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JEP - SV Dra-Nadiezhda-Henriquez Auto SRVR-090 03-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Nadiezhda-Henriquez Auto SRVR-090 03-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

Radicado Conti: 202003002202

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Salvamento de voto de la magistrada NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACÍN al auto 090 del 3 de junio de 2020. En el cual por decision mayoritaria se rechaza bajo el argumento de falta de competencia personal la solicitud de sometimiento del

señor SALVATORE MANCUSO GOMEZ

Bogotá D.C., 10 de junio de 2020 Con respeto por las decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductasen adelante la SRV o la Sala de Reconocimiento, y Fundamentadao en el artículo 61 del reglamento interno de la Jurisdicción Especial para la Paz, procedo, por medio de este escrito, a presentar los argumentos que sustentan mi decisión de SALVAMENTO DE VOTO a lo resuelto por la mayoría en el Auto No. 090 del 3 de junio del 2020, por medio del cual se adoptó la decisión de rechazar por falta de competencia personal la solicitud del señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ (en adelante SMG o Mancuso), porque a mi criterio (i) la mayoría inaplicó las reglas de excepción desarrolladas por la SA para analizar el sometimiento de miembros de grupos

paramilitares, en perjuicio de los derechos de las víctimas a conocer la verdad de lo ocurrido y en consecuencia las garantías de no repetición en esta región del país tan duramente golpeada por el conflicto armado y los intereses que en el este 1

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792 contexto subsisten. (ii) vulnera la garantía al debido proceso frente a la suscripción del Compromiso Concreto, Programado y Claro -CCPCy con ello se desestimó sin mayores elementos argumentativos la importancia de la realización de un test de aporte a la verdad, en el presente caso. (i) Sobre la falta de competencia personal, por la pertenencia orgánica del señor SMG a la estructura paramilitar y las consideraciones de que cumple con el criterio de función continúa de combate.

1. La reiterada y consistente jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA o la Sección) de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en relación con la falta de competencia personal prima facie, sobre los miembros de los grupos paramilitares1, es compartida por quien suscribe el presente documento, pero me permito resaltar también, la importancia de aplicar las mismas consideraciones expresadas por la SA sobre las reglas de excepción al analizar cada caso concreto, cuando ex miembros de las AUC solicitan el ingreso ante la Jurisdicción en su condición de terceros. Consideraciones que no fueron aplicadas, según mi criterio, al caso de sometimiento del señor MANCUSO GÓMEZ.

2. Atendiendo a la definición de competencia de la JEP contenida en el artículo transitorio 5º del Acto legislativo 01 de 2017, en el cual se señala los 3 presupuestos para su ejercicio jurisdiccional, los cuales son (i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; ii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o iniderecta con el conflicto armado, en especial respecto con las conductas consideradas graves violaciones al DIH o graves violaciones de los DH, (iii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes 1 Autos TP-SA 057 de 2018; TP-SA 063 de 2018 y TP-SA 069 de 2018.

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792 participaron en el conflicto armado2; se hace entendible que éste sea el punto de partida de todo análisis de admisión ante la jurisdicción.

3. Así mismo la SA señaló en cuanto a la competencia personal, que a priori ninguna de las categorías de sujetos establecidas en la normativa indica que puedan admitirse a la competencia de la JEP aquellos casos de miembros orgánicos o pertenecientes a grupos paramilitares3. Las consideraciones más extendidas, al respecto, por parte de la Sección están presentes en decisiones como TPSA 057 de 2018, en la cual se desarrollan argumentos relacionados a que los miembros de grupos paramilitares no suscribieron acuerdo final de paz en

los términos de la interpretación que se hace del artículo transitorio 5º del acto legislativo 01 de 2017; sumado a que de la norma analizada, se desprende la condición que dichos acuerdos de paz, deben suscribirse entre el Gobierno Nacional y un grupo rebelde4 (naturaleza ajena a los grupos paramilitares). De modo que, por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto ante la Jurisdicción. 2 En cuanto al factor personal, que fue el centro del debate de la Sala en el presente asunto, el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que la competencia de la JEP se activa sobre (i) los integrantes de los grupos organizados al margen de la Ley (GAOML) que hayan firmado un acuerdo final de paz, en particular las extintas FARCEP (artículo 5º); (ii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo 21); (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (artículo 17); y (iv) y, los terceros que sin haber formado parte de los grupos armados ilegales hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto (artículo 16). Sobre los 2 últimos, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-674/17 señaló que su comparecencia debe ser voluntaria 3 Auto TPSA 057 de 3 de septiembre de 2018. Interesado TOVAR MALAGÓN, entre otros. 4 Esta distinción contenida en la norma, buscaba acentuar la calificación del grupo armado, en el sentido del artículo 467 del Código Penal el cual se señala en relación con el delito de rebelión:

“los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar el Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente…”, como lo ha señalado de manera reiterada la SA, no es el caso de los objetivos de los grupos paramilitares, ya que ellos no pretenden mediante el uso de las armas derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional, por lo que estarían fuera del objeto del marco normativo de la JEP. Cabe señalar que en el Auto TP SA O57 de 2018 se acoge el concepto expresado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia bajo el radicado 45143 del 16 de diciembre de 2015, en relación con que no puede predicarse de los integrantes de grupos paramilitares la comisión de delitos políticos, particularmente el delito de sedición. 3

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4. La SA ha señalado igualmente, que sin prejuicio de lo anteriormente descrito, y es aquí donde se inician las diferencias de interpretación sobre la aplicación jurisprudencial y normativa al caso del señor MANCUSO GOMEZ con la mayoría de la Sala, las solicitudes de sometimiento de personas que fueron miembros de grupos paramilitares en cuanto al análisis de competencia del factor personal, puede generar decisiones diferentes cuando se presenten condiciones fácticas relevantes, especialmente en lo atinente al factor personal y las reglas de excepción aplicables.

5. Para mi criterio, omitió la Sala la obligación de hacer un análisis más

profundo de dichas excepciones, y concentró su observación en determinar hechos y conductas que relacionó como “conexidades contributivas” con el rol de miembro de grupo paramilitar, pero como se aprecia en el Auto, existe una desconexión en relación con las actuaciones desplegadas por Mancuso y relatadas por la SRV, las fechas y su relación directa con un grupo armado organizado, que no permiten llegar a una claridad acerca de la definida función continua de combate. Estos hechos y fechas han sido investigados a profundidad durante el largo tiempo de análisis que le significó a la Sala la sustanciación de esta decisión, posibilitándole un análisis integral de los aspectos fácticos.

6. Mayoritariamente la Sala concluyó que con base en la información recabada, el señor MANCUSO participó en sus años tempranos como miembro orgánico de un grupo armado organizado excluido de los beneficios de la JEP, a diferencia de lo afirmado por el solicitante de admisión en el cual argüía que durante dicho período fue un tercero civil.

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7. Atendiendo a que al interior de la Sala se debía definir, en el presente caso, si existió o no, ya sea circulación de roles5 (entre tercero civil y miembro orgánico de grupo armado organizado) en períodos diferentes, o por el contrario una función continua de combate, que desestime dicha circulación, nos llama la

atención que se abordara el período bajo estudio alegado por Mancuso Gómez (1989 – 1997), con contrastaciones de fechas y hechos claramente contradictorios, a saber, en algunos apartados se señala que en el año 1989 Salvatore Mancuso se convirtió en informante del Ejercito y guía de los mismos, para la persecución de guerrilleros (considerando 53); que operaba al mando del Mayor Walter Fratini Lobato hasta el asesinato de éste último en el año 1993, donde asumió la conducción del grupo -conformado por ganaderos y militares- (considerando 54); que entre los años 1993 al 1997 se vinculó a las redes de apoyo de la Policía Nacional como Policía Cívico, en donde colaboraba con financiación y recolección de información (considerando 55); y que su afiliación fue primero a las ACCU en el año 1994 (considerando 66) y a las AUC en el año 1997 (considerando 56) .

8. Para la suscrita se profundiza la contradicción en fechas y hechos, cuando se concluye, sólo con base en lo señalado por el señor Mancuso, que las actividades por él desarrolladas corresponden a una función continua de combate y no existe por lo tanto circulación de roles, y no tuvo condición de tercero civil, dado que participó en la fundación en 1991 de las ACCU y luego de las AUC en el año 1997. Esto se refuta por sí mismo, con lo afirmado en la consideración 63 del Auto, en la cual, citando al apoderado, la Sala reitera su tesis, ubicando la vinculación de Mancuso Gómez a las ACCU en el año 1995, lo que

5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 103 de 2019, concluye respecto a la circulación de roles, que el miembro de un grupo paramilitar no necesariamente es un sujeto unidimensional abocado a combatir, sino que también, al igual que las condiciones y el contexto del conflicto, muta, cambia, se traslada, asume diferentes roles a lo largo del tiempo, fuera del grupo o vinculado a éste. 5

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792 se confirma con la cita que se hace en el auto (consideración 73) de la investigación del Centro Nacional de Memoria HistóricaCNMH que ubica el nacimiento de las ACCU en ese año. Por lo cual, ésta línea de tiempo construida y aceptada por la mayoría, se torna débil y refutable, ya que no es simplemente una consideración de fechas inconexas, sino un análisis ponderado que persigue confirmar o rebatir su condición de tercero civil en un período determinado.

9. Un ejercicio de construcción de línea de tiempo que permita identificar la circulación de roles del señor Mancuso entre el período 1989 – 1997 podría

graficarse de la siguiente manera:

10. Es importante resaltar que durante el período que alega el señor Mancuso tener condición de tercero civil, las actividades desplegadas y consideradas por la SRV, y cuyos hechos eventualmente pueden ser constitutivos de acciones operacionales al mando del Mayor Fratini, ocurrieron solo en el año 1994

(contenido en las consideraciones 57 y 64) y que correspondieron a homicidios

perpetrados en contra de presuntos miembros del EPL y a una operación no 6 |

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792 consumada de rescate con el Ejército Nacional en el mes de diciembre del mismo año. Para la suscrita, previo a ello, Mancuso habría formado parte de una red de informantes, entregado inteligencia, recibido capacitación en el Batallón del Ejército y financiado algunas actividades especialmente de compra de radios de comunicación, en conjunto con un grupo no determinado, ni identificado de ganaderos de la región.

11. Inquieta lo concluido por la mayoría, en el sentido de afirmar que la conformación de un grupo de ganaderos que brindaba información de inteligencia y dentro de los cuales, Mancuso de manera individual acompañaba el patrullaje con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es equivalente a ser un miembro orgánico del contato del grupo paramilitar. A nuestro parecer, las actividades realizadas por Mancuso, con el grupo del Ejercito al mando del Mayor Fratini entre el año 1993 hasta el año 1994, fueron de manera individual y no grupal, por lo cual no puede aseverarse la existencia concomitante de un grupo al mando de Mancuso, con capacidad operacional propia, mando unificado, capacidad de combate, control o dominio territorial, tareas definidas, vida orgánica y estructuración militar6, incluso, en ninguna de las piezas procesales existentes tanto en la jurisdicción ordinaria penal como en la de

Justicia y Paz, se ha logrado identificar nombres, miembros, cantidad y actuaciones del denominado “Grupo de Mancuso”, previo a su adscripción a las ACCU, más allá de los hechos criminales reportados por la Fiscalía General de la Nción y que se situan entre los años 1989 y 1994, muchos de ellos relacionados a actuaciones operacionales con el Mayor Fratini. 6 Dice la CICR: “se señala que una característica de los grupos armados organizados es contar con un grado de organización militar suficiente para conducir las hostilidades en nombre de una parte en conflicto, aunque no siempre con los mismos medios, intensidad y nivel tecnológico que las fuerzas armadas estatales, esta condición no puede predicarse de Mancuso debido a que NO constituía un grupo que alcanzase esas dimensiones de estructuración y de sus declaraciones no puede inferirse que entre el período de 1989 a 1994, sus actividades superaran las ya señaladas de apoyo logístico, inteligencia y entrega de información al Ejército. 7

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12. Se profundiza nuestra inquietud cuando observamos la lógica relacional aplicada por la mayoría, al forzar la conclusión, que las actuaciones de Mancuso durante ese período, guardaban conexidad contributiva y vinculación con el incipiente grupo de las ACCU, el cual como está suficientemente demostrado se formó o constituyó solo hasta el año 1995, incluso la Sala concuerda que MANCUSO adquirió algún nivel de liderazgo al interior del grupo comandado

por Fratini luego del asesinato de éste último, ocurrido en junio de 1993, sin existir referencias, hasta ese momento, a un relacionamiento con el grupo de Fidel Castaño, el cual solo se gestó hasta el año 1994.

13. Compartimos la postura de la mayoría acerca de la complejidad de abordar la génesis del proyecto paramilitar en zonas como Córdoba y Urabá, que están signadas por un pesado manto de impunidad, en medio de realidades subregionales y complejas mutaciones de expresiones antisubversivas y organizaciones de narcotráfico (como sucedió en el Magdalena Medio -Puerto Boyacá- con el grupo de Henry Pérez, que incidió en la conformación posterior de las ACCU), así como la implementación en su momento, de políticas estatales como las Empresas de Seguridad Privadas conocidas como las CONVIVIR, pero el análisis en que debió centrarse la Sala sobre éste específico apartado, sería sobre la imbricación existente entre los grupos armados organizados previos a las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, existentes en la zona desde los años 80, comandados por Fidel Castaño conocidos como “los Tangueros”, que operaban en los municipios de Valencia, Tierralta, Arboletes y San Pedro de Urabá, o “el grupo de los 20” liderado por alias “Doble Cero” en Turbo (Urabá Antioqueño). Así las cosas, la Sala no debió partir del presupuesto teórico de que la función continua de combate, individualmente considerada de Mancuso, tenía conexidad contributiva con un grupo de autodefensas, que se concretiza con su advenimiento a las ACCU, sin que existiera fundamento probatorio que

confirmara que sus actuaciones correspondían a una conducción de las hostilidades 8 |

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792 en nombre de una parte no estatal en conflicto7, lo que significa que Mancuso debía actuar en función de las acciones del grupo armado organizado, como será desarrollado más adelante.

14. Este ejercicio de fechas y hechos, dan cuenta que no existe suficiente información que permita contradecir el rol o el tránsito de civil a combatiente

(miembro orgánico del grupo paramilitar) de Mancuso entre el lapso de 1989 a 1994, y por ende la aplicación de la condición de función continua de combate que se le endilga por la mayoría de la Sala, pierde peso en la medida que entre esas fechas lo que se relata son actividades de inteligencia, financiación, entrenamiento y logística relacionadas con actuaciones con el Ejército Nacional, pero no de vinculación orgánica con un grupo paramilitar. No se niega por la suscrita, el carácter ilícito de las actuaciones desplegadas por el Mayor Fratini, al cohonestar o promover la participación de un civil en operativos militares, pero, de ésta ilicitud no puede predicarse que Mancuso estuviese configurando una conexidad contributiva con un grupo paramilitar, ya que como lo hemos sostenido, no formaba parte de un grupo estructurado militarmente hablando, de seguridad privada o autodefensa, y participó episódicamente en operaciones militares del Ejército desde el año 1993.

15. Con todo lo anterior, es menester concluir, que la ausencia de un grupo

armado organizado en la región, que contara con capacidad militar sostenida, dominio o control territorial, condiciones consistentes para confrontar en un teatro de operaciones al contrario, conllevó a Mancuso y a un grupo de ganaderos de la región de Córdoba a consolidar unas relaciones irregulares con miembros del Ejército Nacional las cuales en una primera fase se desarrollaron en un contexto de entrega de información, apoyo logístico o financiero, y que luego, de 7 Melzer, Nils. Melzer, Nils. Guia para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario, Comité Interancional de la Cruz Roja, Ginebra, 2010, 33. Disponible en: https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf Consultado el 09-06-2020. 9

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792 manera individual el señor Mancuso Gómez transitó con el tiempo a una actividad de acompañamiento a las operaciones militares, pero sin convertirse en un miembro activo de las fuerzas armadas estatales, y tampoco sin ser un miembro orgánico de un grupo paramilitar aún no constituido.

16. La mayoría enfatizó que las conductas del señor Mancuso correspondieron a una militancia armada que lo caracterizaba como un miembro de un grupo armado anterior a la fundación de las autodefensas y con un nexo beligerante, puesto que su objetivo era el de menoscabar la capacidad de la guerrilla en la zona adelantando acciones

de contrainsurgencia, lo que lo configura como miembro, perteneciente, militante, adscrito, vinculado a un grupo armado organizado dentro del período previo a su ingreso a las ACCU. En éste apartado de nuestro Salvamento de Voto, corresponde acudir a la construcción conceptual con el que se cuenta en relación con la interpretación de la participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario, aportado por el Comité Internacional de la Cruz Roja el cual fortalece la aplicación del principio de distinción, y además construye una diferenciación necesaria entre las fuerzas armadas de las partes en un conflicto armado – internacional o noy las personas civiles que nunca participan en hostilidades, e incluso aporta elementos diferenciadores entre éstas últimas y aquellas que lo hacen solo de forma individual, esporádica o desorganizada.

17. En ese ejercicio de distinción, la CICR afirma que el término de grupo armado organizado, se refiere exclusivamente al ala armada o militar de una parte no estatal, es decir, a sus fuerzas armadas en el sentido funcional, puntualizando que se excluyen aquellos segmentos de la población civil que les prestan apoyo, como las alas políticas, económicas y humanitaria. Esta distinción tiene importantes consecuencias para la determinación de la calidad de miembro de un grupo armado organizado por oposición a otras formas de afiliación o apoyo a una parte no estatal en conflicto.

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18. Señala además que determinar la calidad de miembro a un grupo armado organizado plantea dificultades, debido a que pueden presentarse varios grados de afiliación a esos grupos, que no necesariamente significan que por ello adquieren tal calidad. Dicha afiliación puede darse por cumplir una función específica al interior del grupo (incorporación individual) o de un reclutamiento involuntario. Por lo que la condición de miembro no puede depender de una adscripción abstracta, de vínculos familiares o de cualquier otro criterio que pueda generar una errónea calificación de pertenencia.

19. Por ello, bajo los preceptos del DIH, y retomados por la CICR, el criterio decisivo para que exista la calidad de miembro en un grupo organizado es que una persona asuma una función continua para el grupo y que esa función comprenda su participación directa en las hostilidades, es más, resaltan los principios señalados, que dicha calidad de miembro depende de si la función continua que asume una persona determinada corresponde a la que todo el grupo ejerce de manera colectiva (lo que se conoce como criterio de pertenencia). La decisión mayoritaria de la Sala optó por relacionar, sin aplicar distinción, todas las conductas desplegadas por Mancuso Gómez durante el período de 1989 a 1994, a una vinculación orgánica al grupo armado organizado, grupo que valga reiterar, aún no xistía, soslayando con ello, el deber de diferenciar las claras condiciones de tránsito entre tercero civil a miembro de grupo paramilitar, para la suscrita está claro su ausencia de vinculación a las ACCU en dicho período y por ende su

condición de tercero civil.

20. Para la CICR, es claro que los individuos que preparan, ejecutan o comandan los actos u operaciones militares de un grupo armado organizado mantiene una función continua de combate. Es también la situación de aquellos que son reclutados, entrenados y equipados por un grupo organizado para dirigir hostilidades en su nombre, aun cuando no hayan llevado a cabo algún acto hostil.

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21. Es definido por la normativa internacional que, los individuos que acompañan o apoyan continuamente a un grupo armado organizado pero cuya función no los involucra directamente en las hostilidades, no pueden ser considerados como “miembros” del grupo, aunque “sean parte” del mismo. En la misma situación se encuentran quienes limitan su actividad dentro del grupo al reclutamiento, financiación, o entrenamiento (a menos que tengan una función adicional que los vincule directamente en las hostilidades desarrolladas por el grupo).

22. Incluso, ante la dificultad de poder diferenciar a individuos miembros de un grupo armado organizado que detentan una función continua de combate, de aquellos que de manera periódica y episódica participan en hostilidades y que podrían ser tratados como civiles, la CICR afirma que uno de los elementos indicativos de un miembro de grupo armado organizado es un comportamiento conclusivo del sujeto, que muestre que su conducta corresponde a una participación continua en las hostilidades y no solamente se trata de un acto

espontáneo, esporádico o temporal que se asume durante una operación en particular. Pero para algunos tratadistas, como Michael Schmitt, ésta interpretación es corta, para resolver el complejo problema, y propone que para darle solución al mismo, corresponde acudir a lo planteado por el artículo 50.1 del Protocolo Adicional I, según el cual en caso que exista alguna duda sobre la pertenencia de un individuo a un grupo armado organizado, primaría la consideración de civil.

23. Adicionalmente, la prerrogativa plantea la necesaria coincidencia entre las actuaciones de la persona individualmente considerada con las actuaciones del grupo paramilitar, y éstas a mi consideración, no fueron suficientemente probadas en el trámite procesal que adelantó la Sala, durante el período de análisis, debido a que según las fuentes judiciales recabadas, en el momento en el que

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Mancuso ingresa a las ACCU no se da un procesos de unificación de un grupo comandado por él y las Autodefensas, de Córdoba y Urabá, sino una vinculación de carácter individual, sin antecedentes de pertenencia a grupo armado organizado. Existe en la extensa literatura de investigación del conflicto, el análisis de experiencias previas a la conformación de las AUC donde es amplio el número de grupos regionales o expresiones de autodefensas locales que se subsumieron a la propuesta federacionista de unificación nacional de grupos

paramilitares, tales como las acontecidas en el Magdalena Medio con Ramón Isaza (desde los años 70), o los grupos de Hernán Giraldo y de Adán Rojas en la Costa Caribe (en los años 80) entre otros, que ya contaban con un grupo armado privado, que detentaban control territorial, mando unificado y realizaban acciones propias o conjuntas con algunas unidades militares, tales como lo han confesado en deposiciones ante la instancias judiciales. Sin embargo, estos detalles son de importante interés en un proceso transicional de esclarecimiento.

24. En efecto, el período sobre el cual Mancuso considera, cumplía la condición de tercero civil (1989 – 1997), corresponde a un lapso de tiempo de suma importancia para la sustanciación del caso 04 y el conjunto de la jurisdicción, debido a que su propuesta de aporte a la verdad en relación con temas como la paraeconomía, las redes de apoyo, los actores sociales ayudarían a esclarecer hechos y conductas que aún no cuentan con solución judicial, o determinación de responsables. El respecto la SA ha señalado en el Auto TPSA 20 de 2018, en el caso Alvaro Ashton: La obtención de la verdad es una de las mayores necesidades de las víctimas, y de paso, una importante aspiración del colectivo social, razón por la que la JEP debe propiciar siempre las condiciones para que ese bien valioso se haga realidad. Y una ruta posible para ello es garantizando el acceso a esta justicia especial que en el marco transicional no solo debe entenderse como un derecho de quien como presunto o comprobado autor o partícipe de una conducta criminal aspira su

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792 ingreso al Sistema, sino también como un derecho fundamental de las víctimas a conocer la verdad. (…) Estas consideraciones tienen repercusiones prácticas a la hora de definir el ámbito de la competencia de la JEP, que puede sintetizarse así en el marco de la transicionalidad, la búsqueda de la verdad impone una concepción no restrictiva del derecho de acceso a la justicia especial de paz, lo que a su turno debe facilitarse con una comprensión amplia de la competencia. (…) […] el principio de integralidad es funcional al enfoque holístico del funcionamiento de la JEP en cuanto órgano especial encargado de juzgar todo lo ocurrido en el conflicto colombiano en el más comprehensivo sentido de la expresión, pues habrá de dispensar justicia no solo respecto de las conductas relacionadas directamente con la confrontación bélica, sino también sobre las indirectas e incluso las motivadas por la guerra interna tal como se expresa en la norma al hablar de situaciones generadas por causa o con ocasión de la misma confrontación. Igualmente puede considerarse parte del principio de integralidad “la complejidad del contexto, la extensión en el tiempo, el número de participantes y víctimas así como el nivel de degradación en función de los métodos de guerra utilizados.”

25. Para la suscrita, es claro en el proceso de análisis del caso, que el señor Salvatore Mancuso Gómez, cumple con la condición de tercero civil durante el período entre 1989 – 1994, y que era menester de la Sala, a pesar que el solicitante

de comparecencia hubiese extendido dicho período hasta el año 1997, analizar las pruebas recabadas y aportadas, y delimitar (reduciendo) el lapso de tiempo y con ello, bajo un ejercicio más comprehensivo, admitirlo. ii) Sobre la garantía al debido proceso frent

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