JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-066 19-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-066 19-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Salvamento de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Radicado Interno: SAI-RI-002-2018
Solicitante: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ DESCRIPTORES: IMPEDIMENTOS. -competencia de la Sección de Apelación para decidir de plano sobre los negados en Salas y Secciones de la JEP-, -principios de independencia, imparcialidad, corrección, equidad, competencia y diligencia-. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA -en materia de impedimentos, contribuye a fortalecer a la JEP-. CAMBIO DE PRECEDENTE -carga de la argumentación-, -importancia de consultar los derechos, principios, valores y objetivos concernidos-. REGLAS DE PROCEDIMIENTO DE LA JEP -asuntos no regulados-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA - 066 DE
2018
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Radicado Orfeo: 20181510345362
Solicitante: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Con mi acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar ni el sentido ni la motivación del Auto TP-SA066 de 2018, por medio del cual se resolvió no avocar conocimiento del trámite relativo a la decisión de la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) de negar la existencia del impedimento formulado por el Magistrado Pedro
Julio Mahecha Ávila. Planteamiento
1. Contrario a lo sostenido por la mayoría en sala, considero que la Sección si tiene competencia para decidir de plano sobre las providencias que niegan impedimentos de los magistrados y magistradas de las Salas de Justicia y del Tribunal de la JEP, no por vía del ejercicio de la impugnación,
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 066 DE 2018
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ pues efectivamente dichas decisiones no tienen recurso1, sino como manifestación de una competencia unificadora en cabeza de los organismos de cierre, que se derivaría de lo previsto en los Artículos 58A de la Ley 906 de 2004 y 103 de la Ley 600 de 2000 y que incluso, encuentra asidero en una interpretación sistemática del art. 143 de Código General del Proceso; todas estas, normas a las que remite la Ley 1922 de 2018, en su artículo 72.
2. Estimo que esta providencia incurrió en yerros que afectan no solo la predictibilidad de las decisiones de esta corporación y como efecto de ello, la expectativa legítima de igualdad en la solución de casos idénticos, sino el sentido mismo de instituciones jurídicas, como lo son los impedimentos y las recusaciones. Arribo a esta conclusión en tanto, con la decisión adoptada por la mayoría, cada Sala y Sección de la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá líneas jurisprudenciales insulares en una materia, en la que la unificación que podría brindar la Sección de Apelación, fortalecería los
objetivos de imparcialidad de la actuación judicial y de garantía de objetividad y legitimidad de las decisiones adoptadas.
3. A través del Auto, se hizo un cambio del precedente2 de esta Sección en la materia, sin que se observe, a mi juicio, un adecuado ejercicio de argumentación, y además, dejando de lado una interpretación sistemática y teleológica, no se asumió el análisis de posibles soluciones jurídicas. A continuación me referiré al primer aspecto, para en un segundo momento, y como parte de la referencia a las posibles soluciones jurídicas, explicar de 1 Artículos 65 de la Ley 906 de 2004 y 111 de la Ley 600 de 2000. 2 La Corte Constitucional ha definido precedente como: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Corte
Constitucional. Sentencia SU-053 de 2015. MP. Gloria Ortíz D. 2
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 066 DE 2018
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ qué manera la decisión mayoritaria desconoce las normas a las que remiten las reglas de procedimiento de la JEP y cómo ello redunda en el desconocimiento de los derechos de debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, así como el principio de imparcialidad que debe orientar cualquier entendimiento de impedimentos y recusaciones, en la función judicial, por supuesto, inclusive y especialmente, en la JEP como
forma de justicia transicional. Sobre el cambio de precedente
4. En múltiples decisiones, la Corte Constitucional ha indicado la vinculatoriedad del precedente vertical y horizontal. El primero, referido a la obligación de observación de las decisiones del órgano de cierre por parte de las autoridades de primera instancia, y el segundo a propósito del respeto a las reglas judiciales por parte del mismo juez que las fijó3.
5. En el caso del precedente horizontal, todos los jueces, incluso con mayor razón, los que constituyen órganos de cierre deben ser consistentes con sus decisiones previas. Así, en virtud de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima e igualdad, la Corte Constitucional ha 3 “Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no sólo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”. Corte Constitucional.
Sentencia SU-354 de 2017. MP Humberto Escrucería M.
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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ exigido que los jueces, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones respeten, tanto su propio precedente como el constitucional4.
6. Por supuesto, el derecho y la jurisprudencia no son fines en sí mismos, motivo por el cual, no se excluye la posibilidad de que puedan adecuarse a los cambios de los tiempos, de las normas y a la búsqueda del logro efectivo de los fines constitucionales. Así, el distanciamiento o en dado caso, el cambio de precedente es perfectamente legítimo. No obstante, se debe atender a exigencias mínimas que garanticen la razonabilidad de las nuevas subreglas jurisprudenciales. En la Sentencia SU-774 de 2014, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los supuestos y requisitos para el cambio de precedente.
El carácter vinculante del precedente de las altas cortes, y en especial de la Corte Constitucional, ha sido un asunto varias veces tratado por esta Corporación en protección del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y evitando la arbitrariedad judicial. “Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces
otorguen decisiones igualmente similares”5 (negrita fuera de texto). 4 Al respecto, ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: C-836 de 2001 MP. Rodrigo Escobar G., T-292 de 2006 MP. Manuel José Cepeda, SU-053 de 2015 MP. Gloria Ortiz. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-774 de 2014. MP. Mauricio González C. Valga mencionar, que en dicho providencia, sobre el precedente constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha reconocido que la autonomía judicial permite el distanciamiento del precedente e incluso el cambio del mismo, siempre y cuando se cumplan con exigentes criterios de argumentación mediante los cuales se demuestren las razones que dan lugar a ello. “La objeción al precedente jurisprudencial resulte válida (sic), (…), deberá demostrarse que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”. Además de la obligación de presentar justificaciones contundentes que ponderen los bienes jurídicos protegidos en los distintos casos, la Corte ha señalado diferentes escenarios en los cuales la interpretación jurídica da lugar a modificaciones jurisprudenciales”. (negrita fuera del texto). 4
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 066 DE 2018
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ
En la mencionada providencia de unificación, la Corte refirió la sentencia C-836 de 2001, como una decisión en la que se ejemplifican respecto a la Corte Suprema de Justicia, “situaciones admisibles para que se presente un cambio de precedente”. En esta última sentencia la Corte sostuvo: La expresión “erróneas” que predica la norma de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante. Debe entenderse que el error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los términos expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explícito suficiente6. (negrita fuera del texto).
7. De esta manera, el cambio de precedente horizontal requiere para su
legitimidad que el juez asuma la carga argumentativa de una decisión cuyos efectos no son menores, pues implica que en casos futuros, idénticos en sus presupuestos a otros ya decididos por ese mismo juez, la decisión de la justicia no será igual. Requiere además, que en esa argumentación se declare abiertamente que se está adoptando una decisión de cambio de precedente, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2011. MP. Rodrigo Escobar Gil. La Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, norma que define que tres decisiones uniformes por parte de la CSJ sobre un mismo asunto de derecho constituyen doctrina probable 5
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 066 DE 2018
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ identificándolo claramente. Se trata en suma, de ofrecer razones de peso para sostener que el precedente vigente es equivocado y que en esa medida se hace imperiosa su corrección; razones como las referidas en la jurisprudencia constitucional.
8. En el presente caso, estimo que el Auto TP-SA066, si bien, hace explícito que se trata de una decisión en la que la Sección de Apelación cambiará su precedente, e incluso identifica claramente la providencia que constituye tal precedente, esto es el auto TP-SA0517, no asumió la carga argumentativa que le permitiera sostener que procedía el cambio de precedente. Incluso, como se explicará más adelante, los argumentos
ofrecidos no respondieron a un análisis de los derechos, principios y valores involucrados en el asunto, como tampoco a los objetivos perseguidos por el impedimento, como institución jurídica.
9. La decisión de la que disiento, no ofrece suficientes razones para poder evidenciar que el Auto TP-SA 051 se fundó en motivos equivocados.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, entre el Auto TP-SA051 y el 066 transcurrió menos de un mes. Motivo por el cual, el cambio de reglas judiciales parece más un “arrepentimiento” que el fruto de un análisis profundo del asunto8. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 066 de 2018, párr. 14. 8 En alusión a las condiciones para cambio de precedente, la Corte Constitucional ha sostenido: Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. En otras palabras, para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y
valores constitucionales. (negrita fuera del texto, subrayas dentro del texto). Corte Constitucional. 6
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 066 DE 2018
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ
10. Analizados los hechos del caso y la normatividad aplicable, considero que contrario a lo definido por mayoría, en la Sección de Apelación, era necesario que se estudiaran con un criterio sistemático y teleológico, las alternativas de solución al asunto, identificando si genuinamente se estaban ofreciendo razones de peso, como las que se requieren para operar un cambio de precedente.
Sobre el análisis de posibles soluciones jurídicas y los derechos y principios concernidos
11. Es evidente que la entrada en vigor de la Ley 1922 de 20189, en especial del artículo 72, corrobora la voluntad del legislador de reconocer que en el ámbito de la JEP, en asuntos no regulados por la mencionada norma, corresponde remitirse a la Ley 1592 de 2012, la Ley 1564 de 2012, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, en tanto con dicha remisión se ajuste a los principios rectores de la justicia transicional.
El debido proceso como imperativo en los procedimientos adelantados ante la JEP
12. Consagrado en el artículo 29 constitucional, el derecho fundamental al debido proceso se entiende como el derecho humano dirigido a obtener “todas las garantías” que permitan “alcanzar decisiones justas”10. Es un derecho
de aplicación obligatoria a todo tipo de actuaciones, procedimientos y Sentencia C-634 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Párrafo 15 dentro del acápite de Consideraciones y Fundamentos. 9 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena, Ricardo y otros, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C No. 72, párr. 126. 7
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Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ procesos tanto judiciales como administrativos11. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial, del numeral 1 del artículo 8:
(i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas, y comporta (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia12. 11 En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales que refuerzan cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Ver:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8.1, Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 10, entre otros; Principios básicos sobre la independencia de la judicatura, Resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985, principios 1 a
4. Ver asímismo, Corte Constitucional, Sentencias T-587 de 2013 y C-131 de 2002. 12 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, voto concurrente del juez Sergio García Ramírez. Sostuvo la Corte en el mencionado caso, “El artículo 8.1 fija las características del juzgador (en sentido material, no apenas en sentido formal) llamado a conocer una controversia y ante el que debe desenvolverse el procedimiento sujeto al régimen de garantías que prevé el mismo mandamiento: (...) d) imparcial. es decir, ajeno al interés y al derecho de quienes comparecen ante él, exento de “prejuicio”, idóneo para constituir --formal y materialmente-- ese sujeto “tercero, puesto encima de las partes”, y por ello llamado a decidir con entera objetividad; (...)”
(negrita fuera del texto). Ver también: Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, donde la Corte sostuvo: “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, así mismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan
desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (negritas fuera del texto). En el mismo sentido: Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, sentencia de 20 de noviembre de 2009, voto razonado del juez Sergio García Ramírez; Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009; El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, Serie A No. 16. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 CADH), Opinión Consultiva OC-09/87, Serie A No. 9. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero del 2001, Serie C No. 71, párr. 89, entre otros. 8
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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ Los impedimentos como expresión del principio de imparcialidad en los procedimientos de la JEP
13. De esta manera, reconociendo el carácter imperativo del debido proceso dentro de las actuaciones judiciales, incluso en las de carácter transicional, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 12, dispuso la facultad para que los magistrados de la JEP elaboraran las normas procesales que guiarían su labor judicial, y que el Gobierno presentaría al
Congreso. Este acto legislativo estableció concretamente que mediante dichas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, entre otros.
14. Una de las manifestaciones de esta potestad, a propósito del marco de justicia transicional aplicado, es la expedición de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento de la JEP, un marco procedimental que orienta las actuaciones de esta Jurisdicción. Pese a ello, ante la imposibilidad de prever cada uno de los asuntos que puedan suscitarse en desarrollo de los procesos judiciales, el legislador, en el ámbito de sus competencias, consagró el artículo 72 de la referida Ley, señalando: Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. (Negrita fuera del texto).
15. Como se puede observar, la cláusula remisoria contenida en el artículo transcrito, deriva directamente a un conjunto normativo específico en aquellos
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SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 066 DE 2018
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ casos en que se advierta la existencia de vacíos procedimentales. Por lo
tanto, así no se haya previsto una figura propia, dentro de los procedimientos aplicados por la JEP, para resolver los impedimentos declarados por las y los magistrados de esta Jurisdicción, se deben considerar las leyes definidas en la norma transcrita.
16. No se ignora que la Sala Plena de la JEP previó, mediante Reglamento General, Acuerdo 001 de 2018, artículos 39 y 40, aspectos sobre los impedimentos de los Magistrados de la JEP, como lo describió la Sección mayoritaria en el auto objeto de este salvamento de voto13. Sin embargo, dicha norma no se interpretó con un criterio sistemático, dejó de lado el sentido expresado por el constituyente sobre las normas procesales y su diferencia con el reglamento14, así como lo establecido por el legislador, en la Ley 1922 de 2018, en la norma de remisión correspondiente.
17. En ese sentido, el auto aprobado por esta Sección omite un análisis íntegro para la solución del caso concreto y pasa por alto el papel de esta Sección como órgano de cierre de la JEP, en los procedimientos relativos a la declaración de impedimentos por parte de los magistrados de las Salas y Secciones que la conforman. Advierte entonces este despacho, la existencia de aspectos no contemplados en la ley procedimental de la JEP, pero que, al contar con un desarrollo en el marco de los procedimientos judiciales 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 066 de 2018, párs. 8 y 9. 14 En efecto, el artículo 12 de AL 01 de 2017, establece en el inciso primero, que los magistrados de la
JEP tendrían facultades para elaborar normas procesales a título de propuesta, dado que sería el Congreso, el que tendría las facultades para aprobarlas. Así mismo, dicho artículo, en el inciso 6 es claro al establecer: “Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes”. 10
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 066 DE 2018
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ ordinarios (Artículos 58A de la Ley 906 de 2004 y 103 de la Ley 600 de 2000 y que incluso, encuentra asidero en una interpretación sistemática del art. 143 de Código General del Proceso), deben ser aplicados por remisión, a las regulaciones propias de esta Jurisdicción.
18. Aunque me refiero específicamente a la competencia de la Sección de Apelación, para conocer y decidir de plano sobre los impedimentos negados a las y los magistrados de la Jurisdicción, dada la calidad de órgano de cierre jurisdiccional, para proceder a su análisis, es necesario dejar en claro que la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones que niegan el impedimento está sencillamente descartada por la Ley. Por ello, debe analizarse si excluir la posibilidad de remitirse a normas como los Artículos
58A de la Ley 906 de 2004 y 103 de la Ley 600 de 2000, constituye de un lado, una interpretación plausible en función del principio de imparcialidad, que fundamenta la institución jurídica de los impedimentos de quienes administran justicia, y si de otro lado, en el tales circunstancias legítimo un cambio de precedente, como el que decidió la mayoría de la Sección. Principios de eficacia y celeridad procesal y ámbito de potestad de configuración legislativa del legislador en la improcedencia de recursos en los trámites de declaración de impedimento
19. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 65 de la Ley 906 de 2004, 111 de la Ley 600 de 2000 y 140 del Código General del Proceso, y en armonía, el mismo artículo 40 del Reglamento General de la JEP, establecen que en aquellos casos en los que se decide sobre la declaración de un impedimento o de una recusación, no procede recurso alguno. Se halla entonces descartada la posibilidad de recursos contra las providencias relacionadas con impedimentos, por parte de los interesados en la cuestión.
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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ Así, es claro que en lo que a improcedencia de recursos se refiere, la normatividad aplicable por remisión de la Ley 1922 de 2018, llega a la misma conclusión: Ley 1564 de 2012 Ley 600 de 2000 Ley 906 de 2004
Artículo 140. Declaración de Artículo 111. Improcedencia Artículo 65. Improcedencia de impedimentos. Los de la impugnación. Las la impugnación. Las magistrados, jueces, conjueces decisiones que se profieran en decisiones que se profieran en en quienes concurra alguna el trámite el trámite de un impedimento causal de recusación debdeer áunn impedimento o recusación no o recusación no tendrán declararse impedidos tan tendrán recurso alguno. recurso alguno. pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. […] El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. […] Cuadro 1. Impugnación de auto que niega impedimento de Magistrados (negrita fuera del texto).
20. El Código General del Proceso, expresamente excluye la posibilidad de impugnación en el inciso 5 del artículo 140, el Código de Procedimiento Penal adoptado en virtud de la Ley 906 de 2004 hace lo propio en su artículo 65; y el artículo 111 de la Ley 600 de 2000, ratifica tal determinación del legislador. Así, el artículo 40 del Reglamento General de la JEP implica una reafirmación de lo establecido por el Congreso en esta materia, dentro de la
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Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ órbita de configuración legislativa que le asigna la Constitución y que se corresponde con los principios de eficacia y celeridad procesal.
21. Dentro de esa misma órbita y en coherencia con los principios antes aludidos, el legislador dispone que en todo caso, sí cabe que en el ámbito penal, las decisiones que nieguen los impedimentos presentados por los magistrados de tribunales, se envíen al superior jerárquico, para que este decida de plano. Se trata de una estructura normativa que, se insiste, en una interpretación sistemática y teleológica, propugna porque los principios de eficacia y celeridad judicial no anulen el principio de garantía de imparcialidad y el debido proceso, los cuales se ven fortalecidos cuando en asuntos como estos, los órganos de cierre, unifican jurisprudencia.
22. En relación con los principios de eficacia y celeridad procesal, valga mencionar que muestra de la ausencia de consideración del principio de imparcialidad y debido proceso, que debe estar presente en todas las actuaciones de la JEP, es el argumento que como corolario al Auto, manifestó la Sección mayoritaria, al señalar que tratándose de casos en los cuales el asunto de decisión, respecto al cual un magistrado de la JEP se declarara impedido, fuera una solicitud de salida del país, cobraba razón el que la Sección de Apelación, se declarara no competente para conocer y
resolver de plano, habida cuenta de la prontitud que requiere darse a este tipo de solicitudes15. El papel del órgano de cierre jurisdiccional en los trámites de impedimentos declarados por los magistrados de la JEP 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación TP-SA 066 de 2018, párr. 15. 13
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 066 DE 2018
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Radicado interno: SAI-RI-002-2018
Interesado: Húber de Jesús BALLESTEROS GÓMEZ
23. Ahora bien, a propósito de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, respecto a la posibilidad de que la Sección de Apelación decida de plano sobre la negativa de las Salas y Secciones de la Jurisdicción a declarar fundado un impedimento declarado por alguno de sus magistrados, por ser un asunto en el que no existe una previsión directa, se abre la posibilidad de aplicación de los regímenes procesales como el Código General del Proceso y los Códigos de Procedimiento Penal, para lo cual, no se puede perder de vista, que por la cercanía de las materias objeto de la JEP con los asuntos regulados en los procedimi
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