JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1058 23 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1058 23 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9006171-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES DESCRIPTORES: LIBERTAD PROVISIONAL -imposición de “condiciones especiales” no previstas en la ley para su conservación. AMNISTÍA -decisión que resuelva sobre su concesión siempre debe ser colegiada.
Reiteración: GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso. COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios en la jurisdicción penal ordinaria, cuando el interesado acude a la JEP. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALatributos. INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. RELACIÓN CAUSAL CON EL CONFLICTO -contrario a una estricta causalidad, basta demostrar una relación
cercana con el conflicto armado no internacional desde su concepción amplia. EXIGENCIA DE RELACIÓN ESTRICTA CAUSALIDAD -vulnera normas establecidas en el ius cogens internacional desde los principios de Nuremberg. PLAZO RAZONABLE -plazo razonable como garantía del debido proceso. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTE JUDICIAL -sistemas de gestión documental como instrumentos para mitigar efectos de pandemia pero la costumbre de su uso no convierte su contenido en expediente judicial. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN
TP-SA 1058 DEL 23 DE FEBRERO DE 2022
Expediente: 9006171-42.2019.0.00.0001
Solicitante: Rafael Alirio BELTRÁN LINARES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto al Auto TP-SA 1058 de 2022.
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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO
EXPEDIENTE: 9006171-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES
RESUMEN1
En el auto objeto de este voto, la Sección mayoritaria revoca la providencia de primera instancia para, en su lugar, conceder la libertad provisional al señor BELTRÁN LINARES. Aunque coincido con dicha decisión, disiento en la imposición de “condiciones especiales” para el ejercicio de la misma2. Aunque tal posibilidad fue prevista en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 02 de 2019, la Sección debía establecer de manera específica cuáles serían tales restricciones, más aún cuando la mayoría de la SA señala que este beneficio tiene la misma naturaleza que los otros de orden liberatorio. Este asunto también puede reñir con la autonomía con la cual las Salas de Justicia -en este caso, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)- deben resolver los casos a su cargo. Por otro lado, disiento nuevamente sobre la habilitación a la práctica probatoria en segunda instancia en perjuicio del solicitante y desconociendo garantías procesales como la contradicción de la prueba y la doble instancia3 -sin perjuicio de que en el caso del señor BELTRÁN LINARES resultó favorableque, de paso, se vincula con un nuevo desconocimiento de los estándares aplicables respecto de la cosa juzgada material sólo en relación con decisiones desfavorables para quienes interponen los recursos y peticiones a su alcance para la recuperación de su libertad4. Sumado a lo anterior, me aparto del empleo del sistema de gestión documental CONTI con los fines para los cuales se ha creado y debe usarse con exclusividad el
sistema de gestión judicial LEGALI. La doble utilización de estos sistemas podría generar vulneración al derecho de defensa pues debe un único expediente digital, que pueda ser consultado por las partes e intervinientes. En otros asuntos, la SA mayoritaria insiste en precedentes sobre los que repetidamente he disentido, como son: (i) la utilización del esquema de intensidades5 para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos; (ii) el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, exigiendo que los hechos cometidos por causa del CANI deben superar un juicio de “estricta” causalidad, tomando camino por un enfoque superado en el derecho penal, de causalismo naturalista6; (iii) la ampliación de la posibilidad de providencias unipersonales que resuelvan de fondo sobre la procedibilidad de la amnistía, cuando dicha decisión siempre debe ser colegiada7; y, (iii) la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional, 1 Lo relativo a la exigencia de una “estricta causalidad” entre la conducta y el conflicto armado no internacional (CANI) en contra del precedente constitucional, la proscripción de la asignación de valor probatorio a informes de inteligencia militar, los límites y la excepcionalidad de la práctica de pruebas en segunda instancia, el desconocimiento de la autonomía de las Salas de Justicia y el empleo del esquema de “intensidades” en el estudio sobre el factor material de competencia, fueron abordados en el Salvamento parcial de voto de la Magistrada
Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 641 de 2021, el cual se adjunta a este pronunciamiento como parte integrante del mismo. 2 Párrafo 84 y orden segunda del auto objeto de este voto. 3 Ibíd., párrs. 19, 69 y 81. 4 Ibíd., párr. 29. 5 Ibíd., párrs. 38, 46, 47 y 67. 6 Ibíd., párr. 42. 7 Ibíd., nota a pie de página 44. 2
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GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9006171-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente
al Estado Social de Derecho. Finalmente, en un asunto en el que nuevamente se alude a la creación del principio de estricta temporalidad, para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP y que menoscabe las garantías procesales8, paradójicamente la mayoría de la Sección soslaya el término superior a un (1) año en que el trámite estuvo bajo conocimiento de la SA hasta la fecha en que se resolvió la alzada, sin un impulso que explique suficientemente el tiempo bajo estudio de la
segunda instancia9, lo que demanda referirme al plazo razonable como garantía procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales de competencia de esta Jurisdicción, incluyendo a su órgano de cierre hermenéutico. Imposición de “condiciones especiales” no previstas en la ley para otorgar la libertad provisional
1. En oportunidades anteriores10, he resaltado que la jurisprudencia constitucional fundamentada en el DIDH ha señalado que las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad. En relación con este último aspecto, se recalca que la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política y que las normas sobre privaciones o limitaciones a la libertad personal, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente.
2. Al respecto, la Sección mayoritaria no ha escatimado en la creación de exigencias adicionales a las establecidas en las normas existentes para la concesión de la libertad11, que podrían colegir con la Constitución e impactar los principios que determinan los procedimientos de la JEP, y de paso repercutiendo y afectando al principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los comparecientes. 8 Ibíd., párr. 30. 9 Ibíd., párr. 19. 10 Salvamentos de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 016 y 024 de 2018 y TP-SA
115 de 2019; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 103 de
2018. Igualmente, Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 030 de 2018. 11 Al respecto, ver Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 004, 016, 024 y 039 de 2018 y TP-SA 108, 115, 117, 133, 147 y 166, todos ellos de 2019. Asimismo, Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 081 de 2019.
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3. En el auto objeto de este voto se afirma que la libertad provisional es similar a la libertad condicionada (LC), por tal razón, llama la atención que se impongan condiciones especiales para el ejercicio de la libertad provisional, por lo que la Sección debe establecer cuáles serían estas condiciones, máxime cuando se ha dicho, las restricciones sobre la libertad tienen una reserva legal, por lo cual, imponer cargas adicionales sobre este derecho pueden contrariar los presupuestos establecidos en la normatividad internacional y nacional. Lo anterior, además, vulnera la autonomía de las Salas de Justicia, teniendo en cuenta que se ordena la eventual imposición de dichas calidades a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
4. La línea argumentativa adoptada por la SA mayoritaria deja de lado un
aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual, uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto procesado o condenado12. La decisión sobre la decisión de otorgar un beneficio definitivo como lo es la amnistía siempre debe ser colegiada
5. En esta oportunidad reitero mi llamado respecto a la posibilidad de decidir de manera unipersonal la procedibilidad o no de la concesión de la amnistía.
Lamentablemente, no es la primera ocasión en que la Sección de Apelación mayoritaria prohija una postura tan cercana a la responsabilidad objetiva, soslayando el conocimiento que exige el tipo de conformidad con el derecho consuetudinario internacional13. 12 Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro, la aplicación de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. No por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica. 13 La Sección mayoritaria ha ido construyendo el precedente según el cual, la decisión sobre la amnistía puede ser unipersonal, así: en el Auto TP-SA 683/20, sostuvo que la nulidad procesal derivada de una decisión
definitiva de amnistía por un despacho ponente de la SAI, no necesariamente conduce a la nulidad, si lo que decidiría el conjunto de la SAI no sería diferente a lo resuelto por el operador jurídico transicional a cargo del asunto. Posteriormente, en el Auto TP-SA 865/21, adujo que la complejidad y la relevancia del caso, particularmente si demandaba cierta carga argumentativa y probatoria, eran criterios para establecer si la resolución de mérito sobre la amnistía caía en la regla general de competencia del juez colegiado o, en el escenario contrario, en la excepcionalidad de la órbita competencial del despacho ponente. También reiteró que el estadio procesal de la actuación, en específico si el trámite legal de amnistía ya había sido formalmente cerrado y si los sujetos procesales e intervinientes especiales habían presentado sus alegaciones o no, constituía una circunstancia relevante a tener en cuenta en la determinación de la competencia –unipersonal o colegiada– para resolver el procedimiento definitivo en cuestión. En el Auto TP-SA 888/21 sostuvo que, por razones de celeridad y eficacia procesal, y por el principio de estricta temporalidad, era posible que el despacho ponente de la SAI decidiera la no amnistiabilidad de las conductas únicamente cuando resultaba evidente la ausencia de conexidad con el 4
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6. Así, un aspecto central en el debate es que se reafirme la declaratoria de inamnistiabilidad de las conductas de manera unipersonal obviando la obligación de que dicha determinación se realice de forma colegiada. La decisión de carácter unipersonal es excepcional y no permite soslayar que conducían a dicha mayoría confutar su propio precedente14, escapando del alcance del análisis que se ha encomendado excepcionalmente a los jueces unipersonales.
7. En el auto objeto de este voto se ha señalado que cuando es evidente que el asunto es de competencia de la JEP, pero que su conocimiento no corresponde a la SAI, en tanto que el delito no es amnistiable, la SA mayoritaria ha autorizado que se resuelva sobre el particular de forma temprana, mediante auto proferido por el ponente, que en todo caso es apelable15. Por lo anterior, manifiesto mi deseo porque sea un cambio en el precedente por la Sección mayoritaria, sobre la vigencia de las garantías procesales en las actuaciones de la Jurisdicción y que dichos mínimos no admiten restricción a partir de consideraciones erróneamente desprendidas de principios como la razonabilidad, la economía procesal o, por creación de SA mayoritaria, lo que se ha denominado como “principio de estricta temporalidad”, siendo esta una tergiversada (i) interpretación sobre el carácter temporal de la JEP y
(ii) empleo para efectos de limitar los contenidos del debido proceso de comparecientes y víctimas, como lastimosamente ha ocurrido en decisiones anteriores, alguna de ellas también relacionadas con las providencias de ponente en asuntos que demandaban de un análisis colegiado, incluso también vulnerando
otras garantías como la doble instancia16. delito político o la prohibición expresa de amnistiar las conductas, o en el evento en que resultara sencilla la subsunción en categorías jurídicas más amplias, bien porque los hechos eran manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existía un notorio desarrollo jurisprudencial que tornaba evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de la legislación aplicable. 14 Auto TP-SA 553/20, párrs. 13 y 14: “(...) Lo pertinente era, en cambio, tomar una decisión de fondo y negar o conceder la amnistía. Sin embargo, lo que ocurrió fue que el juez de la Sala, mediante resolución de ponente, despachó la solicitud como si se tratara de un caso ostensiblemente ajeno a la JEP, a pesar de que lo había instruido como si fuera lo contrario. En consecuencia, no se dieron, en realidad, las condiciones para decretar la inadmisión y, por tanto, el magistrado no podía excepcionar la regla general, según la cual, las decisiones de mérito sobre la amnistía deben ser colegiadas, y dictarse por la plenaria de la Sala o por una Subsala, en todo caso plural. Con esto se presentó una violación a la cláusula general de competencia, en vista de que el a quo resolvió negativamente un asunto a través de un mecanismo que, en el caso concreto, no resultaba pertinente22. 14. La SAI es la autoridad competente en la JEP para decidir sobre los casos susceptibles de amnistía (L 1820/16, art. 21 y L 1957/19, art. 81), y las decisiones de mérito sobre esta materia, por regla general, se toman
de manera colegiada. La Constitución y el resto de las normas de implementación del Acuerdo Final para la Paz (AFP) le atribuyeron esa potestad decisoria al órgano –como cuerpo unitario–, y no a sus miembros individualmente considerados, con el propósito de procurar las garantías de imparcialidad por medio de la deliberación colectiva”. En el mismo sentido, Auto TP-SA 865/20, párr. 27. 15 Párr. 35. 16 Auto TP-SA 683/20: “Ahora, no se pierde de vista que la decisión de primera instancia debió ser proferida por colegiatura de SAI en tanto ya se habían agotado todas las etapas procesales hasta la exclusa de los alegatos de conclusión, no obstante, se tomó por proveído de ponente, lo que podría implicar la existencia de una irregularidad. Sin embargo, una constatación tal en el sub lite no puede dar por sí sola al traste con la validez de la actuación, en 5
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8. Así, reitero mi comprensión de que la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como también se puede observar en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución17.
El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a la
estricta temporalidad de su competencia
9. Como sostuve en el Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
10. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas18.
11. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que: tanto no cumple con el requisito de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades y, adicionalmente, iría en contra de los principios de razonabilidad y economía procesal, cuando las pruebas visibles en el encausamiento indican que fue correcto el sentido general del proveído de primer grado y, adicionalmente, el abogado del interesado no puso
de presente la equivocación, ni su trascendencia. Sobre esto último debe advertirse que, de haberse tomado por el cuerpo colegiado, la decisión en esta instancia sería la misma, de manera que una determinación de invalidez a estas alturas de la actuación sería un culto excesivo a las formas procesales, que perdería de vista la prevalencia del derecho sustancial y pondría en riesgo el eficaz funcionamiento de la justicia transicional, sujeta a unos recursos limitados y a una estricta temporalidad” (negrillas fuera del texto original). Al respecto, ver nuestra AV a la providencia referida. 17 Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”. TP-SA Senit 01/19, párr. 6, 10 y 12. 18 En este sentido se ha pronunciado la CC en la Sentencia C-342 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6
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[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
12. Desde luego, la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución. Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”19; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”20; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”21.
13. La temporalidad más que un principio es una característica de esta
Jurisdicción, que, por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, pero que no está llamada a servir de justificación para redefinir orgánicamente a la JEP. En otras palabras, la temporalidad es parte del diseño y se justifica en el modelo de selección, no, como parece entenderlo la Sección mayoritaria, en el sentido de que la selección y de contera el impulso “anticipado” de la misma, se justifica en la temporalidad22. 19 Agrega como propósitos para ello: “de modo que esta se mantenga a tono con la mejor concepción jurídica que demanden las normas y las exigencias de justicia material y búsqueda de la verdad que históricamente deba enfrentar y solventar”. TP-SA Senit 01 de 2019, párr. 6. 20 Ibíd., párr. 10. 21 Ibíd., párr. 12. 22 CC. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, apar.5.4: “Adicionalmente, dado el modelo de punición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dado el rol institucional asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, este organismo debía tener un carácter transitorio, ya que este organismo se enfoca, según los artículos transitorios 5 y siguientes, en quienes tuvieron la mayor responsabilidad en los crímenes más graves y representativos, lo cual significa que la JEP no debe activar sus funciones investigativas y judiciales respecto de todos los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino únicamente en relación con aquellos que tienen mayor gravedad y representatividad, para imputarlos a quienes pueden ser considerados como máximos responsables. Este modelo
de punición orientado a las macro-estructuras de la criminalidad y no a la penalización individual, y basado en la selectividad, permite reafirmar el carácter temporal de la JEP”. (Subrayas fuera del texto). 7
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14. Por lo anterior, reitero mi disentimiento en la configuración que ha hecho la SA mayoritaria sobre el particular, dado que así no lo previó el legislador, y además, se le ha dado una aplicación en contravía de las garantías procesales de quienes acuden a la JEP. En virtud de lo anterior, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales. Por ello, el carácter temporal de esta Jurisdicción no reviste la envergadura necesaria para limitar el debido proceso, institución que puede operar, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho23.
El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz
15. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)24 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP)25, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.
16. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial26 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En 23 “Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia” CC, Sentencia T-388 del 26 de junio de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. 24 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 25 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 8
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SOLICITANTE: RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”27 En ese sentido se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso.28
17. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada,
puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”29 Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable debería entenderse reforzado respecto de las personas condenadas, en especial tratándose de trámites con vocación de conceder un beneficio punitivo y respecto de quienes acuden a un proceso de justicia transicio
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