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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-088 13-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-088 13-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: VERDAD RESTAURATIVA. -Consideración en la Jurisdicción Especial para la Paz de los procesos provenientes de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde tuvo lugar la aceptación de cargos. VERDAD RESTAURATIVA. -Importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premial-. RÉGIMEN PROBATORIO DE LA JEP. - Justicia premial y exigencia de la verdad restaurativaANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO PERSONAL.- La libertad condicionada también cobija a colaboradores de las FARC-EP.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA - 088 DE

2018

Radicado interno: SAI-LC-ASM-028-2018

Radicado Orfeo: 20181510103572

Compareciente: Frey Zamir MEJÍA MONTENEGRO

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2019 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (¨SA¨), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 088 de 2018, del 13 de diciembre, del mismo año. Planteamiento

1. En el auto respecto del cual Salvo mi Voto, se resolvió la apelación formulada por el compareciente, al aparecer ex integrante de las FARC-EP, señor Frey Zamir MEJÍA MONTENEGRO, contra la Resolución del 3 de septiembre de 2018 proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto

(“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), en la que le negó el beneficio de libertad condicionada (“LC”) previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

2. Encuentro que el Auto incluye cuestiones relativas al caso concreto que no puedo compartir, por lo que salvo el voto respecto de ellas; así como también en Salvamento de Voto Auto TP-SA 088 de 2018

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano

Radicado interno: SAI-LC-ASM-028-2018

Solicitante: Frey Zamir MEJÍA MONTENEGRO relación con otros aspectos que surgen de las premisas a partir de las cuales la Sección mayoritaria estudió el recurso interpuesto, de tal envergadura que me obligan a pronunciarme.

3. En la primera vía, estimo que la determinación de confirmar la decisión adoptada por la SAI resulta equivocada. Por el contrario, soy del criterio que lo procedente hubiese sido exigir a la Sala en mención que, antes de negar un beneficio en un escenario de insuficiencia probatoria, toda vez que el procedimiento en la Jurisdicción Penal Ordinaria (“JPO”) estuvo mediado por una aceptación de cargos desde la comparecencia del procesado ante el Juez de Control de Garantías, debió adelantarse por la SAI la práctica probatoria que corresponde a una decisión de esta envergadura por tratarse de un asunto relativo al derecho a la libertad.

4. Es por ello que debo expresar mi disenso en relación con una cuestión que puede ser entendida como de índole probatoria para la determinación de la

competencia material sobre libertades en la JEP. Así, la consideración en la JEP de las evidencias recaudadas en un proceso penal ordinario culminado con un mecanismo de terminación abreviada del proceso, propio de la justicia premial, requiere un mayor detenimiento. Es decir, se deben recabar los elementos de juicio suficientes para cumplir con las exigencias de la verdad en la justicia restaurativa, que deben ser evaluadas también en el trámite de beneficios, por su relación con los derechos a un debido proceso y a la libertad.

5. En segundo orden, también me veo obligada a pronunciarme en relación con otros puntos, que si bien no están necesariamente vinculados con el problema jurídico, fueron abordados en la decisión por la Sección mayoritaria. En tanto revisten seriedad, me obligan a expresar los puntos de disenso. Se trata de precisiones sobre las hipótesis establecidas por el legislador frente al ámbito personal para la concesión de los beneficios transicionales, así como también del tratamiento de los delitos comunes al interior de la JEP. A continuación, desarrollo

2 Salvamento de Voto Auto TP-SA 088 de 2018

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano

Radicado interno: SAI-LC-ASM-028-2018

Solicitante: Frey Zamir MEJÍA MONTENEGRO las premisas y razonamientos que me llevan a defender este sentido alternativo para el fallo.

La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y los procedimientos de terminación abreviada en la Jurisdicción penal ordinaria

6. En el caso sobre el que se adoptó la decisión, el despacho sustanciador de la

SAI tomó la determinación de negar el beneficio de la LC, lo cual habría tenido lugar sin un adecuado fundamento probatorio, pues solo tuvo en cuenta un proceso penal ordinario signado por una institución del derecho penal premial, que tuvo lugar en el año 2016 entre el señor MEJÍA MONTENEGRO y la Fiscalía General de la Nación.

7. Mi observación en este sentido se deriva de considerar dos cuestiones centrales, por una parte, la diferencia sustancial entre el modelo restaurativo que debe constituir la JEP, y la JPO, y por otra, que las diferentes formas de terminación anticipada de los procesos penales en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria ordinaria, representan una abreviación de los procedimientos, lo que impacta entre otras cuestiones, su construcción probatoria. De ahí que las sentencias condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la verdad restaurativa sobre los hechos, uno de los fines para los que fue creado el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No

Repetición.

8. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han subrayado que la aceptación de cargos y los allanamientos, constituyen algunas de las formas prototípicas del derecho o justicia premial1. Sin embargo, alcanzar la verdad, 1 La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en relación con el derecho premial: “Esto es, la sentencia anticipada, consecuencia del allanamiento a cargos, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y

libremente su voluntad de aceptar los cargos que el ente investigador le ha formulado; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia generado por el sometimiento a la justicia, recibe una rebaja sustancial de pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca. En síntesis, el derecho premial es connatural a la estructura del proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de julio de 2011, Rad. 38285, MP Fernando Castro Caballero. Ver también, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Rad. 36502, MP Alfredo Gómez Quintero; Sentencia de 23 3 Salvamento de Voto Auto TP-SA 088 de 2018

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano

Radicado interno: SAI-LC-ASM-028-2018

Solicitante: Frey Zamir MEJÍA MONTENEGRO implica exigencias que emergen y redundan en la centralidad de las víctimas en tanto tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en relación con el procesado al amparo del derecho a un debido proceso. Es así como la base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa.

9. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), entre las cuales pueden aludirse, las siguientes: (a) la necesidad de integrar la

verdad histórica y la judicial2; (b) dicha complementación requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas3, de la sociedad4 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, contribuiría a la de agosto de 2005, Rad. 21954; MP José Luis Quintero Milanés. En relación con la Corte Constitucional, ver la Sentencia C645 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 3 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No.

332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y

509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de

2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181.

4 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 4 Salvamento de Voto Auto TP-SA 088 de 2018

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano

Radicado interno: SAI-LC-ASM-028-2018

Solicitante: Frey Zamir MEJÍA MONTENEGRO construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica5, verdaderas garantías de no repetición6.

10. En el escenario de procedimientos de terminación abreviada dentro de la JPO, en muchas ocasiones tienen lugar la supresión de hipótesis delictivas imputadas, así como la procedencia de rebajas de pena, por aceptación de

responsabilidad7. Ahora bien, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, rito procesal por el cual se adelantó el proceso ante la JPO, establece la necesidad de un mínimo probatorio para la aprobación de los preacuerdos o del principio de oportunidad8. No obstante, es evidente que los procedimientos de justicia premial, pueden generar omisiones potencialmente estructurales en la justicia restaurativa a la hora de determinar, por ejemplo, la pertenencia de un ciudadano a una agrupación guerrillera o la relación del hecho punible por el que se procede, con el conflicto armado no internacional. Ello se concluye en tanto el mínimo probatorio se refiere únicamente a la autoría o a la participación, así como a su tipicidad.

11. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las sentencias 5 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 6 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 7 Esta última cuestión tuvo un intenso debate en el proceso penal ordinario. En relación con las limitaciones propias de un procedimiento signado por el derecho premial, ver, entre otros: artículo 348 de la Ley 906 de 2004: “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. (...) la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de septiembre de 2017 (Rad. 17759), refirió: “1.6.8. Al hilo de las posturas en esta materia [preacuerdo sobre los términos de la imputación] la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada. Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el

decremento punitivo). Por ello, a partir de establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia septiembre 12 de 2017. Rad. 17759. (Negrillas dentro del texto). 8 “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (Resaltado fuera del texto original) 5 Salvamento de Voto Auto TP-SA 088 de 2018

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano

Radicado interno: SAI-LC-ASM-028-2018

Solicitante: Frey Zamir MEJÍA MONTENEGRO fruto de la aplicación del derecho premial. Ello implica que deben ser constatadas con otra información producida por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

12. Considero que la Sección mayoritaria debió tener en cuenta que, en los procedimientos de justicia premial, por ejemplo, los que son admisibles bajo la Ley 906 de 2004, los jueces penales ordinarios profieren decisiones condenatorias, sin que se agoten todas las etapas procesales, y que como tendencia no suelen ser apeladas pues, parten del acuerdo de las dos partes, acusador y defensa, y conllevan,

entre otras, la renuncia a la posibilidad de contradicción.

13. De esta manera, es posible diferenciar dos tipos de sentencias bajo el esquema procesal penal de la Ley 906 de 20049. Por un lado, aquellas proferidas tras la conclusión del juicio oral y público, con un amplio debate probatorio por los sujetos procesales, y posteriormente sometidas a las respectivas instancias, y por el otro, aquellas decisiones adoptadas en la lógica de justicia premial, donde, según la etapa respectiva del caso, con fundamento en la aceptación de responsabilidad del procesado, la Fiscalía General de la Nación puede cesar en las labores de investigación10. Una sentencia condenatoria fruto de este último contexto, no puede ser asimilada, prima facie y en materia probatoria, a una sentencia proferida después de un amplio debate en el juicio oral, así como en primera y segunda instancia. También es claramente posible que incluso una decisión judicial adoptada como consecuencia del juicio oral, sea insuficiente en términos de las exigencias de la verdad restaurativa.

14. En el caso del señor MEJÍA MONTENEGRO, la Resolución de 3 de septiembre de 2018, y el Auto TP-SA 088 de 2018 que confirma la primera, se fundaron en una sentencia condenatoria proferida por la JPO en el contexto del derecho premial. Considero que las piezas procesales de dicha jurisdicción que 9 Afirmación que también puede trasladarse a la Ley 600 de 2000. 10 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2013, MP Luis Guillermo Pérez Guerrero; Sentencia C-516 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-209 de 2007 MP Manuel José Cepeda Espinosa; y C-979

de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño. 6 Salvamento de Voto Auto TP-SA 088 de 2018

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano

Radicado interno: SAI-LC-ASM-028-2018

Solicitante: Frey Zamir MEJÍA MONTENEGRO obran en la actuación, no permiten un suficiente conocimiento para adoptar una decisión en relación con la concesión del beneficio de la LC previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

15. A mi juicio, no existe material probatorio suficiente para tomar una decisión plausible sobre la petición del señor MEJÍA MONTENEGRO, puesto que, no existe información que sustente un fallo que conceda o deniegue el beneficio, y por tanto, no resultaba procedente que la Sección de Apelación confirmara la Resolución del 3 de septiembre de 2018, sino por el contrario, se debió devolver el proceso a la SAI para que en primera instancia y con base en sus facultades e iniciativa probatoria, documentara adecuadamente la situación del compareciente, y solo en dicho contexto tomara una determinación.

16. Si bien, en este caso, la SAI habría hecho uso de sus facultades de recolección de material probatorio para resolver sobre la solicitud, según se menciona en la Resolución recurrida, la misma se dirigió a la obtención del expediente original del proceso penal ordinario surtido contra el señor MEJÍA MONTENEGRO, así como la certificación por parte de la OACP. Es decir, la valoración sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la LC se basó en la documentación recabada en el procedimiento abreviado que culminó con la condena del accionante.

17. La ausencia de una actividad probatoria complementaria y dirigida a corroborar o desvirtuar lo expuesto por el accionante ante la SAI implicó renunciar a otras aristas del caso concreto que pudieran ser determinantes al valorar la procedibilidad de la LC. Entre ellas se encuentra el contexto en el que ocurrieron los hechos delictivos11-, o el eventual rol de colaborador12 que pudo tener el señor MEJÍA MONTENEGRO con las FARC-EP, como señalan las declaraciones de supuestos ex integrantes de dicho grupo armado, allegadas por el accionante. 11 Con mayor razón tratándose de una condena por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes cuando algunos informes han considerado que el conflicto armado no internacional colombiano se encontraría históricamente ligado con el fenómeno del narcotráfico. Centro Nacional de Memoria Histórica. ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013. Págs. 21 y 111, entre otros. 12 Ley 1820 de 2016, Art. 22, num. 1.

7 Salvamento de Voto Auto TP-SA 088 de 2018

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano

Radicado interno: SAI-LC-ASM-028-2018

Solicitante: Frey Zamir MEJÍA MONTENEGRO

18. En relación con las “certificaciones” allegadas por el señor MEJÍA, me sumo a la consideración de que estas no pueden sustituir un mecanismo legal como es la acreditación de los integrantes de las FARC-EP a cargo de la OACP y a partir de los listados entregados por dicha guerrilla. Sin embargo, los artículos 17 y 22 de la Ley

1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma, señalan cuatro hipótesis de evidencia del ámbito personal. Es decir, este no se limita a los listados verificados por la OACP. De allí, que la SAI puede sumar los documentos anexados por los potenciales comparecientes al acervo documental e incluso proceder al recaudo testimonial de quienes los suscriban en aras, como ya se dijo, de auscultar sobre la versión del accionante y determinar la procedencia o no de las tres restantes hipótesis del ámbito personal.

19. Por esta razón, ya en el estudio del ámbito material, no es posible afirmar en el caso concreto que exista material probatorio que confirme o infirme que los hechos punibles por los cuales fue condenado, fueron cometidos con ocasión, por causa, o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

Estimo que incluso, de negarse la concesión del beneficio de LC, debe existir un grado mínimo de información a partir del cual, la magistratura de la JEP pueda determinar si se trata de un evento ajeno al referido conflicto. Por tal razón, la decisión de esta Sección debió consistir en devolver el expediente con el fin de que tuviera lugar el recaudo probatorio mínimo necesario para resolver la solicitud de LC presentada por el señor MEJÍA MONTENEGRO.

20. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el conflicto armado no internacional, obligan a sus diversos órganos, a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la

decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una conducta no fue cometida con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, requiere de evidencia que la respalde. 8 Salvamento de Voto Auto TP-SA 088 de 2018

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano

Radicado interno: SAI-LC-ASM-028-2018

Solicitante: Frey Zamir MEJÍA MONTENEGRO Otras aclaraciones sobre el factor personal como criterio para el reconocimiento de la libertad condicionada

21. Producto del estudio de la valoración tomada por la Sección mayoritaria frente al incumplimiento del ámbito personal para la concesión de los beneficios transicionales, este Despacho encuentra necesario realizar las siguientes precisiones respecto a enunciados del Auto que distan de lo establecido en la norma y que, de no advertirse, puede conllevar a errores en su análisis.

22. En primer lugar, la providencia sostiene que la LC “es un beneficio determinado para los integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC-EP que se encuentran privados de la libertad por medida de aseguramiento o sentencia condenatoria”13 (subrayado fuera del texto original). Lo cierto es que dicha figura no se encuentra exclusivamente destinada para los integrantes de dicha grupo, sino también a quienes fungieron de colaboradores, como es visible en los numerales 1 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de

2016.

23. Vale anotar que lo anterior, al parecer, hizo incurrir en una omisión a la

Sección mayoritaria cuando sostiene que, en el presente caso, “no puede deducirse que [el accionante] pertenecía a las FARC-EP, ni que el delito que significó su detención se cometió como consecuencia de su vinculación a dicha organización – supuesto iv)–”14 (subrayado fuera del texto original)15.

24. Por otro lado, la Sección mayoritaria también habría errado cuando, al relacionar las múltiples circunstancias en las que puede cumplirse el criterio personal para acceder al beneficio de la LC, afirma que una de ellas se presenta respecto de personas que “sean investigados, procesados o condenados por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no estén reconocidos como integrantes, siempre y cuando acrediten por cualquier medio que el procesamiento 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 088 de 2018, párr. 13. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 088 de 2018, párr. 18. 15 Ver párr. 17.

9 Salvamento de Voto Auto TP-SA 088 de 2018

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano

Radicado interno: SAI-LC-ASM-028-2018

Solicitante: Frey Zamir MEJÍA MONTENEGRO o sanción derivó de su supuesta pertenencia o colaboración con dicha organización” (subrayado fuera del texto original). En este caso, el numeral cuarto, tanto del artículo 17 como del 22 de la Ley 1820 de 2016, establecen que este supuesto se puede cumplir “[...] cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias

que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (subrayado fuera del texto original) . Por las razones expuestas, salvo mi voto sobre la parte considerativa de la sentencia. Con toda consideración,

SANDRA ROCÍO GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación Tribunal para la Paz. [Firmado en el original] 10

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