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JEP - SV Dra-Nadiezhda-Henríquez Auto SRVR-021 19-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Nadiezhda-Henríquez Auto SRVR-021 19-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 15 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193240080143 20193240080143

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Bogotá D.C., 11 de marzo de 2019 Expediente No. 2018340900100004E Compareciente: HERNÁN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA Cédula de ciudadanía: 71.291.335

Asunto: SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada NADIEZDHA HENRIQUEZ CHACIN Auto No. 21 SRVR del 19 de febrero 2019

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito formular a continuación el presente salvamento parcial de voto contra la decisión mayoritaria de “Decretar pruebas en el marco del Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad respecto del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cédula de ciudadanía No. 71.391.335”.

1. A continuación, presento en forma detallada las razones por las cuales disiento de elementos esenciales de las consideraciones que sustentan la decisión del Auto SRVR No. 21 de 19 de febrero de 2019 emanado de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante: SRVR) en el marco del Caso No. 01. Esta

exposición de argumentos busca contribuir al debate interno y externo que se ha dado sobre el procedimiento de la JEP en cuanto al trámite del incidente de incumplimiento y ahondar en un debate mucho más amplio sobre el respeto a las garantías propias del debido proceso. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

2. Mi salvamento no significa que sea contraria en general a los contenidos de la decisión respecto a las consideraciones que dan cuenta de la actuación proactiva del juez transicional y el trámite del incidente de incumplimiento.

No obstante, estimo que existe diferencia sustancial entre la interpretación que adopta la Sala relacionada con lo que se ha denominado en la decisión “fase de decreto y práctica de pruebas” que en realidad no es una fase sino un momento dentro del trámite del incidente que pretende verificar, a partir del decreto y práctica de pruebas, el cumplimiento o no del régimen de condicionalidad de que trata el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. En el mismo sentido, me surgen algunos reparos acerca de la interpretación de las reglas de prueba relevantes (pertinencia, conducencia y utilidad) aducidas para decretar la práctica de una nueva inspección judicial y comisionar a la Unidad de Investigación (en adelante: UIA) de la JEP con el objeto de examinar ocho expedientes que fueran reportados por la Fiscalía General de la Nación, según se indica, relacionados con aperturas de investigación penal contra el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga con posterioridad al primero de diciembre de 2.016. Como se explicará más adelante, considero que se estaría

desconociendo el derecho a la presunción de inocencia.

3. Las razones que me llevan a este convencimiento serán desarrolladas como sigue: en (I) expongo brevemente los antecedentes del debate que da como resultado la decisión mayoritaria de la Sala; y en (II) sustento mi opinión sobre los puntos de disenso.

I. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN MAYORITARIA

4. El 25 de octubre de 2018, la SRVR expidió el Auto SRVR No. 065 mediante el cual dispuso la apertura del incidente de verificación del régimen de condicionalidad respecto del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, conocido en la antigua guerrilla de las FARC-EP como el Paisa, solicitando a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la designación de un defensor adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y defensa (SAAD) a efecto de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

5. El 20 de noviembre de 2018 a través del Auto SRVR No. 080, la Sala resolvió el recurso de reposición que contra la apertura del incidente interpusiera el defensor del señor Velásquez Saldarriaga, confirmando la decisión y ordenando correr traslado para que el afectado y su defensa presenten y alleguen solicitudes probatorias de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

6. El 6 de diciembre de 2018 mediante Auto SRVR No. 090, se decretaron algunas pruebas solicitadas por la defensa y se negaron otras; la sala decretó

prueba de oficio y ordenó comisionar para su práctica a la UIA. Contra esta providencia nuevamente la defensa, interpuso recurso de reposición.

7. El 22 de enero de 2019 a través del Auto SRVR No. 012, la Sala revocó parcialmente su decisión, dejando claro que “en ningún caso la información de inteligencia tendrá valor probatorio dentro del proceso judicial y tan sólo podrá constituir criterio orientador”. La Sala reconsideró solicitar información a las embajadas de la Unión Europea, Reino Unido, Alemania, Suecia y Noruega y confirmó el restante contenido del Auto SRVR No. 090 del 6 de diciembre de

2018.

8. Mediante Auto SRVR No. 21 del 19 de febrero de 2019, la SRVR dispuso: Primero. - DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas:

1. COMISIONAR por un término de quince (15) a los funcionarios destacados por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que realicen una inspección judicial a los siguientes procesos con el fin de extraer información que permita: (i) confirmar si el sujeto involucrado en los radicados remitidos es en efecto el sujeto incidentado, señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con la cédula de ciudadanía número 71.391.335; (ii) establecer cuáles son, de manera detalladas, los hechos que dieron lugar a la apertura de esos procesos y; (iii) trasladar las evidencias recogidas en dichas

investigaciones: Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

ID CEDULA NOMBRES Y NOMBRE NRO PROCESO

CASO LISTA APELLIDOS COMPLETO LISTA SISTEMA 16484355 71391335 HERNAN DARIO HERNAN DARIO 1109016000027201800445

VELASQUEZ VELASQUEZ SALDARRIAGA SALDARRIAGA 16486078 71391335 ANTONIO HERNAN DARIO 110016000027201800448

RODRIGUEZ VELASQUEZ

SUNCE SALDARRIAGA 16486078 71391335 HERMIDEZ HERNAN DARIO 110016000027201800448

BUITRAGO VELASQUEZ

SALDARRIAGA 16486078 71391335 HERNAN DARIO HERNAN DARIO 110016000027201800448

VELASQUEZ VELASQUEZ SALDARRIAGA SALDARRIAGA 16486078 71391335 LUIS ALBERTO HERNAN DARIO 110016000027201800448

GARCÍA VELASQUEZ BENITEZ SALDARRIAGA 16486078 71391335 OSCAR BLANCO HERNAN DARIO 110016000027201800448

VELASQUEZ

SALDARRIAGA

16486078 71391335 OSCAR EL PAISA HERNAN DARIO 110016000027201800448

VELASQUEZ SALDARRIAGA 16486078 71391335 OSCAR HERNAN DARIO 110016000027201800448

MONTERO VELASQUEZ

SALDARRIAGA

I. MOTIVACIÓN DEL DISENSO

(i) Primer disenso: oportunidad procesal y nuevo decreto probatorio que conlleva a la prórroga del término para practicar

pruebas en el incidente de régimen de condicionalidad

9. Bajo el entendido que, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 establece que “vencido el término de traslado común de 5 días”, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento al Régimen de Condicionalidad o de la Sanción, la decisión mayoritaria, dispuso la ampliación del periodo probatorio para que la UIA verifique la información allegada por la Fiscalía General de la Nación, incurriéndose en un error de procedimiento al creer que se pueden decretar pruebas las veces que se quiera siempre y cuando se observe el término máximo de 30 días previsto por el legislador

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co para su práctica. Se dijo entonces en la decisión mayoritaria adoptada por la SRVR: El incidente de verificación adelantado para conocer el estado de cumplimiento o no del régimen de Condicionalidad por parte del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, se encuentra en este momento en la fase de decreto y práctica de pruebas […] Para cumplir con el objetivo establecido por la ley de “verificar de la manera más rigurosa el Régimen de Condicionalidad”, la Sala estima la pertinencia, necesidad y utilidad de comisionar a la UIA para que realice una inspección sobre algunos expedientes mencionados por la Fiscalía general de la Nación, en los cuales presuntamente estaría involucrado el señor Velásquez Saldarriaga […]

[…] la norma no establece restricción alguna que obligue a comisionar por una única vez a la UIA para que realice la práctica de las pruebas decretadas […] y más adelante se agrega: […] Esto encuentra sentido en la necesidad de imprimirle celeridad a la práctica de pruebas decretadas, pero no puede ser entendido válidamente como un impedimento para recabar otros materiales probatorios que le permitan a la Sala verificar de manera rigurosa el cumplimiento o no del Régimen de Condicionalidad […] (negrillas y subrayado nuestro)

10. En el marco del procedimiento reglado que contempla la Ley 1922 de 20181, corresponde a las Salas y Secciones de la JEP hacer el “seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias.” La norma en cita prevé la forma propia de tramitar dicho incidente, salvaguardando los derechos tanto del compareciente como de los intervinientes especiales, en particular el derecho 1 Ley 1922 de 2018. Art. 67.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co fundamental al debido proceso2 y las garantías que de él dimanan, recogidas también en instrumentos internacionales3.

11. En materia de trámite, la regla prevé que una vez expedido y notificado el decreto de pruebas se disponga su práctica. El desahogo probatorio podrá llevarse a cabo a través de funcionario comisionado dentro del término de treinta (30) días4. Concluido este término, la actuación deberá quedar en Secretaría Judicial a disposición de las partes, entiéndase sujetos procesales

(compareciente y defensa) e intervinientes especiales (víctimas y agente del Ministerio Público) para efectos de que estas presenten sus respectivas alegaciones. Seguidamente, la Sala convocará la correspondiente audiencia donde se dará a conocer la decisión que pone fin al incidente, la cual será susceptible de la interposición de los recursos de reposición y/o apelación.

12. El motivo del primer disenso está en la interpretación extensiva de esta regla de trámite. Conforme con las reglas generales del debido proceso, entendemos que, el legislador previó un momento u oportunidad (no una fase como lo indica la decisión) para decretar las pruebas solicitadas por el compareciente (defensa material), su abogado (defensa técnica) y las que de oficio disponga decretar la SRVR, como también, un término para practicarlas. La decisión mayoritaria parte de un presupuesto que resulta contrario al texto del artículo 67, al considerar el momento del decreto probatorio como una fase que le permitiría entonces seguir decretando 2 Constitución Política de Colombia. Art. 29; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, José Francisco Acuña Vizcaya, Número de la providencia AP2399-201, Proceso No. 48965 […] «El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Esta limitación para el Estado y garantía para la persona se establece

en el artículo 29 Constitucional que dispone, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza la prueba ilícita. 3Convención Americana sobre derechos Humanos de 1969. Art. 8 y 25. 4 Ley 1922 de 2018. Art. 67. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co pruebas y prolongando de facto el término máximo indicado en la norma para su desahogo.

13. Independiente del carácter especial de la JEP y las razones proactivas que le acompañen para escudriñar los supuestos fácticos que dieron origen al trámite incidental, lo cierto es que hay unas formas propias del procedimiento que se ciñen a las reglas del debido proceso y unos términos procesales que resultan perentorios y de estricta observancia en su cumplimiento. La creación de nuevos momentos para decretar y practicar pruebas, distintos al contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, vulnera el debido

proceso y los preceptos constitucionales que dan cuenta de los principios que rigen la función administrativa, en particular, la eficacia, economía y celeridad5.

14. Si bien es cierto que la norma en cita no previó el acaecimiento de la denominada “prueba sobreviniente” que, en nuestra opinión, posibilitaría un nuevo decreto probatorio y la prórroga del término para su práctica de manera excepcional, en garantía del debido proceso de comparecientes y víctimas, también es claro que la decisión mayoritaria de la Sala no hizo uso de la figura de la prueba sobreviniente, lo que habría posibilitado dicha prórroga por vía de clausula remisoria6, en cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido en sus fallos recientes que: la presencia de la prueba sobreviniente en el ordenamiento procesal penal colombiano remonta al decreto 2700 de 1991; que dicha figura se mantiene en vigencia de la Ley 600 de 2000; que se extiende el instituto a la Ley 906 de 2004; y por último, en todo 5 Constitución Política de Colombia. Art. 209 y 228. En relación con los principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de esta función pública, el artículo 228 de la Carta señala que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." […] Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el Juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse

dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia […]. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”. Corte Constitucional. Sentencia C012 de 2002. 6 El instituto de la “prueba sobreviniente” tiene aplicación dentro del trámite incidental propuesto, en aplicación de la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y en la medida que se den los presupuestos para su decreto y práctica conforme a la línea jurisprudencial citada. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co caso, dicha prueba puede producirse siempre que surja en el curso del procedimiento de desahogo de la prueba inicialmente ordenada, es relevante, es imprevisible, no fue descubierta oportunamente por motivos no imputables a la parte interesada y “su admisión no comporta perjuicio al derecho de defensa y la integridad del juicio”7.

15. Frente al primer disenso, considero que la prórroga no procede como se decretó y que la Sala ha debido acudir a la figura de la “prueba sobreviniente”, siempre y cuando la prueba la prueba decretada fuera útil, pertinente y conducente, podría pensarse que, se daban los presupuestos para su decreto y práctica.

(ii) Segundo disenso: la inspección judicial decretada y ordenada a la UIA de la JEP, no cumple las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad

16. La decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en su numeral primero

de la parte resolutiva decreta una nueva inspección judicial y comisiona por un término de 15 días a funcionarios de la UIA, fundada en las siguientes consideraciones: Así, para que la Sala pueda valorar adecuadamente los ocho (8) registros que conforme a la información remitida por la propia Fiscalía General de la Nación corresponden, en principio, a investigaciones abiertas contra el señor Velásquez Saldarriaga por hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz, es absolutamente necesario inspeccionar directamente cada uno de los expedientes referidos por la Fiscalía. Es pertinente, en tanto parte del objeto de estudio del incidente se refiere a las garantías de no repetición, las cuales tienen la no reincidencia en delitos relacionados con el conflicto armado, y la no comisión de nuevos delitos, así estos no guarden relación con el conflicto. Finalmente, la prueba decretada es útil en la medida en que le permitirá conocer a la Sala no solo si el sujeto involucrado en los radicados remitidos es en efecto el sujeto incidentado, sino que le permitirá saber cuál es el presunto nivel de involucramiento, cuales los hechos que dieron lugar a las 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP1083 de 04 de marzo de 2015, Rad. 44238. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co denuncias y si hay evidencias recogidas en dichas investigaciones8.

17. Debo apartarme de acompañar a la mayoría de la Sala en su decisión de decretar y ordenar la práctica de una inspección judicial a expedientes de procesos que actualmente tramita la Fiscalía General de la Nación, porque

considero que no se reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad que debe cumplir toda prueba para ser decretada.

18. La Sala en su decisión mayoritaria, estimó necesario inspeccionar cada una de las ocho (8) investigaciones o expedientes que, según el reporte de la Fiscalía General de la Nación aperturó en contra de la persona cuyo nombre y/o número de cédula coinciden con el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga presuntamente por hechos delictivos posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, primero de diciembre de 2016, asumiendo que, de establecerse que los hechos ocurrieron, que la persona individualizada corresponde a Hernán Darío Velásquez Saldarriaga y que éste en efecto es responsable penalmente, demostrándose así que dicho señor haya incurrido en conductas delictivas, además del juicio de reproche, puede derivar para éste, en el incumplimiento al compromiso de no reincidencia y en consecuencia, terminar excluido de la JEP.

19. Respetuosamente advierto que los criterios que la Sala mayoritariamente tuvo en cuenta para decretar la prueba de inspección judicial, en modo alguno consultan lo que la ley y la jurisprudencia han llamado “Reglas Probatorias Relevantes” al momento de contemplar el decreto de una prueba, a saber: i) La pertinencia, se contrae al “análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular”9. El medio de prueba debe estar dirigido a probar hechos jurídicamente relevantes.

8 SRVR, Auto No. 021 de 2019. En el asunto de Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. Núm. 16 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5785, Rad. 46.153 del 30 de septiembre de 2.015, M.P Patricia Salazar Cuellar. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co La inspección que se ha decretado se aparta de este concepto en la medida que tan sólo posibilita demostrar la existencia de ocho expedientes que han sido abiertos contra una persona llamada Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, hecho que ya fue reportado por la FGN y que, no tiene la entidad suficiente para predicar el incumplimiento del régimen de condicionalidad del exmiembro de las FARC comprometido en calidad de compareciente. ii) La conducencia “se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba”10. La inspección decretada se torna inconducente, pues la vista de expedientes que contienen investigaciones adelantadas por el ente acusador no es el medio idóneo para demostrar la responsabilidad penal de Velásquez Saldarriaga en alguno de los hechos por los cuales se está apenas investigando. Por otro lado, en todos y cada uno de los procesos aperturados que da cuenta la Fiscalía General de la Nación, el señor Velásquez

Saldarriaga goza de presunción de inocencia, razón por demás que amerita que se garantice en su favor el derecho a ser tratado como inocente antes de la existencia de una condena en firme en su contra. iii) La utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”11 Tampoco la inspección en concreto reportaría algo nuevo y distinto, al conocimiento que ya se tiene de la existencia de ocho procesos en etapa de investigación y que no portan aún ninguna decisión de fondo en contra de sospechosos o imputados plenamente identificados, con lo cual desvirtuar la presunción de inocencia.

20. En punto a estas reglas probatorias considero que, si la Sala se hubiese detenido en el análisis de estas, seguramente habría llegado a la conclusión 10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. 11 Corte Suprema de Justicia, sala de casación Penal, AP del 17 marzo de 2009, Rad. 22053.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co de no decretar la inspección judicial que hoy ocupa este salvamento parcial de voto.

21. No puedo dejar pasar esta circunstancia para llamar la atención de la Sala en relación con su papel como juez de garantías en esta clase de asuntos, ya que decisiones como la que aquí se ha tomado vulneran el principio universal de presunción de inocencia, erigido como principio rector en todos los asuntos penales, inclusive en procedimientos de justicia transicional como

el adelantado por la JEP12 y que está constituido al menos por tres garantías básicas:

  1. Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías. Esta garantía conlleva a que: “solo se puede imponer una sanción a la persona al término de un proceso rodeado de las plenas garantías contempladas en la Constitución y en la Ley en el que se haya demostrado su responsabilidad” 13.

Por tanto, desvirtuar la presunción de inocencia exige “acreditar la culpabilidad del individuo frente a un acto que sea sancionado en la ley como delito”14. La existencia de ocho (8) registros de procesos reportados por la Fiscalía General de la Nación que, en gracia de discusión pudieran corresponder a investigaciones abiertas contra el señor Velásquez Saldarriaga, por hechos al parecer posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz, no constituye per se incumplimiento alguno al régimen de condicionalidad establecido por la Ley 1922 de 2018. Será necesario que se emita sentencia condenatoria al menos en uno cualquiera de esos procesos, donde además de desvirtuarse la presunción de inocencia, se declare la responsabilidad penal de Velásquez Saldarriaga más allá de duda razonable por hechos acaecidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz y dicho pronunciamiento alcance su ejecutoria. 12 Ley 1922 de 2018. Art. 1-f. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-500 de

1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C–030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 14 ROXIN, Claus: Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, 2000, 78; ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Manual de Derecho Penal, EDIAR, Buenos Aires, 2006, 531; HASSEMER, Winfried: Fundamentos del Derecho Penal, Bosch, Barcelona 1984, 209 y MIR PUIG, Santiago, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Iustel, Madrid, 2011, 127. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Mientras tales circunstancias no sucedan, el señor Velásquez Saldarriaga, seguirá gozando de la presunción de inocencia reconocida por el artículo 29 constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos, sin que, por causa de la apertura del trámite investigativo, se le pueda derivar motivo o razón suficiente para declararlo en incumplimiento al régimen de condicionalidad. ii. La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación. La titularidad de la acción penal pública recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación como lo señala abundante jurisprudencia constitucional en la materia15, reiterando que a las autoridades que soportan la carga de la prueba: “…corresponde

demostrar la responsabilidad penal del procesado; para ello, se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda duda razonable y que, en cualquier caso toda duda sea resuelta a favor del acusado […]”16, pues al procesado no incumbe desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia17. iii. El trato a las personas bajo investigación debe ser acorde con este principio.18 La presunción de inocencia implica igualmente el derecho a ser tratado como inocente antes de la existencia de una condena en firme en su contra. Velásquez Saldarriaga tal como lo ha informado la Fiscalía General de la Nación hasta ahora está siendo investigado mas no ha sido hallado culpable19. De conformidad con esta garantía, 15 Constitución Política de Colombia, artículo 250 (modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002; Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra). En este mismo sentido, ver: Corte IDH, caso Martín de Mejía Vs. Perú, págs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández); C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio

Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 16 Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV) y T-346 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango). 17 Sentencia C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Marco Gerardo Monroy Cabra). 18 Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 19 Comité de Derechos Humanos, Observación general adoptada con arreglo al párrafo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Observación general Nº 13. Al respecto, ver: Corte Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co mientras no exista una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada no podrá inferirse un incumplimiento que conlleve a suspender beneficios o imponer sanciones.

22. En conclusión, no resulta adecuado, para resolver si el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga ha dado cumplimiento o no al régimen de condicionalidad, que la Sala acometa el estudio del contenido de las ocho (8) investigaciones abiertas en contra de éste, según lo ha informado la Fiscalía General de la Nación, porque la JEP no está llamada a acusar ni a declarar la responsabilidad penal de Velásquez Saldarriaga en esas actuaciones que actualmente conoce el ente acusador, conforme a las preceptivas del debido

proceso (principio de juez natural); y, además, porque cada una de esas investigaciones está resguardada por los principios universales de presunción de inocencia e indubio pro reo, que imponen a la magistratura conducirse en estricta observación de los mismos. Respetuosamente, [original firmado] Nadiezdha Henriquez Chacín Magistrada Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas Constitucional, Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

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