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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-062 13-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-062 13-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES. COMPETENCIA PREVALENTE JEP. -Activación-. INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. -Remisión al órgano competente de la Jurisdicción Especial para la Paz-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicado Interno: 40-001273-2018

Radicado Orfeo : 20181510184872

Interesado : Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales salvaré el voto parcialmente. Planteamiento

1. Ha sido criterio de este despacho que, no obstante esta jurisdicción especial no puede entrar a decidir acerca de los trámites desarrollados dentro de la jurisdicción penal ordinaria, una vez la actuación es trasladada a la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) y se decide no avocar el asunto por las anteriores razones, lo procedente es activar la competencia Salvamento parcial de Voto Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 062 de 2018

Expediente: 20181510184872

Henry Gonzalo Villalobos Forero prevalente a cargo de esta jurisdicción penal especial en lo de su resorte, manteniéndose, de ser el caso las competencias respectivas de la jurisdicción

penal ordinaria. En este sentido considero que debió darse una orden adicional, a fin de que el proceso también fuese remitido a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Breve abordaje de la actuación en la jurisdicción penal ordinaria

2. En la breve reseña de los antecedentes que dieron lugar al pronunciamiento de la Sección puede concretarse que, con respecto a las actuaciones que son competencia de esta justicia especial, el señor VILLALOBOS FORERO el 18 de agosto de 2017 solicitó la libertad condicionada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (“EPMS”). Ese despacho, el 6 de septiembre de 2017, adoptó dos determinaciones: i) Concedió la amnistía de iure en favor del peticionario, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones; y, ii) redosificó la pena por el delito de homicidio y hurto calificado en 27 años 3 meses 15 días de prisión. Además concedió la libertad condicionada por razón de estos últimos.

3. Luego de un intrincado trámite procesal, el propio juzgado anuló la anterior decisión; nulidad que posteriormente revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Consecuencia de ello, el Juzgado EPMS concedió el recurso de apelación contra la misma, que había quedado en suspenso. Cuando regresó al tribunal para desatar la impugnación, esa Corporación se declaró incompetente y remitió el asunto a la JEP, a fin de

que conociera del mismo, pues ya había entrado en funcionamiento esta justicia especial. Página 2 de 7 Salvamento parcial de Voto Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 062 de 2018

Expediente: 20181510184872

Henry Gonzalo Villalobos Forero Acerca del principio de seguridad jurídica y el trabajo en múltiples dimensiones que debe desarrollar la JEP

4. La seguridad jurídica constituye un principio integrante del debido proceso, consagrado, entre otra normativa aplicable a la JEP, en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Bajo este precepto, las decisiones que en general va a adoptar la Justicia Especial para la Paz tienen un efecto de cosa juzgada material1.

5. Lo anterior conlleva a que las decisiones que en últimas adopte la justicia penal especial tengan el carácter de inmutables, lo que al decir de la norma en comento las convierten en un elemento necesario para el logro de la paz estable y duradera. Únicamente el Tribunal para la Paz podrá revisarlas por los mecanismos que se encuentran determinados en la Ley 1922 de 2018.

6. Además, este principio no solo atraviesa la estructura del Estado de Derecho, sino que también en sí mismo considerado, abarca varias dimensiones y, que en términos generales supone además una garantía de certeza. Para nuestro tema en particular, el tribunal constitucional indicó que el principio2 de la Seguridad Jurídica, en materia de competencias opera así mismo en una doble dimensión: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 2 En el voto concurrente de Antonio Augusto Cançado Trindade a la Opinión Consultiva No. 18 del

17 de septiembre de 2003, precisó sobre los principios generales del Derecho, luego de hacer un análisis etimológico del término: “De los prima principia emanan las normas y reglas, que en ellos encuentran su sentido. Los principios encuéntranse así presentes en los orígenes del propio Derecho. Los principios nos muestran los fines legítimos que buscar: el bien común (de todos los seres humanos, y no de una colectividad abstracta), la realización de la justicia (en los planos tanto nacional como internacional), el necesario primado del derecho sobre la fuerza, la preservación de la paz. Al contrario de los que intentan –a mi juicio en vano— minimizarlos, entiendo que, si no hay principios, tampoco hay verdaderamente un sistema jurídico. Sin los principios, el orden jurídico simplemente no se realiza y deja de existir como tal.” Corte IDH, Condición jurídica y Derechos de los Migrantes indocumentados, Opinión Consultiva No. 18, Serie A Nº 18, párrs. 44 y 46. Página 3 de 7 Salvamento parcial de Voto Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 062 de 2018

Expediente: 20181510184872

Henry Gonzalo Villalobos Forero De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado3.

7. Es así que el propio Decreto 277 de 2017 en su artículo 3, que también se refiere a la Seguridad Jurídica, señala de manera tácita pero clara, que las decisiones que se lleguen a adoptar con relación a los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, eran susceptibles de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, refiriéndose a la justicia ordinaria, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la

Paz.

8. No obstante, en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz, la aplicación de este principio debe considerar, entre muchas otras cuestiones, una esencial: que la competencia sea ejercida exactamente sobre las personas, las materias y las temporalidades llamadas a aplicar; y que ello sea coincidente con las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del derecho nacional, de lucha contra la impunidad y centralidad de las víctimas.

La necesidad de complementación de la orden dada, remitiendo el caso a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su competencia

9. Por supuesto que nuestro salvamento no se contrapone a la decisión final adoptada por la Sección, pues la misma se aviene a los postulados constitucionales y legales que rigen este procedimiento especial. Mi 3 Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2002.

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Expediente: 20181510184872

Henry Gonzalo Villalobos Forero desacuerdo consiste en que era necesario complementar el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva; es decir, a través del cual únicamente se

devuelve el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que resuelva de fondo el recurso.

10. Como se dijo en párrafos anteriores, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revivió la decisión del 6 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero EPMS de la misma ciudad concedió la amnistía de iure de los delitos ya referidos al señor Henry VILLALOBOS FORERO y, adicionalmente, otorgó la Libertad condicionada por los otros punibles que no eran susceptibles de ello.

11. Esta decisión fue adoptada por el juzgado, luego de considerar que el sentenciado cumplía con las exigencias de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016. Y la competencia para el conocimiento de la amnistía de iure y la libertad condicional fue atribuida inicialmente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo al numeral 3 del artículo 19 y al inciso 2 del artículo 37 inc. de la Ley 1820 de 2016, en el entretanto de que comenzara a funcionar la JEP.

12. Posteriormente, el Decreto 277 de 2017 que se ocupó del procedimiento para hacer efectiva la implementación de la Ley 1820 de 2017, también otorgó esa competencia transitoria a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad4, para el conocimiento preferente de estos beneficios, en relación con aquéllas personas que se encontraran con sentencia condenatoria ejecutoriada y otras hipótesis determinadas en esta última norma. 4 Artículo 8 Lit. b) y artículo 11 literal b), parágrafo 3 inciso 2º.

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Expediente: 20181510184872

Henry Gonzalo Villalobos Forero

13. Pero el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, no obstante ser posterior al anterior decreto, activó la competencia prevalente para el componente de justicia del SIVJRNR. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Final de Paz. Ello hace que la justicia especial prevalezca sobre parte de las actuaciones penales ordinarias, pues otras cuestiones deberán mantenerse en esta por las exigencias que emergen del principio de centralidad de las víctimas y del propio acceso a un debido proceso que incluye tanto a comparecientes como a no comparecientes.

Como lo he sentado en otros votos disidentes5, este reconocimiento no vulnera garantías como el debido proceso y dentro de ella del principio de seguridad jurídica, principio central a los ordenamientos jurídicos occidentales.

14. En este evento, existen algunos elementos de juicio primarios que llevan a pensar que sobre el señor Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO se deben adoptar decisiones amparadas por la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto en relación con la Ley 1820 de 2016, por lo que la Sección debió proceder, como lo ha hecho en otros casos, a la remisión simultánea del asunto a dicha Sala.

15. Dígase además que, cuando el señor VILLALOBOS activó la jurisdicción ordinaria para efectos de lograr la aplicación de la Ley 1820 de 2016, lo hizo porque la justicia ordinaria resolvía este tipo de peticiones de

manera temporal y mientras entraba a funcionar la justicia transicional. Pero desde un inicio, ese lado de la Administración de Justicia como de quienes intentan beneficiarse de los mecanismos ya previstos sabían que, en últimas, quien pondría el punto final al asunto sería esta justicia penal especial de 5 Ver Aclaraciones de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 037 de 2018 y TP-SA 046 de 2018. Página 6 de 7 Salvamento parcial de Voto Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 062 de 2018

Expediente: 20181510184872

Henry Gonzalo Villalobos Forero conformidad con las respectivas competencias. Pero lo mismo no es posible predicarse en relación con el o los procesos penales ordinarios en general, que incluso puede tener otros procesados, que no necesariamente han comparecido a la Jurisdicción Especial para la Paz.

16. En esa medida, debió haberse remitido, simultáneamente, la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP. Considero que se le impone una carga mayor al peticionario cuando espera a que realice otra petición para activar la justicia penal especial, no obstante observar que se encuentra potencialmente encausado dentro de los linderos de la misma y se adopta una posición pasiva que en manera alguna define la situación de cada caso individualmente considerado.

17. Bajo las anteriores consideraciones, considero que el asunto del señor Gonzalo Villalobos Forero también debió ser enviado a la Sala de Amnistía e Indulto de esta jurisdicción a fin de que resuelva de fondo sobre las solicitudes presentadas ante la jurisdicción ordinaria con base en la Ley 1820

de 2016. Es mi consideración sobre este punto. Cordialmente,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada [Firmado en el original] Página 7 de 7

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