JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1023 13 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1023 13 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004761-46.2019.0.00.0001
DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -plazo razonable como garantía del debido proceso. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal en beneficios transitorios. INFORMES DE INTELIGENCIA -diferencia entre criterio orientador de la investigación y prueba; -exigencias constitucionales para medidas de inteligencia en procesos judiciales.
AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL -atributos. INDEPENDENCIA JUDICIALexpresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 1023
DEL 13 DE ENERO DE 2022
Expediente: 9004761-46.2019.0.00.0001
Solicitantes: Gerardo y Leonardo GONZÁLEZ CORREA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1023 del 13 de enero de 2022.
RESUMEN1
Mi disentimiento con la resolutiva adoptada por la mayoría de la Sección versa en el condicionamiento que se dispuso en el análisis que deberá efectuar la SAI específicamente al 1 Lo relativo a la autonomía de las Salas y Secciones en el recaudo y análisis probatorio, el empleo de informes de inteligencia a pesar de su proscripción legal como elementos materiales probatorios, la postergación de la participación de las víctimas en los procesos judiciales cuando ella debiera ser efectiva desde etapas tempranas y la utilización del esquema de intensidades en el estudio del factor material de competencia, fueron tratados en el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 641 de 2021, el cual se adjunta como parte integral de este voto. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004761-46.2019.0.00.0001 afirmar que “resuelva [...] de la manera más informada posible, en el estándar analítico y probatorio
que corresponde, lo que haya lugar en el presente asunto”2. Lo anterior es una clara aplicación del esquema de intensidades creado por la SA mayoritaria para efectos de diferenciar el análisis del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos, como se ve corroborado en la parte motiva del auto objeto de este voto3. Por otro lado, en relación con el recaudo y análisis probatorio a cargo de las Salas y Secciones de la JEP, la decisión de la Sección mayoritaria (i) avala el empleo de informes de inteligencia militar a pesar de la proscripción del valor probatorio de dichos documentos tanto en la JPO como en la misma Jurisdicción especial4; (ii) alude al certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa como medio de prueba para el cumplimiento del factor personal, lo que me exige pronunciarme sobre el alcance de dicho certificado ante el equiparamiento que la mayoría de la SA ha efectuado en relación con la acreditación a cargo de la OACP, para efectos del cumplimiento del numeral dos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sin que así lo haya previsto el legislador transicional5; y, (iii) paradójicamente, retorna el presente trámite para que la Sala realice un nuevo estudio de la situación de los solicitantes en el marco de su autonomía, pero sugiere los elementos materiales probatorios que deberá recaudar con dicho fin y la información que de ellos debe extraer6. Sumado a lo anterior, la Sección mayoritaria acude a sus precedentes relacionados con la
postergación de los espacios dialógicos donde las víctimas puedan materializar su derecho a la participación7, obligación reforzada en las actuaciones judiciales sobre violaciones a sus derechos humanos. Asimismo, reitera el uso de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, también reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Finalmente, la SA mayoritaria restó importancia al tiempo transcurrido, de cerca de cinco meses, entre la remisión del presente trámite a la Sección y su posterior reparto a uno de sus despachos, sumado a un período similar en el que el asunto reposó en dicho despacho sin que 2 Orden tercera del Auto objeto de este voto. 3 Ibíd., párrafos 11 y 12. 4 Ibíd., párrafos 8.6 y 19.
5 Ibíd., párrafo 22. 6 Ibíd., párrafo 22. 7 Ibíd., párrafo 23. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004761-46.2019.0.00.0001 se observara un trámite adicional previo al auto de ponente que expidió para mejor resolver8. Lo anterior demanda referirme al plazo razonable como garantía procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales de competencia de esta Jurisdicción, incluyendo su órgano de cierre hermenéutico. La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional
1. En múltiples oportunidades9 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica del cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.
2. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser
objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.10
3. Frente a la postura de la SA, de evitar el uso de la expresión defensa técnica, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo 8 Ibíd., nota a pie de página No. 11 y párrafo 6. 9 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, así como los salvamentos a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros. 10 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 del 22 de diciembre de
2021. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004761-46.2019.0.00.0001 entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad11. En un sentido cercano,
Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados12. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.
4. La postura de la SA mayoritaria, desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la justicia transicional con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales. Por otra parte, el debido proceso hace referencia a la más amplia posibilidad de protección de los derechos para evitar la desigualdad. A partir del debido proceso se conforma el contexto para que las garantías puedan desarrollarse.
5. Esta conclusión se corroboraría al estudiar las principales líneas de demarcación del derecho a una defensa técnica en la jurisprudencia de la mayoría de la Sección. En efecto, la SA mayoritaria en decisiones previas, respecto de las cuales me pronuncié en su momento, ha delineado una postura desdeñosa de la defensa técnica, a través de diferentes mecanismos que minimizan el contenido de tal derecho en los trámites adelantados ante la JEP. Entre ellos se destacan los siguientes: la artificiosa diferenciación entre solicitante y compareciente y la inclusión de advertencias a las
Salas de Justicia -que potencialmente pueden desconocer la independencia judicial de las mismasmediante las cuales llaman a un “uso razonable” de los servicios del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) y que rechaza el nombramiento de defensores técnicos.
6. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro 11 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 12 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros.
4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004761-46.2019.0.00.0001 del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.
7. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado” desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los
tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático13. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos14, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.
8. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución.
Razonabilidad del plazo en las actuaciones de la JEP
9. En el Auto del cual me aparto parcialmente, se indica que el expediente fue remitido a la Secretaría Judicial de la SA el 8 de enero de 2021 y repartido a uno de sus despachos
el 28 de mayo del mismo año. Como se observa, transcurrieron varios meses entre la remisión y la fecha de reparto sin que se llame la atención sobre el asunto. En el mismo sentido, se reseña un impulso procesal el 12 de octubre de 2021 -más de cinco meses después del repartocon miras a incorporar al expediente LEGALi de la referencia los expedientes penales adelantados en contra de los señores GONZÁLEZ CORREA. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 14 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 5
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10. Como he señalado en el pasado reiteradamente15, las exigencias y parámetros que emanan de los estándares constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), son de imperiosa aplicación para la SA, no sólo al evaluar la diligencia de las Salas y Secciones de la JEP en sus procedimientos, sino también en sus propias labores como fallador de segunda instancia y como juez constitucional, con miras a evitar “dilaciones injustificadas”, deber reforzado cuando se trata de asuntos que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial16 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al
derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”17 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso18.
11. En materia de Derechos Humanos es claro que “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”19 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores20, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa una medida de detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
12. Las anteriores consideraciones explican que en Colombia la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, así como uno de los ejes centrales del Acuerdo Final para la Paz
(AFP), pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del
15 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TP-SA 168 del 2 de septiembre de 2020, TP-SA 165 del 30 de junio de 2020, TP-SA-061 del 15 de mayo de 2019, TP-SA No. 045 de 2019, entre otros 16 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 17 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 18 CC, Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 19 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 20 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-061 del 15 de mayo de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. Igualmente, salvamento parcial de voto al Auto TP-SA 944 de 2021. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004761-46.2019.0.00.0001 conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”21. Esto implica que el reconocimiento de la libertad en la Jurisdicción posee sustentos de índole políticoconstitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es
absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter”22 (subrayas fuera del texto). Entonces, el precedente jurisprudencial es contundente en señalar que los pronunciamientos judiciales sobre la concesión de beneficios, exigen al funcionario actuar de manera oportuna y en estricto cumplimiento de los términos establecidos, so pena de incurrir en una violación al derecho fundamental a la libertad personal23. El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la OACP a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP
13. La providencia que motiva este salvamento parcial sugiere que la SAI solicite al CODA la información que tenga sobre la posible desmovilización de los solicitantes de las filas de las FARC-EP. Si bien no se especifica la finalidad de recaudar tal elemento, la jurisprudencia de la SA mayoritaria le ha concedido efectos de acreditación que lo asimilan a la certificación emitida por la OACP, lo cual me obliga a reiterar las advertencias que he expuesto en anteriores oportunidades24.
14. De acuerdo con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las personas nacionales o extranjeras, que hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación deberán cumplir determinados requisitos, dentro de los cuales está el numeral “2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia
judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.” Asimismo, y en atención a lo dispuesto en el AFP, las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, serían presentadas por los voceros autorizados de esta organización al Gobierno Nacional para que por medio de la OACP se hiciera la respectiva verificación y posterior certificación mediante acto administrativo. 21 CC, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42. 22 CC, Sentencia C-397 de 1997. Citada en: CC, Sentencia C-163 de 2008. Acápite 3.1. 23 CC, Sentencia T-334 de 2000. 24 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 950, 879, 866, 846, 837, 797, 793, 693, 692 y 687, de 2021; 681, 672, 564, 551, 545, 534 y 503, de 2020; 302, 275, 230 y 123 de 2019. Asimismo, a la Sentencia AM 125 de 2020. 7
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15. Es necesario reiterar en esta ocasión que el CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas -conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de cualquier organización guerrillera y desea desmovilizarse de esta agrupación cumple
con las siguientes condiciones exigidas: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.
16. El CODA fue gestado en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de Paz. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos.
Sin embargo, esta norma no habilita una certificación en vía contraria, pues el Certificado del CODA no puede alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARCEP y el Gobierno Nacional. Como he expuesto desde tiempo atrás: [D]otar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.25
17. El carácter de pertenencia a las FARC-EP, es un elemento central en la definición
de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Las personas que previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación. Sin embargo, no puede pretermitirse el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP. 25 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 513 de 2020, párr. 7. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004761-46.2019.0.00.0001
En los términos expuestos, dejo consignados los argumentos por los que Salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Original con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS DESCRIPTORES. RELACIÓN CAUSAL CON EL CONFLICTO -contrario a una estricta causalidad, basta demostrar una relación cercana con el conflicto armado no internacional desde su concepción amplia. EXIGENCIA DE RELACIÓN ESTRICTA CAUSALIDAD -vulnera normas establecidas en el ius cogens internacional desde
los principios de Nuremberg. INFORMES DE INTELIGENCIA -diferencia entre criterio orientador de la investigación y prueba; -exigencias constitucionales para medidas de inteligencia en procesos judiciales. INFORMES DE INTELIGENCIA Y REVICTIMIZACIÓN. -límites de la actividad estatal para que la misma sea acorde con un estado de derecho. Reiteración. ACUMULACIÓN DE PROCESOS -debido proceso implica la no afectación del plazo razonable de proyecto con ponencia ya radicada; -actividad judicial en órganos colegiados; -decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad son apelables. VOTACIÓN DE PONENCIAS -necesidad de derrotar ponencia radicada previo a aplicar regla procedimental aceptada por la SA mayoritaria sobre acumulación en segunda instancia. DEBIDO PROCESO -acumulación y pluralismo en la JEP; -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. AUTONOMÍA JUDICIAL -presupuesto necesario del principio de independencia judicial. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL -atributos. INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. CENTRALIDAD
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -revictimización. JUSTICIA TRANSICIONAL -prohibición de re-victimización. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEPno deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. CARÁCTER COLEGIADO DE SALAS Y SECCIONES -implica la participación de todos los integrantes; -excluye la posibilidad de inclusión de argumentos no planteados en sesiones de deliberación. DECISIONES COLEGIADAS -implican la participación de todos los integrantes de una sala o sección. PLURALISMO -principio democrático que halla expresión en la garantía efectiva de participación de todos los integrantes de una sala y sección en las decisiones adoptadas; -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; - mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso. VOTACIÓN DE PONENCIAS -necesidad de derrotar ponencia radicada
previo a aplicar regla procedimental aceptada por la SA mayoritaria sobre acumulación en segunda instancia.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,
TP-SA-641 DEL 27 DE ENERO DE 2021
Expediente: 2017100080100113E - 9000706-52.2019.0.00.0001
Solicitantes: Leonardo HERRERA NAVARRETE y Juan Carlos SÁNCHEZ CASAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 641 del 27 de enero de 2021. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ
CASAS RESUMEN Encuentro que el fundamento de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria reside, por un lado, en la tesis revictimizante, esgrimida por los solicitantes, de un supuesto vínculo de las víctimas con las FARC-EP, la cual fue desestimada por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en el fallo condenatorio. Por otro lado, tanto los interesados como la SA mayoritaria acuden a informes de inteligencia militar que planteaban tal señalamiento contrario a los derechos fundamentales de las víctimas, a pesar de la proscripción del valor probatorio de dichos documentos tanto en la JPO como en la misma Jurisdicción especial. Sobre esto último,
y como advertí en voto disidente previo sobre este mismo caso, la SA mayoritaria acudió a su particular precedente relativo a la práctica de pruebas en segunda instancia a fin de intentar razón a la hipótesis revictimizante, con lo que culmina la configuración del desconocimiento de las garantías procesales de las víctimas, profundizando la revictimización ya mencionada. En segundo lugar, la Sección mayoritaria acude a sus precedentes relacionados con (i) su intromisión en la autonomía de otras instancias judiciales de la Jurisdicción en el ejercicio de sus facultades1, (ii) la postergación de los espacios dialógicos donde las víctimas puedan materializar su derecho a la participación2, obligación reforzada en las actuaciones judiciales sobre violaciones a sus derechos humanos, y (iii) la utilización del esquema de intensidades3 para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito materia
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