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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1036 16 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1036 16 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.- CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 1036 DEL 16 DE FEBRERO DE 2022

Expediente: 0000007-54.2018.0.00.0001 || 9000279-89.2018.0.00001

Solicitante: Álvaro Alfonso GARCÍA ROMERO RESUMEN En esta ocasión, aunque comparto la decisión que revocó la aceptación del sometimiento presentada a la JEP por el señor Álvaro GARCÍA ROMERO, reitero mi desacuerdo con la SA mayoritaria (i) por la falta de notificación del auto a las víctimas de las conductas delictivas atribuidas al solicitante y reconocidas en procesos penales ordinarios; así como la postergación de su participación en el trámite de verificación del régimen de condicionalidad y (iii) las implicaciones para la labor a cargo de la JEP de la imposición de requisitos extralegales que afectan el acceso a la jurisdicción especial de determinados comparecientes, así como la necesidad de que las Salas y Secciones realicen un análisis del factor personal de competencia que, sin desconocer los límites normativos en la materia, permita dar cuenta de las complejidades del desarrollo del conflicto armado no internacional a la luz del Derecho Internacional

Humanitario. Notificación a las víctimas determinadas en la JPO de todas las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten

1. Considero, como en oportunidades previas lo hiciera notar1, que restringir la notificación únicamente a las víctimas acreditadas en el trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y no ampliarla a la totalidad de las víctimas de las conductas penales reconocidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), como se materializó en el Auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto, contrasta con la centralidad que sus derechos deben ocupar en las actuaciones adelantadas en la JEP.

2. En ese sentido, la omisión de notificación a las víctimas reconocidas en la JPO en la parte resolutiva de la decisión no constituye una inadvertencia menor en el escenario 1 Ver, entre otros, Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 1047, 1042 de 2022, 940, 868, 855, 846, 837, 751 de 2021, 636, 620, 519 de 2020, 266, 245, 201 de 2019 y Salvamento parcial de voto a los Autos 862 de 2021; 861 de 2021, 856 de 2021, 566 y 534 de 2020; 159 de 2019.

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SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0000007-54.2018.0.00.0001 || 900027989.2018.0.00001

SOLICITANTE: ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

de la JEP, teniendo en cuenta que sus derechos son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición2

(SIVJRNR).

3. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017, en virtud del cual se establece que las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores nucleares del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional3.

4. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional -o que se pronuncia sobre la competencia en relación con un potencial comparecientesin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”4. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso

penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos, hasta cuando sea procedente la acreditación en los trámites respectivos.

5. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la Justicia Transicional tiene entonces una relevancia manifiesta, pues, es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder

a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 2

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0000007-54.2018.0.00.0001 ||

9000279-89.2018.0.00001

SOLICITANTE: ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error

en la investigación penal.”5

6. No puede entenderse, como estima la Sección mayoritaria, que la notificación a las víctimas depende de la acreditación ante la Sala de Justicia particular, pues esto parte de una premisa que considero errónea: que la víctima, reconocida en un proceso de la JPO, no tiene interés alguno en conocer o pronunciarse respecto de la decisión que adopte la JEP al respecto. En ese sentido, en el caso concreto la totalidad de las víctimas acreditadas por la JPO no fueron consideradas dentro del procedimiento al no ser notificadas de la decisión adoptada, aun cuando su vinculación resultaba procedente, viéndose así agraviado el principio de centralidad de las víctimas, los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos6, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre competencia, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para su participación, la cual, en materia del régimen de condicionalidad debe materializarse desde las primeras actuaciones en las que el postulante presenta la primera versión de su compromiso, concreto, claro y programada (CCCP).

Requisitos para dar por satisfecho el factor personal de competencia en la JEP. El criterio de la conexidad contributiva y simultaneidad de la calidad de Agentes de Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y miembros paramilitares

7. En relación con la jurisprudencia mayoritaria iniciada en el Auto TP-SA 706 de 2021, mediante la cual se permitió el ingreso a la JEP de AENIFPU que a la vez se hayan

desempeñado como miembros de grupos paramilitares, debo reiterar mi llamado acerca de la existencia de un posible tratamiento dispar en relación con comparecientes a la jurisdicción especial. Así, vale observar que cuando la SA mayoritaria ha referido que, si en criterio de los jueces una persona pertenecía a las FARC-EP pero cometía otras conductas en relación con otros grupos armados u organizaciones criminales, ello autoriza a ignorar la acreditación dada por la OACP y hacer exigencias adicionales 5 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 6 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la

Jurisdicción Especial para la Paz (Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara), con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 3

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0000007-54.2018.0.00.0001 || 900027989.2018.0.00001

SOLICITANTE: ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO como la denominada “conexidad contributiva”, al momento de analizar el factor personal, cuando lo cierto es que si un miembro acreditado de las FARC-EP ha sido investigado, procesado o condenado por hechos adjudicados a otro grupo armado, lo que cabe preguntarse es si se enmarcan en el conflicto armado (requisito material), si fueron cometidos antes del AFP (requisito temporal), y si además ha suscrito los compromisos que le permitan comparecer ante la JEP.

8. Ahora, si bien un elemento que podría sustentar dicha discrepancia de criterios consiste en que en un caso se trata de comparecientes obligatorios y en el otro de comparecientes voluntarios, se debe tener presente que, a partir de los contenidos normativos desarrollados a partir del AFP, es posible afirmar que tanto para los integrantes de la fuerza pública así como para los exmiembros de las FARC-ECP, la competencia personal de la JEP no se diluye por haber cometido conductas relacionadas

con el conflicto armado no internacional (CANI) cuando han actuado con otros grupos armados. Por ende, insisto en la necesidad de reconsiderar la aplicación de la figura de origen jurisprudencial denominada “conexidad contributiva”7, la cual puede tener implicaciones negativas para la labor que debe desarrollar la JEP en materia de esclarecimiento de los hechos del conflicto, el cual sin lugar a dudas estuvo marcado por complejas alianzas que no deben ser obviadas en el análisis competencial a cargo de las Salas y Secciones.

9. Finalmente, considero pertinente manifestar que en la decisión observo que existe una suerte de tratamiento preferencial en relación con las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia por parte de la SA mayoritaria. Así las cosas, sin desconocer el carácter de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, estimo que la fuerza de cosa juzgada cobija por igual a todas las decisiones de la JPO sin que se vea cualificada o reforzada por el nivel jerárquico del órgano que profiere la decisión.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 7 Al respecto ver, entre otros, Salvamentos de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Autos 646 de 2020; 127 de 2019; 198 de 2018. 4

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