JEP - SV Dra-Sandra-Castro Resolución SDSJ-2522 17-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Castro Resolución SDSJ-2522 17-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Miercoles, 26 de Diciembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA N° 20183300121943 20183300121943
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL A LA RESOLUCIÓN N° 002522 DEL
17 DE DICIEMBRE DEL 2018
Proceso N° 2018120080101304E
Compareciente: Benicio Moreno Ruiz
Bogotá D.C., veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) Dentro del término previsto en el artículo 61 Acuerdo N° 001 de marzo 9 de 2018, “Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”, con el debido respeto expreso las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el pasado 17 de diciembre del 2018, en la cual se dispuso conceder al subintendente de la Policía Nacional (r) Benicio Moreno Ruiz el beneficio de privación de libertad en unidad policial, en el proceso con radicación 680216000000201600033, de conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Los motivos de disenso son los siguientes:
1. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Benicio Moreno Ruiz ocurrieron en el contexto de la confrontación por el dominio territorial en el Magdalena medio entre diferentes bandas criminales, como son Los Urabeños, el Clan Úsuga, el Clan de Golfo
Salvamento de voto Privación de libertad en unidad policial Compareciente: Benicio Moreno Ruiz N° de expediente Orfeo: 2018120080101304E y Los Rastrojos, enfocado al control de tráfico de estupefacientes en la región. El señor Benicio Moreno se desempeñaba como subintendente en la estación de policía de San Pablo (Bolívar) y contactó a un agente encubierto que investigaba la relación de los miembros de la Policía Nacional con las bandas criminales, para trabajar con una de tales organizaciones delincuenciales suministrándoles información. El 10 de septiembre de 2014 el señor Aldemar Ardila Quintero fue trasladado a la estación de policía por el subintendente Benicio Moreno y éste le envió información a un grupo criminal para que le causaran la muerte, lo que efectivamente hicieron. Posteriormente el compareciente Benicio Moreno se reunió con alias “Pueblo” miembro de uno de tales grupos criminales, quien le entregó la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00).
2. En la decisión mayoritaria se hizo referencia a que en la conversación sostenida entre el subintendente Moreno Ruiz y alias “Pueblo”, se discutieron temas relacionados con la ubicación de miembros de las FARC y el ELN. Y a que la víctima Ardila Quintero, presuntamente pertenecía a la guerrilla del ELN.
Con fundamento en lo antes expuesto, se dijo en las consideraciones lo siguiente: “se puede extraer que los delitos por los cuales fue procesado el subintendente MORENO, podrían tener una relación aparente con el desarrollo de las hostilidades en el marco del conflicto, en cuanto a los
móviles y el presunto estatus de combatiente de la víctima” 1 (subrayas fuera de texto). y agregó: “(…) nótese que al solicitante se le condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado, delito que, conforme a la jurisprudencia de la SA de la JEP, podría estar asociado con el conflicto cuando se comete con el fin de servir a intereses económicos, políticos e ideológicos de actores armados en el marco del conflicto, siendo este caso un posible reflejo de esto último”2 (subrayas fuera de texto).
3. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Benicio Moreno indican con claridad que los autores materiales del homicidio del
1 Página 15 de la decisión, numeral 17. 2 Ídem, numeral 18. 2 Salvamento de voto Privación de libertad en unidad policial Compareciente: Benicio Moreno Ruiz N° de expediente Orfeo: 2018120080101304E señor Aldemar Ardila Quintero fueron integrantes de alguna de las bandas criminales denominadas Los Urabeños, el Clan Úsuga, el Clan de Golfo o Los Rastrojos, que se disputan el territorio del Magdalena medio para tener control de tráfico de estupefacientes. Y que el subintendente Benicio Moreno se concertó con alguno de esos grupos, para que fuera causada la muerte al señor Ardila Quintero, a cambio de recibir la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Cuando la mayoría de la Sala se limita a sustentar la relación de los hechos con el conflicto armado en los presuntos móviles y el
estatus de combatiente de la víctima -hechos que no fueron probados en el proceso adelantado ante la justicia ordinaria-, y omite analizar que los autores materiales o perpetradores eran miembros de bandas criminales, cuya actividad fundamental es el tráfico de estupefacientes, les está dando el estatus de combatientes a los integrantes de tales organizaciones criminales. Que tal fue el entendimiento de la decisión mayoritaria, aparece reforzado con la afirmación relativa a que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado el señor Benicio Moreno puede estar relacionado con el conflicto armado, porque presuntamente servía a los intereses económicos, políticos e ideológicos de tales grupos. Quien suscribe este salvamento de voto considera que los miembros de las bandas criminales no actúan motivados por intereses económicos, políticos ni ideológicos relacionados con el conflicto armado interno, por lo que no pueden ser considerados actores del mismo. Tampoco las graves violaciones a los derechos humanos en que hayan incurrido son competencia de la JEP. Lo que excluye también de esta Jurisdicción las conductas de connivencia y participación por acción u omisión en tales crímenes por agentes del estado, sean o no miembros de la Fuerza Pública. Que un grupo de delincuencia común ataque objetivos similares a los de un actor del conflicto armado interno, no significa que ello los asimila a los combatientes.
4. De conformidad con el Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno
Nacional con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) el 24 de noviembre de 2016, en el componente de justicia del SIVJRNR que se aplica a los agentes del Estado, en el
punto 32 inciso 4° se dijo lo siguiente: 3 Salvamento de voto Privación de libertad en unidad policial Compareciente: Benicio Moreno Ruiz N° de expediente Orfeo: 2018120080101304E “El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, (…)”.
Y agregó: “Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva.” (subrayas fuera de texto).
El anterior texto fue incorporado parcialmente reproducido en el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17, en los siguientes términos: “El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, (…). “(…) Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva.” (subrayas fuera de texto). La perspectiva desde la cual el Acuerdo3 y el Acto Legislativo 01 de
2017 señalaron debía aplicarse la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los agentes del Estado, no podía ser desconocida por la Sala, pues hace referencia a acciones u omisiones cometidas en el marco del conflicto armado interno, lo que no cobija los hechos cometidos por bandas criminales, pues no son actores del conflicto armado. 3 El Acto Legislativo N° 02 de 2017 agregó un artículo transitorio a la Constitución Política, a través del cual se estableció explícitamente que los contenidos del Acuerdo de Paz relacionados con normas de DIH o derechos fundamentales constituyen “(…) obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.” (negrillas fuera de texto). Fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-630/17, según lo mencionado por comunicado de prensa. 4 Salvamento de voto Privación de libertad en unidad policial
Compareciente: Benicio Moreno Ruiz N° de expediente Orfeo: 2018120080101304E
5. El ámbito de competencia personal o subjetivo del SIVJRNR y la JEP, de conformidad con el Acuerdo Final, los Actos Legislativos 01 y 02 del 2017 y la Ley 1820 de 2016, se circunscribe a: (i) Los miembros de las FARC-EP; (ii) los agentes del Estado que hubieran participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado, siempre que comparezcan voluntariamente; (iii) los miembros de la Fuerza Pública que hubieran incurrido en conductas activas u omisivas relacionadas con el conflicto armado, afectando el deber de garante de derechos que tiene el Estado; (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto que sin coacción, hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de crímenes de competencia de esta jurisdicción y que no hubieran sido condenadas por esas mismas conductas, siempre que comparezcan voluntariamente; y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. No fueron incluidos los miembros de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: «[...] aunque el grupo de beneficiados con los institutos consagrados en la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido, ello no es así porque la ley distingue y clasifica a sus destinatarios. Primero, a los integrantes de las FARC-EP, grupo que suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. Segundo, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3.º reproduce el apartado del artículo 2.º que se refiere a dichos servidores estatales. Tercero, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP -arts. 17, numerales 1.º y 3.º y 22 numerales 1.º y 3.º-.
Cuarto, a las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos -art. 37-. Lo anterior sin perjuicio de la competencia atribuida en el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los terceros, en virtud de la cual “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición” [...]. 5 Salvamento de voto Privación de libertad en unidad policial Compareciente: Benicio Moreno Ruiz N° de expediente Orfeo: 2018120080101304E No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARCEP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado». (CSJ AP 5205-2017)
6. El 9 de julio de 2018 fue expedida la Ley 1908, cuyo ámbito de
aplicación es la investigación y judicialización de los grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO) y la competencia quedó en cabeza de la justicia ordinaria. Uno de los aspectos que deberá informar el grupo armado organizado que presente su solicitud de sometimiento a la justicia, al tenor del numeral 8 artículo 35 de la mencionada ley, son las estructuras de apoyo para sus actividades criminales, una de ellas las conformadas por servidores públicos, quienes serán investigados y juzgados por la justicia ordinaria.
7. No se comparte la postura mayoritaria de la Sala, que extendió los beneficios a que tienen derecho los miembros de la fuerza pública que cumplen las condiciones señaladas en el Acuerdo y el Acto Legislativo 01 de 2017, al señor Benicio Moreno, pues actuó como parte de la estructura de apoyo de una banda criminal cuya actividad principal es el tráfico de estupefacientes y no como miembro activo de la Policía Nacional en los hechos por los cuales fue procesado. La Sala debió analizar, más allá de la sola investidura al momento de los hechos, cuáles eran las circunstancias fácticas en que actuó y las pruebas mencionadas en la sentencia, que evidencian que el aporte del compareciente no tuvo relación alguna con su calidad de subintendente de la Policía
Nacional.
8. Considera quien suscribe este documento que son muy peligrosos los criterios laxos de ingreso a la JEP, a partir de interpretaciones amplias de los hechos relacionados con el conflicto armado. Tales perspectivas están permitiendo no solo el acceso a la justicia transicional a quienes no han tenido una participación
determinante en el conflicto armado, sino la concesión de beneficios como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, 6 Salvamento de voto Privación de libertad en unidad policial Compareciente: Benicio Moreno Ruiz N° de expediente Orfeo: 2018120080101304E en casos que probablemente no serán seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por no tratarse de los hechos más graves y ni de los máximos responsables, lo que conducirá a la impunidad de conductas que fueron investigadas y sancionadas en la justicia ordinaria, muchas atribuibles a la criminalidad organizada, pues en la JEP pueden terminar con una renuncia a la persecución penal, sin sanción alguna y sin antecedentes penales para quienes se sometieron. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA
Magistrada 7