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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1043 02 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1043 02 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9005373-81.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER RIALPE CUELLAR Y LEVER CASTRO QUINTERO DESCRIPTORES: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN EL CANI - sus derechos en la Jurisdicción Especial para la Paz ante la política criminal construida por la SA mayoritaria.

REITERACIÓN: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal en beneficios transitorios. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL -atributos.

INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS –participación temprana en los procedimientos de la JEP. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN EL CANI -reconocimiento mayor de sus derechos ante la JEP como sujetos de especial protección, su interés superior y materialización del enfoque diferencial etáreo. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia

transicional propia de un Estado Social de Derecho. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 1043

DEL 2 DE FEBRERO DE 2022

Expediente: 9005373-81.2019.0.00.0001

Solicitantes: Alexander RIALPE CUELLAR y Lever CASTRO QUINTERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1043 del 2 de febrero de 2022. 1

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EXPEDIENTE LEGALI: 9005373-81.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER RIALPE CUELLAR Y LEVER CASTRO QUINTERO

RESUMEN1

Mi disentimiento con la resolutiva adoptada por la mayoría de la Sección versa en la abstención reiterada a notificar a las víctimas, quienes tienen derecho a participar en los trámites en los que la JEP decida si acepta o no el sometimiento de un compareciente y si otorga beneficios provisionales liberatorios, y no sólo en los trámites respecto a beneficios definitivos; en ese sentido, tienen derecho a ser notificadas de las decisiones que las vinculen. La mayoría de la Sección, además de la ausencia de la notificación a las víctimas, emplea la

expresión “menor”2, suficientemente decantada y sustituida por el de niños, niñas y adolescentes (NNA) como sujetos de derechos no sometidos a un estado de pasividad, contrariando también la adopción de una política criminal transicional que en su implementación conduzca al restablecimiento de derechos de grupos sociales tradicionalmente marginados. A propósito de lo anterior, también se reitera el uso de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, también reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Finalmente, en relación con el recaudo y análisis probatorio a cargo de las Salas y Secciones de la JEP, la decisión de la Sección mayoritaria (i) acude a su precedente, que restringe la interpretación de lo establecido en el numeral cuatro de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, imponiendo un sistema de tarifa legal en contravía de la libertad probatoria que debe

regir en los trámites a cargo de la Jurisdicción3; (ii) insiste en el desconocimiento de la autonomía de las Salas y Secciones, precisamente, en el uso de sus facultades probatorias4; pero, a la vez, (iii) insiste en la equiparación del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa como medio de prueba para el cumplimiento del factor personal, en relación con la acreditación a cargo de la OACP, para efectos del cumplimiento del numeral dos de los artículos previamente mencionados y a pesar de que el legislador no lo previó así5. 1 Lo relativo a la imposición de una tarifa legal probatoria a través de la calificación de determinados elementos materiales probatorios como “inconducentes”, la interpretación restrictiva del supuesto personal de competencia establecido en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 2016, y la postergación de la participación de las víctimas en los procesos judiciales cuando ella debiera ser efectiva desde etapas tempranas, fueron tratados en el Salvamento parcial de voto (SPV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 538 de 2020, el cual se adjunta como parte integral de este voto. 2 Ibíd., párrafo 1. 3 Párrafos 14 y 19 a 21 del Auto objeto de este voto. 4 Ibíd., párrafo 22. 5 Ibíd., párrafos 15 y 16. 2

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EXPEDIENTE LEGALI: 9005373-81.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER RIALPE CUELLAR Y LEVER CASTRO QUINTERO Elementos para una política criminal transicional respetuosa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como víctimas ante la JEP

1. No es posible desconocer que, como lo advierte Iñaki Rivera, la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implican el Derecho6. Ello explica la razón que asiste a posiciones que se expresan con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses7 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario en el contexto de las actuales sociedades de riesgo con el fortalecimiento de las políticas de seguridad8.

2. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos de dicha política y en particular a restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.

Se debe tratar de una JT con perspectiva constitucional como ha sido reclamado por este despacho desde nuestro Salvamento de voto parcial a la sentencia Senit 1/19, donde entre otras cuestiones destacamos: Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional

advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la JT9. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política10. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define 6 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 7 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 8 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).

Bogotá: Ediciones Uniandes. 9 Nota del SPV aludido: Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 de 2018, pág. 211.

10 Nota del SPV aludido: CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C-025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12. 3

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EXPEDIENTE LEGALI: 9005373-81.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER RIALPE CUELLAR Y LEVER CASTRO QUINTERO la JT como una estrategia para la reconciliación11, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de

Derecho12. Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al [Derecho Internacional Humanitario]13. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo14. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos

de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades15; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera16; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición17; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados18. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho19. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (negritas fuera del texto original)20. 11 Nota del SPV aludido: El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 12 Nota del SPV aludido: CC. C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 13 Nota del SPV aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 188 y 206. 14 Nota del SPV aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 202, 206, 208, 209 y 211. 15 Nota del SPV aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 16 Nota del SPV aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 192. 17 Nota del SPV aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.192. 18 Nota del SPV aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 238.

19 Nota del SPV aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.188. 20 Nota del SPV aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2. 4

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EXPEDIENTE LEGALI: 9005373-81.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER RIALPE CUELLAR Y LEVER CASTRO QUINTERO De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”21, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado22. En concordancia con ello, a partir de los arts. 8, 25 y 29 de la [Convención Americana sobre Derechos Humanos], la jurisprudencia interamericana, vincula los conceptos de Estado de Derecho, estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias del debido proceso y del ejercicio de la libertad23: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”24.

3. Por ello, encuentro que la política criminal del modelo de JT afirmado constitucionalmente para la JEP, debe abandonar las lógicas de selección en detrimento de los grupos sociales históricamente marginados y en defensa de los intereses empoderados. Igualmente, debe ser una política que realice el eje de derechos humanos propio del Estado social de derecho por lo que debe garantizar la participación real y no figurativa de las víctimas al tiempo que realiza los derechos de los procesados en un sentido de derecho penal acotador. Asimismo, debe constituir una política que robustece el mensaje de solución pacífica de los conflictos sociales, fin al cual debe acudir, no sólo proscribiendo la Justicia de Vencedores sino, además, honrando lo definido en el acuerdo final de paz (AFP) en tanto ha sido prohijado por la Corte

Constitucional. Derechos de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional, víctimas del CANI ante la JEP

4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección constitucional, con lo que se busca “consolidar el futuro de la nación y la sostenibilidad de su existencia basada en los valores y principios del 21 Nota del SPV aludido: CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577/14, considerando 5.1. 22 Nota del SPV aludido: CC. Sentencia T-362/02. 23 Nota del SPV aludido: Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 192; Caso Baldeón García vs. Perú; Caso de la

Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrs. 49 y 58; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 52; Caso Blake vs. Guatemala, párrs. 96, 101 y 102; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 50; Caso Neira Alegría vs. Perú, párr. 82; y OC-8/87, párrs 12 y 20. 24 Nota del SPV aludido: Corte IDH, OC-8/87, párr. 26. 5

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SOLICITANTE: ALEXANDER RIALPE CUELLAR Y LEVER CASTRO QUINTERO constitucionalismo”25. Asimismo, ha subrayado que se precisa salvaguardar su interés superior dentro de los procesos penales26. Con ello, ha resaltado la existencia de derechos de los niños y las niñas que pueden ejercerse en el proceso penal en el marco de la justicia restaurativa27. Por otra parte, se ha advertido que la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA), ha cambiado el panorama legislativo relativo a las niñas y los niños en Colombia. Dentro de estas transformaciones se han destacado la asignación de nuevas funciones a quienes integran los ámbitos jurídico y administrativo de este sistema28, así como su vinculación con el Derecho Internacional en la configuración de una política pública coherente con el paradigma de la protección integral de la niñez29. Entonces, es necesario reconocer las potencialidades del derecho

a la verdad de los niños y niñas víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, dentro del proceso penal. Estas se refieren a la vinculación de la normativa colombiana con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), subrayada por la específica remisión del CIA.

5. El ejercicio del derecho a la verdad de las niñas y los niños en los procesos penales, constituye un interesante escenario de pesquisa sobre estos contenidos que pueden convertirse en auténticas contrahegemonías. Ello reitera la necesidad de construir nuevas teorías, y también del deber de reflexión sobre su condición de víctimas de graves violaciones de los derechos humanos. De allí que el reconocimiento de los niños y las niñas como titulares de derechos y no solo como objetos de protección, como tiene lugar a través del DIDH30, resulta una realización verdaderamente contrahegemónica de sus derechos.

6. En efecto, se ha evidenciado que a partir del DIDH, se genera un corpus iuris de protección de los derechos de las niñas y los niños, y que este incluye la protección de su derecho a la verdad en los procesos penales cuando han sido víctimas de lo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) denomina la doble vulnerabilidad o doble agresión31, también conocida en el escenario del sistema universal de protección de derechos humanos como exacerbación de 25 CC, Sentencias C-055/10 (M.P. Juan Carlos Henao) y T-117/13 (M.P. Alexei Julio Estrada). 26 CC, Sentencias C-1198/08 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-177/14 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) 27 CC, Sentencias C-055/10, T-117/13, T-923/13 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y C-180/14 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

28 Quintero, A. (2010), Pruebas psicosociales en derecho de infancia, adolescencia y familia. Estudios de Derecho, 67(150), págs. 61-83. 29 Londoño Jaramillo, M. (2007), Procedimiento administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes según la Ley 1098 de 2006. Revista Universidad Católica de Oriente, No. 24, año 2007, págs. 2745. 30 United Nations (2011), General comment on the right to the truth in relation to enforced disappearance. Report of the Working Group on Enforced or Involuntary Disappearances, Documento A/HRC/16/48, págs. 1217 31 Corte IDH, Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Op. Cit, párr. 191; y Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de junio de 2005, Serie C No. 126, párr. 121. 6

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SOLICITANTE: ALEXANDER RIALPE CUELLAR Y LEVER CASTRO QUINTERO vulneración32. Esto es, cuando son víctimas, por ejemplo, de graves violaciones de los derechos humanos.

7. Por ello, resulta necesario determinar cuáles han sido las pautas generadas desde el DIDH para que las niñas y los niños hagan ejercicio de sus derechos: (i) La prevalencia del interés superior de la niña y el niño exige interpretaciones favorables

frente a todos sus derechos33, de conformidad con los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, e implicando aspectos económicos, sociales y culturales; (ii) la necesidad de entregarles medidas especiales de protección y asistencia, según las circunstancias concretas y en relación con sus familias, comunidad, la sociedad y el Estado, buscando que accedan a un proyecto de vida y al desarrollo pleno y armonioso de su personalidad; (iii) la obligación de brindar especial protección y restablecimiento del derecho para las niñas y niños en situación de riesgo, para quienes han sido objeto de privación de la libertad, para las niñas en especial, así como para las niñas y niños migrantes, quienes integran naciones originarias, así como quienes sufren de funcionalidades diferentes o enfermedades, y a quienes se les ha privado de su territorio; y (iv) el reconocimiento de la particular gravedad de las violaciones de derechos humanos de las niñas y niños, tanto en el conflicto armado como fuera de él.

8. A partir del DIDH, el desarrollo del derecho a la verdad de las niñas y los niños en los procesos penales, desde una aproximación general, tiende a concentrarse en el reconocimiento de los derechos en relación con los adultos. Debe hacerse excepción sobre llamados específicos a proteger este derecho en el sistema universal de protección de los derechos humanos, en particular, en lo que se refiere a los derechos de las niñas y niños víctimas de desaparición forzada. También se debe aludir, ya en el contexto de la JT, a los mandatos de Comisiones de la Verdad como la de Sierra Leona, que si bien constituyen mecanismos extrajudiciales, ha realizado audiencias para escuchar de manera específica a las niñas y niños víctimas.

9. A pesar de este panorama, es posible determinar algunas condiciones emergentes del DIDH para el ejercicio del derecho a la verdad de las niñas y niños víctimas de graves violaciones de derechos humanos, condiciones estas que explican su verdad como contrahegemonía: (i) La necesidad de reconocer y declarar judicialmente el contexto institucional y sistemático en el que han tenido lugar las vulneraciones de las niñas y los niños. Ello participa de la necesidad de construcción de la verdad histórica a través de una verdad contrahegemónica que enfrente la divergencia entre los reconocimientos normativos de derechos y su realidad, para registrar derechos de las víctimas, desconocidos en las instancias nacionales, y para verificar

32 United Nations (2011), Op. Cit. 33 CC, Sentencias C-055/10 y C-177/14. 7

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SOLICITANTE: ALEXANDER RIALPE CUELLAR Y LEVER CASTRO QUINTERO sociológicamente la verdad como derecho de las víctimas. (ii) La vinculación del derecho a la verdad con el derecho de acudir a los órganos del Estado, a fin de que se esclarezcan los hechos vulneratorios y se determinen las responsabilidades correspondientes, a través del ejercicio del derecho a la justicia. En esta misma vía, el derecho a la verdad se vincula con otros como los derechos a la identidad, la personalidad jurídica y la reparación. (iii) El conjunto de derechos reconocidos a las niñas y niños víctimas de desaparición forzada de personas, que deben ser aplicables, en general a la exigencia judicial de la verdad de las víctimas de graves violaciones de

derechos humanos: (a) El derecho a denunciar en condiciones apropiadas para ellas y ellos; (b) su protección en relación con quienes participan en el proceso; (c) alentar su participación en todos los casos referidos a sus victimizaciones; (d) la obligación de ser informadas e informados de las victimizaciones sufridas por sus familiares, así como el desarrollo de las actuaciones judiciales correspondientes; y (e) la designación de una persona que les ayude en el proceso judicial, y tenga formación pertinente; entre otros.

10. Por lo anterior, considero lesivo, tanto el obstáculo a que los NNA víctimas del CANI puedan ver ejercidos sus derechos ante los órganos de la JEP a pesar de cumplir una calidad reforzada de sujetos de especial protección constitucional, como con el empleo de denominaciones que menoscaban tal titularidad, bajo premisas cercanas al desconocimiento de su calidad de sujetos de derechos y de su aporte al esclarecimiento de la verdad y a la justicia restaurativa. Son precisamente estos fines los que demandan, a esta Jurisdicción, de un reconocimiento y protección mayores de sus derechos, reforzadas por la simultaneidad de calidades -como sujetos de especial protección constitucional34, en aplicación del enfoque diferencial etáreo, el interés superior y como víctimas del CANIque se traduzca en un mayor acceso a la administración de justicia y a las garantías propias del debido proceso. Así, la voz de la verdad de la niña o el niño víctima de graves violaciones de derechos humanos, enfrenta el poder.

11. Se trata de atestiguar su dolor, de transmitir su verdad, se trata de la transmisión de una verdad que no puede ser neutral. No es por tanto solo el testigo

como “aquel que está allí para ver”35. La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional

12. En múltiples oportunidades36 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica del cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es 34 CC, Sentencia T-063/19. Igualmente, SPV de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 556 de 2020. 35 Foucault, M (1996), La verdad y las formas jurídicas. En E. Lynch, (Trad.) Barcelona: Gedisa, pág. 40. 36 Ver el Salvamento de voto (SV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, así como los SV a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros.

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EXPEDIENTE LEGALI: 9005373-81.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER RIALPE CUELLAR Y LEVER CASTRO QUINTERO muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de

la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.37

13. Frente a la postura de la SA, de evitar el uso de la expresión defensa técnica, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad38. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados39. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar

una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.

14. La postura de la SA mayoritaria, desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la justicia transicional con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas 37 SPV de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 de 2021. 38 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congr

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