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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1029 26 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1029 26 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. MEDIDAS CAUTELARES EN LA JEPdeber de diferenciar adecuadamente las medidas cautelares reales y personales, de las medidas cautelares como mecanismos de protección. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo en las medidas cautelares. CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS - aplicación de los principios pro homine y pro víctima.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 1029 DEL 26 DE ENERO DE 2022

Expediente: 0002617-24.2020.0.00.0001

Solicitante: Iván CEPEDA CASTRO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que salvo parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 1029 de 2022, que prorrogó las medidas cautelares sobre la colección Voces para Transformar Colombia (VTC). RESUMEN En esta ocasión me aparto parcialmente de la decisión adoptada, dado que considero

que las víctimas todas que participaron en la colección VTC debieron ser notificadas respecto de la prórroga sobre la medida cautelar, visibilizando y reiterando que aquellas verán desconocida su valiosa participación en el trámite previo a que se tome dicha decisión. Lo anterior constituye una restricción de la participación de las víctimas, en tanto derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen, como en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI). Además me pronunciaré sobre los diferentes tipos de medidas cautelares contempladas en la Ley 1922 de 2018, y como, en el caso concreto, estas se refieren a la protección de derechos de las personas. De otro lado me referiré a las medidas cautelares decretadas por la JEP, al ser una expresión de su función jurisdiccional, están sometidas a las garantías del debido proceso y, particularmente, a la razonabilidad en el plazo para su resolución. La notificación de todas las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz como garantía de acceso a la administración de justicia |

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

SOLICITANTE: IVÁN CEPEDA CASTRO EXPEDIENTE: 0002617-24.2020.0.00.0001

1. En el auto respecto del cual salvo mi voto, la SA dispuso sólo la notificación de las víctimas que han intervenido ante la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SAR). Razón por la cual vale recordar la importancia que tiene la notificación para la materialización de las garantías

de quienes en los procesos judiciales intervienen: [L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales (negrilla fuera del texto original)1.

2. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP2. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la Sección admitió la inicial limitación de la actividad procesal de las víctimas en el ordenamiento jurídico colombiano avalada por la jurisprudencia constitucional, pues se acotaba a la indemnización vía proceso penal,3 poniendo de presente cómo dichos condicionamientos fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.

2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 001 de 2019 Párrs. 66 y 67. “El derecho a la participación se deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”#. Por su parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz”# y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”# (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo# y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas de procedimiento garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la Ley 1820 de 2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites en ella regulados, lo cierto es que, al

examinar su constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la circunstancia natural de que dicha regulación estaba pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias, donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas#. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas es necesaria en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo”. 3 Se aludió, entre otras, a las siguientes decisiones del tribunal constitucional: Sentencia C-293 de 1995, C-475 de 1997, SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000. Asimismo se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se apartó en las sentencias C-412 de 1993 y C-1149 de 2001. 2 |

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SOLICITANTE: IVÁN CEPEDA CASTRO EXPEDIENTE: 0002617-24.2020.0.00.0001

3. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus

representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación preliminar4 y con anterioridad al mismo5.

4. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente6, sino que además permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples instrumentos y normativas del Derecho Internacional7.

5. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la

4Subregla reconocida por la Corte Constitucional para el Sistema Penal Acusatorio, respecto de la etapa de indagación en la sentencia C-454 de 2006 5 Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su

restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 6 Entre otras, el Auto en mención alude a las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-287 de 2014, SU-254 de 20013; C-059 de 2010, C-029 de 2009; C-004 de 2003, T-1202 de 2000, T-259 de 1994, T-512 de 1992. Debe destacarse, asimismo, que el tribunal constitucional se pronunció sobre diversas cuestiones tales como: los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la Constitución Política y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; sus naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad en proporción directa a la gravedad de las conductas (Sentencias C-579 de 2013, C-354 de 2006, C-047 de 2006, C-1177 de 2005, C-1154 de 2005, C-979 de 2005, C-591 de 2005, C-998 de 2004, C-114 de 2004, C-014 de 2004, C-899 de 2003, C-775 de 2003, C-570 de 2003, C-451 de 2003, C-004 de 2003, C-916 de 2002, C-875 de 2002, C-805

de 2002, C-578 de 2002, C-282 de 2002, C-178 de 2002, C-228 de 2002, T-556 de 2002, T-1267 de 2001, SU-1184 de 2001, C-1149 de 2001, C-740 de 2001, T-1267 de 2001, C-163 de 2000, T-694 de 2000, C-293 de 1995). 7 Entre la normativa de derecho internacional a la que se dio aplicación en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se cuenta con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 18); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (si bien exhibía cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes (Artículo 18); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8 y 25). 3 |

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SOLICITANTE: IVÁN CEPEDA CASTRO EXPEDIENTE: 0002617-24.2020.0.00.0001

Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH y en particular en la jurisprudencia interamericana8. En el Auto TP-SA 041 de 2018, se destacó que la Corte Suprema había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de sus derechos, así como sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados, tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar9.

6. En igual sentido, la SA en la Sentencia Interpretativa Senit 1, indicó que las víctimas tienen derecho a pronunciarse en todos los procesos que se surtan ante la JEP, porque “(i) su participación cumple un rol decisivo en la garantía de sus derechos y la consolidación de la paz; (ii) están en posición en la cual su conocimiento y experiencia puede contribuir a la consecución de los fines de la transición y su componente judicial y, (iii) este es un modelo de justicia transicional y restaurativo que busca su sanación”10. De esta manera la notificación11 a las víctimas se encuentra razonablemente vinculada al derecho fundamental al debido proceso en tanto, constituye un presupuesto básico para su participación en los procedimientos que se adelantan en la jurisdicción.

Diferentes categorías de medidas cautelares al interior del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, Código de Procedimiento de la JEP

7. En la JEP las medidas cautelares son de varios tipos, como instrumentos de

protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se desprende del Art. 17 Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP). Es decir, que a partir del artículo 22 de la Ley 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 9 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA041 de 2018 las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277; Caso J vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de noviembre de 2013; Serie C No. 274; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 263; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 32; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones preliminares, fondo,

reparaciones y costas, Serie C No. 219; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C No. 196; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 1 de julio de 2006, Serie C No. 148; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C No. 137; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52; Caso de la “Panel Blanca” (Panigua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 34; Caso Caballero Delgado

y Santana vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 1 de 2019, párr 64. 11 La SA ha ordenado la notificación a las víctimas, en los autos TP-SA 789 de 2021, TP-SA 802 de 2021, TP-SA 806 de 2021, TP-SA 831 de 2021 y TP-SA 873 de 2021, entre otros. 4 |

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO SOLICITANTE: IVÁN CEPEDA CASTRO EXPEDIENTE: 0002617-24.2020.0.00.0001 1922 de 2018 se establecen determinadas medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos.

8. Estos últimos tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)12 y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)13, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”14.

9. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones: (i) se refieren a casos concretos;

(ii) desarrollan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que

integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia15. Son de tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales vulnera el debido proceso16.

10. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial. Asimismo, se presentan diáfanas diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicionalidad y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia.

11. Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “Medidas Cautelares Personales”, en realidad contiene tres tipos de medidas, como emerge de la lectura atenta de la norma. Sin embargo, es posible describir cuestiones comunes a las tres tipologías:

(i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la norma, a “situaciones de gravedad y urgencia”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y

magistrados de las Salas o Secciones; (iii) las medidas sólo pueden recaer sobre los 12 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH. 13 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-030/16. 16 Ibíd. 5 |

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO SOLICITANTE: IVÁN CEPEDA CASTRO EXPEDIENTE: 0002617-24.2020.0.00.0001 sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas; (iii) su adopción no implica prejuzgar; (iii) deben ser atendidas “de forma prioritaria y prevalente”. Asimismo y como cuestión de importancia central para el caso que nos ocupa, se determina que las medidas cautelares decretadas podrán ser revocadas en cualquier momento.

12. Los numerales 1 al 5 del artículo 22 se refieren a diferentes tipos de medidas que pueden ser sintetizadas en la siguiente tabla: Numeral del Contenido Índole de la medida Artículo 22 cautelar Ley 1922 de 2018 1 Evitar daños irreparables a personas y Medida cautelar de colectivos protección de derechos. 2 Proteger y garantizar el acceso a la Medida cautelar real información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o

alteración 3 Garantizar la efectividad de las Medida cautelar personal decisiones y/o real 4 La protección de las víctimas y el real Medida cautelar de restablecimiento de sus derechos protección de derechos. 5 Las medidas judiciales necesarias para Medida cautelar de la asistencia de las víctimas, su protección de derechos. protección y el restablecimiento de sus derechos Tabla No. 1. Medidas cautelares bajo la Jurisdicción Especial para la Paz, Artículo 22 de la Ley 1922 de 2018.

13. En ese orden de ideas, sólo las medidas cautelares de naturaleza personal o real, pueden ser consideradas como cercanas a las medidas propias de la jurisdicción ordinaria (ver, supra), y de ahí que podrían ser susceptibles de aplicación del Código General del Proceso. En tanto que las medidas cautelares de protección de derechos, tienen un cumplimiento inmediato y las decisiones que las adopten no pueden estar sometidas a la aplicación de recursos por parte de quienes deben cumplirlas, por ir en contravía de su naturaleza protectiva.

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14. Mientras tanto, las medidas cautelares de protección de derechos, tanto en la Jurisdicción Especial para la Paz, como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (medidas cautelares y medidas provisionales), no corresponden con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar los derechos de las personas.

Valga recordar en este momento lo observado hace varias décadas por el maestro

Faúndez Ledesma a propósito de las medidas provisionales, es decir, las proveídas por la Corte Interamericana bajo el artículo 63 de la CADH: En el esquema de la Convención Americana, no se ha pasado por alto que, en determinadas circunstancias, es necesario evitar daños irreparables a las personas, requiriendo, de parte de los órganos del sistema, una acción oportuna, rápida y expedita, que impida que se consume un daño irreparable, y que asegure la plena vigencia de los derechos humanos. Para ese propósito, el procedimiento ordinario previsto en la Convención Americana puede no ser el más adecuado. En consecuencia, el art. 63 de la Convención ha previsto que, independientemente de que previamente se haya introducido o no una demanda ante la Corte, el tribunal pueda intervenir y adoptar medidas provisionales. En tal sentido, el art. 25 del Reglamento de la Corte dispone que, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. El propósito de dichas medidas provisionales es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia17 (negrilla fuera del texto original).

15. Resulta evidente que las medidas cautelares (proveídas ante la CIDH) y las medidas provisionales (definidas por la Corte IDH), no pueden tener parte afectada,

sino autoridad a quien se dirigen para que las mismas sean realizadas. La garantía del Plazo Razonable en el trámite de medidas cautelares

16. Las medidas cautelares decretadas por la JEP, al ser una expresión de su función jurisdiccional, están sometidas a las garantías del debido proceso y, particularmente, a la razonabilidad en el plazo para su resolución. Al respecto, el inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en 17 Faúndez Ledezma, Héctor, (2004). El sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y procesales. (Tercera Edición). San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pág. 509.

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO SOLICITANTE: IVÁN CEPEDA CASTRO EXPEDIENTE: 0002617-24.2020.0.00.0001 instrumentos internacionales de derechos humanos como la CADH18 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP)19, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.

17. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política20. De allí, el tribunal

constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición21.

18. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla22. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por el TEDH para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto23. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales24; d) el análisis global del procedimiento25; y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso26.

Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las 18 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 19 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193 y 212. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 22 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de

2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.

Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C

Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 26 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 8 |

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SOLICITANTE: IVÁN CEPEDA CASTRO EXPEDIENTE: 0002617-24.2020.0.00.0001

Naciones Unidas27. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso28.

19. Bajo los anteriores presupuestos, se debe tener en cuenta la necesidad de realizar un análisis integral del caso concreto para lograr una pronta resolución, lo anterior, dada la naturaleza misma de una medida cautelar, la cual lleva implícita la necesidad de tomar las determinaciones que correspondan en un tiempo razonable, en atención a que busca atender situaciones de urgencia y gravedad, ya sea en su modalidad cautelar o tutelar.

Aplicación de los principios por homine y pro víctima en las medidas cautelares

20. El literal d) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 (LEJEP) estima que en caso de duda “en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios de pro homine y pro víctima”, teniendo

en cuenta que uno de los pilares esenciales de la justicia transicional es el principio orientador de centralidad de las víctimas, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), el cual sostiene, lo siguiente: “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el

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