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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-092 20-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-092 20-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -Debe ser declarada por la autoridad judicial de la jurisdicción penal ordinaria-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES. -Deber de respetar el principio de diligencia debida-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -No opera respecto a todos los comparecientesSUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -Diferencia con la suspensión de órdenes de captura contra miembros de la Fuerza Pública-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -Opera, en los casos autorizados por la ley, sólo respecto a los respectivos comparecientes-. SELECCIÓN y PRIORIZACIÓN -Efectos de las decisiones de la Sección de Apelación-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 092 DEL 20 DE

DICIEMBRE DE 2018

Bogotá D.C., 6 de febrero de 2019

Expediente : 20181510280792

Radicado interno : 200020582018

Interesado : Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión, dejo consignados los argumentos por los que no acompaño en su integridad la solución adoptada mediante el Auto TP-SA 092 de

2018. Planteamiento

1. Coincido con la Sección mayoritaria en la resolutiva de no avocar conocimiento del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia del 8 de

noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Frontino, Antioquia, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO. Como lo ha manifestado la 1 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 092 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510280792

Interesado: Raúl Armando VIRGÜEZ BUITRAGO Sección de Apelación (“SA”) en su jurisprudencia1, la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), no es superior funcional de dicha jurisdicción, y por lo tanto, no es competente para resolver apelaciones presentadas en contra de sus providencias.

2. Sin embargo, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sección en el sentido de que, a pesar de no avocar conocimiento, dicta órdenes en materia de suspensión del proceso y en materia de priorización y selección de casos de conocimiento de la JEP. Se trata de la afirmación prevista en el párrafo 21 de la parte motiva, y las órdenes contenidas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del Auto; asuntos de trascendencia, en el marco de las funciones de administración de justicia que transitoriamente radican en cabeza de la Jurisdicción Especial, pues implican el entendimiento del cumplimiento de las obligaciones constitucionales y del deber internacional del Estado de investigar y administrar justicia efectiva.

La suspensión de los procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria y los deberes de diligencia debida

3. Se hace necesario señalar que la decisión de no avocar conocimiento impide

que quien administra justicia adopte definiciones específicas que no se vinculen con el caso y la definición concreta, y menos aún, posiciones que puedan llegar a adquirir fuerza de precedente judicial.

4. Si se comprende la competencia como el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas2, la decisión de no avocar conocimiento, implica que ha desplegado su aspecto negativo o de incompetencia, en este caso porque “la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción”, como resultado de una fundamentación de política procesal3. 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 01, TP-SA 03, TP-SA 09, TP-SA 011, TP-SA 012, TP-SA 026, TP-SA 032, todos de 2018; entre otros. 2 Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis. 3 Véscovi, (1984), p. 156.

2 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 092 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510280792

Interesado: Raúl Armando VIRGÜEZ BUITRAGO

5. De esta forma, la determinación de la competencia se vincula con el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”4. Entonces, existe una determinación previa del administrador de justicia que es competente, que emerge de la Constitución y la ley5.

6. Establecido lo anterior, puede afirmarse que la decisión adoptada por la mayoría de la SA podría llegar a carecer de congruencia interna6 debido a que, si

bien no avoca conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Frontino, Antioquia el 8 de noviembre de 2017, imparte directrices en materia de la suspensión del proceso adelantado en la Justicia Penal Ordinaria (“JPO”) y remite el plenario y la providencia a diferentes órganos de la JEP.

7. Para la Sala mayoritaria, la concesión de beneficios provisionales por parte de la JEP, conllevaría una garantía de la de los procesos adelantados en la JPO, independientemente del compareciente -ya sea miembro de las FARC-EP o miembro de la Fuerza Pública7. (Negrita fuera del texto). En desarrollo de esta interpretación, la SA estableció en el párrafo 21 de la decisión mayoritaria lo siguiente: Lo anterior bajo la prevención de que deberá entenderse que el proceso remitido por la jurisdicción ordinaria se encuentra suspendido a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión del 11 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Frontino, por medio de la cual, le fue concedido el beneficio de privación de la libertad 4 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. 6 Según la Corte Constitucional “(…) la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya

que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”. De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”. Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2001, MP. Manuel José Cepeda, citada por la Sentencia T-455 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. Por su parte, el Consejo de Estado, “La congruencia interna tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico-normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios”. Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV) de 2016. 7 Párrafo 13 Auto TP-SA 092 de 2018. 3 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 092 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510280792

Interesado: Raúl Armando VIRGÜEZ BUITRAGO en unidad militar o policial de que trata el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

8. Esta interpretación no se comparte por el despacho, teniendo en cuenta que se inscribe en una línea decisoria de la Sala mayoritaria, según la cual, la figura de la suspensión de los procesos opera como garantía para los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse a su juicio de un tratamiento equitativo que debe prodigárseles en igualdad de condiciones que a los miembros de las extintas FARC-EP.

9. El tratamiento a los comparecientes a la JEP, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 20168, debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. Tratándose de los miembros de la Fuerza Pública, el Acto Legislativo establece que, como consecuencia del carácter inescindible de la JEP, el tratamiento especial de justicia que ella comporta será “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”9.

10. Tales características del tratamiento ofrecido en la JEP no son triviales. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad sobre las normas mencionadas, las exigencias de equidad, equilibrio, simultaneidad, simetría y diferenciación responden a la necesidad de brindar garantías efectivas al Acuerdo Final de Paz (“AFP”), en el marco del Acto Legislativo 01 de 201710, lo que se considera como elemento esencial para llegar a la no repetición.

11. En ese sentido, esa Alta Corte sostuvo que para la “comprensión, interpretación y aplicación” de las normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, los “elementos de razonabilidad de la diferencia de trato” son los siguientes: (i) la diferenciación, (ii) la simetría, (iii) la equidad, (iv) el equilibrio, y (v) la simultaneidad. Estos elementos “marcan la relación de analogía/especificidad entre los beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales”, respecto a los cuales la Corte reconoció que, se trata de dos grupos en situaciones “parcialmente distintas” que ameritan “un trato distinto en algunos aspectos”, pero que a la vez 8 AL 01 de 2017, artículo 9. 9 AL 01 de 2017, artículo 21. En consonancia, Ley 1820 de 2016, artículos 44 a 59. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301.

4 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 092 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510280792

Interesado: Raúl Armando VIRGÜEZ BUITRAGO comparten la condición de participantes del conflicto, “así como la condición de perpetradores de los hechos de guerra que serán conocidos por la JEP”.11

12. El carácter de diferenciación se deriva, como tuvo ocasión de precisarlo la Corte Constitucional, de “la distinción entre el delito común y el político; y de la función de las fuerzas armadas en la protección de los derechos constitucionales.”12

En relación con la simetría, el tribunal constitucional ha afirmado que el tratamiento especial de justicia que comporta la JEP, “prevé tratos simétricos entre los grandes participantes del conflicto, siempre adecuándolos a la situación fáctica en que se desenvuelven sus acciones” 13.

13. Como correlato al elemento de diferenciación, respecto al elemento de equidad en el trato diferenciado, la Corte manifestó que “[l]os agentes del Estado que cometieron delitos y especialmente crímenes internacionales durante el conflicto armado se encuentran en una situación de hecho similar a los otros beneficiarios de la ley, exclusivamente, en lo que atañe a la comisión de estas conductas; sin embargo, se encuentran en una situación distinta en la medida en que los agentes de la Fuerza Pública tienen la función de ejercer el monopolio legítimo de las armas, y son, por lo tanto, garantes de los derechos fundamentales; mientras los integrantes del grupo armado al margen de la ley se hallaban, por definición, al margen del régimen constitucional, de modo que carecían de estas condiciones especiales”14. (Negrita fuera del texto).

14. Esta Magistrada, desde tiempo atrás15 ha venido sosteniendo la imposibilidad jurídica para aplicar a los miembros de la fuerza pública las mismas consideraciones jurídicas que a los miembros de las extintas FARC-EP, en cuanto hace a la suspensión de los procesos. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 961. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301.

14 Corte Constitucional, C-007 de 2018, párrafo 627. 15 Ver, entre otros, Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dentro del TP SA 037 del 17 de octubre de 2018, Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dentro del TP SA 046 del 9 de octubre de 2018. Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dentro del TP SA 091 del 13 de diciembre de 2018. 5 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 092 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510280792

Interesado: Raúl Armando VIRGÜEZ BUITRAGO

15. Es así que he venido afirmando que la suspensión que puede operar en favor de los integrantes de la fuerza pública, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 706 de 201716 lo es respecto de las órdenes de captura, beneficio que se encuentra también regulado en el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, en el cual se faculta que dicha suspensión correrá a cargo de la autoridad judicial y de la Fiscalía, dependiendo del estadio procesal en que se encuentre el asunto y por supuesto, siempre y cuando estas sean por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.

16. También he reiterado que no empece el momento histórico en que se encuentra la JEP, que la conducen a adoptar decisiones que se avengan a la necesidad de seguridad jurídica y debido proceso, ello no obsta para que tal circunstancia se pueda llegar a entender como un mecanismo para ampliar

beneficios que definitivamente no se encuentran consagrados en la ley. Tampoco para que se restrinja el acceso a los mismos, incorporando exigencias adicionales17.

17. Igualmente he venido exponiendo la especial importancia de dicha cuestión, dado que el avance de los procesos en todas sus etapas corresponde a la obligación del Estado de garantizar el derecho al acceso de la administración de justicia en los casos en que se han determinado como graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, recientemente ha reiterado la Corte Constitucional al definir la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP: Como se dijo, el derecho a la justicia tiene fundamento constitucional en diversas disposiciones, tales como las que establecen que el Estado está fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1), y que las autoridades están instituidas para garantizarla a partir de la protección de los derechos humanos (art. 2), los cuales 16 “Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones

o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. // Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”. 17 Ver, por ejemplo, los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos 015, 016 y 024 de 2018, de la Sección de Apelación. 6 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 092 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510280792

Interesado: Raúl Armando VIRGÜEZ BUITRAGO tienen primacía (art. 5). Por tales razones cuando los derechos humanos son vulnerados, las víctimas tienen derecho de acceder a la justicia (art. 229), con la finalidad de obtener igualmente la satisfacción de derechos tales como los derechos a la verdad y la reparación, incluso en situaciones de transición (art. transitorio 66 y Acto Legislativo 01 de 2017).

Al respecto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad (...), obliga a los Estados a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades reconocidas en los tratados internacionales a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción y sin discriminación alguna (...). Como parte del deber de garantía, el derecho a la justicia incluye el derecho a un recurso efectivo, a la protección judicial, y al acceso [a la administración de justicia],

reconocidos por el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Negrita fuera del texto)18.

18. He precisado de igual manera, que la imposibilidad de una suspensión de manera genérica de dichos procedimientos, emerge precisamente del contenido constitucional, como también del DIDH y del Derecho Internacional Humanitario.

Ello ha sido reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, en un análisis que además permite concluir la veda que se impone a las magistradas y magistrados de la JEP de ampliar los beneficios del sistema transicional que constituye la JEP: En concordancia con dichos parámetros internacionales de derechos humanos –que hacen parte del bloque estricto de constitucionalidad–, el legislador y la jurisprudencia constitucional han definido los hechos que no admiten excepciones a la obligación de investigar, juzgar y sancionar y que, por consiguiente, no son amnistiables ni indultables, ni susceptibles de renuncia incondicionada a la persecución penal. Esos hechos son los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, así como otras graves violaciones a los derechos humanos tales como la violencia sexual, el reclutamiento de menores de edad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, la toma de rehenes y graves privaciones de la libertad y la tortura. (Negrita fuera del texto).19.

19. Es decir, la jurisprudencia constitucional ratifica mis previas observaciones

en relación con el deber del Estado colombiano de investigar de manera seria las violaciones de derechos humanos de conformidad con el principio de diligencia debida; darles el trámite de un debido proceso e imponer la sanción que corresponda 18 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, considerando 4.1.5. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, considerando 4.1.5. 7 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 092 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510280792

Interesado: Raúl Armando VIRGÜEZ BUITRAGO al daño producido y que esta es una obligación de los Estados, la cual emana de las normas del DIDH20. Proceder de manera contraria, comprometería la responsabilidad del Estado. En esa línea, la jurisprudencia interamericana y ahora, la jurisprudencia constitucional en el escenario de la JEP, previenen que la diligencia debida constituye un deber de los Estados21 y un derecho de las víctimas22.

20. Asimismo, la Sentencia C-080 de 2018, reitera lo establecido en la sentencia C-025 de 2018 que permite inferir que no procede la suspensión de los procesos en relación con los integrantes de la Fuerza Pública, cuando el tribunal constitucional se ocupa de establecer la existencia de una facultad oficiosa de la Unidad de Investigación y Acusación (“UIA”) de la JEP. En ese contexto, la Corte Constitucional concluye que: (i) “la competencia de la UIA se limita a los casos que, de conformidad con la ley, le sean remitidos”; (ii) que dicha competencia no es

idéntica a la facultad de acusación oficiosa de la Fiscalía General de la Nación, pues el proceso adversarial en la JEP, es subsidiario y excepcional; (iii) que la facultad de acusar de oficio sólo opera respecto de hechos que hagan parte de casos 20 Artículos 2, 3, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Artículo 10 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); entre muchas otras disposiciones. Ver, asimismo: NNUU. (1991). Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Protocolo de Minnesota). NNUU, (2016). Protocolo de Minnesota sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas. NNUU (1999). Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). 21 En concordancia con ello, desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los

Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de

2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de

2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 22 La jurisprudencia de la Corte IDH encuentra que como derecho de las víctimas, la diligencia debida surge a partir del derecho a la verdad, en relación con la conjunción existente entre los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH. Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C Nº 196, párs. 112, 117 y 120. Caso Blake, vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 24 de enero de 1998. Serie C Nº 36, pár. 97. 8 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 092 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510280792

Interesado: Raúl Armando VIRGÜEZ BUITRAGO seleccionados en relación con los cuales no haya existido reconocimiento de responsabilidad23.

21. Pero además, la Corte señala que la justicia penal ordinaria tiene una tendencia de mantenimiento. Ello emerge de su consideración de que la JEP tiene

competencia respecto de los hechos relacionados con el conflicto armado no internacional, pero que esta no es exclusiva24 y de observar lo siguiente: Lo anterior se refuerza con el hecho de que si la UIA pudiera investigar de oficio sin seguir estas reglas que habilitan su competencia, quienes sean investigados por dicha Unidad podrían llegar a enfrentar dos investigaciones paralelas, una por la UIA y otra por la Fiscalía General de la Nación, en los casos en que la investigación no hubiere sido trasladada a la JEP, de acuerdo con las normas que regulan la entrega de informes y la asunción de competencia por la JEP. Entendida de esta manera, la facultad de investigación “de oficio” de la Unidad de

Investigación y Acusación: (i) Garantiza el debido proceso de las personas investigadas en el entendido de que pueden ejercer plenamente su defensa frente a la investigación que se surte en su contra sin que sean sometidas a extender su defensa judicial a dos causas sobre la misma conducta, adelantadas por dos entes acusadores diferentes, por un lado, la Fiscalía General de la Nación y, por el otro, la Unidad de Investigación y

Acusaciones. (ii) Es coherente con las condiciones normativas de transferencia de competencia entre la Fiscalía General de la Nación y la JEP, previstas en el propio Proyecto de Ley Estatutaria conforme al artículo 79, literal j), (...). Esta interpretación concuerda con la que se hizo en la Sentencia C-025 de 2018 al estudiar el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 en relación con la suspensión de los procesos “en los que se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a ZVTN, de

que tratan la Ley 1820”, oportunidad en la cual la Corte explicó que dicha suspensión debería ser entendida exclusivamente respecto de la competencia de la Fiscalía General de la Nación para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero que en lo demás, las investigaciones y los procesos han de 23 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, considerando 4.1.5. 24 Señala el tribunal constitucional: “El marco jurídico colombiano ha previsto distintos procedimientos e incluso jurisdicciones que se ocupan de la judicialización de los hechos. // Así, de una parte, la judicialización y beneficios jurídicos para miembros de grupos armados ilegales desmovilizados antes de 2005, principalmente miembros de los grupos paramilitares –Autodefensas Unidas de Colombia–, se rige por los procedimientos de Justicia y Paz y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro de Memoria Histórica. Por otra parte, la judicialización y beneficios jurídicos de miembros de las FARC, se rige principalmente por el procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, así como en el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades. Adicionalmente, la judicialización de los aforados constitucionales, presuntamente responsables de delitos en el marco del conflicto armado, está a cargo de las autoridades que señala la

Constitución Política, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, según la Sentencia C-674 de 2017. Y la judicialización de los terceros –servidores públicos o particulares–, presuntamente responsables de delitos en el marco del conflicto armado, es de competencia de la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que voluntariamente se puedan someter a la JEP, como lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-674 de 2017, al estudiar la constitucionalidad del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017”. (negrita fuera del texto original) 9 Salvamento parcial del voto Auto TP-SA 092 DE 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510280792

Interesado: Raúl Armando VIRGÜEZ BUITRAGO continuar, pues de lo contrario podrían anularse las facultades del ente investigador y afectar el derecho a la justicia de las víctimas.

Por tanto, una interpretación armónica con el artículo 79, literal j) del Proyecto de Ley bajo estudio, permite concluir que la Fiscalía continuará adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) de ese precepto, hasta el día en que la Sala de Reconocimiento anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones. Por consiguiente, la facultad de la Unidad de investigar de oficio no se extiende a asuntos que no han sido seleccionados, pues esto podría implicar que la persona responsable deba enfrentar dos investigaciones a la vez.

(iii) Asegura una actuación armónica entre los distintos órganos y secciones que integran la JEP, por cuanto el obrar de la Unidad de Investigación y Acusación debe concurrir a la consecución de los objetivos de la Jurisdicción Especial de Paz y, en ese sentido, resulta imperioso que las investigaciones de oficio que adelante versen sobre asuntos que han sido previamente seleccionados por la Sala de Reconocimiento, la cual a su vez se encuentra vinculada a los objetivos de dicha jurisdicción especial. (...) Lo anterior se refuerza con el hecho de que la JEP debe procurar una colaboración armónica en el proceso de administración de justicia, de modo que todo su andamiaje debe facilitar el trabajo del SIVJRNR y no generar traumatismos que, en últimas, afectarán a las víctimas. (iv) Las competencias de la UIA, en todo caso, se desarrollarán de oficio ya que no están supeditadas a solicitud de parte. Como se ha dicho, la competencia de la JEP se activa a partir de los informes de las entidades

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