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JEP - SV Dra Samdra Gamboa Sentencia TP SA AM 317 20 octubre 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Samdra Gamboa Sentencia TP SA AM 317 20 octubre 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

1

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO EN LA JEP -doble instancia. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP -debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACI ÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. MOCIONES JUDICIALES -riesgo sobre la estructura orgánica y el procedimiento en la JEP. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el ju ez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. SEMIÓTICA JURÍDICAdeberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado. POLÍTICA CRIMINAL -indebida ut ilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO -categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escen ario de justicia transicional. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la Sección de Apelación mayoritaria. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. BENEFICIOS TRANSICIONALESenmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO DE LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPdel derecho al debido proceso penal.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO DE LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA-AM 317 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2022

Expediente: 9000858-66.2020.0.00.0001

Compareciente: Marisol CRUZ DIMATE

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la sentencia TP-SA-AM 317 de 2022.

RESUMEN En esta ocasión, mi distanciamiento con la decisión objeto de este voto gira en torno a (i) la figura de las mociones judiciales al interior de la JEP, la cual desconoce los criterios de selección de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), que le fueron atribuidos por voluntad del legislador, y los parámetros de priorización, tanto de dicho órgano como de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), afectando su autonomía; (ii) la habilitación que se confiere la SA mayoritaria para negar acceso a la doble instancia, en este caso en trámites de nulidades, suprimiendo así una garantía fundamental al debido proceso; (iii) la falta de notificación de la providencia adoptada por la SA a las víctimas de una de las conductas estudiadas, y (iv) la utilización residual de la expresión “ defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional (JT), aspecto que también se liga al uso

expresión “ defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional (JT), aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho.2

S A L V A M E N T O D E V O T O D E L A M A G I S T R A D A S A N D R A G A M B O A R U B I A N O E X P E D I E N T E: 9000858 -66.2020.0.00.0001

S O L I C I T A N T E : M A R I S O L C R U Z D I M A T E

Mociones judiciales y su riesgo sobre la estructura orgánica y el procedimiento en la JEP

1. La SA mayoritaria considera que la SDSJ debería estar facultada para instar a la SRVR para que determine, en ejercicio de su a utonomía, si el asunto será excluido o seleccionado. Dicho impulso se materializaría a través de lo que denomina una “moción judicial de selección” . Esto comportaría entonces que, a pesar de que dicha solicitud buscaría “un pronunciamiento autónomo” de la SRVR, su respuesta sería recurrible, es decir, no se trata de un veredicto autónomo.

2. Encuentro que esta moción judicial de selección, creada por la Sección mayoritaria

buscaría “un pronunciamiento autónomo” de la SRVR, su respuesta sería recurrible, es decir, no se trata de un veredicto autónomo.

2. Encuentro que esta moción judicial de selección, creada por la Sección mayoritaria en la Sentencia Interpretativa TP -SA Senit 01 de 2019, asume como punto de partida una competencia que tendría la SDSJ para analizar prima facie si un caso debe ser seleccionado y de ello se derivaría la posibilidad de asumir algunas funciones de la SRVR. Dado este alcance, significa la creación de un mecanismo y una atribución de una Sala ( SDSJ) con la finalidad no de alimentar o articularse con el trabajo de otro órgano al interior de la JEP (en este caso, la SRVR), sino de impulsar, requerir y exigir el conocimiento y resolución sobre un asunto. Esta ruta de construcción del argumento parte de la idea de que la SDSJ está en condiciones y posibilidades de definir en principio sobre la selección de casos. Ello en sí mismo hace paradójico el estudio pues significa que la SA toma como punto de partida para el estudio, una concepción que en sí misma ya encarna la conclusión, lo que implica que se abrogará una competencia que no le corresponde por ley.

3. Siendo así, se advierte de lo anterior que la SA mayoritaria desconocería los criterios de selección de la SRVR, atribuidos a esta Sala por voluntad del legislador, y los parámetros de priorización, tanto de la SRVR como de la SDSJ, inmiscuyendo en su autonomía. Asimismo, dicha alteración del procedimiento que debe agotar la SDSJ conforme al art. 28 de la Ley 1820 de 2016 (LAI) también descono cería las reservas de

autonomía. Asimismo, dicha alteración del procedimiento que debe agotar la SDSJ conforme al art. 28 de la Ley 1820 de 2016 (LAI) también descono cería las reservas de ley en lo concerniente al procedimiento que se impone a la SDSJ para definir la situación jurídica de los casos que aún no han sido objeto de selección por parte la SRVR.

4. Así, el principio de colaboración armónica debe tener aplicación al interior de la JEP, pero pretender derivar de él una suerte de autorización para diluir los límites de competencias de Salas y Secciones, e incluso de competencias de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), desnaturaliza tal principio y deja en la incertidumbre a víctimas, comparecientes y al ente acusador, sobre lo que pueden esperar del proceso. Con ello, se desdice del principio de legalidad tan caro en procedimientos en los cuales se adoptan decisiones que involucran, si bien en un modelo restaurativo, la libertad individual y los derechos de las víctimas. Téngase en cuenta que la propuesta de las denominadas “ mociones jurisdiccionales ”, impacta

J-p I JURISDICCIÓN

= ESPECIAL PARA LA PAZ3

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S O L I C I T A N T E : M A R I S O L C R U Z D I M A T E especialmente los casos de mayor gravedad y responsabilidad, que traen por ello aparejada una de las sanciones propias de la JEP.

S O L I C I T A N T E : M A R I S O L C R U Z D I M A T E especialmente los casos de mayor gravedad y responsabilidad, que traen por ello aparejada una de las sanciones propias de la JEP.

5. Así, en la sentencia objeto de este pronunciamiento no comparto que se inste a la Sala de Justicia a presentar una moción judicial y al mismo tiempo se mantenga la remisión de los casos denominados 1 y 2 a la SRVR.

La ga rantía de la doble instancia en la JEP y su tratamiento por parte de la SA mayoritaria

6. De conformidad con la base normativa de la JEP, la SA debe adoptar sus decisiones en el marco de sus competencias específicas, dependiendo del tipo de procedimiento baj o su conocimiento y como órgano límite hermenéutico de la Jurisdicción Especial. En el primero de los sentidos, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019

(LEJEP) señala que las “resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposi ción o apelaci ón”. La relación entre la primera y segunda instancia para habilitar la competencia posterior (hacia adelante) de la SA, se establece en la LEJEP a través de diversas normas 1. Todas ellas señalan una competencia funcional de índole vertical2 de la SA, una vez las respectivas materias han sido definidas en primera instancia por las Salas y Secciones competentes. Ello desde luego, corresponde a su doble función de órgano ad quem3 y además, de cierre hermenéutico.

7. En ese sentido, la SA, en tan to órgano de cierre interpretativo, debe desarrollar la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar

doble función de órgano ad quem3 y además, de cierre hermenéutico.

7. En ese sentido, la SA, en tan to órgano de cierre interpretativo, debe desarrollar la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar una “ administración de justicia recta ”4, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligac iones de garantía de los derechos 5. Esta competencia dimana de los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el Acto

1 V.gr. Art. 91 que subraya que el Tribunal para la Paz “[t]endrá una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podr á agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado”; el Art. 96, relativo a las funciones de la SA, las dirige en su calidad de órgano de segunda instancia respecto de las sentencias proferidas por las secciones de primera instancia, los recursos de apelación presentados contra las decisiones de las Salas y Secciones y las acciones de tutela que define en primera instancia la SR. Así mismo, al señalar en el Art. 48 que las resoluciones sobre renuncia a la persecución penal adoptadas por la SDSJ pueden ser recur ridas en apelación “ a solicitud del destinatario de la resoluci ón, de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Ver también: Art. 84, sobre la impugnación de la no selección de un caso y el Art. 144 sobre la posibilidad de recu rrir en reposición y en apelación; así como el Art. 147, acerca el trámite de tutela.

de un caso y el Art. 144 sobre la posibilidad de recu rrir en reposición y en apelación; así como el Art. 147, acerca el trámite de tutela. 2 Con fundamento en Carnelutti, Hernando Devis Echandía (1996) encuentra que el factor funcional de competencia se deriva de la “clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría ”. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. (14ª Ed.) Bogotá: Editorial ABC, pág. 135. 3 Aclara el tratadista: “El juez de primera instancia es “ a quo” o hasta cierto momento; el de segunda “ ad quem” o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia)”. (cursivas del texto, subrayas fuera del texto). Devis Echandía, Hernando. (1996). Op. cit, pág. 135. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 5 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011.4

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S O L I C I T A N T E : M A R I S O L C R U Z D I M A T E Legislativo 01 de 2017, la LEJEP y la Ley 1922 de 20186 (LP), inscribiéndose, además, en el más amplio marco de la Constitución y el DIDH.

8. De manera concreta, la competencia de la SA como ad quem, está estrechamente vinculada con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado , realizando el principio de congruencia. Es decir, en cada caso sometido a su conocimiento vía apelación, la Sección debe auscultar la decisión de primer grado , brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia , lo que equivale a permitir el reexamen de la decisión por un órgano distinto que amplíe la deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia.

9. Uno de los principios que deben ser garantizados en los trámites adelantados en la JEP es el de doble instancia, debido no solo a su consagración en el marc o jurídico transicional7, sino también porque es una garantía prevista en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 8 (DIDH). Por lo anterior, la misma debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones: “ como pri ncipio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto

ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.”9

10. La doble instancia o doble conformidad, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se materializa en “ la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derecho del condenado” 10. En

6 El AL 01/17 y la LP, establecen que las normas procesales “ deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del AT 12 AL 01/17, señala como principios que

intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del AT 12 AL 01/17, señala como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales. 7 Artículo 1 de la Ley 1922 de 2018. 8 Consagrado en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2015. 10 Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 179; Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Prelimi nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012; Serie C No. 255, párr. 97; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr.5

S A L V A M E N T O D E V O T O D E L A M A G I S T R A D A S A N D R A G A M B O A R U B I A N O E X P E D I E N T E: 9000858 -66.2020.0.00.0001

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S O L I C I T A N T E : M A R I S O L C R U Z D I M A T E la jurisdicción especial tal institución, intrínseca al debido proceso, debe ser garantizada en su dimensión plena teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por las Salas y Secciones tienen un impacto directo en la libertad de los comparecientes y sin lugar a dudas involucran el ejercicio del poder punitivo estatal.

11. Por las anteriores razones, disiento de la habilitación que se adjudica la SA mayoritaria para, entre otros asuntos, resolver sobre las solicitudes de nulidad que no han sido objeto de estudio en una primera instancia 11, resultando paradójico que con ello se pretenda la salvaguarda del debido pr oceso. Contrario a ello, considero que resulta fundamental permitir la garantía de la doble instancia en relación con las solicitudes de nulidad, pues al tratarse de un tema de suma importancia que involucra entre otros, el derecho al debido proceso, no es posible que se avale la supresión de dicho estudio precisamente en un mecanismo instituido para su protección.

Notificación a las víctimas determinadas en la JPO de todas las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten

12. Considero, como lo he advertido en múltiples oportunidades 12, que omitir la notificación a las víctimas de las conductas penales determinadas o determinables a partir de las piezas ordinarias, como acontece en la sentencia respecto de la cual salvo parcialmente mi voto respecto de uno de los procesos penales surtidos en contra de la compareciente, contraría la centralidad que sus derechos deben ocupar en las

partir de las piezas ordinarias, como acontece en la sentencia respecto de la cual salvo parcialmente mi voto respecto de uno de los procesos penales surtidos en contra de la compareciente, contraría la centralidad que sus derechos deben ocupar en las actuaciones adelantadas en la JEP. La omisión de notificación a las víctimas reconocidas en la Jurisd icción Penal Ordinaria (JPO) no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que sus derechos son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral Para la Paz13 (SIP).

13. Las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de JT desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Paz (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del AL 01/17, en virtud del cual se establece que las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores nucleares del SIP, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando

242; Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.Serie C No.276, párr.85. 11 Párr. 29. 12 Sobre mi reiterada preocupación por la omisión de notificación de las víctimas en los trámites que se adelantan en la JEP, Ver, entre otros, los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa a a decisiones de la SA: SVP Auto 1191

12 Sobre mi reiterada preocupación por la omisión de notificación de las víctimas en los trámites que se adelantan en la JEP, Ver, entre otros, los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa a a decisiones de la SA: SVP Auto 1191 de 2022; SPV Auto 1148 de 2022; SPV Auto 1139 de 2022; SPV Auto 1134 de 2022; SPV Auto 1109 de 2022; , SPV 1908 de 2022; SPV Auto 1092 de 2022; AV Auto 1082 de 2022, SPV Auto 1071 de 2022; SPV Auto 1064 de 2022; SPV Auto 1054 de 2022; SPV Auto 1043 de 2022; SPV Auto 1039 de 2022; SPV Auto 1008 de 2021; SV Auto 1004 de 2021; SV Auto 989 de 2021; SV Auto 969 de 2021; SV Auto 945 de 2021; SV Auto 940 de 2021; SV Auto 930; SV Auto 914 de 2021; SVP Auto 910 de 2021; AV Auto 908 de 2021; SPV Auto 898 de 2021 AV Auto 884 de 2021; SVP Auto 881 de 2021; SVP Auto 862 de 2021; SV Auto 861 de 2021, SPV Auto 856 de 2021; SV Auto 855 de 2021. 13 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo.6

S A L V A M E N T O D E V O T O D E L A M A G I S T R A D A S A N D R A G A M B O A R U B I A N O

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S O L I C I T A N T E : M A R I S O L C R U Z D I M A T E las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional14.

14. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JT tiene entonces una relevancia manifiesta, pues es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “ no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”15

15. No puede entenderse, como estima la Sección mayoritaria, que la notificación a las víctimas depende de la acreditación ante la S ala de Justicia particular, pues esto parte de una premisa que considero errónea: que la víctima, reconocida en un proceso de la JPO, no tiene interés alguno en conocer o pronunciarse respecto de la decisión que adopte la JEP al respecto. En ese sentido, en el caso concreto las víctimas acreditadas por la JPO no fueron consideradas dentro del procedimiento al no ser

de la JPO, no tiene interés alguno en conocer o pronunciarse respecto de la decisión que adopte la JEP al respecto. En ese sentido, en el caso concreto las víctimas acreditadas por la JPO no fueron consideradas dentro del procedimiento al no ser notificadas de la decisión adoptada, aun cuando su vinculación resultaba procedente, viéndose así agraviado el principio de centralidad de su s derechos 16, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco

14 La CC al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confie re al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricc ión a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las

negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política .” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 15 CC, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 16 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C -454 de 2006, la CC reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes

906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara), con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia.7

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S O L I C I T A N T E : M A R I S O L C R U Z D I M A T E de las decisiones sobre competencia, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para su participación, tal y como ya fue expuesto.

S O L I C I T A N T E : M A R I S O L C R U Z D I M A T E de las decisiones sobre competencia, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para su participación, tal y como ya fue expuesto.

La negati va al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la JT, como reflejo de una política criminal regresiva en materia de derechos humanos

16. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho 17. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas, como la de Manuel Iturralde quie n advierte que al juego de los intereses 18 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad19.

17. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de JT predicado para la JEP no puede limitarse a los aspect os punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.

18. Por tal razón, en múltiples oportunidades 20 he resaltado la postura de la SA

predicado para la JEP no puede limitarse a los aspect os punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.

18. Por tal razón, en múltiples oportunidades 20 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.

19. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En

efecto:

La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la

17 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema pen

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