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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1063 02 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1063 02 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000659-15.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO DESCRIPTORES: DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. -calidad de combatiente-.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. -noción de grupo armado organizado-. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. -Características diferenciales del procedimiento penal ordinario y del procedimiento penal especial de Justicia y Paz-. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - La Jurisdicción Especial para la Paz, administra justicia de manera transitoria y autónoma. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -revictimización. JUSTICIA TRANSICIONAL -prohibición de re-victimización. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.-DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLEcriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. VERDAD DIALÓGICA. - crear condiciones para que se

desarrolle un debate sobre las causas, las responsabilidades directas e indirectas y las consecuencias de los crímenes-. FRAGMENTACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD. -prohibición de aplicación en la JEP. DEBIDA DILIGENCIA. -exigencia de una verdad no fragmentada en los casos de ejecuciones extrajudiciales.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1063 DEL 2 DE

MARZO DE 2022

Expediente: 9000659-15.2018.0.00.0001

Solicitante: Luis Eberto DÍAZ MOLANO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto del Auto TP-SA 1063 de 2022. RESUMEN La SA en el auto del cual me aparto en esta oportunidad se enfrentó a un caso fronterizo en materia competencia de la JEP, en el cual la Sección determinó una solución que puede tener implicaciones en cuanto a la verdad que está llamada a develar. Lo anterior, porque en lugar de fomentar un sometimiento integral del compareciente, la SA aceptó la fragmentación de la competencia de la JEP al excluir un asunto en el cual el señor DÍAZ MOLANO formalmente no contaba con vinculación al Ejército Nacional. En mi criterio, la complejidad del caso ameritaba una interpretación ampliada del factor personal competencial, con fundamento en la unidad de la línea de acción atribuida al compareciente, tras desempeñarse de manera simultánea como

integrante del Estado y como paramilitar combatiente, lo cual necesariamente exigía para la SA una mirada global a su actuar que evitara el fraccionamiento de la verdad y con ello el cumplimiento de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Sumado a lo expresado, debo manifestar mi distancia en relación con (i) la ausencia de notificación a las víctimas; (ii) la potencial revictimización en que incurre la SA mayoritaria 1

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000659-15.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO al afirmar, con base exclusiva en un testimonio allegado al proceso ordinario, la supuesta pertenencia de las víctimas de uno de los procesos que se adelanta en contra del compareciente a un grupo armado organizado; (iii) la vinculatoriedad del plazo razonable para los trámites adelantados en la SA; (iv) la relevancia del lenguaje que emplea la Sección, sus implicaciones en materia de vigencia del derecho a la defensa técnica y al debido proceso y cómo expresan una política criminal regresiva en materia de derechos humanos.

El ámbito de competencia personal en la Jurisdicción Especial para la Paz

1. Como he expresado en otras oportunidades1, de conformidad con su competencia prevalente2 , la JEP no puede ser considerada juez natural sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional, pero también es claro que en determinadas situaciones exigen una mirada más amplia del marco competencial personal debido a que constituyen casos

fronterizos que sin dicha mirada entran a fraccionar la realidad del conflicto e incluso a entronizar dinámicas de impunidad. Tal es el caso objeto del Auto del cual me aparto, en la medida que no hay claridad respecto la calidad que ostentaba el señor Luis Eberto DÍAZ MOLANO al interior del Ejército Nacional, pues se dice que fue vinculado a dicha entidad, “en el año 1996 como un empleado público civil no uniformado en el cargo de adjunto tercero”3. Posteriormente, la decisión indica que el solicitante desempeñaba una función de contribución orgánica al esfuerzo general de guerra del Ejército Nacional, por tal razón se concluye que es un compareciente obligatorio en la JEP; no obstante, deja abierta la posibilidad de que sea un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU)4, esta situación, evidencia la necesidad de realizar un análisis lato y riguroso, que permita establecer sin lugar a dudas, la calidad que ostentaba al momento de cometer los delitos por los cuales fue condenado, en especial, en el caso 75 y con ello, determinar el régimen jurídico aplicable frente a la solicitud de beneficios transicionales.

2. Llama la atención además, lo reflejado en los párrafos 31 a 31.7, del Auto objeto de este voto, pues del estudio de los elementos materiales probatorios en las actuaciones adelantadas en la Justicia Penal Ordinaria (JPO), es evidente que el solicitante actuaba como integrante del grupo paramilitar aludido como Autodefensas Campesinas del Casanare y simultáneamente como integrante de las Fuerzas Militares, no en vano de

1 Al respecto ver: Aclaración de Voto del Auto TP-SA 1041 de 2022, Salvamento de Voto del Auto TP-SA 940 de 2021, Salvamento de Voto del Auto TP-SA 928 de 2021, entre otros. 2 Artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017. La Corte Constitucional resalta, con fundamento en el Derecho Penal Internacional, y en particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 a 199 y 206. 3 Auto TP SA 1063 de 2002, párr, 18. 4 Auto TP SA 1063 de 2002, párr, 23. 5 El señor Luis Eberto DÍAZ MOLANO fue condenado a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión como determinador del delito de homicidio en persona protegida. 2

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000659-15.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO conformidad con la actuación, al momento de retirarse del Ejército Nacional pasó a ser de pleno comandante paramilitar, situación que permite inferir que tal “ascenso” no

sucede, en un lapso de tiempo de dos meses. Esto también podría llegar a entrañar, desde la perspectiva de verificación de ataque en tanto línea de conducta, una potencial continuidad en el iter criminis que no debería ser desconocida por quien está llamado a administrar justicia en la JEP, por el contrario debe ser analizado en conjunto y aclarar o descartar jurídicamente si la línea de conducta relativa a los delitos por los cuales el señor DÍAZ MOLANO ha sido investigado y condenado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO), se encuentra o no íntimamente ligada a su actuar como militar y paramilitar.

3. De otro lado, en la sentencia anticipada proferida el 2 de agosto de 2017, en los hechos relacionados con el caso 7, se señala que el señor DÍAZ MOLANO indicó “haber pertenecido al Ejército Nacional como Agente de Inteligencia adscrito a la Primera Brigada de Tunja, Sección de Inteligencia B2; que durante su permanencia en dicha institución comenzó a colaborar con las Autodefensas Campesinas de Casanare y fue intermediario entre los altos mandos de esa organización y los altos mandos del Ejército en Tunja, además manifestó haber dado información en el 2004, para que dieran de baja a dos miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Bloque Centauros, quienes según información dada por ALIAS HK habían cometido hechos en contra de la organización Autodefensas Campesinas de Casanare…”. Lo anterior indica la posibilidad de que el señor DÍAZ MOLANO continuara prestando labores de inteligencia en el Ejército

Nacional y a su vez ejerciendo como comandante paramilitar, lo que exigía para la JEP una evaluación integral de la línea de conducta desplegada por el compareciente. Sin embargo, en un escandaloso contraste con las anteriores exigencias de diligencia debida y con la propia realidad, la mayoría de la Sección señala en el párrafo 36 que “la sola labor de impartir órdenes a miembros de las autodefensas no necesariamente implica la membresía al grupo armado ilegal”. La ligereza de esta afirmación expone que una persona puede dar órdenes a una estructura armada sin siquiera pertenecer a ella, al tiempo que desdice de la necesidad de un examen fáctico y jurídico de los elementos de convicción para efectos de la calificación del carácter de combatiente de un compareciente y es un argumento que puede contribuir a labrar un camino hacia la impunidad.

4. En ese sentido, no se puede realizar un análisis fragmentado de los hechos, ni de los elementos de prueba que informan cada una de las conductas delictivas atribuídas al solicitante, y por ende de la verdad al momento de abordar de manera aislada cada uno de los delitos como sucede cuando en el auto objeto de disenso se hizo alusión a la condena por los hechos relacionados con el homicidio de dos personas en el caso 7, que conllevó a la exclusión de la competencia de la JEP, bajo el argumento, de no estar vinculado de manera formal al Ejército Nacional al momento de comisión de los mismos. En ese sentido, reitero que, el estudio de los elementos de convicción aducidos en la JPO señalan claramente la pertenencia del solicitante a las AUC, en cada una de las

investigaciones y condenas relacionadas en los casos 1 a 7. El trámite de beneficios de 3

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SOLICITANTE: LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO los solicitantes y comparecientes ante esta Jurisdicción no puede convertirse en un escenario para segmentar la verdad estructural.

5. Así, el reforzamiento del derecho a la verdad reafirma el derecho a la justicia, partiendo del carácter dinámico y progresivo del contenido de dicho derecho en la Justicia Transicional (JT), la cual debe ser acorde con la perspectiva pro persona y del DIDH6. En ese sentido, la verdad es profundamente relevante dentro de la justicia transicional, cuyas características principales pueden sintetizarse en el concepto del Relator Salvioli de la verdad dialógica, es decir, “crear las condiciones para que se desarrolle un debate en el seno de la sociedad sobre las causas, las responsabilidades directas e indirectas y las consecuencias de los crímenes y la violencia del pasado, lo que le permitirá ir más allá de los “relatos totalmente distintos y no reconocidos sobre lo sucedido” , y así limitar “el espectro de mentiras permitidas”7.

6. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional sintetiza que el derecho a la verdad consiste en la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real8, la posibilidad de conocer lo que ha tenido lugar, destacando que el fin de la dimensión colectiva de este derecho reside en “preservar del olvido a la memoria colectiva”, esto es, la

realización del Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad9. Se trata de una visión que coincide con el reconocimiento de dicha dimensión en la jurisprudencia interamericana: “la satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades”10.

7. La Ley 1820 de 2016, Ley de amnistía e indulto (LAI), determina ámbitos de aplicación personal de diversos beneficios provisionales y definitivos. Dichos beneficiarios son, en primer lugar, y en palabras del tribunal constitucional, “participantes directos” del conflicto11: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no integraron la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a quienes participaron de las hostilidades, y, por 6 UUNN. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. A/HRC/39/53. 25 de julio de 2018. 7 UUNN. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Los procesos de memorialización en el contexto de violaciones graves de derechos humanos

y del derecho internacional humanitario: el quinto pilar de la justicia transicional. A/HRC/45/45. 9 de julio de 2020. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-282 de 2002. Ver, en el mismo sentido, las sentencias C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-1033 de 2006, T-576 de 2008 y C-936 de 2010, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2015. 10 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163, párr. 195. Ver, en el mismo sentido: Caso Gelman vs. Uruguay. (Fondo y Reparaciones). Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C Nº 221, párr. 192; Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C Nº 109, párrs. 258 y 259. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr. 551, en concordancia con el inciso 4 del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 4

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000659-15.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO otra parte, personas que buscan acceder a los beneficios definitivos, por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social.

8. El DIH12 ha señalado que puede asistirse a una participación directa en el conflicto, integrando alguna de las fuerzas armadas o cuando se trata de civiles que participan directamente en las hostilidades, pero no debe confundirse la competencia de la JEP con la participación de determinados GAO en el contexto del conflicto armado, dado que he indicado que el hecho de que determinados actores no estén abrigados por la competencia de la JEP no implica que no sean actores del conflicto armado o que sus acciones no estén vinculadas con él13.

9. Hacer lo contrario, no solo entronizaría una interpretación según la cual la JEP puede realizar calificaciones jurídicas propias en una lógica de innovación que entrañe violación al DIH y que también en contravención del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) alimente la impunidad14, sino que además, iría en contra de su deber, al que ha llamado el Relator Especial, para que las distintas expresiones de JT incorporen dentro de los procesos de rendiciones de cuentas, medidas relativas a agentes estatales y no estatales15. No otra cuestión se concluye de la entronización de la fragmentación de la verdad que hace la SA mayoritaria, en virtud de la cual a través de una supuesta limitación de competencia personal aísla del accionar del integrante del Ejército las acciones que habría continuado como relevante integrante del paramilitarismo unos días después16.

10. Ahora bien, de manera concordante a lo ya planteado en previas oportunidades17, es pertinente reiterar que son numerosas las normas del DIH que emergen de su necesaria verificación en la realidad y que permiten diferenciar la

cuestión del origen de determinado actor, de su desempeño en las hostilidades, situación de la que surge, en la mayoría de las ocasiones, su calidad o no de persona protegida. Entre estas se destaca la inexistencia de una lógica de reciprocidad para que 12 De conformidad con el artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra, el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y en general, el derecho internacional humanitario consuetudinario. 13 Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 630 de 2020, párr. 15 ss. 14 Dentro de dichas cuestiones se encuentra la postura divergente de la magistrada en relación con la calificación que hace la Sección de Apelación mayoritaria como Bacrim: “En reiteradas ocasiones la SA mayoritaria se ha referido a estos GAO, como “Bacrim” o como bandas criminales desconociendo su potencialidad de GAO, como lo exige el DIH, y también impidiendo el ejercicio de la verdad restaurativa al que está obligada la JEP, a fin de determinar su relación o no otras estructuras de carácter estatal, paraestatal o particular, lo que asimismo implica, como lo hace la decisión objeto de mi distanciamiento, una vulneración al derecho a la verdad de las víctimas”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 630 de 2020, párr. 17. 15 UUNN. A/HRC/39/53, Op. cit. 16 Debe recordarse que el principio de distinción, principio nuclear del DIH, constituye una norma de derecho imperativo internacional y posee un carácter perentorio de conformidad con lo reconocido por la Corte

Constitucional. Ahora bien, quienes integran las fuerzas armadas en sentido general, son denominados combatientes, es decir, aquellas personas que, bajo el principio de distinción, no son titulares de la protección que el derecho internacional de los conflictos armados reconoce a los civiles, cuya función continua es participar directamente en las hostilidades, lo que desde luego excluye al personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, quienes son no ostentan dicha calidad. 17 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA-168 del 20 de junio de 2020. 5

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000659-15.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO se genere la obligación de respetar y hacer respetar el DIH18 así como cuestiones relacionadas con la categoría de Fuerzas Armadas bajo el DIH, que comprende tanto las de origen estatal y las disidentes, como desarrolla, en términos del CANI, el artículo 1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra.

11. La obligación de rendición de cuentas tampoco habilita a los tribunales de justicia transicional a hacer confusos ejercicios jurídicos a fin de ingresar dentro de sus respectivas competencias, inclusive bajo la consideración de terceros como civiles, a integrantes de cualquier GAO. Esta es una situación que resultaría de particular gravedad, pues el tránsito entre las definiciones conceptuales de combatiente, no combatiente y civil, se encuentran en el centro del DIH consuetudinario, por lo cual no

es posible entrar a difuminar sus contornos sin vulnerar el principio de distinción.

12. Es así como en relación con la caracterización del paramilitarismo, la Jurisdicción Especial no puede perder de vista su deber de verdad restaurativa, lo que exige que el tratamiento de los GAO al interior de la JEP no implique el desacatamiento a los lineamientos que al respecto emergen tanto del DIH como del DIDH, tanto en la caracterización de dichos grupos como en la realización del principio de distinción.

13. Dicha conclusión surge de dos cuestiones: de la realización del DIH sobre la realidad, es decir, la existencia de un conflicto armado y la calidad de los contendientes no emana de las consideraciones que estos ofrezcan de sí mismos, ni de la calificación que hagan los perpetradores en relación con las víctimas19, ni menos aún, de la perspectiva de quienes detentan el poder estatal en un momento determinado. Desde luego, el Derecho Internacional ofrece algunos ejemplos de retracción de ciertos Estados al reconocer que agentes nacionales son verdaderos combatientes a la luz del derecho humanitario internacional, pero ello ha sido debidamente tratado tanto por el DIH como por el derecho penal internacional.

14. De conformidad con lo anterior, la JEP, en el marco del CANI, no puede soslayar en sede de evaluación del factor personal de competencia, la necesidad de un análisis integral de las actuaciones que realizan los actores, es decir, el enfoque de realidad que exige la determinación del carácter de combatiente implica necesariamente la posibilidad de la continuidad de tal calidad, aún cuando formalmente se vislumbre un 18 De conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra, así como del párrafo 5 del

artículo 60 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, postura de Yuval Shany que compartimos. Sassòli, Mi. & Snay, Y. (2011). Debate: Should the obligations of states and armed groups under international humanitarian law really be equal? International Review of the Red Cross, 93 (882) (pp. 425). Sassòli, Marco; Bouvier, Antoine & Quintin, Anne. (2012) Un droit dans la guerre? Cas, documents et supports d'enseignement relatifs à la práctique contemporaine du droit international humanitaire. Vol. I, Seconde édition. Ginebra: CICR. 19 Por ejemplo, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde hace varios años y hasta la actualidad ha sido clara en que para la calificación de un delito como vinculado con el conflicto armado, resulta irrelevante la calificación que haga el autor respecto de sus víctimas. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de enero de 2010, Rad. 29563, MP: José Leonidas Bustos. 6

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SOLICITANTE: LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO cambio de rol. En ese sentido, podría afirmarse una especie de ingreso ampliado a la JEP que reconozca la persistencia de las actividades del compareciente en las hostilidades desde una aproximación global. Tal abordaje del factor personal evitaría fragmentaciones artificiales de cara a la real participación de un sujeto en el refriega y

estaría en sintonía con las fuentes de derecho aplicable por parte de la JEP.

15. En conclusión, en atención a la normatividad de la JEP y su posterior revisión de constitucionalidad, se entiende que el sometimiento a esta Jurisdicción, por ahora, está dirigido a las FARC-EP, quienes firmaron un AFP. Sin embargo, como ya fue mencionado, el ingreso excepcional de algunos paramilitares a esta justicia transicional como lo ha desarrollado la SA mayoritaria, segmenta el conocimiento del actuar de tales grupos y les permite la obtención de beneficios de la jurisdicción transicional colombiana. Sin perjuicio de ello, si se trata de la solicitud de sometimiento de un integrante de la fuerza pública relacionado con el paramilitarismo, no puede excluirse la competencia de la JEP cuando los hechos corresponden a la misma línea de acción, lo anterior, para evitar una fragmentación de la verdad. De igual forma, la Sección mayoritaria debe realizar un análisis riguroso en torno a la competencia de algún agente del Estado o un tercero civil, que simultáneamente es un paramilitar, lo cual debe respetar las normas generales sobre responsabilidades de los Estados a la luz del DIH.

La obligación del Estado de no revictimizar y de prevenir la revictimización con especial atención en las víctimas del conflicto armado no internacional

16. En el Auto del cual me aparto, la SA afirma en el párrafo 34 lo siguiente: “La tesis de la membresía de DÍAZ MOLANO a las autodenominadas Autodefensas Campesinas del Casanare se refuerza al tener en cuenta que con la determinación del doble homicidio de que trata

la Condena 7 aquel procuraba satisfacer los fines del grupo paramilitar al que pertenecía, concretamente los derivados de su enfrentamiento con otros grupos de autodefensas. En apoyo de lo anterior, es pertinente destacar que: (i) en el expediente penal correspondiente a la Condena 7 obra el testimonio de Jairo Alberto Cubillos Gómez, quien narró que una de las víctimas asesinadas en Tunja a bordo de un vehículo aquel 20 de abril de 2004 “era su comandante en las Autodefensas Unidas de Colombia de Córdoba y Urabá” y ejercía mando en Boyacá; y (ii) las múltiples actuaciones judiciales que comprometen al señor DÍAZ MOLANO dan cuenta que, en efecto, en aquella época y lugar existía una disputa entre ese grupo paramilitar y las autodenominadas Autodefensas Campesinas del Casanare” (negrilla fuera del texto).

17. Al respecto, debo insistir en el riesgo de que la SA acoja este tipo de señalamientos de manera desprevenida en materia de revictimización. Sobre tal fenómeno, la jurisprudencia constitucional entiende que se refiere al sometimiento de quien ha sido víctima a nuevas situaciones traumáticas en su relacionamiento con

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SOLICITANTE: LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO personas o instituciones tanto de naturaleza pública o privada20. Como advierte la Corte Constitucional, tiene lugar “por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas

arraigadas secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder”21.

18. La jurisprudencia constitucional e interamericana, se han ocupado del deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización22, exigencia que se inscribe dentro de la garantía de las víctimas a la no repetición23, así como en el marco del cumplimiento del deber de diligencia debida por los Estados24. Se trata asimismo de “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar [el] sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales”25. Bajo esta obligación, se extienden exigencias en relación con las víctimas en general26, y respecto de las víctimas en el contexto del conflicto armado, en particular, como entrará a revisarse.

19. El deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, se enmarca en dos cuestiones generales dentro de los procesos penales. La primera de ellas, se refiere a la exigencia de tomar en cuenta las opiniones de las víctimas y adoptar “las 20 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-470 de 2016. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, considerando 9.1. El tribunal constitucional ha señalado de los riesgos de revictimización en los procesos de justicia y paz: “Por ejemplo, se ha reconocido que cuando las personas que son víctimas acuden a los procesos de justicia y paz a denunciar su caso, se exponen nuevamente a ser revictimizadas, por cuanto son objeto de nuevas amenazas, lo cual se constituye en una barrera y un obstáculo para el goce efectivo de su derecho de acceso a la justicia. Esto es especialmente grave cuando se trata de personas que, además,

son sujetos de especial protección constitucional”. Sentencia SU-648 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 3.4.2. 21 CC, Sentencia C-470 de 2016, considerando 9.1. Los efectos de la revictimización también han sido reconocidos por la CC: “La re-victimización sume a la víctima en peores condiciones, debilita, retrasa o directamente anula sus posibilidades de recuperación y perpetúa la vulneración de sus derechos al punto de tornar imposible su exigibilidad o de segregar al sujeto marginándolo física y/o emocionalmente de la comunidad o del entorno en el cual desarrollaba su existencia y en muchas ocasiones todo esto acontece cuando todavía la persona re-victimizada no ha logrado superar los traumas dejados por los primeros episodios de desconocimiento de sus derechos”. De ahí que la doctrina psicológica forense haya evidenciado en relación con las manifestaciones sociales revictimizantes: “La víctima experimenta un cuestionamiento o rechazo que se construye a partir de la percepción de normalización de la victimización, la indiferencia social y la sensación de un mundo ‘apático” frente a sus expectativas y necesidades”. Ramírez Lerma, Alejandra (2018) Daño social en víctimas de delitos violentos. En: Francisco Maffioleti Celdón y Lorena Contreras Taibo. “Psicología, víctimas y justicia”. Instituto Joaquín Herrera Flores, Instituto Iberoamericano de La Haya, Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 138. 22 De conformidad con las Reglas de Brasilia, la victimización primaria se refiere a los efectos negativos del hecho punible y la victimización secundaria se refiere a los daños sufridos por la víctima como consecuencia de su contacto con el

sistema de justicia. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (2008) Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad. 23 En efecto, bajo la jurisprudencia constitucional “[u]na vez se ha cometido un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones que tiene el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que se genere su revictimización a través de medidas concretas y oportunas”. CC, Sentencia T-772 de 2015. MP Jorge Pretelt Chaljub. 24 La Corte IDH, ha señalado, por ejemplo, con fundamento en la Convención de Belém do Pará, que existe un deber de diligencia debida reforzada en relación con las víctimas de violencia sexual dentro de los procesos penales. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros v

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