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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1012 22-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1012 22-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan los derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material.

Reiteración: CONEXIDAD CONTRIBUTIVA. – impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley. - VERDAD RESTAURATIVA. - consideración en la JEP de los procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde tuvo lugar la aceptación de cargos. - VERDAD RESTAURATIVA. - Importancia de la construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premial. - RÉGIMEN PROBATORIO. - justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. - POLÍTICA CRIMINAL - la indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN -exclusión entre la calidad de “terceros” y la pertenencia a un grupo armado organizado.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1012 DEL 22 DE

DICIEMBRE DE 2021

Expediente: 9005540-98-2019.0.00.0001

Solicitante: Claudia Milena ANGULO PANTOJA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto a la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1012 del 22 de diciembre de 2021. RESUMEN Mi disentimiento total de la decisión adoptada por la SA mayoritaria se deriva del desconocimiento del derecho a la prueba como garantía del debido proceso, pues se avala que el a quo haya limitado el análisis de los elementos materiales probatorios para determinar si las conductas atribuidas a la solicitante son de conocimiento de la JEP y, por tanto, estudiar si podía obtener beneficios transicionales. Adicionalmente, se sostiene la SA en la adopción de requisitos extralegales para la adopción de la competencia, como es la denominada conexidad contributiva, creación jurisprudencial que desconoce el Acuerdo Final de Paz (AFP) y pone en riesgo la confianza legítima que se pretendió crear entre las partes. De otra parte, la SA incurre en una decisión carente de lógica pues excluye por doble militancia a una persona 1

EXPEDIENTE: 9005540-98-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CLAUDIA MILENA ANGULO PANTOJA acreditada como integrante de las FARC-EP, sin considerar otros medios probatorios que permitieran comprender la relación de las FARCEP con la estructura criminal

de “La Constru”. Así mismo, me pronunciaré sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, lo que a mi juicio, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso; y, guardando relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida que refleja la lamentable visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Finalmente, haré referencia al principio de distinción como categoría del DIH. La seguridad jurídica, las certificaciones por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de la pertenencia a la guerrilla de las FARC y la exigencia de requisitos adicionales no contemplados en la Ley 1820 de 2016, con acciones específicas de la guerrilla de las FARC.

1. En el Auto respecto del cual salvo mi voto, la Sección mayoritaria utiliza como fundamentos para establecer la falta de competencia de la JEP un criterio de análisis que ha denominado “conexidad contributiva”, esto es, una figura de su propia creación y que consiste en la exigencia de requisitos adicionales, no previstos por el legislador,

para el cumplimiento del factor personal de competencia en los casos de solicitantes acreditados por la OACP como integrantes de las FARC-EP. En dichos casos, según la SA mayoritaria, se exige no sólo el cumplimiento de alguno de los cuatro supuestos señalados por la norma para el cumplimiento del ámbito personal, sino también que la conducta endilgada haya contribuido “a los propósitos y necesidades de las FARC-EP”.

2. Lo anterior conduce a desdibujar el carácter de las certificaciones emitidas por la OACP, como instancia definida por las partes del AFP como aquella que acreditará a quienes fueran declarados por las mismas FARC-EP como sus miembros, lo que debilita el principio de seguridad jurídica con el cual, como lo reconoce el Acto Legislativo 01 de 20171 , se busca rodear, dentro de los límites constitucionales, lo pactado2 para sentar las bases para una paz estable y duradera. Tal situación es la que se deriva de un entendimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 como el propuesto por la Sección mayoritaria, al afirmar que el supuesto contenido en tales normas, constituye una presunción desvirtuable, en función de inferencias sobre piezas procesales, hipótesis que extrapola al punto de crear un nuevo requisito, anulando el establecido por el legislador. 1 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°, inciso 1 2 Sobre el carácter del AFP, ver AL 02 de 2017

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005540-98.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CLAUDIA MILENA ANGULO PANTOJA

3. Existiendo una certificación, derivada de los listados recibidos de buena fe por el Gobierno y sometidos a verificación en los términos establecidos en la ley3, el mero parecer de la judicatura no autoriza la creación de requisitos adicionales de carácter circunstancial, máxime cuando se trata de procesos que involucran la libertad individual, la cual no pierde el carácter de derecho fundamental en escenarios de justicia transicional. Incluso, como quedó anotado, para evidenciar el peso que se otorga a tal documento, la norma prevé que, de contarse con el mismo, resulta irrelevante a efectos de la configuración del supuesto personal que en las providencias no investiguen, procesen o condenen por pertenecer a las FARC-EP.

4. Esto es lo que hace diferenciable el segundo supuesto de acreditación del factor personal de competencia y guarda coherencia con la finalidad perseguida con la norma, y es que, bajo este, una persona que es reconocida por las mismas FARC-EP como uno de sus miembros, que comparece ante la JEP, por ese solo hecho cumple con el supuesto personal, siendo lo correspondiente no imponer nuevas exigencias -que den al traste con un principio de confianza que se está llamado a asumir en la implementación del AFP, incluido el componente de justicia-, sino analizar los demás requisitos concurrentes: el material y el temporal, y la formalización de los compromisos de someterse a las condiciones de la Jurisdicción Especial.

5. Así vale la pena a observar que la denominada “conexidad contributiva”,

cuando el auto refiere que si en criterio exclusivo de los jueces una persona pertenecía a las FARC-EP pero cometía otras conductas en relación con otros grupos armados u organizaciones criminales, ello los autorizaría para ignorar la acreditación dada por la OACP y hacer exigencias adicionales al momento de analizar el factor personal, cuando lo cierto es que si un miembro acreditado de las FARC-EP ha sido investigado, procesado o condenado por hechos adjudicados a otro grupo armado, lo que cabe preguntarse es si se enmarcan en el conflicto armado (requisito material), si fueron cometidos antes del AFP (requisito temporal), y si además ha suscrito los compromisos que le permitan comparecer ante la JEP.

6. Por la ruta propuesta por la Sección mayoritaria con dicha figura, se llegaría a la conclusión de que personas que pertenecieron a organizaciones de delincuencia común, que cometieron delitos en el marco del conflicto armado no internacional

(CANI) y que cumplan las condiciones exigidas a terceros para acceder a los beneficios liberatorios podrían tener dicho acceso; mientras que, miembros acreditados de las FARC-EP, quienes para todos los efectos de la JEP se comprometen a un régimen de condicionalidad4, y que circunstancialmente al parecer del juez pueden no pertenecer a dicho grupo guerrillero o pertenecer además a otro grupo armado o a la delincuencia común, no tendrían satisfecho el criterio personal, lo que enerva la posibilidad de 3 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 4 Lo que implica en ciertos casos la dejación de las armas y en otros el compromiso de no volver a alzarse en ellas

contra el régimen constitucional y aportar, entre otros, a las garantías de no repetición. Ver artículo 18 de la Ley 1820 de 2016. 3

EXPEDIENTE: 9005540-98-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CLAUDIA MILENA ANGULO PANTOJA incentivar a esa persona a asumir los compromisos vinculados a la búsqueda de una paz.

7. La Corte Constitucional al revisar la Ley 1820 de 20165 refirió cómo el régimen de libertades implica un sistema de incentivos vinculados a condicionamientos con los que se procura propiciar que los horrores de la guerra no se repitan, que se reconozcan responsabilidades, que las víctimas se sientan reparadas y la sociedad reconozca lo ocurrido y pueda transitar a una paz, que no sea frágil y en la cual el compromiso de la mayor cantidad de integrantes del grupo guerrillero que suscribió el AFP responde de mejor manera a los objetivos transicionales, que el compromiso solo de integrantes de dicho grupo, que puedan catalogarse al parecer del juzgador como “puros” o como

“exclusivos”.

8. Incluso en eventos sugeridos por la Sección mayoritaria, en los cuales, por ejemplo, un miembro de las FARC-EP hubiera prestado apoyo bélico a otra organización o a otros grupos, ¿no hace ello parte de los aspectos que deberían explorarse en función del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad colombiana en general? ¿No implica una interpretación como la planteada por la mayoría de la SA que, tras el AFP con las FARC-EP, si una persona acreditada por la

OACP como miembro de dicho grupo se ve alentada a dejar las armas en función de los incentivos del componente de justicia del SIVJRNR, hallará una barrera para esa voluntad si la razón para denegar el acceso a beneficios liberatorios, es que en el proceso no se haya mencionado a las FARC-EP o que debe esperar a que por sólo ser mencionado otro grupo insurgente en un proceso o condena en la JPO, aquel firme un acuerdo de paz propio?

9. Por las razones expuestas, sobre los límites y cargas injustificadas que la nueva exigencia en sede de ámbito personal impone a ciertos comparecientes, en el momento de analizar el factor personal para la concesión de beneficios transitorios, reitero mi distancia de la Sección mayoritaria frente a lo que ha denominado “conexidad contributiva”.

El debido proceso y el recaudo integral de medios probatorios para fundar una decisión.

10. La consagración constitucional del derecho al debido proceso (artículo 29) guarda estricta sujeción con el principio de dignidad humana que adquiere su plena eficacia cuando se procesa a una persona. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 MP. Diana Fajardo. Párrafos 827 a 832; 835 y 726. En dicha providencia la Corte refiere igualmente los apartados de la Sentencia C-674 de 2017, especialmente en los que

vinculan o relacionan el análisis del artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005540-98.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CLAUDIA MILENA ANGULO PANTOJA sea instrumentalizado por la acción estatal”6

11. El debido proceso se configura como instrumento jurídico dirigido a proteger y efectivizar los derechos y garantías fundamentales de las personas vinculadas a procedimientos judiciales, a través de reglas y principios que deben articularse para evitar el ejercicio arbitrario de la acción punitiva estatal. En esta dirección, alrededor del debido proceso se elaboran una serie de limitaciones al Estado y de garantías, comenzando por lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en concordancia con los Artículos 2287 y 2298 que señalan, i) su alcance: el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y ii) sus materias: el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada9.

12. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al consagrar en su artículo 10º el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los

compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. De igual forma que lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) al establecer la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, en su precepto número 14, y al señalar el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.10

13. En el ámbito jurídico interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8° consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, como una forma de referir al conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. Este asunto ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), llegando a considerar que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 7 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo 8 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017.

10 “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 5

EXPEDIENTE: 9005540-98-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CLAUDIA MILENA ANGULO PANTOJA de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. […] cuando la a Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la

obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.11 (Negritas fuera del texto)

14. Es en virtud de este derecho que el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que

el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales al debido proceso, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, etc., en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) Resaltando que el desconocimiento del derecho al debido proceso también resulta un mecanismo de vulneración de otros derechos fundamentales; (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho positivo en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos constitucionales12

15. Siendo el debido proceso y la seguridad jurídica principios constitucionales y que, por tanto, orientan la JEP como presupuestos de una paz estable y duradera13, las determinaciones que adopte la SAI, y en general esta Jurisdicción, deben reflejar una

consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulten vacíos.

16. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a 11 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-08 del 30 de enero de 1987, párrafo 25. 12 Corte Constitucional, sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005540-98.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CLAUDIA MILENA ANGULO PANTOJA partir de actos que buscan realizar el valor esencial de la justicia14, dichos actos tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo ha advertido la Corte Constitucional15. La Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso, en tanto su alcance sobre las garantías mínimas y la materialización de un orden justo, se constituye en un pilar del Estado Social de Derecho y demanda la razonabilidad del ejercicio de los poderes público y privado16.

Por su parte, una de las garantías mínimas procesales ya mencionadas, esto es la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”17, se

constituye en el derecho a la prueba, “como mecanismo para alcanzar la verdad en una investigación judicial”18.

17. En desarrollo de lo anterior, la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, a que los procesos sean justos19. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo y ligado a las ya tratadas garantías mínimas procesales a cargo del juez20. Por tanto, la existencia de fallas sustanciales por parte del operador judicial en el ejercicio de la actividad probatoria -incluyendo en la falta de decreto y práctica de pruebas-, puede vulnerar derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso.

18. Otro componente del derecho a la prueba es el decreto y la práctica de los medios probatorios (derecho a los medios adecuados para defenderse) para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. En este sentido, el juez tiene la potestad de decretar, objetivamente, las pruebas solicitadas por las partes y que sean pertinentes, idóneas y procedentes para el proceso,21 , sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades22, así como también de la obligación de dar respuesta a la petición de una prueba, en garantía del debido proceso23. 14 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 15 Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo

ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017 16 Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001 y C-496 de 2015. 17 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso 4. Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 1999 y C-1083 de 2005. Asimismo, lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.e, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.f. Finalmente así lo ha advertido el Comité de Derechos Humanos en su Observación general 32, párr. 39 18 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. 19 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10, PIDCP, artículo 14.1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 8. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 1999, C-1270 de 2000 y C-598 de 2011. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de agosto de 1999. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 1995 y SU-087 de 1999. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 1994. 7

EXPEDIENTE: 9005540-98-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CLAUDIA MILENA ANGULO PANTOJA

19. Finalmente, frente a la valoración, al juez no le está permitido resolver el asunto sin que la decisión se fundamente en el análisis jurídico, integral y completo de la totalidad del material probatorio, bajo una indebida valoración o desconocimiento de la existencia de pruebas, caso en el cual estaría incurriendo en una vulneración, entre otros derechos, el debido proceso24.

20. La incorporación de una modalidad de Justicia Transicional (JT), como lo es la JEP, comporta la adopción de instrumentos o mecanismos menos restrictivos, pero bajo un sistema estructurado que guían a satisfacer el derecho a la paz, en el entendido que esos canales conductivos son realizables “-a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”25

21. En el presente caso, se incluye una redacción abiertamente contraria a la garantía real del derecho a la prueba cuando se omite de forma palmaria el recaudo probatorio en sentido lato que oriente razonada y fundadamente la decisión del fallador transicional26 en un modelo de justicia restaurativa que se ha construido como el mecanismo que ha de aportar a la construcción de verdad, el juez no puede sostener sus decisiones en el incumplimiento de los deberes básicos, que le permiten en el ámbito de su competencia procurar el recaudo probatorio que conduzca a edificar su criterio fáctico y jurídico de la situación puesta en su conocimiento, pues aquello supondría abandonar las expectativas que se tienen de la Jurisdicción en términos de la búsqueda

de la verdad y la realización de los derechos de las víctimas, eje fundamental del AFP.

22. En el caso que nos ocupa la tesis de la conexidad contributiva y el aval de la SA mayoritaria respecto de obviar la obligación de practicar pruebas para soportar sus peticiones resultan ser una mezcla muy peligrosa pues imposibilita que la solicitante goce materialmente de su derecho al acceso a la administración de justicia. Nótese que la sentencia de la JPO fue producto de un mecanismo de justicia premial en donde se privilegia la aceptación de los cargos a cambio de la reducción punitiva de cara al derecho a establecer la verdad de lo acaecido a partir del examen juicioso de los medios de convicción.

23. No obstante, si la administración de justicia se ve animada por una jurisprudencia que da la espalda a la práctica probatoria y a la vez cierra las puertas a las personas que suscribieron el acuerdo de paz, no es posible que se puedan conocer hechos que por naturaleza permanecen ocultos y que de ser analizados adecuadamente podrían conducir a develar posibles alianzas de colaboración entre la extinta guerrilla de las FARCEP y otros Grupos Armados Organizados, su entramado criminal, los beneficios obtenidos, sus dirigentes y, lo que la SA mayoritaria denomina sin mayor 24 Corte Constitucional, Sentencias T-504 de 1998, T-100 de 1998 y T-555 de 1999. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 827. 26 Ver párrafo 15 y siguientes de la decisión.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005540-98.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CLAUDIA MILENA ANGULO PANTOJA fundamento probatorio, como doble militancia de la solicitante.

24. De esta manera el análisis de la SA mayoritaria referido a la doble militancia se tiende a confundir con los aspectos de tiempo, modo y lugar que muestran una visión compleja del conflicto armado, y que solo es posible develar mediante el análisis metódico y cuidadoso de los medios de prueba, y en caso de ser precarios del fallador de la justicia en transición deberá procurar el decreto y práctica probatoria que estime conveniente a efecto de establecer razonadamente los hechos jurídicamente relevantes, los medios de prueba que incriminan a determinada persona y la solución jurídica al caso sometido a estudio. Situación esta que como se dijo párrafos atrás no se efectuó en el presente asunto.

Elementos para una política criminal transicional respetuosa del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de los fines del Acuerdo Final de Paz (AFP): la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional.

25. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho27. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses28 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de

las políticas de seguridad29.

26. Si se intenta superar la ambigüedad jurídica/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos. Se debe tratar de una JT con perspectiva constitucional como ha sido reclamado por este despacho desde nuestro Salvamento de voto parcial a la sentencia Senit 1/19, donde entre otras cuestiones destacamos: 27 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal.

Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 28 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 29 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En

Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).

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