JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1016 29-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1016 29-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTES LEGALI: 9006324-75.2019.000.00.01
.0.00.0001
REITERACIÓN: DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP. EJERCICIO JUDICIAL DE LA SECCIÓN DE APELACIÓNvisión paternalista de los derechos de las víctimas. LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE CREACIÓN DE DERECHO -confines del caso concreto PATERNALISMO JUDICIAL - Irrespeto a la autonomía de las Salas de justicia. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMASexigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -publicidad de las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1016 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2021
Expediente: 900374205.2019.0.00.0001
Solicitante: Juan Carlos RODRÍGUEZ RUIZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante Auto TP-SA 1016 del 29 de diciembre de 2021.
RESUMEN En mi criterio, al igual que el de la SA mayoritaria, la comparecencia a esta jurisdicción especial depende del cumplimiento del régimen de condicionalidad, sin embargo, los mecanismos que contempla la decisión respecto de la cual salvo mi voto parcialmente, para efectos de esta etapa embrionaria no implican la participación efectiva de las víctimas, sino la utilización de instrumentos como el denominado “F1” o una entrevista, los cuales no contribuyen a un verdadero diálogo que las involucre. Estos reparos se encuentran ampliamente desarrollados en el salvamento parcial de voto que presenté respecto del auto TP SA 550 de 2020, cuyos fundamentos son el soporte de la providencia a que refiere este escrito, razón por lo que se incorporará al mismo. Al respecto además, considero que la SA avanza hacia un modelo de construcción coherentista de verdad que no resulta adecuada a un verdadero ejercicio dialéctico y abandona la prueba como fuente del conocimiento. Adicionalmente es preciso señalar que, contrario a mis colegas, considero que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene competencia para evaluar la probidad y acierto de las decisiones emanadas en la JPO, por lo que la orden contenida en el numeral tercero no es posible de cumplir. Finalmente considero que instrumentos como el programa permanente de inducción a los comparecientes actuales y potenciales a la Jurisdicción no pueden ser utilizados como sustitutivos de la obligación de proveer de defensa técnica a los ciudadanos ni un método de aconductamiento procesal. 1
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EXPEDIENTE LEGALI: 9006324-75.2019.000.00.01
Implicaciones del anuncio de la Sección mayoritaria de que implantará en la JEP un modelo propio de teorías coherentistas de la verdad
1. En la presente decisión, la Sección mayoritaria insiste en señalar que la JEP no constituye un aparato de investigación y acusación sino una jurisdicción de contrastación de los aportes. Esta visión del trabajo encomendado por la Constitución se encuentra vinculada a la pretensión expresada en otras oportunidades de implementar los modelos de las teorías coherentistas.1 Esto implicaría tomar partido por la construcción de un discurso de verdad que, de considerarse como coherente por quien administra justicia en la JEP resultaría factible de imposición, pues ello es lo que realmente se define por las denominadas teorías coherentistas de la verdad.
2. Dichas teorías han recibido un adecuado reproche en la filosofía del derecho contemporánea2, en tanto contradicen la necesidad de alcanzar un sistema jurídico justo y particularmente niegan la trascendencia de un debido recaudo probatorio para la construcción de la verdad. Como advierte Taruffo, desde un escepticismo filosófico radical que “excluye la cognoscibilidad de la realidad”3, se afirma a través de diversas opciones filosóficas4, la imposibilidad de establecer la verdad en el proceso y con ello la posibilidad, por ejemplo, de concepciones irracionalistas de la decisión judicial que Taruffo advierte como propias de un perfeccionista desilusionado: “quien habiendo constatado que la verdad absoluta no es posible pasa al extremo opuesto y sostiene la imposibilidad de cualquier conocimiento racional”5.
Asimismo se observa dicha afirmación de la imposibilidad de un conocimiento de los hechos
reales a partir de teorías idealistas que encuentran el conocimiento como una construcción mental sin conexión necesaria con los fenómenos del mundo real.
3. En esta última tradición se ubica la teoría coherentista de la verdad que rechaza la existencia de criterios que permitan un conocimiento objetivo y racional de la realidad, y por ende, en los razonamientos jurídicos, por lo que se restringe a reconocer la existencia de “decisiones individuales y valoraciones subjetivas”6. Por ello, las teorías coherentistas de la verdad ubican algún contenido de realidad de la decisión “en los procesos psicológicos del sujeto que decide”7. De esta forma, cuestiones que resultan evidentes como la dificultad y la complejidad de llegar a un conocimiento cierto de los hechos y lo impreciso que dicho proceso puede ser, se lleva a extremos en las teorías coherentistas de la verdad, sojuzgando la potencialidad de objetividad. Esta situación revela una preocupación mayor cuando la renuncia a la posibilidad de objetividad tiene lugar en el contexto de un tribunal que debe administrar justicia y con ello, se dice, para buscar la edificación de un futuro de no repetición, entre otros, pues precisamente se ha reconocido que profundizar en los 1 Véase a Auto TP-SA 905 de 2021 y la aclaración de voto presentada por la suscrita a esa providencia 2 Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta. 3 Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta, pág. 28.
4 Entre ellas, Taruffo con fundamento en Giorello, Putnam, Scheleff, Dreier y Maccormick, alude a algunos idealismos e irracionalismos. Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta 5 Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta, pág. 30. 6 Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta, pág. 34. 7 Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta, pág. 34. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9006324-75.2019.000.00.01 desacoples y contradicciones, es una ruta necesaria para las transformaciones que precisa viabilizar la justicia transicional8.
4. Entonces, cuando se asume el camino de lo que una supuesta narración coherente pueda implementar en lógica de verdad, no sólo puede conducir a visiones contrarias a la propia administración de justicia como las que relieva Taruffo9, sino que también se abandonan otras instancias de reconocimiento o de pretensión de búsqueda de la verdad.
Son espacios estos que advierten sobre las implicaciones del ejercicio del poder en los tribunales occidentales y del propio ejercicio que tiene lugar en un contexto de justicia de vencedores o en relación con las dinámicas de silenciamiento social que en buena parte han
dado origen a diversos conflictos.
5. Por ello el tribunal constitucional encuentra que los diseños institucionales, incluyendo los transicionales, deben permitir una efectividad del derecho a la verdad de manera idónea, participativa y completa, evitando los obstáculos jurídicos o de hecho10. Si bien reconoce que es posible alguna limitación en el derecho a la “verdad individual judicial” en contextos de transición, ello sólo podría permitirse garantizando otras facetas del derecho, como por ejemplo la dimensión colectiva de la verdad11, tomando partido siempre, por la finalidad prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz a la luz del artículo transitorio 66 de la Constitución Política: “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición12.
6. La exigencia de acentuar la dimensión colectiva de dicho derecho fundamental, constituye desde luego, una oportunidad para la reconstrucción social. Sin embargo, también se corre el riesgo de una concentración en la dimensión limitativa del derecho que, invocando la JT como mera admonición convencional, propugne por la instauración de un sistema de creencias de verdad que avasalle la voz, individual y colectiva, de las víctimas.
Esta definición de la verdad chocaría con lo exigido internacional y constitucionalmente donde se reitera que deben ser evitados los obstáculos jurídicos o de hecho para alcanzar la efectividad “idónea, participativa y completa” del derecho a la verdad en sus dos dimensiones13. 8 Al respecto, comenta Zyl citando a Aolain y Campell a propósito de los cambios institucionales que se requieren en el
contexto de la post-transición, que las violaciones de derechos humanos que eran negadas bien pueden ser reconocidas en proceso que “puede describirse como una antinomia entre el reconocimiento y la negación. El reconocimiento de esas falencias prepara el camino para un cambio institucional significativo o ‘transformativo’”. Zyl, Paul van. (2011) “Promoviendo la justicia transicional en sociedades post conflicto”. Justicia transicional: Manual para América Latina. Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia de Brasil, (pp. 47-72). 9 Advierte que “puede suceder, en efecto, que las pruebas confirmen hechos no coherentes que, sin embargo, son considerados “verdaderos” en la medida en que así resulta de las pruebas; del mismo modo, puede suceder que los mismos hechos “verdaderos” se puedan leer según historias coherentes distintas o no se puedan presentar bajo ninguna historia coherente; por el contrario, una historia coherente puede ser absolutamente falsa o no estar sostenida por ningún elemento probatorio. Como máximo, podrá decirse, siguiendo una importante indicación de Davidson (...), que si una creencia es coherente con un conjunto significativo de creencias, entonces existe en su favor una presunción de verdad. Sin embargo, una cosa es conjeturar esa presunción y otra es decir que una aserción fáctica coherente con otras es por ello verdadera: el mismo Davidson (...), por otra parte, excluye claramente que la coherencia garantice por sí sola la verdad de aquello en lo que se cree”. Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.) Trotta, pág. 175, nota al pie 24.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 97. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 109. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 192. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 97. 3
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7. En efecto, las ciencias sociales evidencian la fuerte incidencia del poder en la construcción de la verdad, al tiempo de los estándares internacionales exigen una visión pluralista de la verdad, énfasis que se entiende cuando se considera, lo resaltado respecto de los contextos de justicia transicional: “Es importante no solo hacer saber ampliamente que han ocurrido violaciones de los derechos humanos, sino también que los Gobiernos, los ciudadanos y los perpetradores reconozcan la injusticia de tales abusos. El establecimiento de una verdad oficial acerca de un pasado brutal puede ayudar a inocular a las futuras generaciones contra el revisionismo y empoderar a los ciudadanos para que reconozcan y opongan resistencia a un retorno a las prácticas abusivas”14. (negrillas fuera del texto).
8. Resulta así de interés para la determinación de los procesos de verdad que deben tener lugar en realización de los estándares nacionales e internacionales y en procura de la no repetición, reparar en el contenido de verdad al que se encuentra obligada la Jurisdicción Especial. Ello implica reconocer que una verdad definida desde el poder suele presentarse en términos profundamente coherentes, además, por las lógicas de silenciamiento que conlleva. De
ahí que la preocupación por el revisionismo, aludida también por la Sección mayoritaria15 es aún mayor cuando se considera entonces la potencialidad de una verdad definida desde el poder respecto de la cual no puede hacerse ningún tipo de objeción so pena de que la misma sea concebida como una determinación revisionista contra una altisonante verdad coherentista final.
9. La mayoritaria de la Sección afronta la verdad coherentista con un contenido de verdad signada por el poder, contenido que tiende a repetirse precisamente porque quien tiene el acceso a los medios es quien puede decidir dicho contenido, pero además, si se establece que esa verdad debe ser legitimada tanto por las víctimas como por la sociedad se estaría llevando a escenarios de populismo punitivo y no a la realización del derecho. La verdad legitimada y reconocida socialmente con una teoría coherentista es una verdad prejuiciada, incompleta, que sólo expresa lógicas hegemónicas. Por lo tanto, el populismo punitivo es una expresión de esa teoría que con sus dinámicas genera finalmente raciocinios propios del poder usando como resguardo la centralidad de las víctimas, que es aspiracional más no se compromete a su realización.
10. En dicho sentido, es claro que las determinaciones jurisprudenciales impuestas en la SA mayoritaria, carecen de una sincera intención de querer lograr una verdad plena con el propósito de reconciliación y garantías de no repetición, pues sus argumentos encierran pretensiones aparentes para cumplir con los fines del AFP, pues en el trasfondo tal verdad no sólo es restrictiva sino de poco acceso y participación de las víctimas como lo he manifestado a lo largo de este voto. 14 Zyl, Paul van. (2011) “Promoviendo la justicia transicional en sociedades post conflicto”. Justicia transicional: Manual para
América Latina. Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia de Brasil, (pp. 47-72). 15 Se señala: “De manera concordante con lo anterior, la revisión de sentencias, o providencias con iguales efectos, que versan sobre conductas cometidas en el marco del conflicto armado no internacional, es una herramienta que permite satisfacer las garantías de reparación y no repetición, en la medida en que tiende a conjurar las consecuencias nocivas que se derivan de una decisión judicial materialmente injusta, y, al mismo tiempo procura un pronunciamiento definitivo encaminado a descubrir la verdad de lo ocurrido. Por esta vía se materializa el derecho a conocer las causas que originaron las violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, lo que, una vez más, contribuye a evitar el olvido, el surgimiento de tesis revisionistas y la repetición en un futuro de las atrocidades”. Negrillas fuera del texto original. Párr. 56.11 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto. 4
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11. A manera de ejemplo, concreto mis objeciones frente a una totalizante visión de la verdad en la Sección mayoritaria a través de un pensamiento inscrito dentro de un pluralismo epistémico como el de la filósofa estadounidense Miranda Flicker, que sustenta en una comprensión de conocimiento relacionada con la realidad bajo el entendido de que el poder de la razón constituye un “fenómeno natural” y por tanto nuestras representaciones se sustentan en la experiencia, entendimiento también denominado realismo de perspectiva o naturalismo humano16.
12. Así, desde esta perspectiva, la determinación de una verdad asentada desde una visión que resulte meramente coherente para el poder, envolvería el acallamiento de lo que no se encuentre como armónico con dicha proyección de poder. Autores del pensamiento crítico como Walter Benjamin responderían con contundencia que precisamente la verdad debe construirse a partir de la auscultación de lo que puede concebirse como inarmónico desde el poder: “el sepultado es el ‘sujeto trascendental’ de la conciencia histórica” o cuando advierte que no existe “un documento de cultura que no lo sea al tiempo de barbarie”17.
13. Por su parte, Flicker encuentra que dentro del conocimiento se implican procesos de vinculación entre ideas18 e impresiones, razonamiento a partir del cual la configuración de una verdad en la Jurisdicción bajo criterios coherentistas como los anunciados por la Sección mayoritaria, entrañaría las dos fórmulas de injusticia epistémica19, tanto una injusticia testimonial como una injusticia hermenéutica.
14. Bajo la primera dimensión, se continúa un estándar de verdad disminuido respecto de las víctimas, en particular de aquellas que no coinciden con modelos de ideales de víctimas construidos desde el poder. De allí que constituye la configuración de un prejuicio en relación con la persona, se trata de una economía testimonial y, respecto de nuestro escenario de análisis, se expresa en relación con el contenido de verdad que de no prestarse atención, puede devenir en nugatorio en razón a provenir desde dichas víctimas.
15. En lo que corresponde a la injusticia hermenéutica se asume y por tanto, se persiste, en
una perspectiva interpretativa que imprime una desventaja injusta en tanto discriminatoria respecto de la comprensión de determinadas experiencias sociales. Entonces se trata del sostenimiento de prejuicios estructurales relativos a procesos de comprensión, es decir que se evidencia “en la economía de los recursos hermenéuticos colectivos”. Precisamente la filósofa Frickler regresa sobre la preocupación porque una perspectiva epistémica de un grupo social sea eclipsada por la de otro grupo que de manera regular suele ser uno más poderoso, y cómo ello entraña una injusticia epistémica, en particular una injusticia hermenéutica20. 16 Dieleman, Susan. (2012). “An Interview with Miranda Fricker”. Social Epistemology. Vol 26, Nº 2, April 2012 (253-261). 17 Benjamin, Walter. (2008). Obras I, 2. Abada, págs. 269, 308 y 309. 18 En tanto ideas de la memoria, más complejas que las sensaciones. 19 Fricker, Miranda. (2007). Injusticia epistémica. El poder y la ética del conocimiento. (Ricardo García Pérez, Trad.) Herder. Dieleman, Susan. (2012). “An Interview with Miranda Fricker”. Social Epistemology. Vol 26, Nº 2, April 2012 (253-261). Hume, David. (1988). Investigación sobre el conocimiento humano. (Jaime de Salas Ortueta, Trad.). Alianza Editorial. 20 Dieleman, Susan. (2012). “An Interview with Miranda Fricker”. Social Epistemology. Vol 26, Nº 2, April 2012 (253-261). 5
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16. Los dos modelos de injusticia epistémica están preocupantemente relacionados como mecanismos de negación de la voz21, que en mis observaciones respecto de la jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria involucran, desde la postergación de la participación de las víctimas, pasando por la creación de un principio denominado de estricta temporalidad que ha permitido restringir el ejercicio de diversos derechos de víctimas y procesados ante la Jurisdicción, así como a través de las limitaciones que se han impuesto a los propios recaudos probatorios en las Salas de Justicia. Ello reitera también mis llamados a la Sección mayoritaria desde los inicios de mi actividad judicial en la JEP a que retorne a un modelo de justicia transicional propio de un estado de derecho donde la prueba se integra en un derecho, siendo a la vez instrumento que permite afianzar un contenido de justicia mínimo en las decisiones judiciales.
17. La declaración de la Sección mayoritaria a través de esta decisión actualiza que una de las discusiones más complejas en relación con escenarios contemporáneos de justicia transicional se configura por la determinación del contenido de la verdad. Ello a su vez pone de presente que los embates que suelen tener lugar en relación con los derechos de las víctimas y particularmente con el derecho a la verdad, si bien el mismo ha sido reconocido constitucionalmente como faceta del derecho al acceso a la administración de las víctimas o en tanto derecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz22. No en vano la Corte Constitucional resalta que la JEP tiene dentro de sus fines: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de
las víctimas”23.
18. Se reitera así que la construcción de la verdad es un escenario de profundas refriegas o más valdría señalar, de permanentes esfuerzos por el silenciamiento que se prolongan en diversos escenarios como el de lo transicional. En la JEP debería tener lugar un proceso de construcción de la verdad vinculado a la memoria histórica, que realice y no menoscabe los derechos de las víctimas24. Debería asumirse la ruta de una verdad restaurativa o, como advierte el Relator Especial de las Naciones Unidas para los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición; una verdad dialógica que complemente justicia y memoria25.
19. Una verdad restaurativa exige contenidos de verdad, en palabras de la Corte Constitucional, coherentes con la pretensión de reconciliación y estabilidad como elementos que permiten arribar a la preservación de la paz, el sostenimiento de la seguridad jurídica y la confianza para quienes participaron en conflicto y lo abandonen, a fin de no poner en riesgo “la eficacia de la transición” y el aseguramiento, también, de la 21 En el caso específico la negación de la voz del solicitante se ejecuta a través de sutiles dispositivos, como por ejemplo, el hecho de usar a lo largo de la providencia el apellido de RABELO, en contravía al autoreconocimiento de su nombre en diferentes manuscritos en el que emplea RAVELO. También en la insistencia de la SA mayoritaria de emplear en diferentes apartados el término defensor de derechos humanos, y en su lugar, optar por el vocablo promotor.
22 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 95. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 195. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, págs. 48-49 y 98. 25 NNUU. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. A/HRC/39/53. Ver, asimismo, del Relator Salvioli el informe a la Asamblea General del año 2020, titulado: La perspectiva de género en los procesos de justicia transicional. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. A/75/174 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9006324-75.2019.000.00.01 eficacia de los derechos a las víctimas26. En dicho ámbito, subraya la jurisprudencia constitucional, la verdad se predica del individuo y de la comunidad, es autónoma y al tiempo instrumental para la satisfacción de otros fines, y debe ser garantizada a través de mecanismos tanto judiciales como no judiciales27.
20. Por oposición, enfoques orgánico/funcionales, o expresiones de implantación de “verdades armónicas” en términos coherentistas, propias de modelos de justicia de vencedores, suelen ubicarse en una clara distancia de la pretensión de verdad restaurativa en tanto respeto y garantía de los derechos individuales y colectivos de las víctimas y base de un
futuro de no repetición. Una verdad que incorpore en el proceso de su construcción el debate social, una visión profunda del reconocimiento de las causas, desarrollos y sostenimientos de los conflictos, esto es, una verdad restaurativa o dialógica, se opone a la imposición de un modelo de verdad propio de las teorías coherentistas de la verdad.
21. Alcanzar objetivos como estos implica, por supuesto, como se expresa en el salvamento parcial de voto al auto TP SA 550 de 2020, el desarrollo dialéctico que solo puede hacerse realidad con el concurso de las víctimas y otros sectores de la sociedad. Pero también requiere que los jueces no abandonen su labor primigenia, la cual consiste en descubrir la verdad a través de la práctica probatoria y su valoración desde la sana crítica, método adoptado por la administración de justicia moderna, que pretende superar las arbitrariedades y desaciertos del medioevo.
Sobre la competencia de la SDSJ para revisar la probidad y acierto de las decisiones de la Jurisdicción Penal Ordinaria
22. Si bien coincido con que la Fiscalía delegada que adelanta la instrucción contra el señor RODRÍGUEZ RUIZ aparentemente cometió un grave error al sustituir la medida de aseguramiento que impuso en su contra, pues no tuvo en cuenta los lineamientos de la Ley 1820 de 2016 y la jurisprudencia constitucional, eso no habilita a instar a la sala a que revise una decisión que involucra el derecho a la libertad personal sin que se encuentre definida de forma clara la competencia para ello.
23. Esta decisión incluso se advierte contraria al precedente de la Sección que ha definido, en asuntos en que ha evidenciado errores en la concesión de beneficios liberatorios por parte
de la JPO, remitir a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que haga el ejercicio de verificación de “probidad y acierto” de las mismas, partiendo del contenido normativo del artículo 13 de la Ley 1820 de 2020 y el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017.28
24. Es preciso recordar que en materia penal, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constitucional, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de 26 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 38. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 106. 28 Véase entre otros autos TPSA 430, 465, 478 y 605 de 2020.
7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9006324-75.2019.000.00.01 medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en la imposición de la medida cautelar29. Además, el Tribunal Constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguramiento (determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad), así como la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal30.
25. De ese modo, la restricción de la libertad y la modificación de las condiciones en que ha sido limitada se encuentran sujetas a que exista una causal explícita en la norma legal y la
existencia de un juez a quien se la haya expresamente atribuido la competencia para tomar ese tipo de decisión. De otro modo sería arbitraria cualquier modificación que pueda aumentar la afectación del derecho, sin que sea de recibo ampararse en el flagrante desacierto del funcionario competente. La SDSJ tiene la competencia para administrar el régimen de condicionalidad y su incumplimiento puede dar lugar a revocar la sustitución de la medida de aseguramiento que le fue otorgada a RODRÍGUEZ RUIZ con la necesaria consecuencia de que sea privado de la libertad, pero no ha sido investida para decidir si el ejercicio jurídico de concesión de un beneficio transicional ha sido acertado y mucho menos si quien tomó la determinación actuó con la honradez que debe caracterizar a la administración de justicia en un juicio de probidad. Alcances del programa permanente de inducción a los comparecientes actuales y potenciales a los procedimientos de la Jurisdicción.
26. Es errado continuar la práctica que hace carrera en la jurisprudencia mayoritaria, respecto de la cual la defensa técnica constituye una excepción en los casos en que se hace ampliamente evidente la imposibilidad ejercer el derecho al acceso a la administración de justicia31. Tampoco es suficiente con la creación de un programa permanente de inducción a los comparecientes actuales y potenciales a los procedimientos de la Jurisdicción, pues aunque es una medida que contribuye a disminuir los efectos de la evidente brecha social y permite una mejor comprensión de los objetivos del sistema, bajo ninguna circunstancia puede considerarse suficiente para suplir al defensor o a la defensora, quienes, al igual que
los magistrados y magistradas que componen la SA y la JEP, han dedicado su vida profesional al estudio del derecho y la técnica del litigio, por lo que gozan de las competencias necesarias para gestionar intereses de tan elevada importancia.
27. Ahora, en el caso concreto se pretende que con este programa se “eduque” a los solicitantes para que ejerzan su rol procesal conforme con los intereses del Sistema, si bien esto es deseable y para incentivar los aportes se crearon los beneficios provisionales, no es una pretensión conforme con la dignidad humana el aconductamiento de los comparecientes.
Las personas que son procesadas ante la JEP deben estar lo suficientemente informadas de 29 Sentencias C-469 de 2016, C-390 de 2014, C-695 de 2013, C-1198 de 2008, C-318 de 2008, C-774 de 2001, C-425 de 1997, C-327 de 1997, C-024 de 1994, T-490 de 1992 30 Sentencias C-469/16, C-539/16, C-411/15, C-390/14, C-366/14, C-695/13, C-121/12, C-1198/08, C-318/08, C-123/04, C-805/02, C-774/01, C - 634/00, C-392/00, C-846/99, C-549/97, C-425/97, C-327/97, C-689/96, C-106/94 y C-150/93. También se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en lo laboral. 31 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 140 de 2020.
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