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JEP - SV Dra-Sandra Gamboa Auto TP-SA-1008 15-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra Gamboa Auto TP-SA-1008 15-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9004694-81.2019.0.00.000

SOLICITANTE: ROBINSON DUSSÁN DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal; -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-. ACUMULACIÓN DE PROCESOS -solo es procedente en asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa. CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS –participación temprana en los procedimientos de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1008

DE 15 DE DICIEMBRE DE 2021

Expediente Legali: 9004694-81.2019.0.00.0001

Solicitante: Robinson DUSSÁN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1008 de 2021. RESUMEN Reitero mi posición respecto de algunas consideraciones emitidas en la providencia objeto de este escrito. En primer lugar, las víctimas tienen derecho a participar en los trámites en los que la JEP decida si acepta o no el sometimiento de un compareciente y si otorga beneficios

provisionales liberatorios, y no sólo en los trámites respecto a beneficios definitivos; en ese sentido, tienen derecho a ser notificadas de las decisiones que las vinculen. En segundo luegar, insisto sobre mi disentimiento frente a la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, así como también sobre la necesaria observancia de determinados requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos adelantados para la concesión de beneficios solicitados por los comparecientes en la JEP. Es mi consideración que los trámites y decisiones a cargo de la Sección de Apelación -como ocurre con la acumulación de trámites y el recaudo probatoriodeben ser respetuosas de las garantías del debido proceso2. 1 Recurso de apelación contra la resolución SAI-AOI-T-XBM-237-2020 del 17 de diciembre. 2 Se adjunta el salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 605 de 2020, a propósito de la acumulación de procesos que ordenó la SA dentro del mismo asunto y la exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9004694-81.2019.0.00.000

SOLICITANTE: ROBINSON DUSSÁN La interpretación restringida del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y las limitaciones a los deberes de recaudo y análisis probatorio en el contexto de la justicia restaurativa

1. En el presente caso, atendiendo a una regla construida por la Sección mayoritaria, las dos instancias descartan de plano el valor probatorio que podrían llegar a adquirir, tras un debido recaudo probatorio, las declaraciones de ex integrantes de las FARC-EP allegadas por el recurrente y dirigidas a fortalecer su hipótesis de su vinculación con dicho grupo armado. Al respecto, considero que el numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, permite probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias, lo cual remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI.

2. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (negrita fuera del texto original).

3. Es así entonces que, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la OACP, tiene la posibilidad de demostrar con las providencias judiciales (investigaciones y condenas) u otras evidencias, que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la dinámica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales

para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 20183, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.

4. La desorientación originada por la SA mayoritaria se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis del numeral cuarto, son los siguientes: 3 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9004694-81.2019.0.00.000

SOLICITANTE: ROBINSON DUSSÁN

(a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma: investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción: una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

5. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas que, además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARCEP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale en el proceso en su contra; pero también, que dicha circunstancia pudo haber sido señalada pero no concretada en la sentencia de rigor. De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción.

6. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y penales desarrollados respecto al derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

7. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC-EP, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si

una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

8. La interpretación de la Sección mayoritaria, entonces, se apartaría de nuevo de los efectos en la cuestión concreta del principio de legalidad, así como de la cláusula general de competencia y de la cláusula general de libertad. Ello desde luego habría omitido un adecuado ejercicio de comprensión de los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado por la Corte Constitucional, al tiempo que se persevera en la

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9004694-81.2019.0.00.000

SOLICITANTE: ROBINSON DUSSÁN creación de otro dispositivo amplificador del principio de reserva legal de la privación de la libertad, en contravía de lo dispuesto, entre otros, en la Sentencia C-007 de 2018.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma digital]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 4 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-. ACUMULACIÓN DE PROCESOS -solo es procedente en asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a

la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación-. SEGURIDAD JURÍDICA -decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz tienen efecto de cosa juzgada material-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIApublicidad de las actuaciones de la JEP-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS-realiza la garantía de acceso a la administración de justiciaSALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 605 DEL 16 DE

SEPTIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 14 octubre de 2020

Expediente Legali: 9004694-81. 2019.0.00.0001

Solicitante: Robinson DUSSÁN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 605 de 2020. Planteamiento

1. En la decisión que nos ocupa, la Sección mayoritaria de manera acertada determinó que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no era competente respecto de la solicitud de beneficios presentada por el señor Robinson DUSSÁN. Lo anterior debido a la ausencia del factor personal al no comprobarse su vinculación con las FARC-EP. Por lo tanto, la SA confirmó la Resolución SRVR-LC-D-RCVL -015-2019 del 4 de diciembre

de 2019, mediante la cual un despacho de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz en movilidad vertical en la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), negó la concesión de la libertad condicionada (LC) pretendida por el señor Robinson DUSSÁN. 1

EXPEDIENTE: 20181510231172

SOLICITANTE: ROBINSON DUSSÁN

2. No obstante, tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la decisión se incluyeron aspectos que me llevan a presentar mi disenso sobre los siguientes aspectos:

(i) la ponencia acoge una interpretación restrictiva del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; (ii) la Sección Mayoritaria en la aludida decisión ordenó a la Sala de Justicia que realice “la acumulación de los asuntos de los señores Alexander LATORRE VALENCIA, Ribogerto CACHAYA SÁNCHEZ, Cristian Eliseo NINCO VARGAS, Eliseo NINCO PÁEZ, Jhon Deibi TOVAR FACUNDO, Fidel ÁVILA y Robinson DUSSÁN, para efectos de decidir conjuntamente sobre el beneficio definitivo reclamado por ellos”; (iii) por otra parte, en el numeral 3 de la parte resolutiva del Auto del cual salvo parcialmente mi voto, la SA mayoritaria ordenó remitir a la Sección de Revisión (SR) copia de “la Resolución SRVR-LC-D-RCVL-015-2019 y de las providencias emitidas por la jurisdicción penal ordinaria en los casos de los señores Alexander LATORRE VALENCIA, Ribogerto CACHAYA

SÁNCHEZ, Cristian Eliseo NINCO VARGAS y Eliseo NINCO PÁEZ, a través de las cuales se ordenó la concesión de beneficios transicionales a favor de aquellos, para que, a la luz de los factores competenciales de la JEP, examine su validez y determine si las deja incólumes o las revoca”; y (iv) finalmente se omitió en la resolutiva, ordenar la notificación de las víctimas reconocidas en la JPO.

3. En mi criterio, estas determinaciones – en especial los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva del auto respecto del cual presento mi disenso- -tienen hondas repercusiones en garantías básicas del debido proceso que deben ser observadas en todos los procedimientos adelantados ante la JEP. Lo anterior, debido a tres cuestiones centrales que están interrelacionadas: (i) las órdenes de acumulación al interior de la JEP proceden únicamente respecto de asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal; (ii) la remisión de la actuación relacionada con el otorgamiento de beneficios definitivos otorgados en otrora oportunidad por parte de la JPO a algunas personas que fueron investigadas y condenadas en aquella jurisdicción, a la SR para determinar su legalidad excede los marcos competenciales de la SA y (iii) además podría desconocer la seguridad jurídica que debe rodear las decisiones adoptadas por las autoridades del SIVJRNR, incluidos los despachos de la JPO cuando estuvieron habilitados para ello.

(i) La acreditación de miembros de las FARC, el derecho a la prueba y la construcción

de la verdad restaurativa.

4. Como lo he manifestado en anteriores oportunidades1, me encuentro en desacuerdo con la Sección mayoritaria en cuanto a la interpretación que ha dado a las 1 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 057 de 2018, 119 de 2019, 167 de 2019 y 229 de 2019; asimismo, Salvamento Parcial de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP SA 104 de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510231172

SOLICITANTE: ROBINSON DUSSÁN vías mediante las cuales puede acreditarse el factor personal de competencia para el acceso a los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz (AFP), particularmente aquellas que han sido consagradas en la ley a favor de las personas que integraron o colaboraron con las FARC EP.

5. En lo que se refiere a los supuestos 1°, 3° y 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para acreditar el factor personal para acceder a la LC, la Sección mayoritaria ofrece un análisis que impondría una carga adicional al solicitante, en el entendido de que, en estos tres casos, exclusivamente de las piezas procesales de la JPO debe derivarse que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Tal interpretación conduce, como lo he sostenido en votos disidentes previos2, a que se desdibuje el carácter de la LC, en tanto se incluyen vía interpretación, reclamaciones exógenas al marco normativo sobre la

materia, pasando por encima de lo pactado en esta temática en el AFP3 y lo declarado exequible por la Corte Constitucional en su momento4.

6. De manera expresa en el Auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto, se indica en relación con el análisis probatorio del factor personal, lo siguiente: “El señor DUSSÁN no logra demostrar su membresía a la guerrilla a partir de las hipótesis efectivamente previstas en la Ley 1820 de 2016 para ninguno de los dos procesos por los 2 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 015, 016, 024, 083 y 088 de 2018, y Aclaraciones de voto de la misma Magistrada a los Autos TP-SA 057 de 2018 y TP-SA 229 de 2019, de la Sección de Apelación de Tribunal para la Paz. 3 Constituye “parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”, de acuerdo al Acto Legislativo 02 de 2017, en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. De conformidad con el AL 02 de 2017: “(..) Las instituciones del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. En el párrafo 827, al aludir a la LC la Corte refirió que “la figura de la libertad condicional, en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. (…) la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (…) (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art. 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (…). La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley” (Subrayas fuera del esto). El artículo 23 refiere: “En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión e combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales

el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. (…) Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión”. 3

EXPEDIENTE: 20181510231172

SOLICITANTE: ROBINSON DUSSÁN cuales se encuentra purgando pena privativa de la libertad. No ha sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, tal y como consta en las comunicaciones remitidas por esa oficina a la JEP, ni se encuentran en los listados entregados por esta organización y a la espera de la expedición del correspondiente acto administrativo”5.

Adicionalmente, en el transcurso de los procesos penales ni el ente acusador ni los jueces de conocimiento señalaron que el solicitante perteneciera o colaborara con las FARCEP y, por tanto, no puede concluirse que hubiera sido investigado, procesado o condenado en tal condición. No hay mención de que la investigación adelantada en contra suya hubiera versado sobre la hipótesis de que hubiese actuado como parte o auxiliador del referido grupo armado organizado. En relación con la expresión “o por otras evidencias”, contenida en el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de loa Ley 1820 de 2016 y &o del Decreto Ley 277 de

2017, esta Sección ha enseñado que hace alusión a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia a las FARCEP6. Y en esta ocasión no se advierten evidencias de esa naturaleza, ni el peticionario las invoca tampoco.7

7. De acuerdo con lo anterior, la SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente.

8. Sumado a lo anterior, la forma en que la mayoría de la SA ha interpretado la norma en cuestión, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos8, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 5 Párrafo 23 del auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto.

6 Cita omitida 7 Párrafo 24 del auto respecto del cual salvo parcialmente el voto 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78; 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510231172

SOLICITANTE: ROBINSON DUSSÁN

9. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”9, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

10. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a las exigencias constitucionales ni al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) como he resaltado en numerosos votos disidentes10. La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), tanto en relación con los conflictos armados internacionales como los no internacionales11. Debe recordarse que de conformidad con el derecho humanitario internacional, así como por el derecho

internacional penal (DIP), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional12.

11. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1270 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell, párr 3.2. 10 Aclaración de Voto (AV) al Auto 220 de 2019; AV Auto 219 de 2019; Salvamento de Voto (SV) al Auto 218 de 2019; SV al Auto 182 de 2019; SV Auto 178 de 2019; AV Auto 140 de 2019; AV al Auto 133 de 2019; SV Auto 127 de 2019; AV al auto 119 de 2019; AV a la Sentencia 114 de 2019; AV a la Sentencia 113 de 2019; AV a la Sentencia 105 de 2019; SV parcial Auto 104 de 2019; SV a la Sentencia 102 de 2019; AV a la Sentencia 090 de 2019; SV al Auto 88 de 2018; AV a la Sentencia 82 de 2019; AV a la Sentencia 78 de 2019; AV a la Sentencia 075 de 2019; SV a la Sentencia 069 de 2019, AV a la Sentencia 66 de 2019; AV a la Sentencia 061 de 2019; AV a la Sentencia 060 de 2019; AV a la Sentencia 051 de 2019; AV a la Sentencia 048 de 2018; SV a la Sentencia 045 de 2019; AV al Auto 068 de 2018; SV al Auto 048 de

2018. Entre los principales instrumentos del DIDH que consagran este derecho, ver, adicionalmente: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 14; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 40; el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), art. 6; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 8; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 10 y 11; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.

XVIII; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 48, así como la Declaración de El Cairo sobre los derechos humanos en el Islam, art. 19. 11 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 12Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. Estatuto de la CPI, art. 8, párr. 2, apartados. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del TPIY, art. 2, párr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del TPIR, art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra

Leona, art. 3, párr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 5

EXPEDIENTE: 20181510231172

SOLICITANTE: ROBINSON DUSSÁN humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos13.

12. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la Sección a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

13. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica en relación con la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, propia de la conducencia, permitan acreditar la participación o colaboración con las FARC EP, bajo una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

14. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es la verdad, como materialización

del principio de centralidad de las víctimas, no solamente es necesario que permita allegar el material probatorio que sea ofrecido a la JEP, sino que los organismos que la componen tienen el deber legal y ético de ejercer las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador les entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. (ii)Las órdenes de acumulación al interior de la JEP proceden únicamente respecto de asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal

15. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia 13 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la Corte Penal Internacional, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el PIDCP y el CEDHVer, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos, 29 de enero de 2007, ICC-01/0401/06-803-tEN, pár. 86; . Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 ss.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510231172

SOLICITANTE: ROBINSON DUSSÁN de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable.

Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”14.

16. En ese sentido, el derecho al debido proceso es uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos.

Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución15 y la ley.

17. De igual manera, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a se

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