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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1032 26 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1032 26 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. CATEGORÍA GAO desde el DIH - composición y definición. GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADOcategoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1032 DEL 26 DE

ENERO DE 2022

Expediente: 9000140-40.2018.0.00.0001

Solicitantes: Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ y Luis Ángel SÁNCHEZ MÉNDEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria en el Auto TP-SA 1032 del 26 de enero de 2022. RESUMEN En esta oportunidad, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada por la sala mayoritaria de esta sección, toda vez que parte de una premisa que vulnera el principio de distinción e ignora el contenido del Derecho Internacional Humanitario (DIH), esto por cuanto: i) utiliza

una norma de carácter nacional, en concreto la Ley 1908 de 2018, para identificar aquellos grupos que merecen o no el calificativo de Grupo Armado Organizado (GAO), olvidando que el DIH define el contenido de esta categoría en el marco de un Conflicto Armado No Internacional (CANI); ii) hace uso de los términos “banda” o “banda delincuencial” como un calificativo que permite descartar la posible relación de las conductas con el CANI, con lo cual se corre el riesgo de concluir que dichos grupos no están llamados a respetar el DIH; iii) la providencia ha debido ser categórica en rechazar el uso de la expresión “limpieza social” a través de la cual se denomina una conducta que viola gravemente los derechos humanos y que, como ha expresado la Corte IDH, corresponde a ejecuciones arbitrarias selectivas. Asimismo, reitera el uso de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo 1

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LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ MÉNDEZ anterior, también reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP.

1. La providencia de la cual me aparto en esta ocasión, resuelve avocar conocimiento, aunque precario, del sometimiento del asunto penal adelantado en contra del señor Albeiro SÁNCHEZ MENDEZ, sin que la información recaudada en el caso permita afirmar o descartar su pertenencia a un Grupo Armado Organizado

(GAO). Desde mi punto de vista, es vital aclarar este aspecto antes de adoptar una decisión en el caso concreto. Determinar si esta persona perteneció o no a un GAO, antes de considerar satisfecho el factor de competencia personal, evita un desgaste innecesario de la jurisdicción en caso tal de que se compruebe su pertenencia. Adicionalmente, en estas condiciones, conminarlo a que aporte verdad, so pena de que si se comprueba su vínculo con un grupo de tal naturaleza será expulsado, es una invitación a ocultar los hechos que pudieran serle desfavorables.

2. Como lo he expuesto en anteriores oportunidades1, el Derecho Internacional Humanitario (DIH) ha desarrollado la categoría de GAO en el marco de un conflicto armado no internacional (CANI), a partir de lo cual son comprendidos en términos

generales “como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados”2 Caracterización que encuentra sostén en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (Artículo 3º Común), el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y el derecho internacional humanitario consuetudinario.

3. De conformidad con el citado artículo 3º común, el término fuerzas armadas comprende las de origen estatal y las disidentes, también denominadas GAO. Esta cuestión ha entrañado cierto debate en el sentido de determinar si estos últimos grupos involucran a aquellos que no son disidentes. A estos efectos, el artículo 1 del PAII, aplicable al CANI colombiano, que “desarrolla y completa el artículo 3 común”, se refiere a “los conflictos que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección 1 Aclaración de voto (AV) de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre el Auto TP-SA 215 de 2019. 2 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 144 del 10 de abril de 2019, párr. 14.

En este mismo salvamento se explica que de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales los GAO se caracterizan por “i) Una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento, equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación y desarrollo de operaciones militares; así como v) aptitud de negociación”

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SOLICITANTES: ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ Y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ MÉNDEZ de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.

4. El reconocimiento de múltiples motivaciones en los GAO, también corrobora que, con independencia de sus razones, se vinculan con el DIH en el contexto de competencia material de este y a partir de su estructuración y actuaciones3. De ahí que sus visiones no le excluyen de la aplicación del DIH como lo subraya tanto el DIH convencional como el consuetudinario en atención de la obligación de respetar y hacer respetar el DIH sin que se demande reciprocidad4. Por ende, se colige que en el CANI colombiano, en virtud del desarrollo existente a partir del PAII, los GAO llamados a respetar y aplicar el DIH no se limitan a los grupos disidentes5.

5. Los GAO se comprenden en términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. La doctrina internacionalista evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento de La Haya y el II Convenio de Ginebra.

Si bien el primero de los cuerpos las describe a efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el contexto de los conflictos armados de carácter internacional6, 3 Sobre la concepción del uso de la fuerza relativo a los GAO y su relación con el derecho nacional, se sugiere: Zalaria

Daboné International law: armed groups in a state-centric system. International Review of the Red Cross. Volume 93

Number 882, June 2011 (pp. 395-424). 4 El respeto por el DIH de los GAO se desprende del Artículo 3 común: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones (...)” (negrita fuera del texto original). En relación con las características del CANI colombiano, se reitera en el párrafo 1 del artículo 1 del PAII: “El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armado internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo” (negrita fuera del texto original). La obligación respecto de los Estados se inscribe en la obligación general de respetar el derecho internacional y es reconocida, entre otros, en el artículo 1 común de los Convenios de Ginebra,

además no depende de la reciprocidad, como se desprende del párrafo 3º del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra pues advierte que la obligación tiene lugar “en todas las circunstancias” y del párrafo 5 del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en relación con el respeto de los tratados de carácter humanitario. Dicha exigibilidad del DIH respecto de los GAO, claramente establecida a través del derecho consuetudinario y convencional, se ha radicado por un sector de la doctrina internacionalista en el principio de igualdad de las partes en un conflicto armado ante el DIH, tanto en relación con los conflictos armados internacionales, como respecto de los CANI. Al respecto, la postura de Yuval Shany en: Sassòli, M., & Shany, Y. (2011). Debate: Should the obligations of states and armed groups under international humanitarian law really be equal? International Review of the Red Cross, 93(882) (pp. 425-442). Ver asimismo: Marco Sassòli, Antoine Bouvier y Anne Quintin. (2012). Un droit dans la guerre?. Cas, documents et supports d’enseignement relatifs à la pratique contemporaine du droit international humanitaire, Volume I, Seconde édition, Ginebra: CICR 5Acerca del debate entre una propuesta de denominación más amplia del concepto de combatiente en el contexto de los CANI, en tanto fighters, se sugiere revisar: Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 13 ss. 6 Bajo el Reglamento de la Haya, el derecho de la guerra se aplica a las estructuras que tengan una persona

responsable; posean distintivos fijos y reconocibles a distancia; porten armas de manera ostensible y se sujeten en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra. Con el tiempo, se ha retirado la exigencia de visibilidad y del 3

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SOLICITANTES: ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ Y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ MÉNDEZ también resulta aplicable en los CANI a partir del principio de distinción7. Tras el retiro de los requisitos de visibilidad en el uso de las armas y de respeto de las leyes y costumbres de la guerra, persiste la exigencia de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.

6. La configuración de los GAO se define con mayor precisión en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales relativa al DIH. Por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY, ICTY) exige los siguientes factores: i) una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento, equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación y desarrollo de operaciones militares; así como v) aptitud de negociación.

Dichos requerimientos suelen sintetizarse en un cierto grado de organización, para referirse a una estructura jerárquica con liderazgo capaz de ejercer autoridad sobre sus integrantes8.

7. Lo anterior refuerza que no puede olvidarse que la noción de CANI ha de entenderse en un sentido amplio, dado que la misma definición por las

particularidades del nuestro, arropa multiplicidad de escenarios acaecidos dentro del contexto de la confrontación armada9. Y dentro de esas complejidades están los GAO respeto a las leyes y costumbres de la guerra (PAI, art. 43). Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 15 -16. 7 Se observa entre otras cuestiones: “La definición contenida en el artículo 43 del Protocolo adicional I suele aplicarse ahora a todos los tipos de grupos armados pertenecientes a una parte en un conflicto armado, a fin de determinar si constituyen fuerzas armadas. Por consiguiente, ya no es necesario distinguir entre fuerzas armadas regulares e irregulares, pues se consideran fuerzas armadas todas las que cumplen las condiciones del artículo 43 del Protocolo adicional I”. Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 18 8 ICTY. Appeals Chamber. Prosecutor v. Duško Tadic. Judgment of 15 July 1999. Case No. IT-94-12-A, párs. 120 ss. ICTY, Trial Chamber II. Prosecutor v. Fatmir Limaj, Haradin Bala & Isak Musliu. Judgement of 30 November 2005, párr. 88 ss 9 CC, Sentencia C-781 de 2012, párr. 5.1 “Esta noción de “conflicto armado” -que reduce las acciones y procesos que constituyen un conflicto armado interno a las acciones propiamente militares que podrían configurar crímenes de

guerrano corresponde ni al entendimiento del concepto de “conflicto armado” que subyace a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, ni a la forma en que la doctrina constitucional de esta Corporación lo ha conceptualizado a lo largo de su jurisprudencia desde hace varios años, como pasa a verse. Antes de ilustrar cómo ha operado esa concepción amplia de conflicto armado, resalta la Corte Constitucional que una noción estrecha de conflicto armado en la que se lo limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, lo caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o lo circunscribe a áreas geográficas específicas, vulnera los derechos de las víctimas, pero también reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos y reduce la capacidad de las autoridades militares y de policía para enfrentar este fenómeno, así como las posibilidades de las autoridades judiciales de sancionar a los victimarios. Como se ilustra en este acápite, en el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de 4

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SOLICITANTES: ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ Y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ MÉNDEZ que incluyen a las denominadas “Bacrim”, sucedáneas del que ha sido aludido como proceso de desmovilización de los grupos paramilitares, que en principio, fueron estructuras tributarias de la conformación de estas nuevas formas de delincuencia que no sólo se reciclaron gracias a su desmovilización sino que también se fortalecieron en otros casos, por razón de este fenómeno.

8. Por ejemplo, en la Sentencia T-355 de 2016, la Corte Constitucional da cuenta de un informe del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, en el cual se elaboró un diagnóstico acerca de la presencia del accionar de estas estructuras, advirtiendo que las mismas, en el año 2014, se encontraban activas en 168 municipios y 27 departamentos “donde están dispersas las estructuras del mismo ‘Clan Úsuga’ (que en algunos sectores se define como ‘Autodefensas Gaitanistas’), ‘Los Rastrojos’, ‘La Empresa’, los llamados bloques ‘Meta y libertadores del Vichada’, ‘la Oficina de Envigado’ y algunos grupos que todavía actúan a nombre de la ‘Águilas Negras y ‘Los Paisas’”.

9. En reiteradas ocasiones la SA mayoritaria se ha referido a estos GAO, como “Bacrim” o como bandas criminales10 desconociendo su potencialidad de GAO, como lo exige el DIH, y también impidiendo el ejercicio de la verdad restaurativa al que está obligada la JEP, a fin de determinar su relación o no con otras estructuras de carácter

estatal, paraestatal o particular.

10. Es claro entonces que, sobre algunos GAO tendrá competencia esta Jurisdicción mientras que, sobre otros, recaerá en la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que es vital determinar la naturaleza del grupo al cual pertenecía el solicitante antes de considerar satisfecho el factor personal de competencia.

El término “limpieza social” es inapropiado, no corresponde a las categorías utilizadas en el derecho internacional y oculta la gravedad de la conducta Derechos Humanos y de DIH. En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. 5.2. Por su parte, varios documentos gubernamentales de los últimos años confirman esa lectura amplia del concepto “conflicto armado” y las dificultades para separar los fenómenos de violencia generalizada y delincuencia común del accionar de los actores armados en el contexto del conflicto armado. Así por ejemplo en el Documento CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados,” se refiere a la relación entre el conflicto armado y los incidentes de reclutamiento y violencia sexual, efectuados tanto por grupos armados organizados cobijados por el DIH, como por

criminalidad organizada. 10 La diferenciación expuesta por la Sección mayoritaria en el auto respecto del cual me aparto, al permitir la calificación como una “banda” al grupo al que perteneció el solicitante, supone, un ejercicio de análisis que podría llevar a concluir, por ejemplo, que estas “bandas”, no tienen el deber de respetar y aplicar el DIH, por haber sido expresamente excluidos por una autoridad judicial. Esta, además, sería una consecuencia indeseada de cara a censurar acciones que puedan llegar a considerarse como infracciones a las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los conflictos armados. Por otro lado, esta calificación puede llevar a una interpretación errada de la realidad del conflicto con implicaciones en la aplicación del principio de distinción. 5

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11. En el caso objeto de esa decisión es necesario resaltar cómo ha sido utilizado el término “limpieza social” en el derecho internacional, así como la forma en que ha operado este tipo de conducta. Por lo tanto, a continuación, presento las consideraciones que ha realizado la Corte IDH al respecto, así como el Centro Nacional

de Memoria Histórica.

12. De acuerdo con la Corte IDH las ejecuciones arbitrarias selectivas tienen “un propósito de “limpieza social” para “aniquilar a quienes [el Estado] consideraba enemigos”, es decir todos aquellos individuos, grupos u organizaciones que, supuestamente, trataban de romper el orden establecido. A través de la práctica sistemática de la ejecución arbitraria, “agentes del Estado eliminaron físicamente a sus opositores, buscando a la vez reprimir,

silenciar y controlar a la población en su conjunto, a través del terror, tanto en las áreas urbanas como en las rurales”11. Para la Corte IDH las ejecuciones arbitrarias selectivas, por lo general, son operaciones realizadas por los organismos de inteligencia del Estado con características y patrones comunes, en las cuales la participación estatal previa, durante y posterior a la ejecución, permite su consumación12. La decisión de ejecutar a ciertas personas es acompañada de actos y maniobras que buscan obstaculizar los procesos judiciales tendientes a esclarecer los hechos y sancionar a los responsables13.

13. A partir de lo señalado el término empleado por la Corte IDH para develar un patrón común de ejecuciones con fines sociales ha sido “ejecuciones arbitrarias selectivas” cuyo objetivo ha sido “aniquilar a quienes el Estado considera enemigo”.

14. Por su parte el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) ha definido las ejecuciones arbitrarias selectivas como: La llamada “limpieza social” es en efecto una acción horripilante. Grupos de personas encubiertas, a menudo envueltos en las tinieblas de la noche, asesinan a otras personas en estado de completa indefensión. Les disparan sin mediar palabra alguna, donde las encuentren, presos de la determinación de exterminar. Es una “limpieza” —dicen quienes perpetran esos crímenes—, queriendo significar que se ocupan del acto de remover la inmundicia y la suciedad. Los cuerpos que yacen portan consigo una marca de identidad:

habitar la calle, un oficio sexual, delinquir, ser joven popular… Esa identidad

—dicen de nuevo los perpetradores— condena y despoja de toda dignidad a las víctimas, reduciéndolas a la condición de mal que es necesario extirpar14. 11 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.Serie C No. 101, párrs. 134.10, 134.11, 134.12 y 134.13. 12 Ibíd. párr. 134.11 13 Ibíd. párr. 134.12 14 Centro de Memoria Histórica. Limpieza Social. Una violencia mal nombrada. Bogotá. CNMH-IEPRI. 2015. Pág. 15. 6

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15. Para el CNMH esta práctica es denominada como matanza social y afecta a personas que por sus condiciones de marginalidad han sido exterminadas, y “Pese a lo injusto y repudiable de su ejercicio, brilla por su silencio una voz del Estado capaz de instalar en la esfera pública el repudio a una acción que agravia la condición de humanidad”15.

16. A partir de los patrones señalados para cometer dicha conducta, del modus operandi y de las connotaciones que tiene, es necesario reiterar que el uso del término “limpieza social” oculta la dimensión y gravedad de las violaciones a los derechos humanos que esta conducta envuelve.

La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término

interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional

17. En múltiples oportunidades16 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica del cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.

18. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.17

19. Frente a la postura de la SA, de evitar el uso de la expresión defensa técnica, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción

de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica 15 Ibíd. págs. 63 a 65 16 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, así como los salvamentos a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros. 17 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 del 22 de diciembre de 2021. 7

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SOLICITANTES: ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ Y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ MÉNDEZ relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad18. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados19. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.

20. La postura de la SA mayoritaria, desconoce que el debido proceso reconocido

en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la justicia transicional con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales. Por otra parte, el debido proceso hace referencia a la más amplia posibilidad de protección de los derechos para evitar la desigualdad. A partir del debido proceso se conforma el contexto para que las garantías puedan desarrollarse.

21. Esta conclusión se corroboraría al estudiar las principales líneas de demarcación del derecho a una defensa técnica en la jurisprudencia de la mayoría de la Sección. En efecto, la SA mayoritaria en decisiones previas, respecto de las cuales me pronuncié en su momento, ha delineado una postura desdeñosa de la defensa técnica, a través de diferentes mecanismos que minimizan el contenido de tal derecho en los trámites adelantados ante la JEP. Entre ellos se destacan los siguientes: la artificiosa diferenciación entre solicitante y compareciente y la inclusión de advertencias a las Salas de Justicia -que potencialmente pueden desconocer la independencia judicial de las mismasmediante las cuales llaman a un “uso razonable” de los servicios del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) y que rechaza el nombramiento de defensores técnicos.

22. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes,

así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado 18 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 19 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 8

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SOLICITANTES: ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ Y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ MÉNDEZ dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.

23. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado” desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y de esa forma se niega su condición de reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que,

por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Es

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