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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-024 03-septiembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-024 03-septiembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 024 DE 2018, DEL

30 DE JULIO DE 2018

Radicado Secretaría: No. 201831350300018E Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN Con mi acostumbrado respeto por la Sección mayoritaria, a continuación expongo las razones que me obligan a separarme de la decisión adoptada por la Sección de Apelación (“SA”) en el presente caso.

A. Planteamiento

1. Analizados los hechos del caso y la normatividad correspondiente, contrario a lo definido por la mayoría de la SA, se concluye que en efecto, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos por la ley1 para acceder al beneficio de libertad condicionada. Sin embargo, esto no debería implicar el desconocimiento de principios rectores del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Integral y No Repetición (“SIVJRNR”) y, la adición de requisitos a los establecidos en la normatividad aplicable, para la restricción de la libertad personal.

2. Me aparto igualmente de la decisión adoptada por la mayoría de la SA, en cuanto se amplió el término para decidir sobre los recursos de apelación, a pesar de que se trata de una decisión relativa a la libertad como derecho humano y fundamental. 1 Artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017; Acto Legislativo 02 de 2017; artículos 17, 18, 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016; el Decreto 277 de 2017; y el Decreto 1252 de 2017.

SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO Expediente: 2018313530300018E

Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN

B. Los principios que rigen los procedimientos de la JEP y el debido proceso en materia de libertad personal

3. Los principios orientadores del Acto Legislativo 01 de 2017, de las normas especiales ante la jurisdicción, inclusive las Reglas de procedimiento - Ley 1922 de 2018-, establecen que las normas procesales deben garantizar los principios de la imparcialidad, la independencia judicial, el debido proceso, la contradicción, la presunción de inocencia, la favorabilidad, la seguridad jurídica y la integralidad. Todos ellos deben ser interpretados bajo los parámetros propios del Derecho nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en el marco de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz2 entendido como un instrumento de concreción del valor y el derecho a la paz3.

4. El Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que estos principios deben ser garantizados por la normatividad de la Justicia Especial: “(…) incluirán las garantías procesales, sustanciales y probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional (…)”4. También incluyen, en una cuestión central en el esquema de justicia restaurativa que constituye la JEP, una garantía de que los principios de tratamiento penal especial se condicionan

por los derechos de las víctimas. 2 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017. 4 Acto Legislativo 01 de 2017, parágrafo, artículo transitorio 13. Procedimiento y reglamento. 2

SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO Expediente: 2018313530300018E

Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN

5. Entonces, en materia de procedimiento, la Sección de Apelación y en general la JEP, deben dar aplicación efectiva a estos principios rectores. En el presente caso, al crearse nuevos requisitos para la valoración del cumplimiento del ámbito personal para el reconocimiento de los beneficios, se dejan de lado principios esenciales como el de legalidad, y el debido proceso. La Corte Constitucional se refirió sobre la materia. así: El principio de legalidad es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un elemento esencial de un estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder5.

6. La jurisprudencia constitucional, con fundamento en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), ha resaltado que las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal - que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-6, deben 5 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. 16. El principio de legalidad y sus dos vertientes. El principio de legalidad es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un elemento esencial de

un estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder. Este principio se divide, principalmente, en dos especies, ambas consustanciales al derecho penal moderno. Primero, el principio de mera legalidad hace referencia a la reserva legislativa para definir los tipos y las sanciones penales. Desde este punto de vista el principio supone que la libertad solo es limitable en virtud de decisiones adoptadas en el foro democrático del Congreso de la República y que los demás órganos que ejercen el poder público (en especial las autoridades administrativas y los jueces) tienen vedada la definición de las conductas prohibidas por la vía del derecho penal. El destinatario de este principio, entendido como límite del debido proceso es, principalmente, el juez, que sólo podrá iniciar y adelantar un juicio con base en normas promulgadas por el Congreso de la República, salvo las potestades limitadas del Gobierno en estados de excepción. En segundo lugar, el principio de estricta legalidad se refiere a una forma de producción de las normas, consistente en la definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigadas. Esta segunda dimensión del principio de legalidad que, se anuncia desde ya, se refiere a la controversia planteada en este trámite, constituye el centro de un sistema garantista. Es un presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces y es, por lo tanto, una garantía epistémica de la libertad y la dignidad humana, en tanto la capacidad de toda persona para

autodeterminarse. Tribunal para la Paz, Aclaración de voto 21 de septiembre de 2018 al Auto TP-SA 020 de 2018. 6 Señala el tribunal constitucional: “En primer lugar, el Preámbulo de la Constitución señala la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, en esta proclamación se ha visto el reconocimiento de una directriz orientadora en el sentido que la filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria (...) Desde esta perspectiva la libertad se configura como un contenido axiológico rector del sistema normativo y de la actuación de los servidores públicos, del cual, en todo caso, también se desprenden consecuencias normativas en la interpretación y aplicación, no sólo del texto constitucional, sino del conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento jurídico colombiano, que deben ser leídos siempre en clave libertaria. // Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un principio general de libertad que autoriza a los particulares a llevar a cabo las actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no está subordinado a requisitos o condiciones determinadas, el cual estaría reconocido por el artículo sexto, se trataría entonces de la norma de cierre del ordenamiento jurídico, que 3 SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO Expediente: 2018313530300018E Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad7. En relación con este último aspecto, debe resaltarse que la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de

ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política8 y que las normas sobre privaciones o limitaciones a la libertad personal, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente9.

7. Esto significa que al agregar nuevas exigencias a las consagradas en las normas existentes, para determinar la privación de la libertad, no sólo se vulnera la Constitución y se impactan los principios que rigen los procedimientos de la JEP. También se afecta el principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los comparecientes, porque quienes acudan a la Jurisdicción Especial, ya no tendrán el nivel de certeza legal preciso para someterse a esta y obtener beneficios provisionales o definitivos. En dicho sentido estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018: La Sala encuentra que (i) aunque los procesos de justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan características específicas, la concesión de beneficios jurídicos a quienes dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la búsqueda de la paz a través de procesos de reconciliación ; (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho Internacional Humanitario en el artículo 6.5 del protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra;

(iii) en tal escenario, es no sólo entendible sino inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por el Gobierno nacional y las Farc-EP tendría la estructura deóntica de un permiso. Pero también se ha visto en el artículo 13 de la Constitución, el origen de este principio general de libertad el cual según la jurisprudencia constitucional es el fundamento del

derecho de toda persona a tomar decisiones que determinen el curso de su vida. (cursivas del texto original). Corte Constitucional, Sentencia C-879 de 2011, considerando 4. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-042 de 2018, C-469 de 2016, C-695 de 2013, C-1198 de 2008, C-318 de 2008, C-327 de 1997 y C-024 de 1994, entre muchas otras. Desde luego, la imposición de los límites que permiten predicar una privación de la libertad como legítima, está sometida al cumplimiento de los límites sustanciales de las privaciones de la libertad: estricta legalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas restrictivas. Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencias C-539 de 2016, C469 de 2016, C-121 de 2012, C-1198 de 2008, C-805 de 2002, C-123 de 2004, C-774 de 2001, C-106 de 1994, entre muchas otras. 9 Ver, entre otras decisiones: Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. 4 SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO Expediente: 2018313530300018E Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN este tópico haya sido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado interno; cuyos alcances, además, (iv) exigieron que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado colombiano se considerara como necesario el otorgamiento también de

tratamientos penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos últimos sin participación determinante, hayan cometido conductas punibles “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”10.

C. La decisión de segunda instancia exigió requisitos adicionales a los establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto reglamentario 277 de 2017.

8. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. 11

9. La norma prevé que para el otorgamiento de beneficios a los ex combatientes de las FARC-EP, se deben tener en cuenta dos condiciones sine qua non y alternativas: (i) las conductas debieron haber sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado o,

(ii) debe tratarse de conductas relacionadas particularmente con el proceso de dejación de armas.12

10. A su vez, la Corte Constitucional, dispone, en cuanto a la aplicación de la Ley 1820 de 2016, que se deben identificar tres ámbitos 10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 259. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 827. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo “545. Así, para los ex combatientes de las Farc-EP

existen dos tipos de conductas amnistiables, que se proyectan de forma distinta en el tiempo. Las conductas punibles ocurridas por causa, con ocasión, o en relación directa e indirecta con el conflicto, siempre que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Y las conductas relacionadas específicamente con el proceso de dejación de armas y durante el tiempo de duración del mismo”. 5 SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO Expediente: 2018313530300018E Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN interrelacionados al momento de reconocer beneficios de mayor o menor entidad como son las amnistías y las libertades derivadas de éstas. Se habla entonces de los ámbitos de competencia personal, material y temporal13.

11. En consideración de lo anterior, y para el momento que convoca la decisión tomada por la mayoría de la SA, es necesario revisar inicialmente el ámbito de aplicación personal establecido los artículos 17, 22 y 29 de la citada norma14 referidos tanto a las amnistía de iure como a las que se deciden en la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”); disposiciones que van de la mano con el artículo 35 de la misma ley15 cuando se trata de resolver libertades condicionadas por parte de los ex integrantes de las FARC-EP o de sus colaboradores. Este es un instrumento de menor entidad, como lo expresa la Alta Corte, pero que se convierte en una de las expresiones de la justicia en transición, devenida del Acuerdo Final de Paz.

12. Ahora bien, el disenso de este despacho en relación con el Auto TP-SA No. 24 de 2018 no se refiere a la confirmación de la negativa dada por el a

quo de conceder el beneficio de libertad condicionada. Se comparte que el aquí compareciente no se encuentra dentro de algunas de las posibilidades de aplicación por vía de competencia personal16. Nuestra diferencia se refiere a la 13 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo “544. Como puede verse en la tabla, el ámbito personal de aplicación de la ley guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación; relaciones que deben tenerse en mente para comprender adecuadamente cómo operan los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016”. 14 Ley 1820 de 2016. Título III, Amnistías, indultos y otros tratamientos especiales. Capítulo I, Amnistías de Iure, art. 17; Capítulo II, Amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistía e Indulto, art. 22 y, Capítulo III, Competencia y funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, art. 29. 15 Ley 1820 de 2018, artículo 35 “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure,

salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo (…)” 16 Esto es: (i) Personas que en providencia judicial hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) Integrantes de las FARC-EP que aparecen en los listados entregados por las FARC y verificados por el gobierno. “Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”. (En relación con este punto, señala el artículo 6 SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO Expediente: 2018313530300018E Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN adición de una quinta exigencia para el reconocimiento del beneficio de libertad condicionada, escenario que de seguirse utilizando podría hacer más gravosa la situación de otros recurrentes, al menos en lo relacionado con la aplicación de beneficios, que en otras palabras implican el reconocimiento de limitaciones a la privación de la libertad.

13. La Sección de Apelación en su decisión mayoritaria afirmó que el criterio del ámbito personal para la aplicación del beneficio de libertad condicionada, no se reduce “a la corroboración subjetiva del compareciente”.

Ello, en el caso sub júdice implicaría no solo revisar la pertenencia del compareciente a las FARC-EP, sino que también exige la comprobación de una figura que se ha dado en denominar “conexidad contributiva” de las conductas del solicitante en relación con dicha organización. Ello significa, a

juicio de la Sección mayoritaria, que el delito por el cual se encuentra privado de la libertad el recurrente, se haya cometido como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo. A este planteamiento agregó la Sección lo expresado en el Auto TP-SA no. 016 de 2018, decisión en la que también se salvó el voto por parte de la suscrita magistrada, a cuyos argumentos me remito17.

14. Así, la decisión recurrida, adoptada por la SAI, tuvo en consideración las exigencias del factor personal para determinar su cumplimiento y definir así sobre la libertad condicionada. Así encontró que de los elementos materiales existentes en el proceso penal ordinario y de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se concluye que el señor PINILLA FLORIAN no fue procesado, investigado o condenado 17.2 de la Ley 1820 de 2016: “Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”); (iii) que la providencia judicial indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque la condena no haya sido por delito político, pero sí que el delito por el cual fue condenado cumpla los requisitos de conexidad estipulados en la ley y, (iv) personas condenadas, procesadas o investigadas por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP 17 Salvamentos de voto presentados por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano el 30 de julio de 2018 al Auto TP-SA 016 de 2016 y Auto TP-SA del 8 de agosto al Auto TP-SA 015 de 2018.

7 SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO Expediente: 2018313530300018E Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP18 . A partir de allí concluyó que no se cumple el factor de competencia personal, para conceder el beneficio de libertad condicionada al interesado, motivo que le llevó a abstenerse de pronunciarse frente al objeto del ámbito material.19

15. No obstante, la SA consideró que no es posible reconocer el cumplimiento del factor personal para el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada al señor Nándar Humberto PINILLA FLORÁN, toda vez que su calidad de miembro de las FARC-EP no se desprende del proceso por el cual fue condenado, ni tampoco se evidencia que el delito enrostrado haya sido cometido por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En el caso en cuestión, la mayoría de la Sección no sólo retorna al uso de la expresión “conexidad contributiva”, así como sus implicaciones en la exigencia de requisitos adicionales. También se extendió dentro de las consideraciones sobre el proceso penal ordinario, determinando si pertenece o no a las FARC-EP20; sin que fuera necesario realizar este abordaje.

D. La ampliación de los criterios exigidos para el reconocimiento de la libertad condicionada, va en contravía del derecho a un debido proceso y del principio de legalidad.

16. Como lo estableció el Alto Tribunal Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, dentro del escenario de transición,

se debe contribuir, entre otros, a comprender el alcance de dicha normativa, así como los estándares aplicados por la Corte Constitucional, al determinar la 18 Cuaderno único de la JEP, folio 36 cara y verso. 19 Cuaderno único de la JEP, folio 36 cara y verso. 20 Se observó que el compareciente del caso en mención se encuentra dentro de los siguientes parámetros fácticos y jurídicos: (i) condenado por los delitos de secuestro agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, (ii) dentro del paginario de la sentencia de primera instancia, se tienen como pruebas, las dos cartas dirigidas por los secuestradores a la esposa de la víctima y sus familiares, presentándose como integrantes de las FARC y exigiendo el pago de una suma de dinero para su liberación#; (iii) también se hace referencia al testimonio de un familiar de la víctima, en el sentido de que quienes realizaron el secuestro se identificaron como miembros de las FARC-EP. 8 SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO Expediente: 2018313530300018E Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN validez de las medidas contenidas en la mencionada ley21. Esos estándares deben servir a su vez como criterio orientador, al momento de aplicar medidas como la de libertad condicionada a casos concretos22 y debe reconocer el debido proceso aún en los esquemas de justicia transicional.

17. En el presente caso, no se realizó un ejercicio de comprensión de los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado por la Corte

Constitucional, sino que se persevera en la creación de un nuevo componente como dispositivo amplificador del principio de reserva legal de la privación de la libertad.

18. Frente a la vinculación con las FARC, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201623, establecen diferentes situaciones en sus numerales 1 al 4. Sin embargo, la decisión tomada por la mayoría del a quem consideró que:

23. Adicional a lo anterior, la Sección de Apelación de la JEP ha considerado que el criterio de ámbito personal para la aplicación del beneficio de libertad condicionada no se reduce a la simple corroboración subjetiva del compareciente: p.ej. es miembro de las FARC-EP. Es preciso además, que se compruebe la conexidad contributiva de las conductas penales del solicitante con la organización, es decir, que el delito por el que se le privó de la libertad se haya cometido, también, como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo – análisis que dista del efectuado cunado se pretende determinar la competencia genérica de la JEP24. (Negrita fuera del texto) 21 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, fundamentos 180 y 181. 22 La Corte Constitucional aseveró que se debe “comenzar a superar el lugar común que describe la justicia transicional como una ponderación entre la justicia y la paz; para, más bien, concebirla como un escenario donde la sociedad se pregunta por el tipo de justicia y la manera de preservar el orden público más adecuada a una sociedad plural y diversa; es decir, por hallar el alcance adecuado simultáneo de ambos valores en la transición. Y donde la ponderación no se da entre los ejes identitarios de la Carta, sino entre facetas

específicas de los derechos de las víctimas y los principios subyacentes a cada norma de implementación del Acuerdo Final”. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamento 185. 23 “829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (…)” Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 24 Auto TP-SA no. 24 de 2018. Cuaderno único de la JEP, párr. 23, folio 104. 9

SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO Expediente: 2018313530300018E

Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN

19. Aquí lo que debía determinarse es si dicha relación está definida en los términos exigidos por la norma. Es decir, si la providencia judicial no establece de manera expresa su relación de pertenencia o de colaboración con las FARC, entonces no sería aplicable. Un ejemplo de los eventos en que no tendría lugar dicha aplicación sería un caso donde la decisión

reconoce que los procesados utilizaron el nombre de las FARC-EP para determinado(s) hecho(s) punibles, pero no se encuentra probado que hubiesen actuado en tal calidad. Esto implica que la “expresa” relación no debe ser solo nominal, sino que exige haber sido declarada como probada por el juez penal ordinario.

20. Esto también trae consigo, que se afiance la solicitud del beneficio en el numeral 4 de los artículos 17 y 22, hipótesis donde se exigiría: (i) el procesamiento o condena por un delito político y conexos; (ii) que además se pueda deducir que los comparecientes fueron investigados o procesados por su presunta colaboración o pertenencia a las FARC.

21. La introducción en la decisión mayoritaria de un nuevo criterio para dar paso de acceso a la libertad condicionada, al que se ha denominado “conexidad contributiva”, desconoce los límites definidos por el legislador en la materia, declarados exequibles por la Corte Constitucional25. Además de desconocer también los objetivos de la Ley 1820 de 2016 que desarrolla las normas constitucionales transitorias establecidas mediante el Acto Legislativo 01 de 201726, como resultado del AFP.

22. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de las amnistías, los indultos y otros tratamientos penales 25 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. En especial los párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables,

de la Ley 1820 de 2016. Ver asimismo Sentencia C-025 de 2018 que verificó la constitucionalidad del Decreto 277 de 2017. 26 Declarado exequible por la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia C-674 de 2017. 10 SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO Expediente: 2018313530300018E Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”27. Conclusión.

23. Se trata entonces de la inclusión de una nueva exigencia para los comparecientes, adicional a los requisitos definidos los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para personas privadas de la libertad28. Lo que no era necesario en este caso, toda vez, que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en ninguna de estas disposiciones, por lo tanto, debió resolverse con base en el estricto criterio dispuesto en la norma.

24. La interpretación mayoritaria desconoce la finalidad de la Ley 1820 de 2016, las exigencias normativas expresas de dicha norma y los parámetros de

interpretación planteados por la Corte Constitucional29. Con la inclusión de estas nuevas exigencias, arriesga la confianza sobre lo pactado; pone en entredicho la consideración del ámbito de actuación del legislador, más si se trata de asuntos de restricción a la libertad personal en el marco del sistema de justicia transicional; y la compatibilidad de los beneficios con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral. 27 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, fundamento 191. Ver en el mismo sentido el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados” de la Sentencia C-025 de 2018, párs. 54 ss. 28 Se aclara que los mencionados artículos toman en el momento indistintamente, porque depende de si el caso es de los que aplican para amnistías de iure – art. 17 o de las amnistías que se ventilan en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Las dos normas establecen idénticos requisitos para las dos eventualidades jurídicas. 29 Ver párrafo 16 de los fundamentos de este salvamento. 11

SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO Expediente: 2018313530300018E

Compareciente: Nándar Humberto PINILLA FLORIÁN

E. Los términos para decidir recursos de apelación, tratándose de libertades individuales.

25. También debo salvar el voto en relación con los términos definidos por la Sección para decidir sobre las solicitudes de libertad, previstos en el inciso 5 del artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. Dicha norma debe leerse

sistemáticamente con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, que establece este derecho humano además como fundamental, en el que cual reposa la construcción política y jurídica del Estado30. Por su categoría de fundamental, sus limitaciones deben ser excepcionales, de conformidad con lo establecido en la ley nacional y en el DIDH.

26. Como se ha manifestado en otras oportunidades, no es

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