JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-095 13-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-095 13-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO. -Garantía de no arbitrariedad-. DEBIDO PROCESO. - Exigencia transversal a la JEP-. DERECHO DE DEFENSA. -Componente fundamental del debido proceso-. DERECHO DE DEFENSA. -Su ejercicio ante la JEP-. NULIDAD. -Inevitable por violación al derecho de defensa-. PLAZO RAZONABLE. -deber de realización en los trámites de apelación-. PLAZO RAZONABLE. -no es posible contabilizarlo por cada acto procesal, sino en relación con la totalidad de la actuación-. PLAZO RAZONABLE. -su relación con el pluralismo que debe ser edificado en la JEP-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA No. 095 de 2018
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicado Interno: 2018340160500911E Interesado : Jarrinson SIERRA SALGADO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales SALVO mi voto en la providencia arriba mencionada, por considerar que la decisión que debió se debió acoger consistía en decretar la nulidad de lo actuado, para efectos de que el señor Jarrinson SIERRA SALGADO ejerciera de manera cabal su derecho a la defensa. No comparto la solución adoptada, ni el trámite a través del cual se acogió el proyecto final como pasaré a exponer.
Planteamiento Mis objeciones serán planteadas en principio desde el ámbito constitucional a la luz del (i) derecho fundamental al debido proceso; seguidamente nos ocuparemos del (ii) derecho de defensa como componente fundamental de aquél derecho y, a continuación, al considerar la vulneración de estas garantías, trataré (iii) la nulidad que considero insalvable, y que debió ser decretada a fin de que el señor Jarrinson SIERRA SALGADO, pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa en la petición presentada ante la JEP, máxime tratándose de una solicitud de libertad. Finalmente (iv) me ocupará de la incidencia del plazo razonable y del principio constitucional del pluralismo en la adopción de la decisión final. Salvamento de Voto Auto TP-SA 095 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.
Radicado interno: 20181510109302
Expediente: 20183340160500911E Compareciente: Jarrinson SIERRA SALGADO Necesaria reseña procesal
1. Como se establece del relato de los antecedentes del proceso, a la Sala de Amnistía o Indulto (“SAI”) le fue repartida la solicitud de libertad condicionada (“LC”) presentada por el señor Jarrinson SIERRA SALGADO el 1 de junio de 2018 y avocada el siguiente 8 de junio1. En esta decisión, relata la Sala mayoritaria, la SAI ordenó requerir al interesado a fin de que informara si contaba con defensor. En caso contrario, también se indicó en esta determinación, que se oficiaría a la Secretaría Ejecutiva de la JEP a fin de que designara Defensa del Sistema Autónomo de Asesoría
y Defensa o, en su defecto, del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo2.
2. El 4 de Octubre de 2018, la SAI negó la LC peticionada y en esa misma decisión, dispuso oficiar a la SE de la JEP para que concretara la designación de un apoderado judicial que representara los intereses de Jarrinson SIERRA SALGADO.
Así mismo se ordenó notificar a dicho profesional de la anterior decisión3.
3. Mediante oficio del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (“EPMS”) de Tunja, aportó copia de la Constancia Secretarial del Juzgado Cuarto de EPMS de Pereira señalando que, el 7 de marzo de 2018, quien obró como defensor de confianza del señor Jarrison SIERRA SALGADO, renunció al poder que le fuera otorgado4. 1 Debe recordarse que según el expediente, contra el señor SIERRA se habían proferido tres condenas, a saber: 1) Una primera en relación con los hechos relativos al homicidio del subintendente de la Policía Nacional Javier Prieto Piñeros, donde resultó herido el patrullero Gerardo Buitrago Moreno, ocurridos el 24 de abril de 2004. Los hechos se desarrollaron al interior del establecimiento comercial “Taberna Zodiacos Bar” ubicado en el casco urbano del municipio de Algeciras
(Huila) y fueron atribuidos a miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC-EP”). Como consecuencia de lo anterior, el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Neiva (Huila), dentro de las diligencias radicadas con el N° 41001310700220110010600, condenó al señor Jarrison SIERRA SALGADO a la pena de 240 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de tentativa de homicidio agravado. (Cuaderno JEP, folio 35). 2) La segunda condena fue relativa al homicidio del joven Jhon Fredy Barco Gutiérrez, según lo obrante en el proceso por miembros del Batallón de Infantería N°26 “Cacique Pigoanza” del Ejército Nacional. Como resultado de las investigaciones se estableció que SIERRA SALGADO participó en el homicidio como informante y guía de los victimarios a cambio de la suma de $1000.000.oo. De esta manera, el 14 de marzo de 2018, dentro del proceso penal radicado con el N° 410013104005201700086, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó al señor SIERRA a la pena de 90 meses de prisión como “cómplice” del delito de homicidio en persona protegida. (Cuaderno JEP, folio 35). 3) La tercera condena fue proferida con ocasión del homicidio de la señora Magdalena Cornetta Bonilla. La ciudadana en mención fue víctima de arma cortopunzante en su residencia, ubicada en el barrio la Florida de Algeciras. Fruto de las investigaciones desplegadas, el 14 de agosto de 2006, en virtud del proceso radicado con el N° 410013104001200600029, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva condenó como autor
responsable del delito de homicidio agravado al señor Jarrison SIERRA, a la pena de 345 meses de prisión. Condena que fue confirmada integralmente el 5 de marzo de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. En el plenario también se advierte que el 12 de julio de 2018, mediante auto N° 0546, el Juzgado Tercero de EPMS de Tunja (Boyacá) acumuló jurídicamente las tres penas anteriores impuestas al señor SIERRA, fijando como condena definitiva la de 480 meses de prisión. (Cuaderno JEP, folio 36). 2 Párrafo 2 del auto 095 de 2019. 3 Párrafo 3.4 del auto 095 de 2019 4 Cuaderno JEP, folio 65. Página 2 de 21 Salvamento de Voto Auto TP-SA 095 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.
Radicado interno: 20181510109302
Expediente: 20183340160500911E
Compareciente: Jarrinson SIERRA SALGADO
4. La decisión fue notificada personalmente al señor SIERRA SALGADO el 12 de octubre de 2018. El 22 de octubre siguiente, el propio interesado había presentado recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la providencia que le negó la
LC5.
5. Un día después de dicha interposición, mediante oficio N° 20185100072123 del 23 de octubre de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó a la SAI sobre la designación de abogado de oficio al aquí solicitante6 sin que obre constancia de la
aceptación del encargo y posesión por parte del profesional del derecho, aun cuando aparece oficio SAI-07171 de la Secretaría de la SAI manifestándole que, a través del mismo, le hacen notificación personal de la Resolución No. SAI NL JCP 0238 del 4 de octubre de 2018. También se le envió, vía correo electrónico, notificación de la Resolución de la SAI DR JCP 0317, mediante la cual no se repuso la anterior determinación y se concedió el recurso de alzada7. El debido proceso y el derecho de defensa como garantías irrenunciables en la JEP
6. La consagración constitucional del derecho al debido proceso8 guarda estricta sujeción con el principio de dignidad humana que adquiere su plena eficacia una persona de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable . Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal” 9.
7. Además, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas
para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidas a sus caprichos. Lo anterior conlleva al 5 Párrafo 6 del auto 095 de 2019. 6 Folio 65 cuaderno JEP. 7 Folio 80 cuaderno JEP. 8 Artículo 29 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. Página 3 de 21 Salvamento de Voto Auto TP-SA 095 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.
Radicado interno: 20181510109302
Expediente: 20183340160500911E Compareciente: Jarrinson SIERRA SALGADO sometimiento de procedimientos previamente establecidos y a la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución10 y la ley.
8. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al consagrar en su artículo 10º el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. De igual forma que lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, en su precepto número 14, y al señalar el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley11.
9. En el ámbito jurídico latinoamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, como una forma de referir al conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. Este asunto ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), llegando a considerar que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. “(…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones 10 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho
a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 11 “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. Página 4 de 21 Salvamento de Voto Auto TP-SA 095 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.
Radicado interno: 20181510109302
Expediente: 20183340160500911E Compareciente: Jarrinson SIERRA SALGADO apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8
de la Convención Americana.”12
10. Es en virtud de este derecho que el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes:
(i) actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales al debido proceso, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, etc.) en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) resaltando que el desconocimiento del derecho al debido proceso también resulta un mecanismo de vulneración de otros derechos fundamentales; (iii) reconociendo la exigencia de interpretar el derecho positivo en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos constitucionales.
11. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP13, así se establece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b--. Pero es en el literal e del citado artículo, en donde cobra su mayor dimensión este derecho, al decir que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido,
como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y 12 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 13 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben
concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” Página 5 de 21 Salvamento de Voto Auto TP-SA 095 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.
Radicado interno: 20181510109302
Expediente: 20183340160500911E Compareciente: Jarrinson SIERRA SALGADO al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba”. (negrita fuera del texto original)14.
12. Pero de tiempo atrás, la misma Corte Constitucional ha venido considerando que este conjunto de facultades y garantías que son características del debido proceso penal deben ser lo más amplias, dado que aquí no solamente se encuentra de por medio el derecho a la libertad individual, sino que también está comprometida la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.
13. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso. De no garantizarse, trunca la realización de otros derechos y garantías. El artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual nos remitiremos por expresa regulación del artículo 72 de la
Ley 1922 de 2018, impone que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida15, técnica y material”.
14. Más adelante, el artículo 126 de la misma obra le da al sindicado la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente16. La Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada, dicho artículo17, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente a lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos constitucionales. Como se ve en dicha 14 También en el artículo 27 C de la misma obra sde habla del reconocimiento de verdad y responsabilidad voluntario, libre, completo, detallado y exhaustivo, dentro del cual se garantizará, entre otros, el derecho al debido proceso. En el mismo sentido podemos observarlo en el artículo 35 ib., que trata de los principios generales del procedimiento adversarial en el juicio oral y público, que también lo supedita a la observancia de ese derecho, dentro de los procesos en caso de ausencia de reconocimiento de verdad. Incluso, en el Acto Legislativo Número 01 de 2017, Artículo 12-6, faculta a los Magistrados de la JEP para adoptar, en el ejercicio de su autonomía, su propio reglamento de funcionamiento y organización de la JEP respetando, entre otras, la garantía del debido proceso. Esto, solo para dar algunos ejemplos. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de Septiembre de 1998, Rad. 10771.“A partir de
este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso. 16 Corte IDH, Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. “194. Esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un
verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.” 17 Corte Constitucional, Sentencia C 033 de 2003. Página 6 de 21 Salvamento de Voto Auto TP-SA 095 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.
Radicado interno: 20181510109302
Expediente: 20183340160500911E Compareciente: Jarrinson SIERRA SALGADO determinación, la Corte Constitucional ubicó y dio gran significancia al derecho a la defensa; por ende, en ningún momento o etapa del proceso –así se trate de justicia transicional—, puede ser obviado.
15. Tales preceptos han sido ampliamente desarrollados jurisprudencialmente, reiterando que, el derecho a la defensa posee rango constitucional y está caracterizado por su intangibilidad, realidad, materialidad y permanencia. Es intangible e irrenunciable por cuanto se desarrolla a la par de la designación de un abogado de confianza por parte del procesado y porque ante la imposibilidad de hacerlo, el Estado se encuentra obligado, ineludiblemente, a asignarle un defensor público o de oficio.
Es real o material ya que “…no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho18”. Y es permanente, debido a que a lo largo del proceso la representación técnica ha de ser ininterrumpida, tanto en la investigación como en el juzgamiento.
16. Enseguida, la misma Ley 600 de 2000 en su artículo 127, otorgó algunas facultades al procesado, entre las cuales se establece que, para los fines de su defensa,
deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Dicho artículo se encarga de privilegiar de cierta manera, la defensa técnica, dado que establece que cuando haya ejercicio simultáneo de la defensa por parte del procesado y el defensor, prevalecerán las peticiones de este profesional.
17. En el inciso segundo del artículo que hemos venido tratando, se estableció que, si el procesado fuere abogado titulado y tuviere autorización legal para ejercer la profesión podrá ejercer su defensa, siempre y cuando lo haga de manera expresa, sin necesidad de apoderado. No obstante, esta autorización no es de carácter absoluto dado que, en la versión libre y en la indagatoria, necesariamente debe estar acompañado por un abogado, como lo impone esta norma la cual, dicho sea de paso, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-152 de
200419.
18. De lo atrás visto y conforme así lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, existe una distinción entre la defensa material que realiza el mismo 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48128, SP154-2017 de 18 de enero de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 2004. “No obstante, es evidente que en la norma superior sí está comprendida la mencionada hipótesis, en cuanto aquella persigue que el sindicado cuente con una defensa técnica o profesional en el proceso penal, y es lógico que si el sindicado tiene las condiciones para ejercerla por sí mismo, sin necesidad de acudir a
otro profesional del Derecho, pueda hacerlo, caso en cual no procede, por otra parte, por sustracción de materia, el nombramiento de un defensor de oficio. Puede agregarse que si se negara tal facultad al sindicado, se le estaría impidiendo el ejercicio de la profesión por él escogida, en igualdad de condiciones con los demás abogados, sin una justificación razonable, lo cual no se ciñe a los mandatos constitucionales. // De otro lado, debe señalarse que la disposición legal consagra claramente una facultad para el sindicado, y no le impone que adelante su propia defensa jurídica, así como tampoco le prohíbe que designe apoderado, eventos éstos en los cuales aquella sí sería contraria a la disposición constitucional.” Página 7 de 21 Salvamento de Voto Auto TP-SA 095 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.
Radicado interno: 20181510109302
Expediente: 20183340160500911E Compareciente: Jarrinson SIERRA SALGADO procesado y la defensa técnica o también denominada profesional, que le corresponde ejercer en representación del procesado al abogado, bien sea por designación directa que realiza el sindicado, por nombramiento oficioso que hacía el funcionario judicial o bien que sea representado por un miembro de la Defensoría Pública o de oficio, conforme así lo admiten los artículo 13020 y 13121 de la Ley 600 de 2000.
19. Revisadas las piezas que conforman el trámite dado a la solicitud de LC formulada a nombre propio el 16 de mayo de 2018 por el señor SIERRA SALGADO, se observa que, recibidas las diligencias por la SAI, mediante decisión del 8 de junio
de 2018 resolvió, entre otras cosas, avocar conocimiento de la solicitud; oficiar a los juzgados que conocían del seguimiento a las condenas impuestas y al director del establecimiento penitenciario el cual se cumple la condena y requerir al solicitante para determinar si, para la fecha, contaba con defensor técnico; en caso negativo, se ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le fuera asignado uno.
20. Mediante escrito del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de EPMS de Tunja aportó copia de constancia secretarial proferida por el Juzgado Cuarto de EPMS de Pereira en el que se señala que, quien obró como defensor de confianza renunció al encargo, el 7 de marzo de 2018.
21. No obstante que, para el 4 de octubre de 2018, el aquí impugnante no contaba con asesoría técnica, la SAI negó el beneficio solicitado. Pero, tal y como lo regula el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa.
22. Quizás por ello, el despacho sustanciador incluyó en la parte resolutiva de la providencia en cuestión, la orden de oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que proceda a nombrar un defensor de oficio al compareciente y supeditó la notificación de este auto a su nombramiento efectivo. Pese al intento por subsanar el
vicio de procedimiento advertido, mediante escrito del 22 de octubre de 2018, ejerciendo su defensa material, el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido auto. 20 “Art. 130. Defensoría pública. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial. 21“Art. 131. Defensoría de oficio. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.” Página 8 de 21 Salvamento de Voto Auto TP-SA 095 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.
Radicado interno: 20181510109302
Expediente: 20183340160500911E
Compareciente: Jarrinson SIERRA SALGADO
23. Un día después de interpuestos los recursos, mediante oficio N° 20185100072123 del 23 de octubre de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó a la SAI sobre la designación de abogado de oficio al aquí solicitante sin que obre constancia de la aceptación del encargo por parte del profesional del derecho, aun cuando aparece oficio SAI-07171 de la Secretaría de la SAI manifestándole que, a través del mismo, le hacen notificación personal de la Resolución No. SAI NL JCP 0238 del 4 de octubre de 2018. También se le envió, vía correo electrónico, notificación de la Resolución de la SAI DR JCP 0317, mediante la cual no se repuso
la anterior determinación y se concedió el recurso de alzada22.
24. Identificada la configuración de este posible vicio procedimental que afecta el derecho a la defensa del procesado, se debió analizar de oficio, tal y como lo contemplan los artículos 307 y 308 de la Ley 600 de 2000, si este hecho es de tal e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.