JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1039 16 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1039 16 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001561-31.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR DESCRIPTORES: DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO -calidad de combatiente; - noción de grupo armado organizado. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -características diferenciales del procedimiento penal ordinario y del procedimiento penal especial de Justicia y Paz. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES -la Jurisdicción Especial para la Paz, administra justicia de manera transitoria y autónoma. JUEZ NATURAL -en relación con los eventuales comparecientes establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y, frente a quienes no lo son. EFECTOS DE VULNERACIÓN DE LÍMITES DE COMPETENCIA DE LA JEP - ataca derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, reparación y garantía de no repetición, así como la seguridad jurídica. INGRESO EXCEPCIONAL DE COMBATIENTES PARAMILITARES A LA JEP -condiciones esbozadas por la Sección mayoritaria, implicarían suministro de verdad incompleta. DERECHO A LA VERDADderecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIVJRNR. VERDAD DIALÓGICA -crear condiciones para que se desarrolle un debate sobre las causas, las responsabilidades directas e indirectas y las consecuencias de los crímenes. FRAGMENTACIÓN DEL DERECHO A LA VERDADprohibición de aplicación en la JEP. DEBIDA DILIGENCIA -exigencia de una verdad no fragmentada; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema; -exige la
participación activa y judicial de las víctimas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP; -reforzada en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; –deben intervenir en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ; –las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1039
DEL 16 DE FEBRERO DE 2022
Expediente: 9001561-31.2019.0.00.0001
Solicitante: Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 1039 de 2022. 1
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EXPEDIENTE LEGALI: 9001561-31.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR
RESUMEN1
En el auto del cual me aparto parcialmente, la SA mayoritaria alude a su jurisprudencia relativa al ingreso excepcional, tanto de integrantes de grupos paramilitares, como de colaboradores y financiadores de dichos grupos armados a pesar de contar con sentencias condenatorias en firme, en ambos casos desconociendo los límites competenciales expresamente dispuestos por el constituyente. Ahora, a pesar de sus precedentes, en el presente caso se decanta por un estudio fragmentado de las conductas por las cuales el señor GÓMEZ CERCHAR pretende la aceptación de su sometimiento a la JEP, generando un riesgo de fragmentación de la verdad sobre su eventual participación en el conflicto armado no internacional (CANI) y la calidad en la cual esto habría acontecido. El presente asunto, que retorna a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en una fase previa a resolver sobre el sometimiento integral pretendido, conlleva una cuestión fundamental por profundizar acerca de los nexos entre el accionar violento de grupos paramilitares y mandatarios locales, con miras a obtener y consolidar el poder gubernamental y el control territorial e institucional, fenómeno que incluso la misma Sección ha previsto en decisiones anteriores. En mi criterio, la complejidad del caso y el precedente configurado por la misma SA mayoritaria, ameritaban una interpretación ampliada competencial, con fundamento en el cumplimiento de la calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFP) al momento de algunos de los hechos objeto de condena, y como integrante o colaborador de grupos paramilitares, lo cual necesariamente exigía para la SA una mirada global
a su actuar que evitara el fraccionamiento de la verdad y con ello el incumplimiento de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), sin perjuicio de que más adelante la SDSJ resolviera adversamente la petición de sometimiento. Como asunto adicional pero no menos importante, la mayoría de la Sección nuevamente se abstiene de notificar sus providencias al conjunto de víctimas determinadas o determinables a partir de las piezas ordinarias, visibilizando y reiterando que aquellas verán desconocida su valiosa participación en el trámite previo a que se tome dicha decisión. Lo anterior constituye una restricción de la participación temprana de las víctimas, que constituye un derecho fundamental a garantizar en asuntos que les conciernen, en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa e histórica sobre el CANI. Los precedentes de la Sección mayoritaria en relación con el ingreso excepcional de personas vinculadas a grupos paramilitares
1. Como he expresado en otras oportunidades2, de conformidad con su competencia prevalente3 , la JEP no puede ser considerada juez natural sobre personas 1 Este voto se centrará en las implicaciones, sobre el caso concreto, de los precedentes configurados por la SA mayoritaria acerca del ingreso excepcional de integrantes y colaboradores/financiadores de grupos paramilitares a partir del cumplimiento de diversos roles durante dichos vínculos, por un lado, y por los eventuales aportes extraordinarios a la verdad ante esta Jurisdicción por el otro. Asimismo, las implicaciones, frente a la obtención de una verdad histórica, de una continuación del trámite previo a la aceptación o no del sometimiento sólo respecto de
algunas conductas por las cuales el solicitante fue condenado en la justicia ordinaria. Los contenidos de mis disentimientos en relación con los temas anunciados se encuentran expuestos de manera amplia en los salvamentos parciales de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 855 de 2021 y 1063 de 2022, entre otros. 2 Al respecto ver los votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, entre otros, a los Autos TP-SA 1041 de 2022, y TP-SA 940 y 928, ambos de 2021. 3 Artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017. La Corte Constitucional resalta, con fundamento en el Derecho Penal Internacional, y en particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto 2
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SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional4, pero también es claro que en determinadas situaciones exigen una mirada más amplia del marco competencial personal debido a que constituyen casos fronterizos que sin dicha mirada entran a fraccionar la realidad del conflicto e incluso a entronizar dinámicas de impunidad. Tal es el caso objeto del Auto del cual me aparto parcialmente, en la medida que, en fase previa a resolver sobre la aceptación del
sometimiento pretendido por el solicitante, no hay total claridad respecto la calidad que ostentaba el señor GÓMEZ CERCHAR en relación con los grupos paramilitares y que prestó mérito para que en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) fuera condenado, entre otros delitos, por el de concierto para delinquir, además de la posible incidencia de dichos vínculos con las restantes conductas sancionadas por el juez penal. Esta situación evidencia la necesidad de realizar un análisis lato y riguroso, que permita establecer sin lugar a dudas, la calidad que ostentaba al momento de cometer los delitos por los cuales fue condenado y, con ello, determinar el régimen jurídico aplicable frente a la solicitud de beneficios transicionales. Asimismo, definir la incidencia de dicha(s) calidad(es) en las alianzas entre grupos paramilitares y funcionarios locales en procura de alcanzar y consolidar un control territorial no sólo armado sino también desde instancias gubernamentales.
2. En primer lugar, he manifestado mi desacuerdo en que, a pesar de la claridad de los límites competenciales de orden constitucional sobre la exclusión del conocimiento de los asuntos relativos a integrantes de grupos paramilitares, la jurisprudencia de la mayoría de la Sección ha habilitado una excepción para asumir competencia de estos casos ante un eventual aporte extraordinario a la verdad. He advertido, como el mismo precedente de la Sección lo ha reconocido5, que dichos asuntos siguen siendo del resorte armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 a 199 y 206.
4 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Suto TP-SA 305 de 2019. 5 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019. En el mismo sentido, ver los Autos TP-SA 215, 250, 267, 305, 307, 309, 365 y 404, de 2019, así como los Autos TP-SA 530 y 609, de 2020: “1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La
JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento”. 3
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SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR de la JPO, particularmente del procedimiento penal especial de Justicia y Paz y los
Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, mientras que lo concerniente a la judicialización y los beneficios jurídicos, entre otros, de miembros de las FARC-EP, se tiene el procedimiento ante la JEP. Debe destacarse que la JEP se inscribe dentro de un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos, así como a criterios como la concentración de los más altos responsables y el sistema de incentivos condicionados. Cuestiones que permiten reiterar que no se trata de una jurisdicción complementaria del trámite penal especial de Justicia y Paz, ni de la JPO.
3. Una situación parcialmente distinta corresponde a quienes se presentan como terceros colaboradores y/o financiadores de dichas agrupaciones armadas, a partir de los contenidos del Acuerdo Final de Paz (AFP) -numeral 32 del punto 5.1.2y del Acto Legislativo 01 de 2017 -artículo 16 transitorio-. En estos casos, se prevé la competencia de la Jurisdicción con el cumplimiento concurrente de los factores competenciales, valga la redundancia. Sin embargo, es claro que este conocimiento se condiciona a que las conductas no hayan sido resultado de coacciones y que previamente no hubieran sido objeto de condena en firme, casos en los cuales recaería sobre ellas la exclusión competencial.
4. A pesar de estos preceptos, la Sección mayoritaria se ha decantado por crear excepciones a estos límites a su competencia, invocando una interpretación más amplia de la misma y el interés superior de las víctimas, traducido en la exigencia de un aporte
significativo a la verdad “si antes o después de portar armas [para el caso de los integrantes], actuaron como terceros financiadores o colaboradores de los mismos”6, cláusula excepcional que se ha extendido a terceros condenados por financiación o colaboración de grupos paramilitares7.
5. La postura de la Sección mayoritaria adolece de varios errores: (i) confunde la categoría de combatiente con la de tercero para buscar la inclusión de personas que no se encuentran dentro de la competencia de la JEP; (ii) por esta vía, incurre en revictimización en tanto alude como tercero a quien tiene en realidad la calidad de combatiente ante el CANI; y (iii) el mecanismo determinado para dicha ampliación de la competencia implicaría que a pesar de ser portadores de una verdad incompleta, la doctrina de la Sección de Apelación mayoritaria convertiría en titulares de beneficios a personas que no tienen derecho a ellos.
6. Cabe aclarar que las motivaciones que expresen los solicitantes resultan indiferentes para su configuración como tales. El carácter complejo y multicausal del conflicto evidencia una variedad de razones como mecanismo de explicación de la configuración del propio conflicto y de sus propias estructuras. Pero, ello no permite colegir que la multicausalidad avale ampliar los márgenes competenciales, centrales en 6 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 855 de 2021, párr. 15. 7 Reseñado en los párrafos 22 a 25 del auto objeto de este voto, en el caso de supuestos terceros colaboradores y/o financiadores de las FARC-EP.
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SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR un Estado de Derecho y con mayor razón en un Estado Social de Derecho, cuyas exigencias epicéntricas no pueden escapar a determinados modelos de justicia transicional.
7. En el sentido anterior debo resaltar que la noción de CANI que ha de entenderse en un sentido amplio, arropa multiplicidad de escenarios acaecidos dentro del contexto de la confrontación armada. Pero dichas complejidades no alcanzan a justificar la ampliación competencial de la JEP, uno de los asuntos de los que depende que sus decisiones sean oponibles futuramente en escenarios de justicia nacional e internacional.
8. Esta línea argumentativa permitiría, bajo la lógica de la Sección mayoritaria, que combatientes paramilitares pudiesen ingresar a la competencia de la JEP, si inicialmente fueron auspiciadores de dichas estructuras y no han sido condenados por estos hechos.
Pero lo establecido en el parágrafo 63 del AFP, es completamente diferente a lo que busca establecer la mayoría de la Sección de Apelación, contexto en el cual tiene una importancia cardinal, la concepción multicausal del conflicto. En efecto, el parágrafo alude explícitamente a personas que hayan contribuido a la comisión de ilícitos en el marco del conflicto, entendido este en términos generales. No se hace por tanto una parcelación en relación con las diferentes intervenciones que se haya tenido en el conflicto, sino, insisto, a una contribución.
9. En segundo orden, el parágrafo 63 del AFP alude a las “personas que sin formar
parte de las organizaciones o grupos armados”, de ahí que tampoco aquí tiene lugar la atomización en relación con los diversos y supuestos roles respecto del conflicto que haya realizado una persona. Expresamente se refiere a las personas que no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados, lo que equivale a sostener que, de no haber integrado dichos grupos, mal podría aludirse a una persona vinculada al parágrafo 63 del AFP o al último inciso del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016.
10. Como lo he observado en otros votos disidentes, debe recordarse que el principio de distinción, precepto nuclear del DIH, constituye una norma de derecho imperativo internacional y posee un carácter perentorio de conformidad con lo reconocido por la Corte Constitucional. Ahora bien, quienes integran las fuerzas armadas en sentido general, son denominados combatientes, es decir, aquellas personas que, bajo el principio de distinción, no son titulares de la protección que el derecho internacional de los conflictos armados reconoce a los civiles. Los combatientes entonces son aquellas personas cuya función continua es participar directamente en las hostilidades, lo que desde luego excluye al personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, quienes son no combatientes.
11. Entonces, la participación en el conflicto como combatiente paramilitar, obliga a que esta persona sea procesada dentro del procedimiento penal especial de Justicia y Paz o en su defecto, en la jurisdicción penal ordinaria. Una consideración contraria, como es desarrollada por la Sección mayoritaria, podría implicar un escenario de
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SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR impunidad porque equivaldría a hacer pasar por tercero a un combatiente que integró una estructura paramilitar, impediría que esta persona respondiese en términos de debido proceso por sus acciones como tal, pero en todo caso alcanzaría los beneficios provisionales y definitivos respecto de una condición de la que normativamente no es titular. Desde luego, todos estos efectos resultarían indeseables en un escenario de justicia transicional que busque garantizar la no repetición a través del respeto a los derechos de las víctimas como centralidad.
12. Por otra parte, debe tenerse especial atención de normativas básicas del Derecho Internacional Público, y normas estructurales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Si bien se ha reconocido el sustento principalmente consuetudinario de las normas generales sobre la responsabilidad internacional de los Estados, el régimen en materia de derechos humanos, está claramente decantado. En ese contexto, múltiples órganos, organismos, y tribunales internacionales han conceptuado sobre la responsabilidad internacional del Estado por acción, en relación con actuaciones del paramilitarismo. Ello impone retos superiores a la JEP, ante todo en materia competencial en casos fronterizos como el presente, en los cuales es necesario analizar de forma amplia la línea de conducta en que incurrió el potencial solicitante con independencia de los períodos en que fungió como AENIFP. Tal aproximación permitiría analizar el fenómeno paramilitar en la región donde se perpetraron los hechos desde una óptica integral y no a partir de la escisión artificiosa de conductas, como es la que propugna la teoría de los roles. Teoría que no solo entraña los riesgos
antes expuestos, sino que evade el examen de la incidencia, ya declarada por la jurisprudencia interamericana, sobre la responsabilidad internacional del Estado por acción, en relación con actuaciones del paramilitarismo.
13. Entonces, revisar la jurisprudencia penal e interamericana sobre el fenómeno paramilitar, exigirá un ejercicio de verdad restaurativa. En este sentido ya me he pronunciado, y lo reitero en este voto: la JEP debe dar lugar a la Justicia Restaurativa, y por ende, a la construcción de la verdad restaurativa.
La verdad histórica como elemento fundamental en los procedimientos especiales de la JEP y su fragmentación por parte de la Sección mayoritaria
14. Ahora, configurados estos precedentes por la mayoría de la Sección, resulta contradictorio que su invocación a la obtención de la verdad y el interés superior de las víctimas no concuerde con la continuación del trámite en el caso del señor GÓMEZ CERCHAR sólo respecto de algunas de las conductas por las cuales fue condenado, a pesar de que la misma providencia advierte que sobreviven dudas sobre el rol que habría tenido el solicitante respecto de grupos paramilitares, con la particularidad que también fungió en algunos periodos como AENIFP en tanto alcalde municipal y gobernador, lo que agrega mayor trascendencia al asunto.
15. Al respecto, coincido en que, en una fase previa a resolver de manera integral sobre el sometimiento pretendido por el solicitante, en las piezas ordinarias no se
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vislumbra una clara conclusión sobre la pertenencia o colaboración con la que habría actuado el señor GÓMEZ CERCHAR en relación con los grupos paramilitares con quienes se le sindicó su actuar criminal8. Ello, a la luz de la jurisprudencia de la Sección, incide en el análisis que debe preceder a la decisión sobre la aceptación o no del sometimiento. Por otro lado, es claro el cumplimiento del factor personal de competencia, como compareciente voluntario en tanto AENIFP, en los periodos en que el peticionario ejerció el cargo de alcalde de Barrancas (La Guajira) y de gobernador de dicho departamento. Estas dos cuestiones, en sede de segunda instancia, se tradujeron en la revocatoria del rechazo del sometimiento en relación con los homicidios de la señora Cabrera Alfaro y el señor Rodríguez Frías y el concierto para delinquir por nexos con grupos paramilitares; y, en consecuencia, se retornó el trámite para que la SDSJ evaluara nuevamente la solicitud respecto de estos hechos. Lo anterior significa la validación de dicho rechazo en el caso de los restantes homicidios -de actores políticosy de los nexos del señor GÓMEZ CERCHAR con la agrupación liderada por el señor Marcos Figueroa.
16. Sobre estas conductas, aunque un análisis aislado de las circunstancias puede arrojar la conclusión anteriormente descrita, no debía perderse de vista el poder político, burocrático y criminal ejercido por el peticionario en la región, conforme lo concluyó la JPO. Además, que los homicidios con trasfondo político y los nexos con el
grupo de alias “Marquitos” hicieron parte de una gama de actividades ilícitas que posibilitaron dicho control. Entonces, estas conductas, junto con las que estarán nuevamente bajo estudio de la primera instancia, hicieron parte del repertorio empleado por el señor GÓMEZ CERCHAR en el marco de sus pretensiones políticas.
17. Al respecto, esta Sección ha tenido la oportunidad de resolver sobre las solicitudes de sometimiento presentadas por quienes, ocupando un cargo de elección popular a nivel departamental o municipal, habrían colaborado o financiado con el accionar de grupos paramilitares. En ese sentido, en sede de estudio del sometimiento, se ha advertido de la comisión de conductas que, bajo un contexto de violencia y accionar de grupos armados, tuvieran relación o respondieran a una pretensión de dichas agrupaciones por obtener y consolidar un control territorial e institucional sobre la esfera social de la zona, incluyendo dentro de su repertorio la eliminación de opositores políticos y la financiación de la causa legal armada9. Con tales fines, se ha planteado que el CANI, junto con la cooptación del poder gubernamental por parte de uno de sus actores armados, habría incidido en la capacidad -con el repertorio violento junto con la comisión de ilícito a la administración y fe públicas-, la decisión -alcanzar y consolidar la hegemonía paramilitar en las esferas política y social-, la manera -modus operandi de los grupos armados y actos de corrupcióny el objetivo de las conductas cometidas -apropiación de dineros públicos, ventajas políticas y la impunidad-10. 8 Párrafos 27 a 30 del auto objeto de este voto.
9 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 706 de 2021. 10 Ibíd. 7
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18. Es por lo anterior que, a mi juicio, no debía aún descartarse que esta Jurisdicción puede ser competente sobre lo que serían aparentes actos de corrupción o de violencia político-electoral en la que estén implicados AENIFP, ante la eventualidad de responder a una relación simbiótica con actores del CANI con miras a la consecución de un control territorial y administrativo a través del accionar armado y el poder gubernamental11.
19. Ante el hecho de que la Sección mayoritaria, incluso desconociendo sus precedentes, descarte dicha posibilidad -a ratificar o descartar la SDSJ en un nuevo análisis-, es razonable deducir que el derecho que tienen las víctimas del conflicto se afectará seriamente pues, al fragmentar la actuación de un eventual compareciente a través del rechazo parcial de la solicitud de sometimiento, se impediría la garantía de la obligación de realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición.
20. En ese sentido, no se puede realizar un análisis fragmentado de los hechos, ni de los elementos de prueba que informan cada una de las conductas delictivas atribuídas al solicitante y, por ende, de la verdad al momento de abordar de manera aislada cada uno de los delitos. El trámite de beneficios de los solicitantes y comparecientes ante esta
Jurisdicción no puede convertirse en un escenario para segmentar la verdad estructural.
21. Así, el reforzamiento del derecho a la verdad reafirma el derecho a la justicia, partiendo del carácter dinámico y progresivo del contenido de dicho derecho en la Justicia Transicional (JT), la cual debe ser acorde con la perspectiva pro persona y del DIDH12. En ese sentido, la verdad es profundamente relevante dentro de la justicia transicional, cuyas características principales pueden sintetizarse en el concepto del Relator Salvioli de la verdad dialógica, es decir, “crear las condiciones para que se desarrolle un debate en el seno de la sociedad sobre las causas, las responsabilidades directas e indirectas y las consecuencias de los crímenes y la violencia del pasado, lo que le permitirá ir más allá de los “relatos totalmente distintos y no reconocidos sobre lo sucedido” , y así limitar “el espectro de mentiras permitidas”13.
22. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, en anteriores votos14 también me he referido sobre el arribo al conocimiento de la JEP de asuntos asociados a la comisión de actos de corrupción como potencialmente constitutivos de vulneraciones a los derechos humanos, sin que ello sea suficiente para desprender un nexo con el CANI, por lo que se requiere una valoración autónoma sobre la relación entre delitos contra la administración pública y la confrontación armada15. En ese sentido, el retorno integral 11 Como puede observarse en Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 279 de 2019, párrafos 33 y 37. 12 UUNN. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las
garantías de no repetición. A/HRC/39/53. 25 de julio de 2018. 13 UUNN. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Los procesos de memorialización en el contexto de violaciones graves de derechos humanos y del derecho internacional humanitario: el quinto pilar de la justicia transicional. A/HRC/45/45. 9 de julio de 2020. 14 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubianos a los Autos TP-SA 548 y 643, de 2020, así como al Auto TP-SA 1028 de 2022. 15 Párrafo 12 de la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 548 de 2020: “[...] la relación entre corrupción y (vulneración de) derechos humanos no se constituye en un elemento excepcional que 8
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SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR del trámite a la SDSJ no excluía la posibilidad de que el a quo, producto de un nuevo estudio, nuevamente rechazara totalmente la solicitud de sometimiento, incluso reiterando que los ilícitos excluidos de la continuación del trámite sí respondieron a intereses netamente personales y ajenos a las dinámicas propias del CANI.
Asunto final: la participación temprana e integral de las víctimas ante la JEP
23. Para culminar, en múltiples ocasiones he expuesto mi des
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