JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1011 22-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1011 22-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004899-13.2019.0.00.0001
DESCRIPTORES. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES -aspecto propio de la punibilidad; - no constituye elemento que permita evidenciar segmentaciones fenomenológicas respecto de las conductas que han concursado. ESCRITO DE ACUSACIÓN - valor probatorio de su contenido - ESCRITO DE ACUSACIÓN - acto de parte de la Fiscalía General de la Nación. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO TP-SA 1011 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2021
Expediente: 9004899-13.2019.0.00.0001
Solicitante: Diego Andrés ARIZA VEGA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que me aparto parcialmente de la resolutiva adoptada por la Sección mayoritaria mediante el Auto TPSA 1011 de 2021, que confirmó lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto, en la resolución SAI-AOI-I-MGM-259-2021 del 27 de mayo de 2021.
RESUMEN1
Disiento de la determinación de la SA mayoritaria de confirmar la inadmisión de plano de la solicitud realizada por el señor ARIZA VEGA - acreditado como integrante de las FARC-EP
y designado como gestor de pazen la medida en que se arriba a la supuesta ausencia de relación de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI), sin que en el análisis se diferencie adecuadamente entre las conductas por las cuales es procesado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO). Debe insistirse en que el hecho de que dos conductas concursen entre sí no impide el estudio de cada una de manera independiente, en aras de verificar su posible relación con el CANI. Adicionalmente, la SA mayoritaria olvida que el escrito de acusación es 1 Lo relativo al uso de la noción defensa técnica, así como las implicaciones, tanto del empleo de la expresión “interesado”, junto con el uso residual del término “defensa”, fueron abordados en el Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 897 de 2021, el cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004899-13.2019.0.00.0001 un acto de parte, en el que la Fiscalía General de la Nación (FGN) plasma su hipótesis acusatoria de acuerdo con los elementos de prueba que ha recaudado, por lo que este documento no puede calificarse como imparcial, ni otorgársele un valor probatorio tan alto.
1. En el Auto referido, la Sección Mayoritaria ratificó la Resolución SAI-AOI-I-MGM259-2021 del 27 de mayo de 2021, mediante la cual se inadmitió por falta de competencia material el trámite de la solicitud de beneficios dispuesto en la Ley 1820 de 2016,
presentada por el señor Diego Andrés ARIZA VEGA. Lo anterior soportado en un análisis sobre el factor material de competencia de la JEP que, so pretexto de evitar la congestión judicial, faculta el rechazo o la inadmisión de plano.
2. De acuerdo con la Sección Mayoritaria, en el caso concreto los elementos materiales probatorios contenidos en el expediente ordinario, así como las pruebas recabadas en el trámite transicional, permiten concluir que el homicidio agravado por el cual es procesado el solicitante, se originó en una discusión entre familiares en estado de alicoramiento, lo cual es evidencia de la palmaria ajenidad de la conducta delictiva con el CANI.
3. Cabe acotar que al señor ARIZA VEGA también se le procesa por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Conducta sobre la cual poco se dice en el auto que da origen a este salvamento parcial de voto y que ameritaba un análisis más extenso de cara a establecer la posible admisión al trámite transicional y la concesión de beneficios.
4. Es importante mencionar que el señor ARIZA VEGA fue aceptado como miembro integrante de las FARC-EP a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cual supone el reconocimiento de que esta persona pertenecía a un grupo armado organizado que, además, ha celebrado un Acuerdo Final de Paz (AFP) con el Gobierno Nacional. De ahí que surja un vínculo ineludible entre la competencia de esta Jurisdicción, los beneficios estipulados en el AFP, como así mismo los delitos políticos
y los denominados comunes que fueren conexos a ellos2 2 Para el caso colombiano, y en relación con los sujetos a los cuales se dirige, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, al analizar el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, señaló que la aplicación de la ley de amnistía e indulto se encuentra vinculada a un grupo armado organizado que ha celebrado un AFP. Señala la CC Sentencia C-007 de 2018: “551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.” 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004899-13.2019.0.00.0001
5. Por ello, el presente Salvamento parcial de voto versará sobre: (i) El porte de armas de fuego en concurso y su conexidad con el CANI; (ii) el valor probatorio del escrito de acusación.
6. Como he puesto de presente en anteriores oportunidades3 es necesario distinguir entre el fenómeno de la conexidad y el concurso de delitos, aspecto que en este caso
resulta particularmente relevante, por cuanto el hecho de que el porte de armas de fuego se presente en concurso con un delito de homicidio agravado no supone, por ese solo aspecto, que el porte no pueda ser declarado un delito conexo con el CANI.
7. El concurso de conductas punibles4 tiene efectos tanto sustanciales como procesales, pero su reconocimiento no conlleva la imposibilidad de distinguir entre las diferentes transgresiones a la ley penal que concursan entre sí. En este caso, y de cara al trámite transicional, era necesario diferenciar entre el homicidio agravado y el porte de armas.
8. La SA mayoritaria descarta la posible relación del delito de porte de armas de fuego con el CANI a partir del hecho de que el señor ARIZA VEGA se valió del arma para cometer el homicidio, lo que lleva a la conclusión, errada a mi parecer, de que el motivo o finalidad con la cual se utiliza un arma de fuego es criterio suficiente para determinar o descartar el vínculo de la conducta con el conflicto armado.
9. En el caso concreto era necesario ir más allá, como expuse en el salvamento de voto al Auto TP-SA 870 de 2021, en el cual se discutía la relación del porte de armas de fuego con un delito ordinario (hurto): “38.Determinar que la cadena finalística es una sola y que por eso no sería escindible el porte de armas requiere prueba directa de que el autor decidió armarse a efectos de cometer el delito ajeno al CANI (en este asunto, un hurto).
De lo contrario, encontrándonos frente a una persona integrante de un grupo
rebelde y por lo tanto un alzado en armas, quien portaba un artefacto bélico que deviene de esa particular calidad, debemos reconocer que bien pudo haber decidido cometer un ilícito sin vinculación con la guerra e incluso valerse de ese artefacto para facilitar su comisión sin que por ello se pierdan las razones fundamentales por las cuales los portaba. Es deber del juez, ante la incertidumbre, preferir este último razonamiento, no solo porque ante un escenario como este debe prevalecer la máxima de que la duda debe favorecer a quien ve comprometido su derecho a la libertad, sino que además se realiza de 3 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de la SA, TP-SA 116 de 2019 y salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 870 de 2021. 4 Código Penal, Artículo 31. “Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias veces disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas en cada una de ellas.” 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004899-13.2019.0.00.0001 mejor forma la cláusula del DIH sobre la concesión de la amnistía más amplia posible.”
10. En la providencia que da lugar a este salvamento se unifican acciones claramente
diferenciables. Se debió analizar el factor material con mayor profundidad, puesto que se yerra en el análisis al afirmar que el móvil del homicidio es también el del porte de armas de fuego. El concurso entre estas conductas no hace inescindible su examen, por lo que tanto la argumentación de la SAI como de la SA mayoritaria debía ofrecer una amplia motivación, considerando que se trata de un compareciente obligatorio.
11. A lo anterior hay que sumar el excesivo valor otorgado al escrito de acusación presentado por la FGN ante la JPO, al momento de estudiar el factor material de competencia. Como expuse en otra oportunidad, “Esa credibilidad otorgada al escrito de acusación es errónea, pues se olvida que este constituye el insumo primigenio de la acusación, el cual constituye en el Sistema Penal Acusatorio un acto de parte, donde se consignan los hechos jurídicamente relevantes que pretende la FGN probar en juicio, en ejercicio de la acción penal.”5
12. El escrito de acusación es un acto de parte, construido por la FGN desde su teoría del caso y con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que favorecen la hipótesis acusatoria, por tal razón, dicho escrito debe ser valorado con extrema cautela por el juez transicional, cuidándose de no darle plena credibilidad dada su naturaleza, puesto que no puede dejarse de lado que lo afirmado en dicho documento no ha sido sometido a contradicción ni avalado por un Juez de la República.
13. Es oportuno considerar que, para la FGN posiblemente era irrelevante investigar los
vínculos del señor ARIZA VEGA con las FARC-EP en el caso concreto, por lo que es natural que no se recaudara información o elementos materiales probatorios en ese sentido. De igual forma tampoco era relevante para el ente acusador analizar el vínculo del porte ilegal de armas con el conflicto armado, de ahí que el valor probatorio de este documento, en relación con los objetivos de esta jurisdicción, sea muy poco.
14. En conclusión, no es posible acompañar la fuerza probatoria otorgada por la la Sección mayoritaria al escrito de acusación presentado por la FGN, puesto que se dio plena credibilidad a las consideraciones hechas por un funcionario del ente acusador, que en ejercicio de la función constitucional que lo obliga, debe formular una hipótesis conforme a su investigación a efectos de ejercer la acción penal, por lo que esta no puede calificarse de imparcial. 5 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 198 de 2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004899-13.2019.0.00.0001
Así, de manera respetuosa, dejo expuestos los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Original con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002441-57.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS JULIÁN SÁNCHEZ PALOMAR DESCRIPTORES: DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria-.
SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho-. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa; -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN
TP-SA 897 DE 11 DE AGOSTO DE 2021
Expediente Legali: 9002441-57.2018.0.00.0001
Solicitante: Carlos Julián SÁNCHEZ PALOMAR Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 897 de 2021. RESUMEN Considero que en la decisión adoptada se mantiene el desdén por la garantía de una defensa técnica efectiva, como se evidencia en el uso del lenguaje cuando se alude al ejercicio de este derecho fundamental, o cuando se veta en los trámites de beneficios transicionales, los cuales involucran determinaciones jurisdiccionales que impactan la libertad personal, aspecto sobre el que me he pronunciado en múltiples ocasiones. De otro lado, estimo que los criterios señalados por la SA mayoritaria en el auto objeto de este voto para abordar aspectos que no han sido tratados por la primera instancia, dejan un amplio espacio para la subjetividad
judicial, y pueden llegar a propiciar tratamientos que violan el derecho de igualdad y al debido proceso de las personas que tramitan asuntos ante la JEP. La negativa al reconocimiento de la defensa técnica
1. Considero necesario reiterar mi desacuerdo con la resistencia, por parte de la Sección mayoritaria, a reconocer la vigencia de la defensa técnica en las actuaciones a cargo de esta Jurisdicción. De manera paralela a lo que considero una visión jurisprudencial regresiva en términos del reconocimiento y garantía del derecho a la defensa técnica, la Sección de Apelación mayoritaria ha realizado un uso del lenguaje que implica no pronunciar en lo posible el término de defensa técnica.
2. Dicha cuestión exige mi pronunciamiento, para lo cual resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido,
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002441-57.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS JULIÁN SÁNCHEZ PALOMAR contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad1. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos
de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados2.
3. Al respecto, en múltiples votos3 he insistido en la necesidad de utilizar la denominación defensor. De allí que en lógica de un modelo de justicia transicional como el de la JEP que promete una verdad restaurativa, no sería posible, por lo menos en términos lógicos y de realización de los derechos humanos, partir de la insuficiencia del derecho penal para buscar borrar los contenidos principalísticos del derecho penal que se constituyen en lógica de acotación del poder punitivo y que corresponde a la visión de derecho penal propia de una democracia y que por tanto, busca “neutralizar las pulsiones del estado de policía bajo la forma de poder punitivo”4.
4. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus”5. Ello se reconoce también desde la semiótica foucoltiana, como lo subraya Estévez López cuando encuentra que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema6. Entonces, la dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita
concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso. 1 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 2 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 3 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021. 4 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (2ª Ed, 7ª Reimpresión). Bs As: Ediar, pág. 76. 5 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. 6 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de derechos humanos”. Norteamérica. 5,(1). 2
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA
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SOLICITANTE: CARLOS JULIÁN SÁNCHEZ
PALOMAR
5. La postura de la SA mayoritaria desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la justicia transicional con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales. Por otra parte el debido proceso hace referencia a la más amplia posibilidad de protección de los derechos para evitar la desigualdad7. A partir del debido proceso se conforma el contexto para que las garantías puedan desarrollarse.
6. El ejercicio de la defensa comprende la oposición a las pretensiones del poder punitivo. Las manifestaciones del ius puniendi son variadas. Además existe una tendencia a ampliar el alcance del poder punitivo. El sistema de justicia penal ordinario es la manifestación por excelencia del ius puniendi; sin embargo también en sede de poder de policía y de derecho administrativo sancionador hay cabida al derecho de defensa8 Incluso ante autoridades administrativas no judiciales hay cabida al derecho de defensa. Los tribunales de ética médica admiten el ejercicio del derecho de defensa igual que los procesos ante tribunales de diferentes profesiones.
7. La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de
una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.
8. La normativa exige la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica una defensa idónea9. Estas exigencias, como ha 7 Santofimio, Jaime. El derecho de defensa en las actuaciones administrativas. 1998, p..23. 8 Sentencia C-034/14. Artículo 29 Constitución Política de Colombia. Santofimio, Jaime. El derecho de defensa en las actuaciones administrativas. 1998, 9 En este sentido ver: (1) Acuerdo Final de Paz, entre otras disposiciones, las siguientes: Punto V, numeral 5.1., literal a, objetivos del SIVJRNR: “Seguridad jurídica, mediante el cumplimiento de las condiciones del Sistema Integral y en especial de la Jurisdicción Especial para la Paz, con las garantías necesarias del debido proceso”. (…); numeral 5.1.2., Justicia, Principios Básicos del Componente de Justicia del SIVJRNR: “14.- Todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia y la independencia e imparcialidad de los magistrados de las
salas y secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación. (2) AL 01 de 2017, artículo 3
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SOLICITANTE: CARLOS JULIÁN SÁNCHEZ PALOMAR reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad10.
La garantía de la doble instancia en la JEP y delimitaciones sobre el recaudo de los medios de prueba y debido proceso en concordancia con el DIDH
9. De conformidad con la base normativa de la JEP, la Sección de Apelación debe adoptar sus decisiones en el marco de sus competencias específicas, dependiendo del tipo de procedimiento bajo su conocimiento y como órgano límite hermenéutico de la Jurisdicción Especial. En el primero de los sentidos, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019
(LEJEP) señala que las “resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación”. La relación entre la primera y segunda instancia para habilitar la competencia posterior (hacia adelante) de la SA, se establece en la LEJEP a través de diversas normas11. Todas ellas establecen una competencia funcional de índole vertical12 de la SA, una vez las respectivas materias han sido definidas en primera instancia por las Salas y Secciones competentes. Ello desde luego, corresponde a su transitorio 12: “Procedimiento y reglamento. (…) Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el
ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. (..) Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz (…) Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. (3) Ley 1820 de 2016, artículo 12: “Debido Proceso y Garantías Procesales. En todas las actuaciones judiciales y administrativas que se deriven de la presente ley, se respetarán los principios y garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa”. (4) Decreto 706 de 2017, artículo 4. “Seguridad Jurídica. Las decisiones o resoluciones proferidas por los funcionarios u órganos de la JEP en virtud del otorgamiento de la renuncia a la persecución penal, libertad transitoria, condicionada y anticipada, y privación de la libertad en unidad militar o policial, contempladas en la Ley 1820 de 2016, sólo podrán ser revisadas por tal jurisdicción y conforme a las normas establecidas para ello. Ninguna otra autoridad podrá revocarlas, sustituirlas o modificarlas.” Asimismo: Corte Constitucional, Sentencia C007 de 1 de marzo de 2018, párrafo 334. 10 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del DIDH aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018. 11 V.gr. Art. 91 que subraya que el Tribunal para la Paz “[t]endrá una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado”; el Art. 96, relativo a las funciones de la SA, las dirige en su calidad de órgano de segunda instancia respecto de las sentencias proferidas por las secciones de primera instancia, los recursos de apelación presentados contra las decisiones de las Salas y Secciones y las acciones de tutela que define en primera instancia la SR. Así mismo, al señalar en el Art. 48 que las resoluciones sobre renuncia a la persecución penal adoptadas por la SDSJ pueden ser recurridas en apelación “a solicitud del destinatario de la resolución, de las
víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Ver también: Art. 84, sobre la impugnación de la no selección de un caso y el Art. 144 sobre la posibilidad de recurrir en reposición y en apelación; así como el Art. 147, acerca el trámite de tutela. 12 Con fundamento en Carnelutti, Hernando Devis Echandía (1996) encuentra que el factor funcional de competencia se deriva de la “clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría”. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. (14ª Ed.) Bogotá: Editorial ABC, pág. 135. 4
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002441-57.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS JULIÁN SÁNCHEZ PALOMAR doble función de órgano ad quem13 y además, de cierre hermenéutico.
10. En ese sentido, la SA, en tanto órgano de cierre interpretativo, debe desarrollar la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar una “administración de justicia recta”14, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos15. Esta competencia dimana de los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el AL 01/17, la LEJEP y la Ley 1922 de 201816, inscribiéndose, además, en el más amplio marco de la
Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
11. De manera concreta, la competencia de la SA como ad quem, está estrechamente vinculada con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado, realizando el principio de congruencia. Es decir, en cada caso sometido a su conocimiento vía apelación, la Sección debe auscultar la decisión de primer grado, brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia, lo que equivale a permitir el reexamen de la decisión por un órgano distinto que amplíe la deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia.
12. De este modo, tal como lo he manifestado en oportunidades anteriores17, la doble instancia, al haber sido consagrada en el marco jurídico transicional-siguiendo parámetros del DIDH18debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP,, en sus tres dimensiones: “como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento 13 Aclara el tratadista: “El juez de primera instancia es “a quo” o hasta cierto momento; el de segunda “ad quem” o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia)”. (cursivas del texto, subrayas fuera
del texto). Devis Echandía, Hernando. (1996). Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, pág. 135. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 15 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 16 El AL 01/17 y la L1922/18, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del AT 12 AL 01/17, señala como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido p
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