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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1046 09 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1046 09 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO REITERACIÓN: POLÍTICA CRIMINALindebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO-categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional-. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la Sección de Apelación mayoritaria-. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho-. AMNISTÍA MÁS AMPLIA POSIBLE -principio en la JEP-. AMNISTÍA MÁS AMPLIA POSIBLE -norma del derecho internacional humanitario-. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN EL CANI -reconocimiento mayor de sus derechos ante la JEP como sujetos de especial protección, su interés superior y materialización del enfoque diferencial etáreo. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. ENFOQUE DE GÉNERO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZsu aplicación debe tener lugar en cualquier decisión judicial de la JEP-. VIOLENCIA CONTRA LA MUJERes imperativo de quienes administran justicia apliquen el enfoque de género-.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1046

DEL 9 DE FEBRERO DE 2022

Expediente: 9004385-60.2019.0.00.0001

Solicitante: Carlos Geovany HERNANDEZ TRIVIÑO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1046 de 2022.

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO EXPEDIENTE: 9004385-60-2019.0.00.0001

CARLOS GEOVANY HERNANDEZ TRIVIÑO LEGALI: 9004385-60.2019.0.00.0001

CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO RESUMEN En esta oportunidad me pronunciaré sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que a mi juicio, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia, sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho. Guardando relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho esencial, lo que, lamentablemente, refleja la visión jurisprudencial

de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. De otro lado, me referiré a la necesidad de otorgar la amnistía más amplia posible sobre el delito de porte ilegal de armas, teniendo en cuenta que el solicitante fue acreditado como integrante de las FARC-EP. En el mismo sentido considero importante llamar la atención sobre el uso del término “sicariato” teniendo en cuenta que en el marco de la justicia transicional es necesario utilizar un lenguaje jurídico apropiado, que no desconozca ni minimice el actuar delictivo de los Grupos Armados Organizados. Además, no comparto el empleo de denominaciones que menoscaban la titularidad de los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), bajo premisas cercanas al desconocimiento de su calidad de sujetos de derechos y de su aporte al esclarecimiento de la verdad y a la justicia restaurativa. De igual forma, debo hacer un llamado respecto al cumplimiento del plazo razonable, teniendo en cuenta el tiempo que tomó la SA en resolver el recurso de apelación. Finalmente, considero que la SA debe aplicar el enfoque de género, en tanto, la decisión del a quo contiene estereotipos que contribuyen a fomentar la violencia contra las mujeres, y, en todo caso es una exigencia del DIDH que en las providencias judiciales el lenguaje utilizado no sea lesivo de las garantías procesales de este grupo poblacional. Elementos para una política criminal transicional respetuosa del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de los fines del Acuerdo Final de Paz (AFP): la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en

la justicia transicional.

1. No es posible desconocer, como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho1. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses2 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia, se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de 1 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal.

Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 2 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 2

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GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9004385-60-2019.0.00.0001

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CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad3.

2. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.

3. Por ello, encuentro que la política criminal del modelo de JT afirmado constitucionalmente para la JEP, debe abandonar las lógicas de selección en detrimento de los grupos sociales históricamente marginados y en defensa de los intereses empoderados, para lograr fortalecer el Estado de Derecho, para lo cual debe rechazar la perspectiva de justicia de vencedores (JDV). Igualmente, debe ser una política que realice el eje de derechos humanos propio del Estado Social de Derecho por lo que debe garantizar la participación real y no figurativa de las víctimas y sus derechos a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, al tiempo que realiza los derechos de los procesados en un sentido de derecho penal acotador. Asimismo, debe constituir una política que robustece el mensaje de solución pacífica de los conflictos sociales, fin al cual debe acudir, no sólo proscribiendo la JDV, sino además, honrando lo definido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) prohijado por la Corte Constitucional.

4. Sobre este último aspecto, es decir, sobre la relación entre el AFP y la garantía de no repetición, este despacho también ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que reitero mi perspectiva en el sentido de que lo pactado y su correspondiente revisión constitucional constituyen uno de los límites de los ejercicios de interpretación de jueces y juezas de la JEP, en tanto desarrolla la construcción de confianza y la garantía de seguridad jurídica en un contexto restaurativo y de centralidad de las víctimas4. 3 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).

Bogotá: Ediciones Uniandes. 4 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia Senit 1/19. En este sentido, ver asimismo, la Sentencia C-674 de 2017: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Ver, asimismo, los siguientes votos disidentes de este despacho: SV parcial al Auto de la Sección de Apelación TP-SA 820 del 12 de mayo de 2021; SV al Auto TP-SA 271 de 2019 (en relación con la Ley 1820 de 2016 y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre

que se haga en un marco de coherencia con lo pactado en el AFP, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en cumplimiento de las exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. AV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 310 de 2019. 3

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5. En atención a lo anterior, insisto en mi distancia frente a la postura mayoritaria de la Sección, que a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción, al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.

6. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituyen simples beneficios de índole

individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático5. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos6, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.

7. La dificultad de asunción del término interesado desde su propia enunciación y dada la intensificación de la que viene siendo objeto, parece evidenciar que la Sección mayoritaria busca sostener unas transformaciones discursivas que permitan concluir, que los procesos de justicia transicional no precisan, por ejemplo, del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso que son asuntos, desde dicha limitada lógica de comprensión, exógenos a las relaciones de derecho privado.

8. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos a las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una la paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. Asimismo, se

5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 6 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 4

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CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO muestra una visión limitada en tanto, dicho calificativo no sólo debe ir referido a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP para su sometimiento y la concesión de beneficios transicionales, pues el mismo tiene una cobertura mayor, tal interés puede devenir de la misma administración de justicia, de las víctimas y de la sociedad en general, por lo que aplicar un término fuera de los propósitos transicionales, puede llegar a generar discriminación y desconocimiento de las calidades de los destinatarios del AFP, lo que no se acompasa con la política criminal de la justicia transicional.

9. En efecto, la SA mayoritaria, ha delineado una postura desdeñosa a quienes les asiste un interés particular en acudir a la Jurisdicción Especial y acceder a los beneficios transicionales previstos por el legislador. Por ello, considero que en las actuaciones judiciales de la JEP se debe consolidar el uso de los términos “eventual compareciente”, “solicitante” o “peticionario”, para referirse a las personas que acuden a la jurisdicción en procura de su sometimiento y tratamientos especiales, tal

y como ocurre en el caso objeto de este voto. La negativa al reconocimiento de la defensa técnica

10. De manera paralela a lo que considero una visión jurisprudencial regresiva en términos del reconocimiento y garantía del derecho a la defensa técnica, la Sección de Apelación mayoritaria ha optado por un uso del lenguaje que implica no pronunciar en lo posible el término de defensa técnica, lo cual se hace patente en este caso.

11. Dicha cuestión exige mi pronunciamiento, para lo cual resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima, desde el pensamiento del tratadista colombiano, bajo la corroboración de que el derecho resulta también una creencia social que termina representando a una determinada sociedad7. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados8. 7 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 8 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros.

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12. Al respecto en múltiples votos9 he insistido en la necesidad de utilizar la denominación defensor y/o defensora. De allí que en lógica de un modelo de justicia transicional como el de la JEP que promete una verdad restaurativa, no sería posible, por lo menos en términos lógicos y de realización de los derechos humanos, partir de la insuficiencia del derecho penal para buscar borrar los contenidos principialísticos del derecho penal que se constituyen en lógica de acotación del poder punitivo y que corresponde a la visión de derecho penal propia de una democracia y que por tanto, busca “neutralizar las pulsiones del estado de policía bajo la forma de poder punitivo”10.

13. Considero que esta postura de la SA mayoritaria desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso es el desarrollo de la justicia transicional con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales. Por otra parte el debido proceso hace referencia a la más amplia posibilidad de protección de los derechos para evitar la desigualdad11. A partir del debido proceso se conforma el contexto para que las

garantías puedan desarrollarse.

14. El ejercicio de la defensa comprende la oposición a las pretensiones del poder punitivo. Además existe una tendencia a ampliar su alcance. El sistema de justicia penal ordinario es la manifestación por excelencia del ius puniendi; sin embargo también en sede de poder de policía y de derecho administrativo sancionador hay cabida al derecho de defensa12. Los Tribunales de Ética Médica admiten el ejercicio del derecho de defensa igual que los procesos ante tribunales de diferentes profesiones.

15. La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la JPO por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio. El carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que 9 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, entre otros. 10 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (2ª Ed, 7ª Reimpresión). Bs As: Ediar, pág. 76. 11 Santofimio, Jaime. El derecho de defensa en las actuaciones administrativas. 1998, p..23. 12 Sentencia C-034/14. Artículo 29 Constitución Política de Colombia. Santofimio, Jaime. El derecho de defensa en las

actuaciones administrativas. 1998. 6

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CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.

16. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el derecho de defensa se encuentra conectado con el debido proceso13.

Igualmente el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho a que toda persona sea escuchada en juicio en su contra y a ser representada por un defensor14. Hay absoluta certeza en relación con el derecho a ser representado y por un defensor técnico. En este sentido la expresión defensor o defensora técnico(a) no debería ser sustituida por otra expresión como apoderado, o simplemente representante o alguna expresión semejante, con la intención de dotarla de un significado limitado respecto a los alcances que como garantía constitucional tiene la expresión defensa técnica. Al hacerse, se estaría modificando el sentido de la exigibilidad de la defensa técnica, por lo que no es admisible que la SA mayoritaria

no solo no reconozca un derecho intransferible e irrenunciable consagrado a nivel nacional e internacional sino que, aunado a ello, en aquellos casos en los que la persona cuente con defensor, se censure el uso de la categoría técnica de “defensa técnica”. Necesidad de adoptar decisiones en las que se aplique la amnistía más amplia posible de conformidad con el derecho internacional 13 Vease: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r32676.pdf. 14 Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,

remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiera por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 7

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17. La amnistía definida en el marco normativo de la JEP es un beneficio condicionado15 que, en procura de una paz justa y dentro de los límites definidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)16 y del Derecho Internacional Humanitario (DIH)17, consiste en que el Estado impide el enjuiciamiento penal o su continuación, respecto a conductas ya cometidas, o anula

una responsabilidad jurídica ya determinada18. Los efectos que corresponden a decisiones en las que el Estado decide sobre este beneficio son diferentes, tratándose de la concesión o denegación de la amnistía. Tal diferenciación se deriva de reconocer que las amnistías son una expresión del poder punitivo del Estado en su faceta negativa, por lo cual se trata de asuntos que se relacionan especialmente con el derecho a la libertad personal19.

18. En efecto, la consecuencia de las amnistías es la libertad definitiva20. En este marco, las decisiones que otorgan tal libertad exigen inmutabilidad, por el contrario, las que la niegan no; ambas situaciones, como expresión de las garantías que el Estado da a las personas de que toda medida que afecte la libertad personal debe responder estrictamente al principio de legalidad, reconocimiento a su vez, de que en el ius puniendi y las excepciones a este, existe una asimetría entre el Estado y el procesado que es equilibrada con el establecimiento de ineludibles garantías procesales; la favorabilidad, una de ellas.

19. El Artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra señala que se debe conceder la amnistía más amplia posible a los integrantes de grupos armados organizados que participaron en un conflicto armado no internacional, que también está prevista en la norma consuetudinaria 159 del DIH, la cual plantea un alcance mucho más amplio al establecer que 15 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 1, inciso 5 y artículo 5 y Ley 1820 de 2016, artículo 14 en los términos definidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, ordinal 6. MP. Diana Fajardo.

16 Ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías. Nueva York y Ginebra. 2009. 17 Artículos transitorios 1, 5 y 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 y artículos 3, 8, 10 y 23 de la Ley 1820 de 2016. 18 Debe aclararse que la jurisprudencia constitucional señala sobre las diferencias entre amnistía e indulto: “En términos generales puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un mecanismo de extinción de la pena”. Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 202, MP. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-260-93, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Definido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, en una interpretación sistemática con el artículo 29, que consagra el derecho al debido proceso, en el cual en consonancia con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2017, se define el principio de favorabilidad, y definido también en normas que integran el bloque de constitucionalidad, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 15, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7 y 8. 20 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016: “Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal. La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la

puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. 8

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9004385-60-2019.0.00.0001

CARLOS GEOVANY HERNANDEZ TRIVIÑO LEGALI: 9004385-60.2019.0.00.0001

CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO “Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello.” (Negrilla fuera del texto original)

20. En ese sentido, es necesario que la Salas y Secciones de la JEP sean acuciosas para efectos de evitar que las condenas impuestas por la JPO que se derivaron de procesamientos en ausencia no se constituyan en una barrera que impida concretar el mandato de la amnistía más amplia posible prevista en el DIH, el cual está encaminado, según el comentario del CICR “a alentar un gesto de reconciliación que contribuya a restablecer el curso normal de la vida en un pueblo que ha estado dividido.“21 De este modo, tal armonización solo será posible si las solicitudes sometidas a consideración de la jurisdicción especial son valoradas a la luz de las finalidades de

la justicia transicional y no simplemente las Salas se limiten a replicar lo hallado en la JPO, máxime cuando tal resultado es producto de un procesamiento sin las garantías judiciales y procesales que garanticen el cumplimiento del debido proceso.

21. Además de lo planteado, una consideración adicional debe realizarse respecto de la procedencia de la amnistía de iure en relación con la conducta punible de porte ilegal de armas por la que se encuentra condenado el señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO.

Tal beneficio, en mi criterio, debió ser concedido al tratarse de un ilícito que se encuentra incluido en el listado taxativo del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, y de este modo, el juicio que debe efectuar el juez transicional es de menor complejidad, de manera que la comprobación de la vinculación de la conducta con el conflicto armado no internacional no es necesaria. De la utilización del término “sicario” o “sicariato” al referirse a los homicidios realizados por grupos armados organizados.

22. La SA mayoritaria en la síntesis del caso, así como en los párrafos 8 y 14.2 del Auto objeto de este voto empleó el término sicariato para establecer que la muerte violenta de una persona no tuvo relación con la confrontación bélica, es decir, que se trató de un hecho ajeno a la competencia material de la JEP. Por lo anterior, considero importante llamar la atención sobre el empleo de dicho término, teniendo en cuenta que en el marco de la justicia transicional es necesario el uso de un lenguaje jurídico 21 Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949

relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). 9

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO EXPEDIENTE: 9004385-60-2019.0.00.0001

CARLOS GEOVANY HERNANDEZ TRIVIÑO LEGALI: 9004385-60.2019.0.00.0001

CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO apropiado, que no desconozca ni minimice el actuar delictivo de los Grupos Armados Organizados (GAO)22.

23. De acuerdo con la Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana el sicariato es definido como “el nombre usado para describir un tipo de homicidio cualificado

(asesinato), y agravado por el cobro de una remuneración económica

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