JEP - SV Dra Reinere Jaramillo Dra Maria Valencia SARV ST 005 03 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Reinere Jaramillo Dra Maria Valencia SARV ST 005 03 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500025-29.2022.0.00.0001
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO FRENTE AL FALLO DE TUTELA ST – 005 DE 2022
Con el respeto acostumbrado por nuestros compañeros de Sección, procedemos a argumentar las razones por las cuales no compartimos la forma como se desató la segunda instancia de la acción de tutela promovida a través de abogado por MAURICIO GÓMEZ ESCOBAR, MARÍA MERCEDES GÓMEZ ESCOBAR y ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ en contra de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) y la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). Los accionanantes sintieron vulnerados sus derechos al no poder intervenir directamente en la entrevista rendida por Piedad Córdoba, y al serles negada la nulidad de dicha diligencia promovieron el amparo constitucional, el cual les fue concedido en segunda instancia ordenando la invalidación, tanto del medio de prueba como de las decisiones posteriores, mediante fallo del cual nos apartamos por las razones que a continuación se exponen.
1. La inconformidad propuesta por las víctimas frente a la forma como se
tomó la declaración de la señora Piedad Córdoba y las decisiones adoptadas por las accionadas. Los accionantes, reconocidos como víctimas en este asunto, se presentaron ante la Jurisdicción una vez fueron convocados por la SRVR mediante Auto 166 de 7 de octubre de 2020, en el cual expresamente la Sala de Justicia indicó que podrían manifestar su interés en participar en el trámite de Aportes Tempranos a Verdad (ATV) y, en ese orden estarían facultados para: i) pronunciarse sobre el procedimiento; ii) hacer preguntas a los comparecientes de la antigua guerrilla 1 de las FARC-EP y para que, iii) de manera directa, o a través de sus abogados, puedan presentar sus inquietudes1 . Se tiene conocimiento según las afirmaciones por ellos realizadas, que han venido desplegando tales facultades y por tanto han intervenido en las versiones de los excombatientes, han formulado en el marco del trámite dialógico preguntas a los mismos; han expresado su oposición a que la JEP asuma competencia y han desplegado otras intervenciones como solicitar nulidad de un medio de prueba, interponer recursos en contra de la decisión que negó la nulidad y promover el trámite de tutela sobre el cual se ha pronunciado esta Sección en segunda instancia. La inconformidad se presentó justamente, por la forma como se realizó la diligencia en la cual la SRVR escuchó a la señora Piedad Córdoba, su remisión a las víctimas y las posibilidades que les fueron planteadas para intervenir en relación con aquella entrevista. En efecto, a través de Auto 26 de febrero 4 de 2021, la SRVR citó a Piedad Esneda
Córdoba Ruiz a rendir “testimonio sobre su conocimiento sobre los responsables del homicidio agravado del señor Álvaro Gómez Hurtado y José del Cristo Huertas”, actuación que fue comunicada a las víctimas. Esta diligencia se reprogramó a través de Auto del 2 de marzo de 2021 para ser evacuada en Medellín, el 23 del mismo mes, decisión en la cual se rotuló la diligencia como declaración juramentada; acto procesal que también fue comunicado a los hoy accionantes. El 24 de marzo de 2021, después de practicada la diligencia con la señora Córdoba, se dispuso, entre otros aspectos, la reserva externa de las diligencias ordenadas en auto de 12 de marzo de 2021, así como de la entrevista rendida por la mencionada ciudadana. Dicha decisión fue notificada a los intervinientes, sin que los hoy accionantes interpusieran recursos en su contra, quedando ejecutoriada. Esta decisión como se planteó en el proyecto de fallo de tutela presentado a la Sección y que fuera derrotado, es de singular importancia porque en él la Sala indicó que la diligencia rendida por la Señora Córdoba Ruíz fue una entrevista y no un testimonio, se aclaró a las víctimas que si bien no existe regulación en las normas que gobiernan el accionar de la JEP para el trámite de ATV, se ha permitido su participación en las declaraciones de comparecientes, siempre que su finalidad sea de averiguación de la verdad y no con propósitos adversariales, indicando que: 1 SRVR, Auto 166 de octubre 7 de 2020, párrafo 9 2
SECCIÓN DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500400-94.2021.0.00.0001 […]Dado que esta etapa de recolección de información es previa a la apertura de un eventual macrocaso, y que la normativa que rige a esta Jurisdicción Especial no permite interrogatorios de parte a las personas entrevistadas, por cuanto no se trata de un procedimiento adversarial.2 (Destacado al citar) Las víctimas sin recurrir esta decisión optaron por formular un incidente de nulidad, en el cual se pretendió, como en el mecanismo de amparo, la invalidación exclusivamente de la declaración rendida por Piedad Esneda Córdoba Ruiz, alegando que: i) se les negó acceso a la diligencia; ii) no se recibió el enlace de conexión remota; y iii) no se atendió su solicitud de suspensión de la diligencia derivada de la falta de conectividad. Consideraron que estos hechos serían constitutivos de nulidad por violar la dignidad humana, la igualdad de las partes, los derechos de contradicción, debido proceso, acceso a la administración de justicia, las reglas de participación y práctica probatoria. La Magistrada ponente del ATV negó la nulidad a través auto del 14 de abril de 2021, reiterando que, en sede dialógica no se despliega una controversia probatoria como se realiza ante la justicia penal ordinaria, menos aún en una fase tan preliminar como la de definición de competencia. En aquella decisión, se reconoció el principio de centralidad de los derechos de las víctimas, y se soportó en decisiones de la SA como las adoptadas en el Auto
TP -SA 593 de 2020 y en la SENIT 1 de 2019, según las cuales para garantizar la eficiencia de la administración de justicia transicional, se ha limitado su intervención, indicando que ella debe ser “ proporcional en intensidad y extensión conforme a las características del ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las discusiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”3. Allí se afirmó también por parte de la Magistrada: i) que la entrevista se regula por lo establecido en el art. 206 de la Ley 906 de 2004; ii) que no tiene valor probatorio sino el de “orientar la investigación” por lo que; iii) es reservada incluso para los sujetos procesales y que, iv) si bien no existe un derecho de las víctimas a estar presentes en la práctica de la misma, las autorizó para formular preguntas por escrito, las que luego de evaluada su conducencia, pertinencia y utilidad, de ser necesario se citaría nuevamente a la señora Córdoba Ruiz. 2 SRVR, Auto de 24 de marzo de 2021, párrafo 14 3 SRVR, Auto de 14 de abril de 2021, párrafo 13 citando la SENIT 1, párrafo 74 3 Inconformes con lo anterior, las víctimas recurrieron la decisión a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos se negó por parte de la SRVR, reiterando que : i) la entrevista contemplada por el art 206 de la Ley 906 de 2004 no tiene valor probatorio y no es objeto de nulidad; ii) la participación de las víctimas en el trámite dialógico no se corresponde con los
institutos propios del sistema adversarial y que iii) la entrevista de Piedad Córdoba solo sirve como guía de la labor investigativa, en razón de lo cual se declaró su reserva y que no existe un derecho a estar presentes en su recepción. La SA, por su parte, desató la alzada confirmando la negativa a invalidar el medio de convicción, pero por razones distintas a las invocadas por la Sala de justicia. En Auto TP-SA-964 de 13 de octubre de 2021, puso de presente el principio de centralidad de las víctimas, a partir del cual debe garantizarse su participación en los trámites ante la JEP, indicando que dicho derecho no es absoluto, en virtud de reglas establecidas en la SENIT 1 de 2019: […] en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta inicia y empieza a tener efectos. Estas prerrogativas buscan generar confianza entre los comparecientes a la JEP (L 1820/16 art 51), y la obvia importancia de una decisión expedita implica necesarias y ponderadas restricciones a los derechos de las víctimas. Además, está por venir una fase más avanzada y decisiva del trámite, donde la asignación de tratamientos definitivos requerirá su participación plena y protagónica. En consecuencia, la intervención de las víctimas debe realizarse conforme a los ritmos propios de cada estadio y ser, en principio, escritural en todos los espacios previstos en los dos primeros, salvo que en un caso concreto
la propia autoridad, apelando a su autonomía, decida lo contrario4 (Destacado al citar) Pese a lo anterior, la SA indicó que excepcionalmente la magistratura puede considerar la intervención directa de las víctimas, en procedimientos en los cuales no es imperativa su presencia. La SA encontró que la Sala de Justicia erró: i) al considerar que la entrevista realizada en el trámite dialógico está regulada por el art. 206 de la Ley 906 de 2004, cuando ésta hace parte de la libertad probatoria tendiente a obtener aportes de verdad vinculados con los objetivos de la JEP; ii) al negarle valor probatorio, por cuanto la entrevista de Piedad Córdoba debe ser valorada a futuro por la Sala, con otros medios de prueba y contrastada con los aportes tempranos a verdad de los comparecientes y, iii) al no garantizar su conectividad en tal 4 Ibídem, párrafo 20. Senit 1/19 Párrafo 74 4
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RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500400-94.2021.0.00.0001 diligencia, en razón de lo cual se exhortó a la SRVR para que en el futuro evitara dichos inconvenientes. No obstante, estimó que se subsanó cualquier irregularidad al haberse trasladado la grabación de la diligencia a las víctimas para que con posterioridad presentaran por escrito sus cuestionamientos, dada la naturaleza del trámite dialógico y la incipiente etapa en que se surte la actuación.
La SA consideró que, si bien desde el inicio las víctimas fueron convocadas a participar en el ATV, su presencia en la entrevista no era obligatoria y en todo caso, no encontró satisfechos los principios que gobiernan la nulidad. La Sección no estimó satisfecho el requisito de residualidad ante la existencia de posibilidades que permiten la participación efectiva de las víctimas frente a la entrevista de la señora Córdoba, pudiendo citarse a una ampliación del relato en el cual se formulen las observaciones y preguntas surgidas de la grabación que les fue puesta de presente, así mismo estimó que el requisito de trascendencia no se verificó y por ello, no encontró necesario invalidar la diligencia, ante la existencia de múltiples posibilidades de intervención en el trámite dialógico para las víctimas.
2. La acción de tutela Con similares argumentos a los esbozados en la nulidad promovida, las víctimas interpusieron acción de tutela, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y conexos, a su juicio quebrantados con el Auto TP-SA-964 de 13 de octubre de 2021, por medio del cual se confirmó la decisión adoptada el 14 de abril de 2021 por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas que negó la nulidad por ellos promovida.
Se adujo por los accionantes, que la señora Córdoba fue citada a testificar, por lo cual consideraron que tenían el derecho de realizarle preguntas de manera
directa, pero no se les facilitó acceso a la diligencia por problemas técnicos, concluyendo que la diligencia se realizó sin las víctimas, generándose vulneración de los arts. 457 de la Ley 906 de 2004; 13, 14, y 15 de la Ley 1957 de 2019. Consideraron los accionantes que su participación en el ATV no debe ser pasiva sino con la posibilidad de “presentar pruebas, interrogar y contrainterrogar a los declarantes y a los presuntos agresores”5; y que no permitirlo, quebranta sus 5 Demanda de tutela 5 derechos fundamentales, afirmando que el cambio de postura de la SRVR, “constituye un misterio para las víctimas”6. La acción de tutela atacó las decisiones de la SRVR y de la SA que negaron la nulidad promovida aduciendo la existencia de un defecto procedimental y un defecto factico, a saber: a. Defecto procedimental por apartarse de lo dispuesto en los arts. 12 transitorio del AL 01 de 2017 y arts. 14 y 15 de la LEJEP, que reconocen a las víctimas los derechos de participación e intervención y, al desconocer el procedimiento que previamente había fijado la misma SRVR, sin justificación legal. b. Defecto fáctico vinculado con un error probatorio, que consideran se presentó al realizarse de manera irregular la declaración de Piedad Esneda Córdoba, en detrimento de los derechos de las víctimas, lo que incide en la valoración que debe realizar la SRVR para determinar su competencia, cuando “quien testificó fue la persona encargada de dar a conocer públicamente
la hipótesis que permitió que la JEP iniciara el procedimiento para investigar sobre el asesinato del Dr. ALVARO GÓMEZ HURTADO y JOSE DEL CRISTO
HUERTAS HASTAMORIR. “7
A partir de lo anterior solicitaron dejar sin efecto la declaración rendida por Piedad Córdoba Ruíz y exhortar a la SRVR para que se garantice su participación efectiva y “se abstenga de modificar las reglas de procedimiento fijadas en los autos 167 de 2020 y 187 de 2020 para el trámite de Aportes Tempranos de Verdad en el magnicidio de ALVARO GÓMEZ HURTADO (q.e.p.d) y otras personalidades de la vida pública nacional. “8 En primera instancia la SR declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad. La SAR, por el contrario, encontrándolos satisfechos decidió tutelar el derecho al debido proceso de los accionantes ordenando: TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la diligencia de entrevista de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruíz, practicada el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) en el trámite de Aporte 6 Ibídem numeral 16. 7 Ibídem, pág. 15 8 Ibídem, pág. 20. 6
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Temprano a Verdad (ATV) referente al homicidio del Doctor Álvaro
Gómez Hurtado, así como todas las providencias proferidas con posterioridad por la SRVR y la Sección de Apelación, directamente vinculadas con aquélla, en los términos de esta sentencia. CUARTO.- ORDENAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Reconocimiento y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, programe la diligencia de testimonio de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruíz, decretada en el curso del procedimento de Aporte Temprano a la Verdad (ATV) que adelanta por el asesinato del Doctor Álvaro Gómez Hurtado. La SRVR deberá garantizar, en cumplimiento del principio constitucional de centralidad de las víctimas, el derecho de participación efectiva de los accionantes en la misma. ( Destacado al citar )
3. Argumentos del disenso.
A continuación, expresaremos los argumentos a partir de los cuales nos apartamos de lo resuelto por la decisión mayoritaria, pues si bien en la SRVR se cometieron errores en la denominación y alcance de la diligencia surtida con la señora Piedad Esneda Córdoba Ruíz, los mismos fueron superados por la Sección de Apelación a través de Auto TP-SA-964 de 13 de octubre de 2021. Por esta razón, consideramos que no se vulneró el derecho al debido proceso y no era imperiosa la invalidación de la entrevista practicada, menos aún, la de decisiones indeterminadas no cuestionadas por los accionantes, como terminó haciéndolo la Sección, desconociendo los principios de gobiernan las nulidades,
con lo cual el fallo de tutela de segunda instancia genera inseguridad jurídica, desconoce abiertamente una Sentencia Interpretativa, desborda el objetivo de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales transicionales y constituye una intromisión indebida en la forma como la Sala de Justicia, en ejercicio del principio de libertad probatoria sustancia sus trámites en el marco del procedimiento dialógico. Para arribar a tales conclusiones desarrollaremos los argumentos del disenso en 6 capítulos así: a) la acción de tutela contra decisiones judiciales transicionales, inconsistencias en el fallo frente a los criterios determinados en las Sentencias C590 de 2005 y SU 495 de 2020 de la Corte Constitucional; b) obligatoriedad de las sentencias interpretativas. La SENIT 1 de 2019 y los límites al ejercicio de participación de las víctimas; c) los principios que gobiernan las nulidades frente al caso resuelto; d) las diferencias entre el proceso ordinario y el procedimiento dialógico; e) el principio de autonomía de los jueces y la libertad probatoria y f) 7 el impacto del fallo de tutela frente a la seguridad jurídica y efecto útil de las providencias judiciales. 3.1. La Acción de tutela contra decisiones judiciales transicionales, inconsistencias en el fallo frente a los criterios determinados en las Sentencias C-590 de 2005 y SU-495 de 2020 de la Corte Constitucional de cara al fallo contenido en la Sentencia XXX de 2022. En Sentencias SU 333 de 2020 y SU 495 de 2020 la Corte Constitucional se refirió que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP
impone: a. Valorar el contexto fáctico y jurídico que creó esta Jurisdicción, a partir de la suscripción del Acuerdo de Paz del Gobierno Nacional y las FARC-EP, que impone la obligación de investigar y sancionar “las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta del conflicto armado.” b. De conformidad con el Artículo transitorio 23 del artículo 1 del AL 01 de 2017, la JEP tiene competencia preferente para investigar tales conductas cometidas antes de 1 de diciembre de 2016, en relación con las cuales puede realizar calificación jurídica propia. c. Se debe valorar a la luz del artículo 1 del AL 01 de 2017 y la sentencia C674 de 2017 las causales de procedencia de la acción de tutela y que además el amparo “procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado”9 d. El AL 1 de 2017 fijó las competencias para resolver las acciones de tutela en el Tribunal para la Paz y la sentencia C674 de 2017 determinó que las mismas pueden ser objeto de revisión ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. e. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de las JEP son las mismas señaladas por la jurisprudencia constitucional en sentencia C-590 de 2005 en relación con cualquier decisión judicial,
indicando que tales criterios “permite[n] lograr un equilibrio adecuado entre la autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales, y no existe una razón que conlleve a apartarse de la aplicación de 9 AL 1 de 2017 artículo 8 transitorio del artículo 1. 8
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RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500400-94.2021.0.00.0001 esta metodología en el análisis de tutelas contra providencias proferidas por órganos de la JEP10.” En ese orden, es claro que la acción de tutela frente a la cual excepcionalmente somos competentes para resolver la segunda instancia debe orientarse a verificar si una decisión de la JEP vulneró o puso en peligro derechos fundamentales de partes o intervinientes. Por ello uno de los requisitos es la censura de una providencia judicial transicional; en razón de lo cual es necesario verificar el agotamiento de los recursos contra la decisión cuestionada, la inmediatez que impone contabilizar tiempos desde la producción de la actuación judicial transicional y que la misma no sea de tutela, entre otros, sin cuyo cumplimiento se impone declarar la improcedencia de la acción. Pretendemos significar que, aunque se trate de un aspecto básico y elemental, la tutela debe presentarse y fallarse en relación con una decisión, en nuestro caso transicional. Es aquí donde reside uno de los errores en que se incurre en el fallo del que nos apartamos puesto que la acción de tutela fue promovida en contra de las decisiones adoptadas en los autos que en primera y segunda instancia
negaron la nulidad planteada por los accionantes, y que en esta oportunidad la Sección mayoritaria terminó ordenando invalidar un medio de prueba y demás decisiones allí adoptadas. Así, la Sección ordenó dejar sin efecto la entrevista rendida el 23 de marzo de 2021 por la señora Piedad Córdoba Ruíz y las decisiones proferidas con posterioridad a la misma, que se refieran a ella, cuando la entrevista no ha sido valorada aún por la Sala de Justicia, no es en sí misma una decisión judicial que pueda atacarse por vía de tutela. De la misma manera, no compartimos la decisión mayoritaria que ordenó invalidar decisiones que no se identifican de manera precisa en el fallo y que, no se haya señalado qué aspectos de la parte resolutiva de aquellas indeterminadas actuaciones, fue constitutiva de vía de hecho, o afectó el derecho al debido proceso. La decisión de invalidar “todas las providencias proferidas con posterioridad por la SRVR y la Sección de Apelación, directamente vinculadas” con la entrevista deja varias preguntas: ¿todas las actuaciones proferidas con posterioridad al 23 de marzo de 2022 quedan sin efecto? ¿quedan a salvo aquellas que no tengan relación con la entrevista como la declaratoria de reserva externa del támite? Para citar un solo ejemplo, no existe una explicación clara a partir del cual el Auto de 24 de marzo de 2021, que ordenó la reserva de la actuación y la entrevista, decisión no recurrida por los accionantes y que por tanto cobró ejecutoria y no 10 Corte Constitucional, Sentencia SU 495 de 2020, párrafo 63
9 fue objeto de la acción de tutela, termine al parecer invalidándose de manera oficiosa. En conclusión, en el fallo se confundió el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales transicionales, con el rol propio del juez de instancia que resuelve una nulidad de un acto procesal de manera autónoma, con incidencia además indeterminada como la decisión sobre el trámite general, conclusión que no compartimos. 3.2. Obligatoriedad de las sentencias interpretativas. La SENIT 1 de 2019 y los límites al ejercicio de participación de las víctimas. El artículo 52 de la Ley 1922 de 2018 facultó a la SA para proferir sentencias interpretativas, con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, garantizar la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la ley. El legislador determinó que tales providencias son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del art. 59 ejusdem: “PARÁGRAFO. Para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, a petición de las Salas, las Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz podrá proferir sentencias interpretativas que tendrán fuerza vinculante” La SA profirió la SENIT 1 de 2019 de abril 3 de 2019 “sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de las víctimas”, en la cual se determinaron reglas en relación con el principio de centralidad de las víctimas y su participación efectiva en distintos momentos así: a. Como regla general se debe garantizar y proteger la participación de las víctimas como derecho, en ese orden expresó que:
66. El derecho a la participación se deriva de la centralidad que el AFP reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”… [L]a SA resalta los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás.
b. Su participación se justifica para el funcionamiento óptimo del SIVJRNR11 11 Senit 1 de 2019, párrafo 69 10
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c. Las víctimas deben ser reconocidas desde los trámites iniciales tendientes a la concesión de beneficios, pese a no tratarse de espacios restaurativos12 d. Los trámites deben tomar en consideración las necesidades de las víctimas y propiciar su participación13. e. La administración de justicia debe orientarse a la acción sin daño14. f. Al resolver, debe considerarse el contexto en el que impactarán las decisiones, para lo cual deben adecuarse al grupo al que se dirigen de manera digna15. g. La participación de las víctimas no es un derecho absoluto debido a lo cual señaló sub-reglas para la participación efectiva así:
74. Expuestas las razones que justifican la participación de las víctimas, la SA
aclara que, para garantizar la eficiencia en la administración de justicia, la intervención de estos sujetos debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme a las características del ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las discusiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal. Su actuación masiva y desordenada en el contexto transicional representa un riesgo para el desenvolvimiento oportuno de la Jurisdicción y el logro de la paz, lo que a su turno amenaza los derechos de los que acuden a este componente, incluidas las víctimas mismas. En etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta inicia y empieza a tener efectos. Estas prerrogativas buscan generar confianza entre los comparecientes a la JEP (L 1820/16 art 51)39, y la obvia importancia de una decisión expedita implica necesarias y ponderadas restricciones a los derechos de las víctimas. Además, está por venir una fase más avanzada y decisiva del trámite, donde la asignación de tratamientos definitivos requerirá su participación plena y protagónica. En consecuencia, la intervención de las víctimas debe realizarse conforme a los ritmos propios de cada estadio y ser, en principio, escritural en todos los espacios previstos en los dos primeros, salvo que en un caso concreto la propia autoridad, apelando a su autonomía, decida lo contrario16 A partir de las anteriores subreglas, se tiene que un trámite incipiente, como lo
es un ATV, en el cual está por definirse el ejercicio de la competencia preferente por parte de la JEP, la participación de las víctimas en principio es escritural y proporcional en intensidad y extensión. Estas razones justifican por una parte 12 Ibidem, párrafo 70 13 Ibidem, párrafo 71 14 Ibídem párrafo 72 15 Ibídem párrafo 73 16 Ibidem párrafo 74 11 que la SRVR haya dado plena y activa participación a las víctimas y sus apoderados en diligencias de versión o aportes tempranos de los comparecientes ante la JEP y que, se haya previsto que la participación en la entrevista de Piedad Córdoba fuese a través del envío de preguntas escritas, luego del análisis que los interesados realizaran de la grabación que les fue entregada con restricciones de publicidad, por la reserva ordenada por la SRVR, la cual, entre otros aspectos se encuentra ahora en una incertidumbre, en virtud del fallo del que nos apartamos. La SA en el Auto TP SA 964 de 2021, encontró que la participación de las víctimas no necesariamente es igual durante todos los trámites, determinando con acierto que: En todo caso, se reitera que la participación de las víctimas no es igual en todos los trámites que se adelanten en la JEP y que su principal actuación debe enfocarse, en el marco del trámite dialógico en la Sala de Reconocimiento, en los escenarios donde el compareciente esté llamado a contribuir en la construcción de la verdad, pues es el espacio para definir lo ocurrido en el conflicto armado, y para el reencuentro entre víctimas y
victimarios, a efectos de permitir el reconocimiento de responsabilidad y el florecimiento del perdón.17 La razón de la anterior manifestación, consistente con las subreglas adoptadas en la SENIT 1 de 2019, resulta apenas elemental frente a la esencia del trámite dialógico, donde la verdad debe obedecer a una construcción conjunta entre víctimas y victimarios. Este razonamiento se sigue necesariamente frente a medios de convicción que, con fundamento en el principio de libertad probatoria determinen los jueces transicionales para obtener información que edifiquen distintas hipótesis o líneas de investigación y sin que pueda asumirse que estos últimos se practiquen bajo una lógica adversarial, propia del derecho penal ordinario. El fallo de tutela se aparta de las subreglas a partir de las cuales en la SENIT 1 de 2019, se determinó que el derecho de participación de las víctimas no es absoluto y en fases primigenias es viable que sea de manera escritural, pretendiéndose por la SAR una participación plena, incluso en los actos de instrucción propios de
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