JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1006 15-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1006 15-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004436-71.2019.0.00.001
SOLICITANTE: JORGE MARIO CASTAÑEDA FLÓREZ DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP; -necesidad de establecer el status libertatis para resolver sobre el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales; -doble instancia. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso. CAMBIO DE PRECEDENTE -carga de la argumentación. COSA JUZGADA MATERIALno se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios en la jurisdicción penal ordinaria, cuando el interesado acude a la JEP. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL -implicaciones de decisiones sobre libertad, para la actividad punitiva del Estado, en un Estado Social de Derecho que busca la transición a una paz estable y duradera. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. ASUNTOS OSTENSIBLEMENTE AJENOS A LA COMPETENCIA DE LA JEPdebido proceso como presupuesto. COMPETENCIA JEP -rechazo in limine es excepcional y sujeto a
límites. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1006 DEL 15 DE
DICIEMBRE DE 2021
Expediente Legali: 9004436-71.2019.0.00.001
Solicitante: Jorge Mario CASTAÑEDA FLÓREZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1006 de 2021.
RESUMEN1
En primer lugar, la providencia objeto de este voto desconoce los precedentes de la SA2 al descartar la posible relación con el conflicto armado no internacional (CANI) de una de las conductas por las cuales el señor CASTAÑEDA FLÓREZ fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), primero, sin que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) haya verificado el status 1 Lo relativo a las restricciones al desconocimiento del precedente de la SA sin una debida fundamentación, junto
con las implicaciones, tanto del empleo de la expresión “interesado”, con el uso residual del término “defensa”, fueron abordados en la Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 264 de 2021, la cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo. 2 Párrs. 37 y 38 del auto objeto de este voto. 1
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004436-71.2019.0.00.001
SOLICITANTE: JORGE MARIO CASTAÑEDA FLÓREZ libertatis del solicitante3; y, segundo y como consecuencia de lo anterior, al desconocer la posible incidencia de los elementos materiales probatorios, obrantes en las actuaciones surtidas respecto de otros ilícitos, al momento de determinar el cumplimiento de los presupuestos competenciales transicionales4. A mi juicio, tales aspectos asociados a garantías procesales como la seguridad jurídica y el derecho a la prueba, sin una debida fundamentación, son implicaciones de la imposición, tanto de lo que la mayoría de la Sección ha catalogado como el principio de estricta temporalidad en la JEP5, mecanismo empleado también para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en esta Jurisdicción, como de una utilización riesgosamente arbitraria y optativa de la jurisprudencia de la Sección sobre el rechazo in limine o la inadmisión por incompetencia de asuntos ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP.
Por otro lado, la SA mayoritaria insiste en la vulneración de la garantía de la doble instancia con la práctica de pruebas dirigidas a perjudicar la situación del recurrente6; además, dicho recaudo,
que permitió descubrir la no verificación del status libertatis por el a quo, no derivó en el retorno del trámite a la SAI para resolver nuevamente sobre la competencia de la JEP sobre el asunto que fue estudiado por dicha Sala. Como aspecto adicional, la providencia alude al precedente sobre la habilitación para desconocer la cosa juzgada material que pesa sobre la concesión de beneficios en la JPO7. Finalmente, me pronunciaré sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, dada esa intensificación, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional (JT) y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. El debido proceso en los asuntos “ostensiblemente ajenos” a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
1. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción
especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), garantizan 3 Como da cuenta la información recaudada por el despacho ponente de la SA al encontrar la existencia de otros procesos judiciales ordinarios no conocidos por la SAI (párr. 11 del auto objeto de este voto). 4 Como puede ser lo expuesto en el Auto TP-SA 739 de 2021 (párrs. 23 a 25), entre otras providencias, sobre la incidencia de la participación en los hechos de integrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y con beneficios transicionales concedidos. También incide la existencia de otras conductas en las que la JEP haya dado por satisfechos los requisitos competenciales. 5 Aludido en el párr. 38 del auto objeto de este voto. 6 Ibíd., párr. 9. 7 Ibíd., párr. 26. 2
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SOLICITANTE: JORGE MARIO CASTAÑEDA FLÓREZ a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.
2. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos
o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
3. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas8.
4. En el caso respecto al cual salvo mi voto, considero que la SA mayoritaria desconoce sus propios precedentes aplicables sobre los límites y condiciones que deben respetarse por las Salas de Justicia al momento de concluir la improcedencia de una solicitud que arribe a la JEP, como es la verificación del status libertatis de quien acude a la Jurisdicción, entre otras razones, por la posible incidencia de los elementos materiales probatorios recaudados también en la JPO para efectos del cumplimiento de los factores competenciales transicionales.
5. Por estas implicaciones es que, siguiendo en línea con los fundamentos del debido proceso, el precedente en la Sección sobre las decisiones de rechazo in limine o inadmisión por incompetencia, establece que deben ser excepcionales y proferirse respetando todos los requerimientos exigidos en la Ley 1922 de 2018, dentro de los límites constitucionales9. Ha sostenido la SA que “(...) los magistrados y magistradas de la
SAI deberán asumir conocimiento, y en uso de su iniciativa probatoria y facultades de impulso oficioso, documentar el caso para definir si el mismo cae dentro de la órbita competencial de la Jurisdicción”10.
6. Se resalta así que, es excepcional en tanto sólo procede cuando el caso sea abiertamente infundado, pero ello no autoriza al juzgador a no revisar el material probatorio existente, bajo la regla de la sana crítica, para adoptar una decisión razonada sobre si la petición es ajena o no a la competencia de la JEP. Asimismo, se advierte que la decisión debe ser debidamente motivada, esto es, que ofrezca argumentos meritorios y de convicción para determinar el rechazo. Ahora, para que el administrador de justicia pueda tomar una decisión con las características descritas, es necesario que se haya desarrollado una lectura atenta no sólo de los hechos objeto de 8 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC) en la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 9 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018.
10 Ibíd. 3
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SOLICITANTE: JORGE MARIO CASTAÑEDA FLÓREZ la petición, sino también del material probatorio disponible, lo que en su conjunto debe mostrar que no le asiste la razón al interesado; además, como ya se mencionó, habiendo determinado fehacientemente el status libertatis del solicitante.
7. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al
proferir providencias judiciales, ha sostenido que: [E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
8. Así, independientemente de la temporalidad de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales, como tampoco se puede pretermitir la garantía de doble instancia, más aún, tratándose de una decisión de fondo.
9. En armonía con lo anterior, es evidente que la actuación procesal debe ser congruente, y todas las actuaciones surtidas, por cortas y sucintamente sustentadas, deben ofrecer un fundamento legal y argumentativo, de tal suerte que se precavan eventuales arbitrariedades o vías de hecho al tomar una determinación alejada del marco normativo11.
Ausencia de la definición del status libertatis
10. Originalmente, el trámite del cual hace parte el auto objeto de disenso fue iniciado por la remisión del caso a la JEP por parte del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que tuvo conocimiento del mismo. Al respecto, la decisión
recurrida sólo se pronunció de fondo sobre dicha conducta, sin haber verificado el status libertatis del señor CASTAÑEDA FLÓREZ, como se pudo comprobar a partir de las pruebas practicadas por el despacho ponente de la SA. A pesar de lo anterior, para la mayoría de la SA no ameritaba un estudio integral de los procesos con miras a valorar, con mayores elementos sobre el posible vínculo de la conducta con el CANI y la pertenencia acreditada del solicitante a las FARC-EP. Entonces, agotadas las dos instancias, nos encontramos ante la falta de un análisis global de todas las investigaciones y procesos penales que registra el solicitante, en aras de establecer la 11 La CC ha definido que la debida motivación se puede entender como “el ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso (…)”. CC, sentencia C-1194 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4
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SOLICITANTE: JORGE MARIO CASTAÑEDA FLÓREZ situación jurídica del peticionario, incumpliéndose de esta manera con el deber de verificar el status libertatis de quien acude a la jurisdicción.
11. Tal omisión también tiene consecuencias directas en la construcción de la verdad
restaurativa. Como se estableció por la Sección, en la Sentencia Interpretativa 1 (SENIT1), las Salas de justicia, con anterioridad a la decisión sobre la concesión de beneficios provisionales, “deben verificar el status libertatis del interesado, lo cual supone identificar las conductas de competencia de la JEP en virtud de las cuales el compareciente o quien pretenda comparecer pueda estar sujeto a una medida de privación de la libertad”. Así lo indicó la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa TPSA SENIT 1 de 2019, cuyas consideraciones, pese que se originaron en una consulta formulada por la SDSJ, también son aplicables a la SAI a fin de “garantizar igualdad y seguridad jurídica a las víctimas y comparecientes por medio de criterios comunes y obligatorios para todos los órganos que conforman la JEP”12 .
12. En este sentido, a través de la corroboración del status libertatis, las Salas evalúan de forma integral la situación jurídica de los comparecientes y resuelven sobre la concesión de beneficios provisionales o, incluso, sobre los definitivos cuando no sea procedente decidir de manera previa sobre los primeros. Lo que implica que el universo de conductas cometidas por la persona interesada al sometimiento de la Jurisdicción, deben ser verificadas, prima facie los ámbitos de competencia y, proceder a la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de las conductas por las que se pretende ingresar al sistema. Sin embargo, la Sección de Apelación ha aclarado que el deber de fijar el status libertatis no puede traducirse en una carga desproporcionada para la jurisdicción y, en especial, para las salas13. Por ello, la regla fijada en la SENIT 1 debe
interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de las SAI y la SDSJ se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas, de forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicialque incluya un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre sus vinculaciones jurisdiccionales de carácter penal, y el correlativo deber de que las decisiones abarquen todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia14. En otros términos, la obligación de las salas de verificación del status libertatis se enmarca en sus posibilidades reales de la consecución de información, parte de unas cargas demostrativas básicas en cabeza del solicitante que deben ser complementadas con actuaciones diligentes y necesarias encaminadas a obtener el material suficiente para decidir15. 12 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38. 13 Ibidem. 14 Ibíd., párr. 9.2. 15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 211 de 2019, párr. 14. 5
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13. Como ya he manifestado en otros votos disidentes16, en lo que respecta al Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, la Corte Constitucional reitera que los
beneficios establecidos en la segunda normativa, son medidas enmarcadas en un escenario de JT, esenciales para “hacer viable el Acuerdo Final y propiciar la reconciliación nacional”. Se trata de beneficios que “recaen sobre conductas prohibidas y castigadas penalmente, pero que resultan “necesarios con fines de reconciliación”. En dicho análisis de la Corte Constitucional se observan tres premisas centrales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se precisa “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”.
14. La jurisprudencia constitucional subraya que el tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo, diferenciado y simétrico es un conjunto de reglas que, en el marco de la JT, buscan contribuir a la finalización del CANI, otorgando beneficios a los responsables para no generar desequilibrios entre los distintos actores del conflicto y garantizar su seguridad jurídica en el contexto de un debido proceso. Dicho tratamiento evita que la forma de JT que se aplica se convierta en un mecanismo de venganza política, promueve el cierre integral del conflicto y propicia la reconciliación a partir del robustecimiento del Estado de Derecho.
15. De esta forma, el Estado, expresando un inicio de cumplimiento del Acuerdo
Final para la Paz, en procura de una paz estable y duradera construida sobre la centralidad de las víctimas, estableció que, satisfechas ciertas condiciones, procedería la concesión de beneficios provisionales hasta tanto se resolviera de fondo la situación jurídica de los comparecientes. Ello, desde luego, refleja la superación de una compresión de justicia retributiva, que además se debe desarrollar a la luz del derecho a libertad en el contexto del principio de debido proceso y por ende de la seguridad jurídica, y finalmente, se vincula con un régimen de condicionalidad.
16. Dicho régimen de condicionalidad a su vez se refiere, en términos generales, a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Se trata de una normativa que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-007 de 2018: (i) busca satisfacer los derechos de las víctimas; (ii) se fundamenta en la búsqueda de la verdad y la reconciliación por lo que el reconocimiento de los beneficios no tiene carácter incondicional; (iii) el régimen de condicionalidad presenta exigencias de acceso y de mantenimiento, que también son aplicables respecto de los beneficios que fueron concedidos por autoridades judiciales que no integran la JEP; (iv) se vincula, principalmente, con la calidad de beneficiario del respectivo compareciente obligatorio; y (v) se rige por los siguientes criterios: 16 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 177 de 2019, entre otros.
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(i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.
17. Si bien el régimen de condicionalidad está sometido a exigencias previas para el acceso a los respectivos beneficios, también es necesario diferenciarlas de aquellas que sólo pueden realizarse, una vez han sido adoptadas dichas figuras propias del tratamiento especial (para el sostenimiento de los beneficios). Asimismo, debe mencionarse que el régimen de condicionalidad referido al sostenimiento de los beneficios se enlaza con la observancia de determinados deberes una vez aquellos han sido reconocidos.
Asimismo, deberá tenerse presente que, en punto de los comparecientes obligatorios, el régimen de condicionalidad también debe comprender medidas específicas en relación con quienes han recibido los beneficios.
18. Por ahora, debo insistir en que a partir de la centralidad de las víctimas y del derecho a un debido proceso de los destinatarios de los beneficios, la Corte armonizó los estándares de su aplicación respecto de los diversos comparecientes en los siguientes términos: (a) señalando que el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas “se exigirá a los beneficiarios” durante la vigencia de la JEP; (b) determinando que el incumplimiento se configuraría tras los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en el programa de reparación a las víctimas o el llamado a acudir al SIVJRNR, siempre y cuando “no se presente justificación”; (c) y determinando que dicha explicación deberá ser evaluada por la JEP.
19. Tras el análisis anterior, se puede concluir que no era posible definir la situación jurídica del señor CASTAÑEDA FLÓREZ pues, como se reconoce en el auto objeto de disenso, contra el solicitante se adelantó un número mayor de procesos penales que aún no fueron analizados jurídicamente por el a quo. La ausencia del estudio sobre estas conductas constituye, por parte de la sala de justicia, un desconocimiento del precedente jurisprudencial para verificar su status libertatis previo a resolver su situación jurídica, sin perjuicio de la información obrante en el expediente ordinario analizado por el fallador de primer grado, por lo que resulta necesario realizar el recaudo probatorio integral por parte de las Salas y Secciones de la JEP.
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Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia
20. En múltiples ocasiones17 he disentido de la práctica adoptada por la SA mayoritaria relativa al recaudo probatorio en segunda instancia, actuación que puede desconocer la garantía procesal de la doble instancia, lo que no ha generado mayor preocupación en la Sección mayoritaria.
21. En primer lugar, en cuanto al régimen probatorio en la JEP, es evidente que todas las disposiciones relativas se rigen por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
22. De conformidad con la Constitución Política, dentro de los principios que orientan la JEP están el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera18. De esta manera, las determinaciones que adopte la SA y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.
23. De ahí que resulte lógico que la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del
bloque de constitucionalidad19.
24. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”20. Entonces, la vigencia de esta garantía implica la eliminación de 17 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 646 y 641 de 2021; 636 y 589 de 2020; y 267, 277 y 289, y 276 y 288, de 2019. 18 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 19 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del DIDH aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss.
(recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera.
20 CC, Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 8
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SOLICITANTE: JORGE MARIO CASTAÑEDA FLÓREZ obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.21
25. Si admitimos que este tipo de decisiones suponen una de las formas de ejercer el poder punitivo, pues implica la determinación de un camino a seguir respecto de la condena de una persona, tendremos que mantener las restricciones propias del derecho penal a efectos de no poner en vilo la materialización del debido proceso. No puede olvidarse que en los modelos de justicia punitiva una de las partes, el Estado, se encuentra en un estatus de superioridad frente al ciudadano, pues cuenta con su aparato represivo, respecto del cual la persona ejerce su defensa. Bajo ese supuesto, no pueden aplicarse normas de derecho privado, como las que se encuentran en el Código General del Proceso, las cuales están creadas para contiendas en donde se tienen a las dos partes como iguales y, por lo tanto, pueden hacer concesiones en el ejercicio de garantías como la segunda instancia, bajo los supuestos que consagra el artículo 327 de ese cuerpo normativo.22 21 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la CADH y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Asimismo, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs.
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