JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1054 16 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1054 16 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000527-21.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: YONIS MANUEL VILLADIEGO ALEAN DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE DISTINCIÓN -el personal médico y sanitario como no combatiente
ante el Derecho Internacional Humanitario.
Reiteración: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -el carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; -defensa técnica en la JEP. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional; -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO -diversas personas protegidas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. DISCRIMINACIÓN DE COMPARECIENTES -prácticas de justicia de vencedores. POLÍTICA CRIMINAL -la indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso
en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1054
DEL 16 DE FEBRERO DE 2022
Expediente: 9000527-21.2019.0.00.0001
Solicitante: Yonis Manuel VILLADIEGO ALEAN
RESUMEN1
Aunque comparto el retorno de las actuaciones a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para efectuar un nuevo estudio de la solicitud del señor VILLADIEGO ALEAN, disiento, por un lado, de la abstención de notificar sobre el trámite a las víctimas de las conductas por la cual el solicitante ha sido procesado y condenado, lo que constituye una restricción de la participación temprana de las víctimas, en tanto derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen, como en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI). Por otro lado, tampoco comparto la ausencia de defensa técnica para el solicitante, situación que coincide con el precedente de la SA mayoritaria, que ha condicionado la garantía de la defensa a los trámites
1 Lo relativo a la restricción de la garantía de la defensa técnica a quienes cuentan con una decisión que acepta su sometimiento a la JEP, así como también las implicaciones, tanto del empleo de la expresión “interesado”, junto con el uso residual del término “defensa”, fueron abordados en el Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 971 de 2021, el cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000527-21.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: YONIS MANUEL VILLADIEGO ALEAN que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción, lo que se traduce en la denegación de un derecho fundamental para quienes acuden a la JEP. Otra cuestión que me obliga a pronunciarme, no menos relevante, consiste en la afirmación por parte de la SA mayoritaria, de que el personal médico y sanitario en un grupo armado puede considerarse como combatiente2, lo cual abiertamente contradice fundamentos pacíficos del Derecho Internacional Humanitario (DIH) convencional y consuetudinario. En otro aspecto, el auto evidencia escenarios de discriminación, en tanto otorga abierta e injustificadamente tratamientos desiguales a los comparecientes dependiendo de la calidad en la que concurren a la JEP como integrantes de grupos armados que participaron en el CANI, en este caso, en relación con la valoración probatoria de elementos de información encaminados a soportar el cumplimiento del factor de competencia personal3. Finalmente, me pronunciaré sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales
compareciente que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, dada esa intensificación, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. La notificación de las víctimas y las actuaciones surtidas para la materialización de sus derechos
1. Como he tenido que hacerlo en múltiples ocasiones4, debo insistir en que la Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz5, reseñando cómo la inicial actividad procesal de las víctimas en el ordenamiento jurídico colombiano avalada acotada a la indemnización vía proceso penal,6 fue objeto de transformación reconociendo su 2 Párrafo 11 del Auto objeto de este voto. 3 Ibíd., párr. 20. 4 Votos disidentes de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a los Autos TP-SA 566 y 519 de 2020, y TP-SA 302, TPSA 297, TP-SA 201 y TP-SA 159 de 2019, entre otros. 5 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, SENIT 1, párrs. 66 y 67. “El derecho a la participación se deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre
en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”. Por su parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional” (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas de procedimiento garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la Ley 1820 de 2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites en ella regulados, lo cierto es que, al examinar su constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la circunstancia natural de que dicha regulación estaba pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias, donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas#. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas es necesaria en todos los procesos
adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo” 6 Fueron aludidas, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional (CC): C-293/95, C-475/97, SU717/98, C-163/00 y C-1711/900. Asimismo, se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se apartó en las sentencias C-412/93 y C-1149/01. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000527-21.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: YONIS MANUEL VILLADIEGO ALEAN participación en el proceso a fin de ejercer sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición7.
2. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación preliminar8 y con anterioridad al mismo9. Esta sentencia hito no sólo influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente10, sino que además permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples instrumentos y
normativas del Derecho Internacional11.
3. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH y en particular en la jurisprudencia interamericana12. En el Auto TP-SA 041 de 2018, se destacó que la Corte Suprema había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas, así como sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que, a través de un debido proceso 7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 041 de 2018. 8 Subregla reconocida por la CC para el Sistema Penal Acusatorio, respecto de la indagación en la sentencia C-454/06. 9 Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales
desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 10 El Auto alude a las siguientes Sentencias de la Corte: C-287/14, SU-254/13; C-059/10, C-029/09; C-004/03, T-1202/00, T-259/94, T-512/92. El tribunal constitucional se pronunció sobre cuestiones tales como: los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la Constitución y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; la naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad en proporción directa a la gravedad de las conductas (C-579/13, C-354/06, C-047/06, C-1177/05, C-1154/05, C-979/05, C-591/05, C-998/04, C114/04, C-014/04, C-899/03, C-775/03, C-570/03, C-451/03, C-004/03, C-916/02, C-875/02, C-805/02, C-578/02, C-282/02,
C-178/02, C-228/02, T-556/02, T-1267/01, SU-1184/01, C-1149/01, C-740/01, T-1267/01, C-163/00, T-694/00, C-293/95). 11 Entre la normativa de derecho internacional aplicada en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se cuenta con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) (Art. 18); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (Art. 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (si bien exhibía cierta visión restrictiva de sus derechos); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Se destaca en el escenario interamericano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes (Art. 18); y la CADH (Arts. 8 y 25). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000527-21.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: YONIS MANUEL VILLADIEGO ALEAN
para víctimas y procesados, tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar13.
4. A partir de allí, la determinación de estos derechos en la jurisprudencia constitucional, también tuvo lugar en relación con el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de la consideración como fundamentales de los derechos de las víctimas14. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los artículos 229, 29 y 93 de la Constitución Política, agregando el tribunal constitucional en la Sentencia C-454 de 2006: “Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”. De esta forma, se ubicó el límite de la actividad procesal de las víctimas y sus representantes en la garantía del derecho a la igualdad de armas entre Defensa y acusación, sin descuidar la existencia de derechos reforzados de las víctimas ante fenómenos criminales constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.
5. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las diversas decisiones que adopte la JEP por la gravedad de los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, señala: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii) el deber en cabeza del
Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que, en realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último aspecto, realzó 13 Se destacaron en el Auto TP-SA 041 de 2018 las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C Nº 277; Caso J vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C Nº275; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). Sentencia del 26 de noviembre de 2013; Serie C Nº 274; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Serie C Nº 263; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C Nº 32; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de
noviembre de 2010. (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C Nº 219; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). Sentencia del 26 de mayo de 2010, Serie C Nº 213; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C Nº 196; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C Nº 153; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 1 de julio de 2006, Serie C Nº 148; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C Nº 140; Caso García Asto y Ramírez Rojas. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C Nº 137; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C Nº 70; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C Nº 52; Caso de la “Panel Blanca” (Panigua Morales y otros) vs. Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C Nº
34; Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. (Fondo). Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C Nº 22. 14 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencia C-209/07 y la Sentencia C-454/06. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000527-21.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: YONIS MANUEL VILLADIEGO ALEAN la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él15.
6. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales, la comprensión de que se refuerzan a partir del principio de centralidad de las víctimas, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellos en las diversas decisiones de la JEP -incluso en las inicialescon mayor razón en la Sección de Apelación. Pero esto no será posible, por ejemplo, sin una mínima exigencia de notificación de los asuntos que les competen, como será desarrollado a continuación.
El agotamiento insuficiente de medidas para lograr la notificación de las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante
7. La ausencia de una labor suficiente e integral para la notificación a las víctimas no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del SIVJRNR16. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del AFP. Lo anterior quedó
claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
8. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional17. 15 CC, Sentencia C-454/06, MP. Jaime Córdoba Triviño. 16 CC, Sentencia C-080/18, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Al revisar la constitucionalidad del AL01/17, la Corte señaló: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su
conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual 5
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000527-21.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: YONIS MANUEL VILLADIEGO ALEAN
9. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la JPO, para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”18. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos hasta cuando sea procedente el reconocimiento de víctimas propio de los procedimientos que en ella se adelanten.
10. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene
entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”19. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte IDH, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”20.
11. No puede entenderse, como al parecer estima la Sección Mayoritaria, que la notificación a las víctimas, en primer lugar, sigue estando sometido a una diligencia precaria por parte de quienes administramos justicia y, en segundo lugar, depende del sentido de la decisión de avocar o no conocimiento sobre la solicitud de beneficios transicionales, pues esto desconoce su derecho a asumir la postura procesal que crea mejor para efectos de materializar sus intereses. Sería erróneo asumir que la víctima, reconocida en un proceso penal en la JPO, no tiene interés alguno en controvertir la decisión de avocar o no conocimiento sobre los hechos en esta Jurisdicción y que, por comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una
negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674/17 MP. Luis Guillermo Guerrero. Punto 6.5.5. 18 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 2019. 19 CC, Sentencia T-275/94, MP. Alejandro Martínez Caballero. 20 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. (Fondo). Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C Nº 34, párr. 82; Caso Blake vs. Guatemala. (Fondo). Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C Nº 36, párr. 102; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C Nº 74, párr. 135.
6
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000527-21.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: YONIS MANUEL VILLADIEGO ALEAN tanto, el deber de vincularlas al proceso no es de relevancia. Bien podría una persona que ha sufrido un hecho victimizante, tener interés legítimo en que la JEP asuma el conocimiento sobre esa conducta, para que se desplieguen acciones tendientes al esclarecimiento de la verdad, sin embargo, para poder posicionar ese interés, inevitablemente tiene que ser notificada.
12. Ahora bien, como ya se ha expuesto de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, una víctima tiene derecho de participar en un proceso incluso desde antes de la vinculación formal del presunto responsable (formulación de imputación o indagatoria), reconocimiento que implica que en esta jurisdicción se asuma esa regla, la cual es excluyente a la postura de que la vinculación de la víctima depende del avocamiento del asunto.
13. Sin lugar a duda, propender por la participación de las víctimas en los procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada necesariamente a través de los canales tradicionales21. Se requiere por parte de todas las instancias que componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para efectos de lograr dicha vinculación. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo ya reseñado, sino también la existencia de poderosas razones que justifican su participación, que han sido enunciadas en el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de
2016: La participación de las víctimas implica su reconocimiento como titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones oficiales del Estado y hacerse un sitio en la esfera pública; Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad; La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la conservación de las pruebas; La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de información; 21 Lo precisó la CC en la Sentencia C-080/18: “Para la adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los procesados, de la otra, y de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo razonable, contribuyendo a los objetivos de la justicia transicional, la jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de las víctimas para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de representación colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta representación colectiva es coherente además con las metodologías de judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán obedecer a macroprocesos basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos
responsables.//La representación o gestión colectiva de la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. //En cualquier caso, las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos” (n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.