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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-090 13-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-090 13-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -Debe ser declarada por la autoridad judicial de la jurisdicción penal ordinaria-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES. -Principio de diligencia debida-.

SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -No opera respecto a todos los comparecientesSUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -Diferencia con la suspensión de órdenes de captura contra miembros de la Fuerza Pública-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -Opera, en los casos autorizados por la ley, sólo respecto a los respectivos comparecientes-. SELECCIÓN y PRIORIZACIÓN -Efectos de las decisiones de la Sección de Apelación-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 090 DEL 13 DE

DICIEMBRE DE 2018

Bogotá D.C., 6 de febrero de 2019

Radicado: 2018340160400304E Solicitante: Orley Gutiérrez Cabrera Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no acompaño en su integridad la solución adoptada mediante el Auto TP-SA 090 de

2018. Planteamiento

1. Coincido con la Sección Mayoritaria en la decisión de no avocar conocimiento del recurso de alzada interpuesto contra las decisiones judiciales adoptadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria (“JPO”) en el proceso adelantado contra el señor GUTIÉRREZ CABRERA. Como lo ha manifestado la Sección de

Apelación en su jurisprudencia1, la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) no es superior funcional de dicha jurisdicción y por lo tanto no es competente para resolver apelaciones presentadas en contra de sus providencias.

2. Sin embargo, discrepo de la decisión adoptada por la mayoría de la SA en el sentido de que, a pesar de no avocar conocimiento, dicta órdenes sobre “el alcance 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 01, TP-SA 03, TP-SA 09, TP-SA 011, TP-SA 012, TP-SA 026, TP-SA 032, todos de 2018; entre otros.

1 Salvamento parcial del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 090 DE 2018

Expediente: 2018340160400304E Interesado: Orley Gutiérrez Cabrera jurídico del beneficio de LTCA concedido al interesado señor Orley GUTIÉRREZ CABRERA” y en cuanto a “la trayectoria del proceso en la justicia ordinaria y en la JEP”. A mi juicio, tales órdenes surten efectos concretos en relación con la suspensión de procesos y en materia de priorización y selección de casos de conocimiento de esta Jurisdicción. Están contenidas en los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del Auto, en asuntos de la mayor entidad, en el marco de las funciones de administración de justicia que transitoriamente radican en cabeza de la Jurisdicción Especial, pues implican el entendimiento del cumplimiento de las obligaciones constitucionales y del deber internacional del Estado de investigar y administrar justicia efectiva.

La suspensión de los procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria y los deberes

que emergen de la diligencia debida

3. Se hace necesario señalar que la decisión de no avocar conocimiento impide que quien administra justicia adopte definiciones específicas que no se vinculen con el caso y la definición concreta, y menos aún, posiciones que puedan llegar a adquirir fuerza de precedente judicial.

4. Si se comprende la competencia como el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas2, la decisión de no avocar conocimiento implica que ha desplegado su aspecto negativo o de incompetencia, en este caso porque “la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción”, como resultado de una fundamentación de política procesal3.

5. De esta forma, la determinación de la competencia se vincula con el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”4. Entonces, existe una determinación previa del administrador de justicia que es competente, que emerge de la Constitución y la ley5. 2 Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis. 3 Véscovi, (1984), p. 156. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016.

2 Salvamento parcial del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 090 DE 2018

Expediente: 2018340160400304E

Interesado: Orley Gutiérrez Cabrera

6. Establecido lo anterior, podría afirmarse que la decisión adoptada por la mayoría de la SA carecería de congruencia interna6 debido a que, si bien no avoca conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar el 9 de mayo de 2018, al pronunciarse sobre “el alcance jurídico del beneficio de LTCA concedido al interesado señor Orley GUTIÉRREZ CABRERA”7 y sobre “la trayectoria del proceso en la justicia ordinaria y en la JEP”8 establece determinaciones que involucran órdenes a la JPO y a otros órganos de la JEP, ajenas al asunto apelado, lo que resultaría contrario a la declaratoria de incompetencia inicial. Además, como se puede prever se trata de determinaciones que se sustraen de la contradicción, incluso, de una doble instancia.

7. Para la Sección Mayoritaria la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar el 9 de mayo de 2018 “invalidó” el beneficio de LTCA otorgado al señor GUTIÉRREZ CABRERA al declarar su responsabilidad penal, al establecer la pena de 20 años de prisión y al negar al sentenciado “la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural”9. Esta sentencia, según el Auto objeto de este salvamento, invadió la jurisdicción transicional a la que se sometió el

señor GUTIÉRREZ CABRERA porque revocó un beneficio liberatorio que goza de inmutabilidad y podría ser revisado exclusivamente por el Tribunal para la Paz10. 6 Según la Corte Constitucional “(…) la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”. De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”. Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2001, MP. Manuel José Cepeda, citada por la Sentencia T-455 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. Por su parte el Consejo de Estado ha sostenido: “La congruencia interna tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico-normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios”. Consejo de Estado, Sala Plena,

Expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV) de 2016. 7 Párrafo 12 del Auto TP-SA 090 de 2018. 8 Página 11 del Auto TP-SA 090 de 2018. 9 “CUARTO: Niéguese al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, debiendo cumplir la pena aquí impuesta en el establecimiento penitenciario y carcelario que se determine para ello”. 10 Párrafo 15 del Auto TP-SA 090 de 2018. 3 Salvamento parcial del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 090 DE 2018

Expediente: 2018340160400304E

Interesado: Orley Gutiérrez Cabrera

8. En desarrollo de esta interpretación, la SA determinó que la JPO está inhabilitada para proferir decisiones de fondo que contraríen la concesión de un beneficio propio de la justicia transicional como lo es la LTCA, so pena de violar los principios de prevalencia de la JEP, de seguridad jurídica e inmutabilidad de los beneficios. En consecuencia, la SA manifestó que, aunque por las “particularidades del presente caso” carece de competencia para “dejar sin efectos la sentencia condenatoria del interesado”, sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como superior funcional de la Jueza, la autoridad que tome las determinaciones pertinentes en relación con la plena vigencia de los principios reseñados en relación con los beneficios concedidos al señor GUTIÉRREZ CABRERA11. (Negrita fuera del texto).

9. Esta interpretación no se comparte por este despacho teniendo en cuenta que se inscribe en la línea decisoria de la mayoría de la Sección, según la cual la figura de la suspensión de los procesos opera también para los miembros de la Fuerza Pública12, por tratarse a su juicio de un tratamiento equitativo que debe prodigárseles en igualdad de condiciones que a los miembros de las extintas FARC-EP.

10. El tratamiento a los comparecientes a la JEP, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 201613, debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. Tratándose de los miembros de la Fuerza Pública, el Acto Legislativo establece que, como consecuencia del carácter inescindible de la JEP, el régimen especial de justicia que ella comporta será “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”14

11. Tales características del tratamiento ofrecido en la JEP no son triviales. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad 11 Párrafo 25 Auto TP-SA 090 de 2018. Para efectos de garantizar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adopte la decisión respectiva de acuerdo con lo previsto por la SA, se solicitó a la Procuraduría General de la Nación ejerciera vigilancia respecto del cumplimiento de la providencia. 12 En los párrafos 22 y 23 del Auto TP-SA 090 de 2018 se afirma que con base en el artículo 6 transitorio del Acto

Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 (declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018) la jurisdicción ordinaria puede adelantar diligencias investigativas o actuaciones procedimentales, siempre que éstas nos impliquen (i) afectaciones a la libertad, (ii) decisiones que determinen responsabilidades penales o (iii) la citación a diligencias judiciales de los comparecientes de la JEP (Negrita fuera del texto). 13 AL 01 de 2017, artículo 9. 14 AL 01 de 2017, artículo 21. En consonancia, Ley 1820 de 2016, artículos 44 a 59. 4 Salvamento parcial del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 090 DE 2018

Expediente: 2018340160400304E Interesado: Orley Gutiérrez Cabrera sobre las normas mencionadas, las exigencias de equidad, equilibrio, simultaneidad, simetría y diferenciación responden a la necesidad de brindar garantías efectivas al Acuerdo Final de Paz (“AFP”), en el marco del Acto Legislativo 01 de 201715, lo que se considera como elemento esencial para llegar a la no repetición.

12. En ese sentido, la Alta Corte sostuvo que para la “comprensión, interpretación y aplicación” de las normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, los “elementos de razonabilidad de la diferencia de trato” son los siguientes: (i) la diferenciación, (ii) la simetría, (iii) la equidad, (iv) el equilibrio, y (v) la

simultaneidad. Estos elementos “marcan la relación de analogía/especificidad entre los beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales”, respecto a los cuales la Corte reconoció, se trata de dos grupos en situaciones “parcialmente distintas” que ameritan “un trato distinto en algunos aspectos”, pero que a la vez comparten la condición de participantes del conflicto, “así como la condición de perpetradores de los hechos de guerra que serán conocidos por la JEP”.16

13. El carácter de diferenciación se deriva, como tuvo ocasión de precisarlo la Corte Constitucional, de “la distinción entre el delito común y el político; y de la función de las fuerzas armadas en la protección de los derechos constitucionales.”17

En relación con la simetría, el tribunal constitucional ha afirmado que el tratamiento especial de justicia que comporta la JEP, “prevé tratos simétricos entre los grandes participantes del conflicto, siempre adecuándolos a la situación fáctica en que se desenvuelven sus acciones” 18.

14. Como correlato al elemento de diferenciación, respecto al elemento de equidad en el trato diferenciado, la Corte manifestó que “[l]os agentes del Estado que cometieron delitos y especialmente crímenes internacionales durante el conflicto armado se encuentran en una situación de hecho similar a los otros beneficiarios de la ley, exclusivamente, en lo que atañe a la comisión de estas conductas; sin embargo, se encuentran en una situación distinta en la medida en 15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301. 16 Corte Constitucional, C-007 de 2018, párrafo 961.

17 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301. 5 Salvamento parcial del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 090 DE 2018

Expediente: 2018340160400304E Interesado: Orley Gutiérrez Cabrera que los agentes de la Fuerza Pública tienen la función de ejercer el monopolio legítimo de las armas, y son, por lo tanto, garantes de los derechos fundamentales; mientras los integrantes del grupo armado al margen de la ley se hallaban, por definición, al margen del régimen constitucional, de modo que carecían de estas condiciones especiales”19. (Negrita fuera del texto).

15. Esta Magistrada, desde tiempo atrás ha venido sosteniendo la imposibilidad jurídica para aplicar a los miembros de la fuerza pública las mismas consideraciones jurídicas que a los miembros de las extintas FARC-EP, en cuanto hace a la suspensión de los procesos20, pues la normativa aplicable es ciertamente distinta.

16. Es así que he venido reiterando, que la suspensión que puede operar en favor de los integrantes de la fuerza pública, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 706 de 201721 lo es de las órdenes de captura, beneficio que se encuentra también regulado en el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, en el cual se faculta que dicha suspensión correrá a cargo de la autoridad judicial y de la Fiscalía, dependiendo del estadio procesal en que se encuentre el

asunto y por supuesto, siempre y cuando estas sean por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.

17. También he reiterado que no empece el momento histórico en que se encuentra la JEP, que la conduce a adoptar decisiones que se avengan a la necesidad de seguridad jurídica y el debido proceso, ello no obsta para que tal ocasión se pueda entender como un mecanismo para ampliar beneficios que definitivamente no se encuentran consagrados en la ley. Tampoco para que se restrinja el acceso a los mismos, incorporando exigencias adicionales. 19 Corte Constitucional, C-007 de 2018, párrafo 627. 20 Ver, entre otros, Aclaración de voto dentro del TP SA 037 del 17 de octubre de 2018 y Aclaración de voto dentro del TP SA 046 del 9 de octubre de 2018. 21 “Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá́ las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado interno. // Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será́ el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”. 6 Salvamento parcial del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 090 DE 2018

Expediente: 2018340160400304E

Interesado: Orley Gutiérrez Cabrera

18. Una interpretación sistemática que implique el entendimiento de los fines con los que la Constitución definió a la JEP y de los principios de centralidad de las víctimas, debido proceso y seguridad jurídica, conduce a advertir las afectaciones que las determinaciones adoptadas por la SA tienen respecto al cumplimiento del deber de diligencia debida de los Estados, el cual, no puede ser ignorado, especialmente respecto a violaciones a derechos humanos endilgadas a sus agentes; menos aún so pretexto de que a estos se les ha otorgado un beneficio provisional 22.

19. Así, también he venido exponiendo la especial importancia de la cuestión que decisiones como la adoptada en este caso plantean, dado que el avance de los procesos en todas sus etapas corresponde a la obligación del Estado de garantizar el derecho al acceso de la administración de justicia en los casos en que se han determinado como graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, recientemente ha reiterado la Corte Constitucional al definir la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP: Como se dijo, el derecho a la justicia tiene fundamento constitucional en diversas disposiciones, tales como las que establecen que el Estado está

fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1), y que las autoridades están instituidas para garantizarla a partir de la protección de los derechos humanos (art. 2), los cuales tienen primacía (art. 5). Por tales razones cuando los derechos humanos son vulnerados, las víctimas tienen derecho de acceder a la justicia (art. 229), con la finalidad de obtener igualmente la satisfacción de derechos tales como los derechos a la verdad y la reparación, incluso en situaciones de transición (art. transitorio 66 y Acto Legislativo 01 de 2017). Al respecto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad (...), obliga a los Estados a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades reconocidas en los tratados internacionales a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción y sin discriminación alguna (...). Como parte del deber de garantía, el derecho a la justicia incluye el derecho a un recurso efectivo, a la protección judicial, y al acceso [a la administración de justicia], reconocidos por el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2.3. del Pacto Internacional de Derechos 22 Ver, por ejemplo, los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos 015, 016 y 024 de 2018, de la Sección de Apelación. 7 Salvamento parcial del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 090 DE 2018

Expediente: 2018340160400304E Interesado: Orley Gutiérrez Cabrera Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. (Negrita fuera del texto)23.

20. He precisado de igual manera que la imposibilidad de una suspensión de manera genérica emerge precisamente del contenido constitucional, como también del DIDH y del Derecho Internacional Humanitario. Ello ha sido reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, en un análisis que además permite concluir la veda que se impone a las magistradas y magistrados de la JEP de ampliar los beneficios del sistema transicional que constituye la JEP: En concordancia con dichos parámetros internacionales de derechos humanos –que hacen parte del bloque estricto de constitucionalidad–, el legislador y la jurisprudencia constitucional han definido los hechos que no admiten excepciones a la obligación de investigar, juzgar y sancionar y que, por consiguiente, no son amnistiables ni indultables, ni susceptibles de renuncia incondicionada a la persecución penal. Esos hechos son los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, así como otras graves violaciones a los derechos humanos tales como la violencia sexual, el reclutamiento de menores de edad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, la toma de rehenes y graves privaciones de la libertad y la tortura. (Negrita fuera del texto).24

21. Es decir, la jurisprudencia constitucional ratifica mis previas observaciones en relación con el deber del Estado colombiano de investigar de manera seria las violaciones de derechos humanos de conformidad con el principio de diligencia

debida; darles el trámite de un debido proceso e imponer la sanción que corresponda al daño producido y que esta es una obligación de los Estados, la cual emana de las normas del DIDH25. Proceder de manera contraria, comprometería la responsabilidad del Estado. En esa línea, la jurisprudencia interamericana y ahora, la jurisprudencia constitucional en el escenario de la JEP, previenen que la diligencia 23 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, considerando 4.1.5. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, considerando 4.1.5. 25 Artículos 2, 3, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Artículo 10 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); entre muchas otras disposiciones. Ver, asimismo: NNUU. (1991). Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Protocolo de Minnesota). NNUU, (2016). Protocolo de Minnesota sobre la investigación de muertes potencialmente

ilícitas. NNUU (1999). Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). 8 Salvamento parcial del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 090 DE 2018

Expediente: 2018340160400304E Interesado: Orley Gutiérrez Cabrera debida constituye un deber de los Estados26 y un derecho de las víctimas27.

22. Asimismo, la Sentencia C-080 de 2018, reitera lo establecido en la sentencia C-025 de 2018 que permite inferir que no procede la suspensión de los procesos en relación con los integrantes de la Fuerza Pública, cuando el tribunal constitucional se ocupa de establecer la existencia de una facultad oficiosa de la Unidad de Investigación y Acusación (“UIA”) de la JEP. En ese contexto, la Corte Constitucional concluye que: (i) “la competencia de la UIA se limita a los casos que, de conformidad con la ley, le sean remitidos”; (ii) que dicha competencia no es idéntica a la facultad de acusación oficiosa de la Fiscalía General de la Nación, pues el proceso adversarial en la JEP es subsidiario y excepcional; (iii) que la facultad de acusar de oficio sólo opera respecto de hechos que hagan parte de casos seleccionados en relación con los cuales no haya existido reconocimiento de responsabilidad28.

23. Pero, además, la Corte señala que la justicia penal ordinaria tiene una tendencia de mantenimiento. Ello emerge de su consideración de que la JEP tiene

competencia respecto de los hechos relacionados con el conflicto armado no internacional, pero que esta no es exclusiva29 y de observar lo siguiente: 26 En concordancia con ello, desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de

2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de

2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 27 La jurisprudencia de la Corte IDH encuentra que como derecho de las víctimas, la diligencia debida surge a partir del derecho a la verdad, en relación con la conjunción existente entre los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH. Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C Nº 196, párs. 112, 117 y 120. Caso Blake, vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 24 de enero de 1998. Serie C Nº 36, pár. 97 28 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, considerando 4.1.5.

29 Señala el tribunal constitucional: “El marco jurídico colombiano ha previsto distintos procedimientos e incluso jurisdicciones que se ocupan de la judicialización de los hechos. // Así, de una parte, la judicialización y beneficios jurídicos para miembros de grupos armados ilegales desmovilizados antes de 2005, principalmente miembros de los grupos paramilitares –Autodefensas Unidas de Colombia–, se rige por los procedimientos de Justicia y Paz y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro de 9 Salvamento parcial del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 090 DE 2018

Expediente: 2018340160400304E Interesado: Orley Gutiérrez Cabrera Lo anterior se refuerza con el hecho de que si la UIA pudiera investigar de oficio sin seguir estas reglas que habilitan su competencia, quienes sean investigados por dicha Unidad podrían llegar a enfrentar dos investigaciones paralelas, una por la UIA y otra por la Fiscalía General de la Nación, en los casos en que la investigación no hubiere sido trasladada a la JEP, de acuerdo con las normas que regulan la entrega de informes y la asunción de competencia por la JEP.

Entendida de esta manera, la facultad de investigación “de oficio” de la Unidad de Investigación y Acusación: (i) Garantiza el debido proceso de las personas investigadas en el entendido de que pueden ejercer plenamente su defensa frente a la investigación que se surte en su contra sin que sean sometidas a extender su defensa judicial a dos causas sobre la misma conducta, adelantadas por dos

entes acusadores diferentes, por un lado, la Fiscalía General de la Nación y, por el otro, la Unidad de Investigación y Acusaciones. (ii) Es coherente con las condiciones normativas de transferencia de competencia entre la Fiscalía General de la Nación y la JEP, previstas en el propio Proyecto de Ley Estatutaria conforme al artículo 79, literal j), (...). Esta interpretación concuerda con la que se hizo en la Sentencia C-025 de 2018 al estudiar el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 en relación con la suspensión de los procesos “en los que se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a ZVTN, de que tratan la Ley 1820”, oportunidad en la cual la Corte explicó que dicha suspensión debería ser entendida exclusivamente respecto de la competencia de la Fiscalía General de la Nación para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero que en lo demás, las investigaciones y los procesos han de continuar, pues de lo contrario podrían anularse las facultades del ente investigador y afectar el derecho a la justicia de las víctimas. Por tanto, una interpretación armónica con el artículo 79, literal j) del Proyecto de Ley bajo estudio, permit

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