e'ifió ch! T),'recho. Madrid: laurus, •19 68. 12 ROLDAN MAR FINE!, Luis & SUARE! 1 I:RNANDIc/., esCs A. Lu'.c de leerTe ile! Derecho.
Barcelona: Ariel 1)erecho. 1907, pp. 200-203
CC, Sala plena (1 2 11 .1 992): 1! cci co ;cí l'hea le incoes! ¡(u ciii! ululad ceo ro ci artícu Cc 51 di'! Decrete 2657 de 1 991, 1 )ciiu 1 nge h,5 6e1;ac','e 5 u hiciule: oc u r.o cfi' casac em, Expediente No. 1)4)53, Sentencia C-586, '92; CC, Sala ('clave de ue isión (19.2014): Ai'c;c'n cii' (utica ¡ns(auruiílu por Diana
8 r ficii' (individualización y nexo preliminar entre conductas y comparecientes) y argumentan que este no puede deducirse en derecho sino debe ser expreso. Aunque no lo dicen (y no necesitan decirlo), este argumento responde al principio segun el cual toda responsabit:dad penal ohjeN\O está proscrita en los regímenes democráticos .
19. Fi análisis prínia fáeie requerido por la Defensa reclama cuatro precisiones en materia de mareo procesal como punto de partida para la primera etapa de la investigación: i) la delimitación de la conducta en ci marco de la competencia material de la JIiP, u) la delimitación conceptual de lo que se entiende nor informes, la demostración de una contrastación de los informes, la indivjdualzación de tos comparecIentes al interior de los informes.
Considero que la Sala enfrenta el principio de legalidad al evitar responder estas pregu titas, pues de conformidad con la aplicación de este principio, la ley penal de los Estados es previa, clara, escrita y estrictab. Y, aunque se pueda argumentar que la JEP no es una jurisdicción estrictamente peral, no se podra negar que, en el marco penal transicional que la define, el principio de legalidad tiene compieta vigencia. De hecho, el respeto por el principio de legalidad y de responsabilidad individual y personal es garantía fundamental para la seguridad jurídica y es un componente indispensable para la construcción de legitimidad y confianza en el contexto en que la ¡BE está llamada a operar yen la búsqueda de una paz estable y duradera1 .
20. La primera pregunta, de delimitación ¡7rimi faen' de la conducta a investigar
en el marco de la competencia de la JEP, encuentra asiento en el artículo 79-a del Proyecto de Ley Estatutaria n , además del artículo 1 de las Reglas de Isabel MOnde: Niño eo;ttríi el L)t'rrfmneuto Adniinzstratwo mra la I'rosjieridai Social, Expediente 4336.233, Sentencia 1-661 / 14, pár. 5.3.1.; 14 El proceso de incriminación individual por infracciones graves fue formulado por el Derecho Internacional aplicable a los confljctos armados desde 1949 (arLs. 49, 50. 129 y 146, comunes a los Convenios de Ginebra)v ha sido adoptado nrogresivarnente, desde e! Estatuto de Núremberg (art. 6), por el Estatuto del TEIY (art. 7), el Ftatuto del TElE (art. 6) y por el Estatuto de Roma (art. 25). Las tesis defendidas por Cesar &'ci.arui un el siglo XVIII en Los delitos o 105 j:'nas (1704), sirvieron co ni o base al jurista alem O n ion !-Oiierl'aeii qn O n ir uñó la ni á xi ma: u diii 'u crimen a u l!.i pecan sine proezia lego, es decir.. que para lue una conducta sea calificada como una infracción hace falta (]UC ('sta haya sido descrito como Lil con anterioridad a la ejecución de la coridut.la y, de la misma manera, la pena a imponer debe haber sido previamente especificada por Li lev. \ u, S 20 1 8/ 723k (20 de julio de 20 1 8):tvt ¡sCa de /crific ocidn O' iu ,\'ra'mi 'i: es Un u/as e u Ci doni boa
¡atenue ¡U 'prcs u fin te 1 s;u' i u? se! N':ru'tuirb 10 '10 1/ feO' ti' Ji Mi iu?fl e/O Ven 'w mofen de la O Id U en Li 'lOflI bm, jean ¡u muid u, cia te el O 'u se'ee u/e se i ro fa / de cEse ion es Llnidus, Español, pa rrato 76. l'rovecto de Lev Fstatutaro N° 08 de 2017 Senado / 16 de 2017 COmmra de Representantes "estatutaria de la adniii'istramióiu de justicia en la Jurmsdiccidn Especial para la I'a/' (II E 0816 20i 7). y ('orn u nO mdo di' la Cor[u' ('uuiistllue innml \o. 32 de 15 de aqoto de 2018. 9 P id~ Procedimiento (principios de imparcialidad, debida motivacicn y presunción de íflOCCflCiul, entre otros). Cabe aclarar que se trata de un anñ[isis prima ticie, que no tiene vocación de exhaustividad, por lo que la magistrada relatora del caso 001 solo estaba llamada en este primer punto a explicar cual es la base razonable que la lleva a creer que las privaciones graves de la libertad física contenidas en los documentos trasladados a los comparecientes son constitutivas de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario fueron cometidas por causa, con ocasión o cii relación directa o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.