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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-091 13-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-091 13-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: SELECCIÓN y PRIORIZACIÓN -Efectos de las decisiones de la Sección de Apelación-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -Debe ser declarada por la autoridad judicial de la jurisdicción penal ordinaria-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES. -Deber de respetar el principio de diligencia debida-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -No opera respecto a todos los comparecientesSUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -Diferencia con la suspensión de órdenes de captura contra miembros de la Fuerza Pública-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -Opera, en los casos autorizados por la ley, sólo respecto a los respectivos comparecientes-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 091 DEL 13 DE

DICIEMBRE DE 2018

Bogotá D.C., 30 de enero de 2019

Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no acompaño en su integridad la resolución adoptada mediante el Auto TP-SA 091 de

2018. Planteamiento

1. Coincido con la Sección mayoritaria en la decisión de no avocar conocimiento del recurso de alzada interpuesto contra las decisiones judiciales adoptadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria (“JPO”) en el proceso adelantado contra el señor Ibarra y otros. Como lo ha manifestado la Sección de Apelación

(“SA”) en su jurisprudencia1, la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) no es 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 01, TP-SA 03, TP-SA 09, TP-SA 011, TP-SA 012, TP-SA 026, TP-SA 032, todos de 2018; entre otros. 1 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 091 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros superior funcional de dicha jurisdicción y por lo tanto no es competente para resolver apelaciones presentadas en contra de sus providencias.

2. Sin embargo, disiento de la decisión de la Sección mayoritaria en el sentido de que, a pesar de no avocar conocimiento, se imparten órdenes, con efectos en materia de priorización y selección de casos de conocimiento de la JEP y en relación con la suspensión de procesos. Se trata de las órdenes contenidas en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del Auto, en asuntos de la mayor entidad, en el marco de las funciones de administración de justicia que transitoriamente radican en cabeza de la Jurisdicción Especial, pues implican el entendimiento del cumplimiento de las obligaciones constitucionales y del deber internacional del Estado de investigar y administrar justicia efectiva.

Sobre la priorización de casos sobre los que no se avoca conocimiento

3. Se hace necesario señalar que la decisión de no avocar conocimiento, impide que quien administra justicia adopte definiciones específicas que no se vinculen con el caso y la definición concreta, y menos aún, posiciones que puedan llegar a

adquirir fuerza de precedente judicial.

4. Si se comprende la competencia como el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas2, la decisión de no avocar conocimiento implica que ha desplegado su aspecto negativo o de incompetencia, en este caso porque “la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción”, como resultado de una fundamentación de política procesal3.

5. De esta forma, la determinación de la competencia se vincula con el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el 2 Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis. 3 Véscovi, (1984), p. 156.

2 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 091 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”4. Entonces, existe una determinación previa del administrador de justicia que es competente, que emerge de la Constitución y la ley5.

6. Establecido lo anterior, es preciso reconocer que se ha venido matizando por la Sección Mayoritaria la postura de acompañar decisiones de no avocar conocimiento con la orden directa de incorporación de casos nuevos en relación con otros que han sido priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). 6

7. Sin embargo, se mantienen las órdenes de remisión a casos concretos, en particular al “Caso 003”, que, como he señalado en otros votos disidentes y es

preciso reiterar ahora, podría desdibujar la diferenciación entre selección y priorización, haciendo equivalentes estas categorías, lo cual conduce a que en la práctica se están adoptando decisiones de selección de una forma más amplia que la que la ley permite.

8. En efecto, en función de la interpretación hecha por la Sección mayoritaria, no se estaría dando aplicación a un criterio diferente a aquel según el cual, los casos que arribaran a la JEP, sin haber sido requeridos por algún órgano de esta, pero en los cuales la SA valorara prima facie, que podrían ser de interés de la SRVR dentro de un caso priorizado, son los que en la práctica podrían ser seleccionados.

Considero necesario aclarar que, esta postura no correspondería con los criterios definidos por el legislador, en orden a la priorización de casos, y en consecuencia diluye los objetivos sobre los que se funda el establecimiento de la JEP como componente de justicia en un marco de justicia transicional, al tiempo que la 4 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; MP Alejandro Linares Cantillo. 6 Véase Auto TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018, párrafos 61 y 62. frente a TP-SA 064 de 2018 párr 38, y en especial, las resoluciones adoptadas por la Sección Mayoritaria, en la primera providencia, cuando determinando directamente la actuación de la Sala ordenó remitir el expediente a la SRVR “a efectos de que

integre esta actuación con aquellas que ha delimitado dentro de Caso 003 (…)”. 3 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 091 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros autonomía con que el constituyente quiso investir a la Sala a efectos de aplicar los criterios de selección que, valga agregar son de reserva legal7.

9. Si bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como lo ha ratificado recientemente8, considera que los criterios de selección y priorización constituyen facultades constitucionales, inherentes a los instrumentos de justicia transicional.

Constituyen categorías diferentes, pues mientras la selección procura centrar los esfuerzos de la justicia en la investigación de carácter penal de los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, constitutivas de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática9. La priorización permite establecer un orden estratégico para la investigación y el juzgamiento.

10. Estas diferencias vienen instituidas constitucionalmente. El artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, que modifica el artículo 66 transitorio de la Constitución, dispone que “tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional”. Sobre los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal en los asuntos de competencia de la JEP, establece que son específicos para dicha jurisdicción10. En virtud de ello, el

artículo transitorio 7 del referido acto legislativo dispone que “[l]a Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de 7 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 179, fundamento xxx. 8 Sentencia C-080 de 2018, MS Antonio José Lizarazo Ocampo, página 217. 9 Sentencia C-080 de 2018, página 219. 10 La Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, numeral 4.5.2.4, sub-numeral xxx, mencionó: “esos criterios [los de priorización] no se ejecutarán a partir de lo que establezca el Fiscal General, sino por el régimen particular que se defina en las normas procesales de la citada justicia especializada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio 7, inciso 1 (…)”. De otro lado, en general, sobre la priorización, la Corte Constitucional, en sentencia C-694 de 2015, que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, había expresado: “[D]esde el punto de vista teórico, la priorización es un técnica de gestión de la investigación criminal, que consiste en reagrupar casos individuales, de conformidad con patrones criminales, construidos a partir del cruce de diferentes variables (temporales, geográficas, calidad de la víctima, etcétera), y de esta forma, concentrar los esfuerzos

investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales”. (Ver acápite 9.1.1). 4 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 091 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros priorización elaborados a partir de la gravedad la representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; (…)” (negrita fuera del texto).

11. De igual manera, el comentado artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, como la Corte Constitucional tuvo oportunidad de mencionarlo en la sentencia C674 de 2017, “se refiere a los criterios de selección y a los efectos que pueden derivarse de su aplicación, los cuales al ser objeto de una ley estatutaria, se sujetan a la prohibición de no poder “alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y sus normas de desarrollo”” (negrita fuera del texto)11.

12. La norma en comento establece que en el marco de la justicia transicional y sin perjuicio de la obligación del Estado colombiano de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional 11 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, numeral 4.7.3.9. Considerando dicha alusión, que hace la Corte, vale referir que en el Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”), específicamente en el acápite 5.1.2. referente al componente de Justicia del Sistema Integral para la Verdad, la Justicia, la Reparación y la No Repetición, las partes declararon que “Las

víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición. Para garantizar estos derechos participarán en el SIVJRNR conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo del componente de justicia, y, entre otros, deberán ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Los reglamentos deberán respetar el derecho de las víctimas a una justicia pronta, cumplida y eficiente”. (negrita fuera de texto). Ver numeral 20, del acápite mencionado. De otro lado, la misma Corte reseñó en la aludida sentencia, las referencias que el Acuerdo de Paz, incluye sobre la materia, de la siguiente manera: “En varios apartes el AF se refiere a los criterios de priorización y selección como se destaca a continua-ción (sic): “48.- La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: (…). o. A efectos de emitir su resolución, deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas; (…). Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere del componente de Justicia, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.”, p. 157. “50.- La Sala de definición de situaciones jurídicas tendrá las siguientes funciones: (…) c.

Con el fin de que se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los literales l) y p) del numeral 48 de este documento.”, p. 158. “51.- La Unidad de investigación y acusación será el órgano que satisfaga el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. Tendrá las siguientes funciones: (…) d. Organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.”, p. 159.” (negrita fuera del texto). Ver Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, nota al pie número 786. En el mismo sentido, consultar Sentencia C-080 de 2018, páginas 217 a 222. 5 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 091 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros Humanitario12, el Congreso, por iniciativa del Gobierno, “podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en

la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de les humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; (...) y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados”, como se ha referido antes, “sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo” (negrita fuera del texto). Puntualiza además, que tal ley deberá tomar el consideración “la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección” (negrita fuera del texto).

13. Como se observa, existen claros mandatos constitucionales en la órbita de la justicia transicional, en la que la JEP se enmarca, que deben implicar consideraciones diferentes a las que tuvo en cuenta la Sección mayoritaria en la providencia, respecto a la cual debo salvar mi voto, dado que por la vía de la adopción de decisiones consistentes en el envío de casos que lleguen a conocimiento de la Sección, a la SRVR, incluso bajo el argumento de que se hace para que sea dicha Sala la que decida si “integra” o no el caso remitido a un caso priorizado, lo que se está haciendo materialmente, es generando una selección de casos.

14. En efecto, sobre la justificación de la definición de criterios de selección, la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, retomó el análisis que había hecho con ocasión del Marco Jurídico para la Paz, aludiendo a los “mínimos irreductibles derivados del deber de investigar, juzgar y sancionar las graves

violaciones de los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario en escenarios de transición”, al referirse a un modelo de justicia transicional centrado en centrado “la investigación, juzgamiento y sanción de los 12 Sobre el particular, la Corte Constitucional también se pronunció en la sentencia C-579 de 2013, mediante la cual revisó el Acto Legislativo 01 de 2012, “Marco Jurídico para la Paz”. 6 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 091 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros máximos responsables de los delitos más graves y representativos”13. Sobre el particular, entre otros destacó el deber del Estado de:

[D]esplegar la función persecutoria, al menos, respecto de las personas que cumplen un rol esencial en la comisión de delitos que, por su nivel de lesividad, y por resultar paradigmáticos de los patrones y de las tipologías de criminalidad ocurridas en el marco de conflictos armados, deben ser reprimidas, esto es, en quienes tienen una mayor responsabilidad en la comisión de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra; de modo que frente a este núcleo criminal, determinado tanto por elementos objetivos como subjetivos, el Estado tiene una obligación incondicionada de desplegar integralmente la función persecutoria; frente a las demás formas y modalidades de criminalidad, en cambio, el Estado podría renunciar a su potestad sancionatoria, máxime cuando en escenarios de violación masiva y sistemática de derechos el modelo individual de persecución de los delitos se traduce en una impunidad de facto, y cuando más que sancionar a las

personas individualmente, se requiere conocer y atacar los patrones de macrocriminalidad. (Negrita fuera del texto).

15. Si se recuerda lo reiterado por la Corte Constitucional en el sentido de que la selección se dirige a los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario constitutivas de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, entonces, el ejercicio de la selección no solo se refiere a la base normativa en la que reposa dicho “instrumento de justicia transicional” (legislador estatutario), sino en el caso de la JEP, a la determinación de quienes pueden ser considerados “los máximos responsables”.

16. De ahí que no se comparta el contenido del ordinal segundo de la decisión, respecto de la cual debo salvar voto, relativo a la remisión del expediente a la SRVR, a efectos de la posible integración de esta actuación “con aquellas que ha delimitado dentro del caso 003”, pues implica un ejercicio de selección de facto.

Sobre este punto, vale referir que en la parte motiva de la providencia se usan expresiones como que la SA advierte que el caso guarda relación con el caso 003, en el primer párrafo de los Antecedentes14, así como en los párrafos segundo15 y quinto 13 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, acápite 5.2.4.2.2. 14 Se señala en específico: “Revisado el expediente, la Sección de Apelación advierte que las personas vinculadas y los hechos investigados guardan relación con el Caso No. 003 “Muertes ilegítimamente 7 Salvamento parcial del voto

Auto TP-SA 091 DE 2018 –

Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros de los Fundamentos16.

17. Ello sucede entonces al definir el problema jurídico a resolver (párrafo segundo) y en la sustentación de las razones para adoptar la decisión sin avocar conocimiento (párrafo quinto). En este último aspecto, aunque se matiza al final cuando se señala que se trata de una “posible y eventual integración”, la afirmación relativa a que “no puede pasar inadvertido que las personas vinculadas y los hechos investigados”, podría llegar a implicar un prejuzgamiento sobre una decisión que adoptaría la SRVR.

18. Así, contrario a lo decidido por la Sección Mayoritaria, la resolución en este caso debió contraerse a la remisión del expediente a la JPO (ordinal tercero del Auto), sin entrar en consideraciones adicionales sobre la suerte que debe seguir el expediente, distintas, a aquellas que hubieran podido estar referidas a las decisiones sobre beneficios liberatorios, lo cual involucra a otros órganos de la JEP, distintos a la SRVR y que no ocurre en el presente caso.

La suspensión de los procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria y los deberes de diligencia debida

19. Tampoco se comparte el ordinal cuarto de la parte resolutiva, relativo a la suspensión del proceso, de acuerdo con las posturas de este despacho frente a las decisiones de la Sala Mayoritaria en las que se insiste en la suspensión de los procesos para los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse a su juicio de un

tratamiento equitativo que debe prodigárseles en igualdad de condiciones que a los miembros de las extintas FARC-EP. presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” priorizado por la Sala de Reconocimiento, Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas”. Negrita fuera del texto original. 15 Se sostuvo: “A la Sección de Apelación le corresponde determinar el curso de un expediente remitido por la jurisdicción ordinaria en el que se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación sobre la concesión de beneficios provisionales en el marco del Decreto Ley 706 de 2017 y que guarda relación con un caso priorizado por la SRVR”. Negrita fuera del texto original. 16 “No obstante, no puede pasar inadvertido que las personas vinculadas y los hechos investigados guardan relación con el Caso No. 003 (...)”. Negritas fuera del texto original. 8 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 091 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros

20. El tratamiento a los comparecientes a la JEP, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 201617, debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. Tratándose de los miembros de la Fuerza Pública, el Acto Legislativo establece que, como consecuencia del carácter inescindible de la JEP, el tratamiento especial de justicia que ella comporta será “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y

simultáneo”18.

21. Tales características del tratamiento ofrecido en la JEP no son triviales. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad sobre las normas mencionadas, las exigencias de equidad, equilibrio, simultaneidad, simetría y diferenciación responden a la necesidad de brindar garantías efectivas al AFP, en el marco del Acto Legislativo 01 de 201719, lo que se considera como elemento esencial para llegar a la no repetición. En concreto sobre este punto la

Corte sostuvo: [L]os adjetivos diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo, que marcan la relación de analogía/especificidad entre los beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales, son elementos esenciales para la comprensión, interpretación y aplicación de las normas contenidas en esta ley. Estos adjetivos son los elementos de razonabilidad de la diferencia de trato entre dos grupos que se encuentran en situaciones parcialmente distintas y merecen por lo tanto un trato distinto en algunos aspectos; pero comparten también la condición de participantes del conflicto y, por lo tanto, requieren que su situación se encuentre también regulada en un solo ordenamiento normativo, así como la condición de perpetradores de los hechos de guerra que serán conocidos por la JEP.20 (Negrita fuera del texto).

22. Por ejemplo, la Corte Constitucional sostiene que para la “comprensión, interpretación y aplicación” de las normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, los “elementos de razonabilidad de la diferencia de trato” son los siguientes: (i) la diferenciación, (ii) la simetría, (iii) la equidad, (iv) el equilibrio, y (v) la

simultaneidad. Estos elementos “marcan la relación de analogía/especificidad entre 17 AL 01 de 2017, artículo 9. 18 AL 01 de 2017, artículo 21. En consonancia, Ley 1820 de 2016, artículos 44 a 59. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 628. 9 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 091 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros los beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales”, respecto a los cuales la Corte reconoció, se trata de dos grupos en situaciones “parcialmente distintas” que ameritan “un trato distinto en algunos aspectos”, pero que a la vez comparten la condición de participantes del conflicto, “así como la condición de perpetradores de los hechos de guerra que serán conocidos por la JEP”.21

23. El carácter de diferenciación se deriva, como tuvo ocasión de precisarlo la Corte Constitucional, de “la distinción entre el delito común y el político; y de la función de las fuerzas armadas en la protección de los derechos constitucionales.”22

En relación con la simetría, el tribunal constitucional ha afirmado que el tratamiento especial de justicia que comporta la JEP, “prevé tratos simétricos entre los grandes participantes del conflicto, siempre adecuándolos a la situación fáctica en que se desenvuelven sus acciones” 23.

24. Como correlato al elemento de diferenciación, respecto al elemento de

equidad en el trato diferenciado, la Corte manifestó que “[l]os agentes del Estado que cometieron delitos y especialmente crímenes internacionales durante el conflicto armado se encuentran en una situación de hecho similar a los otros beneficiarios de la ley, exclusivamente, en lo que atañe a la comisión de estas conductas; sin embargo, se encuentran en una situación distinta en la medida en que los agentes de la Fuerza Pública tienen la función de ejercer el monopolio legítimo de las armas, y son, por lo tanto, garantes de los derechos fundamentales; mientras los integrantes del grupo armado al margen de la ley se hallaban, por definición, al margen del régimen constitucional, de modo que carecían de estas condiciones especiales”24. (negritas fuera del texto original). 21 Corte Constitucional, C-007 de 2018, párrafo 961. 22 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301. 24 Corte Constitucional, C-007 de 2018, párrafo 627. 10 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 091 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros

25. Esta Magistrada, desde tiempo atrás25 ha venido sosteniendo la imposibilidad jurídica para aplicar a los miembros de la fuerza pública las mismas consideraciones jurídicas que a los miembros de las extintas FARC-EP, en cuanto hace a la suspensión de los procesos.

26. Es así que he venido sosteniendo que la suspensión que puede operar en favor de los integrantes de la fuerza pública, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 706 de 201726 lo es de las órdenes de captura, beneficio que se encuentra también regulado en el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, en el cual se faculta que dicha suspensión correrá a cargo de la autoridad judicial y de la Fiscalía, dependiendo del estadio procesal en que se encuentre el asunto y por supuesto, siempre y cuando estas sean por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.

27. También he reiterado que no empece el momento histórico en que se encuentra la JEP, que la conducen a adoptar decisiones que se avengan a la necesidad de seguridad jurídica y debido proceso, ello no obsta para que tal momento se pueda entender como un mecanismo para ampliar beneficios que definitivamente no se encuentran consagrados en la ley. Tampoco para que se restrinja el acceso a los mismos, incorporando exigencias adicionales27.

28. Adicionalmente he expuesto que esa suspensión de casos de que se habla en la providencia motivo de este pronunciamiento, además de los que hacen relación 25 Ver, entre otros, aclaración de voto dentro del TP SA 037 del 17 de octubre de 2018, Solicitante Antonio ROZO VALBUENA. Aclaración de voto dentro del TP SA 046 del 9 de octubre de 2018, Solicitante Jairo GARCIA HERNÁNDEZ. 26 “Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e

inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. // Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”. 27 Ver, por ejemplo, los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos 015, 016 y 024 de 2018, de la Sección de Apelación. 11 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 091 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20-001933-2018

Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros con Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros, no ha nacido objetivamente a la vida jurídica, pues la Ley Estatutaria de la JEP aún no ha ingresado al ordenamiento, a pesar de que la Corte Constitucional mediante su Sentencia C-080 de 2018 ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la misma.

No obstante, aún se está a la espera de la Sanción Presidencial, para efectos de su validez jurídica.

29. También he venido exponiendo la especial

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