JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-070 27-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-070 27-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
DESCRIPTORES: VERDAD RESTAURATIVA. -Consideración en la Jurisdicción Especial para la Paz de los procesos la Jurisdicción Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos.
VERDAD RESTAURATIVA. -Importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premialRÉGIMEN PROBATORIO - Justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. -INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacionalel alcance de la excepción en caso de beneficio personal-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 070 DEL 27 DE
NOVIEMBRE DE 2018
Bogotá D.C., 6 de febrero de 2019
Expediente: 20181200801011520E Solicitante: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 070 de 2018, del 27 de noviembre, del mismo año.
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual Salvo mi Voto, se resolvió la apelación formulada por el compareciente, según las diligencias, exmilitante de las FARC-EP, señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA, contra la Resolución de 27 de agosto de 2018 proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto
(“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), en la que le negó el 1 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 070 DE 2018 – Expediente: 20181200801011520E Solicitante: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA beneficio de libertad condicionada (“LC”) previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 20161.
2. Encuentro que el Auto incluye cuestiones relativas al caso concreto que no puedo compartir, por lo que salvo el voto respecto de ellas, así como también en relación con otros aspectos que surgen de las premisas a partir de las cuales la Sección mayoritaria estudió el recurso interpuesto y que podrían llegar incidir en casos futuros, de tal envergadura que me obligan a pronunciarme.
3. En la primera vía, estimo que la determinación de confirmar la decisión adoptada por la SAI resulta equivocada. Por el contrario, soy del criterio que lo procedente hubiese sido exigir a la Sala en mención que, antes de negar un beneficio, en un escenario donde alegó insuficiencia probatoria para adoptar la decisión, toda vez que el procedimiento en la Jurisdicción Penal Ordinaria (“JPO”) estuvo mediado por una aceptación de cargos desde la comparecencia del procesado ante el Juez de Control de Garantías, debió adelantarse por la SAI la práctica probatoria que corresponde a una decisión de esta envergadura por tratarse de un asunto relativo al derecho a la libertad.
4. Es por ello que debo expresar mi disenso en relación con cuestiones que pueden consideradas como de índole probatoria para la determinación de la
competencia material sobre libertades en la JEP. Así: (i) la consideración en la JEP de las evidencias recaudadas en un proceso penal ordinario culminado con un mecanismo de terminación abreviada del proceso, propio de la justicia premial, como elementos de juicio suficientes para cumplir con las exigencias de la verdad en la justicia restaurativa, que deben ser evaluadas también en el trámite de beneficios, en su relación con los derechos a un debido proceso y a la libertad; (ii) la aplicación de un análisis de intensidad intermedia en la definición de la concesión de libertades; y (iii) la indebida determinación del lucro personal como criterio para la exclusión de competencia material. 1 Cuaderno principal, folios 15 a 21. 2 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 070 DE 2018 – Expediente: 20181200801011520E Solicitante: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y los procedimientos de terminación abreviada en la Jurisdicción penal ordinaria
5. En el caso sobre el que se adoptó la decisión, un despacho sustanciador de la SAI tomó la determinación de negar el beneficio de la LC, lo cual habría tenido lugar sin un adecuado fundamento probatorio, pues solo tuvo en cuenta un proceso penal ordinario signado por una institución del derecho penal premial, determinada en el año 2015 entre el señor MONGUÍ IBARRA y la Fiscalía General de la Nación.
6. Mi observación en este sentido se deriva de considerar dos cuestiones centrales, por una parte, la diferencia sustancial entre el modelo restaurativo que
debe constituir la JEP, y la JPO, y por otra, que las diferentes formas de terminación anticipada de los procesos penales en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria ordinaria, representan una abreviación de los procedimientos, entre otros de su fase probatoria. De ahí que las sentencias condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la verdad restaurativa sobre los hechos.
7. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han subrayado que la aceptación de cargos y los allanamientos, constituyen algunas de las formas prototípicas del derecho o justicia premial2. Sin embargo, alcanzar la verdad, implica exigencias que emergen y redundan en la centralidad de las víctimas en tanto tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en relación con el procesado al amparo del derecho a un debido proceso. Es así como la base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa. 2 La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en relación con el derecho premial: “Esto es, la sentencia anticipada, consecuencia del allanamiento a cargos, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el ente investigador le ha formulado; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia generado por el sometimiento a la justicia, recibe una rebaja
sustancial de pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca. En síntesis, el derecho premial es connatural a la estructura del proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de julio de 2011, Rad. 38285, MP Fernando Castro Caballero. Ver también, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Rad. 36502, MP Alfredo Gómez Quintero; Sentencia de 23 de agosto de 2005, Rad. 21954; MP José Luis Quintero Milanés. En relación con la Corte Constitucional, ver la Sentencia C645 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 070 DE 2018 – Expediente: 20181200801011520E
Solicitante: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA
8. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), entre las cuales pueden aludirse, las siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial3; (b) dicha complementación requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas4, de la sociedad5 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con la participación de las víctimas, sino que además, esta constituye una
construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica6, verdaderas garantías de no repetición7. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 4 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y
509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de
2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 5 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234;
Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 6 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 7 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del
22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 4 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 070 DE 2018 – Expediente: 20181200801011520E
Solicitante: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA
9. En el escenario de procedimientos de terminación abreviada dentro de la JPO, en muchas ocasiones tienen lugar la supresión de hipótesis delictivas imputadas, así como la procedencia de rebajas de pena, por aceptación de responsabilidad8. Ahora bien, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, rito procesal por el cual se adelantó el proceso ante la JPO, establece la necesidad de un mínimo probatorio para la aprobación de los preacuerdos o del principio de oportunidad9. No obstante, es evidente que los procedimientos de justicia premial pueden generar omisiones potencialmente estructurales en la justicia restaurativa, a la hora de determinar, por ejemplo, la pertenencia de un ciudadano a una agrupación guerrillera o la relación del hecho punible por el que se procede, con el conflicto armado no internacional.
Ello se concluye en tanto el mínimo probatorio se refiere únicamente a la autoría o a la participación, así como su tipicidad.
10. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las sentencias fruto de la aplicación del derecho premial. Ello implica que deben ser confrontadas con otra información producida por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.
11. Considero que la Sección mayoritaria debió tener en cuenta que, en los procedimientos de justicia premial, por ejemplo, los que son admisibles bajo la Ley 906 de 2004, los jueces penales ordinarios profieren decisiones condenatorias sin que se agoten todas las etapas procesales, y que como tendencia no suelen ser 8 Esta última cuestión tuvo un intenso debate en el proceso penal ordinario. En relación con las limitaciones propias de un procedimiento signado por el derecho premial, ver, entre otros: artículo 348 de la Ley 906 de 2004: “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. (...) la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de septiembre de 2017 (Rad. 17759), refirió: “1.6.8. Al hilo de las posturas en esta materia [preacuerdo sobre los términos de la imputación] la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada. Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el decremento punitivo). Por ello, a partir de establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación
fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia septiembre 12 de 2017. Rad. 17759. (Negrillas dentro del texto). 9 “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (Resaltado fuera del texto original) 5 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 070 DE 2018 – Expediente: 20181200801011520E Solicitante: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA apeladas pues, parten del acuerdo de las dos partes, acusador y defensa y conllevan a la renuncia, entre otras cosas, de la posibilidad de contradicción.
12. De esta manera, es posible diferenciar dos tipos de sentencias bajo el esquema procesal penal de la Ley 906 de 200410. Por un lado, aquellas proferidas tras la conclusión del juicio oral y público, con un amplio debate probatorio por los sujetos procesales, y posteriormente sometidas a las respectivas instancias, y por el otro, aquellas decisiones adoptadas en la lógica de justicia premial, donde, según la etapa respectiva del caso, con fundamento en la aceptación de responsabilidad del procesado, la Fiscalía General de la Nación puede cesar en las labores de investigación11. Una sentencia condenatoria fruto de este último contexto, no puede ser asimilada, prima facie y en materia probatoria, a una sentencia proferida después
de un amplio debate en el juicio oral en primera y segunda instancia.
13. La Resolución del 27 de agosto de 2018, y el Auto TP-SA 070 de 201812 que confirma la primera, se fundaron en una sentencia condenatoria proferida por la JPO en el contexto del derecho premial, en el caso del señor MONGUÍ IBARRA.
Considero que las piezas procesales de dicha jurisdicción que obran en la actuación, no permiten un suficiente conocimiento para adoptar una decisión en relación con la concesión del beneficio de la libertad condicionada previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
14. A mi juicio, no existe material probatorio suficiente para tomar una decisión plausible sobre la petición del señor MONGUÍ IBARRA, puesto que, no existe información que sustente un fallo que conceda o deniegue el beneficio, y por tanto, no resultaba procedente que la Sección de Apelación confirmara la Resolución de 27 de agosto de 2018, sino por el contrario, se debió devolver el proceso a la SAI para que en primera instancia y con base en sus facultades e iniciativa probatoria, documentara adecuadamente la situación del compareciente, y solo en dicho contexto tomara una determinación. 10 Afirmación que también puede trasladarse a la Ley 600 de 2000. 11 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2013, MP Luis Guillermo Pérez Guerrero; Sentencia C-516 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-209 de 2007 MP Manuel José Cepeda Espinosa; y C-979 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 de 2018, párrs. 39 a 45.
6 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 070 DE 2018 – Expediente: 20181200801011520E
Solicitante: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA
15. Por esta razón, no es posible afirmar que exista material probatorio que confirme o informe que los hechos punibles por los cuales fue condenado, fueron cometidos con ocasión, por causa, o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Estimo que incluso, de negarse la concesión del beneficio de LC, debe existir un grado mínimo de información a partir del cual, la magistratura de la JEP pueda determinar si se trata de un evento ajeno al referido conflicto.
16. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el conflicto armado no internacional, obligan a los diversos órganos de la JEP, a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una conducta no fue cometida con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, requiere de evidencia que la respalde.
En cuanto al establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre los ámbitos material y personal de la JEP, en concreto sobre el examen para la definición de competencia y en relación con la concesión del beneficio de libertad condicionada
17. Al analizar el ámbito material en tanto supuesto para la concesión del beneficio de libertad condicionada, la Sección mayoritaria sostiene que se requiere
una labor de apreciación con sujeción a las pruebas disponibles bajo distintos estándares determinados por cada momento procesal, como se ve precisado en los párrafos 25 a 28 de la decisión respecto de la cual Salvo el voto13. 13 En esta oportunidad, la Sección precisa aún más los términos que deben ser tomados en consideración a la hora de evaluar el criterio material como parte del estudio de la obtención de beneficios en la JEP, concretamente el análisis de lo que consiste la relación con el conflicto. Como ya se indicó, la noción debe ser analizada acorde con (a) el momento procesal, (b) el material probatorio y (c) el estándar de prueba. El primero de ellos (a) refiere los tres estadios en que la JEP debe pronunciarse respecto de alguno de los comparecientes: al inicio -como cuando se define la competencia-, en una fase intermedia -v.g. para resolver sobre ciertos beneficios como la libertady al finalizar el caso -típicamente cuando se toma una medida de las 7 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 070 DE 2018 – Expediente: 20181200801011520E
Solicitante: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA
18. Tras ello, la providencia resuelve que el estudio de la petición del accionante debe someterse a un nivel medio de intensidad del análisis de la relación de los hechos con el conflicto armado por tratarse de la solicitud de un beneficio de carácter provisional y, por tanto, las pruebas disponibles deben “ofrecer un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba”14.
Asimismo, sostiene que debe distinguirse dicha relación con el conflicto y el “tema
del beneficio personal”, el cual estaría condicionado con dicho vínculo con el conflicto y, en caso contrario, “el beneficio personal pierde sentido, pues esta conducta fuera del conflicto armado no presenta interés para el SVJRNR [sic]”15. previstas en el SVJRNR [sic] como la amnistía, la renuncia a la persecución penal o las sanciones propias-. // El (b) material probatorio designa en este escenario no solo el número de pruebas requeridas para tomar una cierta decisión -quantum-, sino también y especialmente, su calidad -qualitas-. Este volumen y calidad de pruebas puede variar según el momento procesal -inicial, intermedio o finalpor razón de la dinámica propia del proceso, que incluye el interés de los comparecientes y la capacidad oficiosa del juez para decretar y obtener pruebas. La variación del quantum/qualitas puede designarse con tres expresiones relativas a cada momento procesal: mínimo, aceptable y exhaustivo. Así para un momento procesal inicial como el de la competencia, el requerimiento probatorio puede ser mínimo; para uno intermedio como el de las solicitudes de libertad, debe ser aceptable; y para el final, las pruebas deben ser exhaustivas (…) // Por último, (c) el estándar de prueba indica el nivel que debe alcanzar el quantum/qualitas probatorio, para confirmar el grado de verdad o falsedad de determinado enunciado sobre un hecho y, con ello, determinar la convicción del juez (…) en derecho penal, se presentan exigencias probatorias distintas según el tipo de decisiones de que se trate. Por ejemplo, uno es el nivel que debe alcanzar el material probatorio cuando se trata de formular una imputación y otro bien distinto el requerido para proferir una sentencia condenatoria. A efectos de lo que aquí
se pretende en términos de justicia transicional -conocer el nivel exigido en un determinado momento procesal para afirmar si una conducta está relacionada o no con el conflicto armado, a partir del material probatorio obrante en la actuación-, baste afirmar que el estándar de prueba puede ser bajo, medio o alto, según el estadio procesal en que sea necesario evaluar las pruebas disponibles en cada fase, que puede ser la inicial, intermedia o final. // Lo expresado hasta ahora podría ejemplificarse así: En un momento procesal inicial -p.e. al definir la competencia de la JEP-, se necesita un mínimo material probatorio, pues el estándar de prueba es bajo. (…) En un momento procesal intermedio -p.e. al resolver beneficios del sistema-, la exigencia probatoria aumenta, merced a que ocurre lo mismo con el estándar de la prueba, que en este nivel es medio. La consecuencia de ello es que, si el material probatorio es mínimo, habría que negar la solicitud y, por supuesto se concederá cuando cumpla el cuantum/cualitas [sic] probatorio exigido, esto es el aceptable. Finalmente, en el último momento procesal -p.e. al aplicar sanciones del sistema-, el estándar es el más alto y las pruebas requeridas son igualmente mayores en el sentido cuantitativo y cualitativo ya explicado, es decir exhaustivas” (…) (cursivas dentro del texto) (negritas fuera del texto) Cuaderno Único JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 de 2018, párrs. 25 a 28. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 de 2018, párr. 29.
15 Frente al interés que tendría un caso para el SIVJRNR, el párr. 35 del Auto sostiene: “(…) solo si el ingreso de un asunto o de una persona al Sistema puede contribuir positivamente a esclarecer los hechos del conflicto, a aportar verdad a las víctimas o a la sociedad, a hacer justicia y a reparar a quienes han experimentado o sufrido las violaciones, y a evitar la no repetición, se justifica activar los beneficios, tratamientos especiales, incentivos y demás instituciones especiales del SIVJRNR. En ese sentido es que se valoran los elementos de conocimiento existentes según el nivel de intensidad que amerite la respetiva decisión. Así, la potencial contribución de un caso o de un individuo a los principios que justifican la justicia transicional se convierte entonces en la clave de acceso y permanencia en la JEP, que opera sin perjuicio de los demás requisitos fijados por la normatividad aplicable para obtener y mantener los beneficios de tratamiento especial. Todo lo cual no puede satisfacerse materialmente si en efecto la conducta en cuestión no tiene ninguna conexión con el conflicto armado” (Negrilla fuera del texto original). 8 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 070 DE 2018 – Expediente: 20181200801011520E
Solicitante: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA
19. Todo lo anterior se traduce en el establecimiento de condiciones que incluso en relación con beneficios propios de la jurisdicción penal ordinaria como la libertad provisional o la libertad condicionada, resultarían desproporcionadas para la concesión del aludido beneficio. Valga resaltar que el carácter de la libertad condicionada, beneficio de la JEP, se deriva del Acto Legislativo 01 de 2017, fruto
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”)16 donde se pactó la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (“SIVJRNR”), y del marco normativo para la implementación de dicho Acuerdo, en especial, de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017, en los términos definidos por la Corte Constitucional17.
20. En el análisis de la Corte Constitucional se observan tres premisas centrales:
(i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”18.
21. Por ello me veo obligada a salvar voto respecto de una providencia que resuelve no revocar la resolución de la SAI, fundamentándose en un argumento que podría resultar innecesario y riesgoso, tanto para los derechos de las víctimas como para el debido proceso y dentro de él, el principio de seguridad jurídica, según el 16 Firmado a los 24 días del mes de noviembre de 2016 en El Teatro Colón de la ciudad de Bogotá, por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y que constituye “parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones
constitucionales”, de acuerdo al Acto Legislativo 02 de 2017, en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre el AL 01 de 2017; Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, sobre la Ley 1820 de 2016; y Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, sobre el Decreto 277 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, fundamento 191. Ver en el mismo sentido Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También, Corte Constitucional Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párs. 54 ss, el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. 9 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 070 DE 2018 – Expediente: 20181200801011520E Solicitante: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA cual, las libertades, estarán sometidas en la práctica, a exigencias de análisis cercanas, sino idénticas, a las que se harán para otorgar beneficios definitivos.
22. Antes de continuar con la explicación de mi disenso en este aspecto del Auto,
debo observar que la Sección mayoritaria refirió también una diferenciación entre etapas procesales y la posibilidad de llegar a un mayor o menor nivel de convicción, dependiendo del acervo probatorio, del que se disponga en cada una de ellas19. Ese es un asunto que encuentro ciertamente diferente. En el desarrollo de los procesos adelantados por la JEP, las decisiones mediante las cuales se fija competencia o se conceden beneficios provisionales, son providencias en las cuales la Jurisdicción no ha desplegado la actividad probatoria que se requerirá para decidir sobre el otorgamiento de un beneficio definitivo. Se deja claro que no es respecto a ese aspecto, que me distancio de lo sostenido por la mayoría.
23. Mi alejamiento recae sobre la interpretación de la Sección mayoritaria, en cuanto al alcance del análisis que pueden hacer los órganos de la JEP. Esto, por cuanto dicho discernimiento puede resultar contradictorio, de un lado, con las finalidades del beneficio de libertad respectivo contemplado en esta jurisdicción, las cuales, explican que, por ejemplo, el marco normativo con
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