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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1064 02 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1064 02 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000192-36.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY ANTONIO CEPEDA REYES DESCRIPTORES: PRECEDENTE CONSTITUCIONAL -obligatoriedad excepcional del precedente constitucional; -a la JEP no le es viable desacatar el precedente constitucional. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017 -su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -debe establecerse sus condiciones. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -plazo razonable como garantía del debido proceso.

DERECHO A LA LIBERTAD -reserva legal y judicial como límite al poder de limitar el derecho a la libertad personal. DISCRIMINACIÓN DE COMPARECIENTES -prácticas de justicia de vencedores. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICAdeberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben ser reales, no solo formales; –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración

de justicia.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1064

DEL 2 DE MARZO DE 2022

Expediente: 9000192-36.2018.0.00.0001

Solicitante: Henry Antonio CEPEDA REYES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1064 de 2022.

RESUMEN1

Si bien comparto la concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) al señor CEPEDA REYES, bajo los condicionamientos esbozados relativos a los compromisos adquiridos con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), la SA mayoritaria alude a su creación de beneficios transitorios no previstos por el legislador, a partir de una interpretación que desacata el pronunciamiento constitucional sobre la materia específica2. Vinculado con lo anterior, dicho precedente reproduce, a la vez, 1 Lo relativo al desconocimiento del precedente constitucional mediante la creación de beneficios transitorios con requisitos no previstos por la normativa aplicable en la JEP, la restricción de la notificación a las víctimas determinadas más no a las determinables, la postergación de su participación a etapas ulteriores del estudio del Compromiso Concreto, Claro y Programado (CCCP) y así como también las implicaciones, tanto del empleo de la

expresión “interesado”, junto con el uso residual del término “defensa”, fueron abordados en el Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 884 de 2021, el cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo. 2 Párrafos 30 a 32 del Auto objeto de este voto. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000192-36.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY ANTONIO CEPEDA REYES el relativo a la postergación de la participación de las víctimas en la valoración del CCCP requerido a los comparecientes3, lamentablemente en sintonía con la restricción de la notificación a las víctimas determinadas en el presente caso4, desconociendo de paso la jurisprudencia de la Sección sobre el mandato de hacer extensivo el conocimiento a las víctimas determinables5.

Por otro lado, manifiesto mis preocupaciones sobre el retraso de la jurisprudencia de la JEP en superar prácticas tradicionales de administración de justicia y convertirse en un verdadero instrumento de transformación social hacia la paz. Motiva esta postura que la providencia objeto de este voto otorga abierta e injustificadamente tratamientos desiguales a los comparecientes dependiendo de la calidad en la que concurren a la JEP como integrantes de grupos armados que participaron en el conflicto armado no internacional (CANI)6. En un asunto adicional, la SA mayoritaria restó importancia al tiempo transcurrido, de alrededor de seis meses, entre el arribo de información requerida por el despacho ponente de

la Sección y la emisión de nuevos requerimientos para mejor resolver7. Lo anterior demanda referirme al plazo razonable como garantía procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales de competencia de esta Jurisdicción, incluyendo su órgano de cierre hermenéutico. Finalmente, la mayoría de la Sección reitera el uso de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, también reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Política criminal de discriminación: del trato desigual de los comparecientes a la JEP.

1. La Sección de Apelación mayoritaria viene delineando, a partir de diversas 3 Ibíd., párr. 35. 4 Ibíd., orden novena. 5 Ver, entre otras providencias, la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019. 6 Párrafo 37 del Auto objeto de este voto: “La SDSJ al analizar la aceptación de responsabilidad y el plan de verdad debe

tener en cuenta situaciones objetivas como el nivel de involucramiento del peticionario en los hechos, la existencia de otros procesos penales por hechos símiles y, en tratándose de miembros de la Fuerza Pública, sus funciones y el grado de responsabilidad según su lugar en la cadena de mando al interior de la institución” (negrilla fuera del texto original). 7 Ibíd., párr. 20: “Con el fin de completar el expediente para resolver la apelación, el despacho sustanciador de la Sección de Apelación mediante los Autos de Ponente TP-SA 66 del 19 de mayo de 2021 y 98 del 7 de febrero de 2022 solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ: (i) remitir copia del pactum veritatis presentado, el 4 de septiembre de 2020, por el compareciente y del acta de compromiso 303163 suscrita por éste; (ii) informar si el solicitante entregó la ampliación del plan de aportes a la verdad ordenada en la resolución 3636 de 2020, y en caso afirmativo, remitir copia e indicar, si ha proferido algún pronunciamiento al respecto; y, (iii) informar sobre el estado actual trámite surtido por la SDSJ en relación con los otros procesados en la causa penal que se sigue en contra del peticionario, a saber los señores Jorge Armando Miranda Daza, Luis Eduardo Araujo Sarmiento, Víctor Manuel Palencia Rojas, Pedro Elías Salcedo Angarita, José Rolando Alba Macías, Yecid Pimentel Bermúdez, Eduardo Rafael Guzmán Lobo, John Freddy Urrego Correa y Manuel Mora Núñez. La información fue remitida el 25 de mayo de 2021, el 23 de julio de 2021, el 9 y 14 de febrero de 2022 y se encuentra incorporada en los

antecedentes de esta providencia” (negrilla fuera del texto original). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000192-36.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY ANTONIO CEPEDA REYES decisiones, una política criminal discriminatoria entre los diferentes comparecientes en la JEP, representada en el trato desigual para el acceso a beneficios y en la construcción de criterios dirigidos a cierta clase de comparecientes. En concreto, el Auto frente al cual salvo parcialmente mi voto, dispone que al momento de valorar la aceptación de responsabilidad y el plan de verdad, en relación con miembros de la fuerza pública, debe atenderse tanto a situaciones objetivas, por ejemplo, el nivel de involucramiento del peticionario en los hechos, la existencia de otros procesos penales por hechos símiles, como a sus funciones y el grado de responsabilidad según su lugar en la cadena de mando.

2. Mi disenso no radica en la decisión de valorar el rol que desempeñaba el compareciente al interior de la institución y vincularlo con el grado de verdad que se le puede exigir aportar. Mi inconformidad consiste en que el Auto establece este criterio solo frente a los miembros de la Fuerza Pública, dejando de lado a los integrantes de las extintas FARC-EP, propiciando con ello un trato desigual sin justificación alguna.

3. La existencia misma de una jurisdicción especial se explica por la necesidad de que aquellas personas que han decidido suscribir un acuerdo de paz, reconociendo legitimidad a la Constitución, puedan contar con un juez imparcial8 que aplique el modelo de justicia dispuesto para alcanzar los fines constitucionales pretendidos en la

negociación sin tratamientos discriminatorios que no pueden ser explicados desde el marco de tratamientos penales especiales diferenciados para los agentes del Estado9, bajo el mensaje de que en la Jurisdicción existen comparecientes de primera y de segunda categoría o que en este aparato de justicia, integrado por funcionarios públicos, operaría una dinámica acompasada por la solidaridad de cuerpo.

4. El tratamiento discriminatorio que advierto, constituye un paso más para la consolidación de un modelo de derecho penal de autor, en el que no se atiende a las garantías del debido proceso sino a lo que parece ser un interés ciego por alcanzar a cualquier precio los fines transicionales, entendiendo por aquellos la propia jurisprudencia de la SA mayoritaria10. Así mismo es la revelación de que para algunos, 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera “5.1.1.1.5. Proceso de escogencia: El “Mecanismo de selección de los Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz” acordado por las partes el 12 de agosto de 2016 para la selección de magistrados, fiscales y demás integrantes de la Jurisdicción Especial para la Paz, será el comité de escogencia encargado de seleccionar y nombrar a los 11 comisionados y comisionadas de la CEVCNR así como a su Presidente o Presidenta. (...) // La selección se basará exclusivamente en las postulaciones y la elección tendrá en cuenta criterios de selección individuales como la idoneidad ética, la imparcialidad, la independencia, el compromiso con los derechos

humanos y la justicia, la ausencia de conflictos de interés, y el conocimiento del conflicto armado, del Derecho Internacional Humanitario y de los derechos humanos, y la reconocida trayectoria en alguno de estos campos.” 9 Véase artículo 68 de la Ley 1957 de 2019. 10 Véase Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014). “En torno de la cuestión penal”. Buenos Aires: Editorial B de F, págs. 157 y 158. “La característica común del autoritarismo de todos los tiempos es la invocación de la necesidad en una emergencia: la herejía, el Maligno, el comunismo internacional, la droga, la sífilis, el alcoholismo, el terrorismo, etc. Se absolutiza un mal 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000192-36.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY ANTONIO CEPEDA REYES la JEP constituye en realidad un modelo de justicia de vencedores, en el que el derrotado es visto como un objeto sobre el cual recae el ejercicio de poder estatal, por lo que debo replicar la reflexión que en otra ocasión hice a propósito de la calificación de conductas como crímenes internacionales en esta instancia.

El cometido ético que el Estado debe realizar y que la JEP no puede seguir aplazando en sus trámites, puede alcanzarse, desde mi perspectiva, desterrando cualquier pretensión de racionalidad instrumental, en relación con las víctimas y con quienes son procesados ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La jurisprudencia constitucional confirmaría esta conclusión como se advierte de los fines de la justicia transicional: (a)

solucionar las tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades11; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera12; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición13; y (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados14. Resulta realmente venturoso que tales objetivos permitan concretar las exigencias del estado social de derecho, como lo advierte el tribunal constitucional, mediante la potencialización de los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. Encuentro que ello sería afortunado en tanto constituye la clave para que la JEP, como modelo de justicia transicional, pueda constituirse en un ejemplo para el mundo y no en un mecanismo para la aplicación de la denominada justicia de vencedores. 15

5. Es evidente el tratamiento diferenciado en que incurre la SA mayoritaria en virtud del tipo de compareciente, lo que demuestra una aplicación de la justicia de vencedores que va en abierta contravía de los pilares relacionados con la construcción de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. justificando una necesidad apremiante, inmediata e impostergable de neutralizarlo, pues se halla en curso o es inminente y se le presenta como amenaza para la subsistencia de la especie humana o, al menos, de una cultura o civilización. // Ante semejante amenaza, los especialistas (únicos conocedores de la forma y detalles en que operan estos males) capacitados para individualizar

y neutralizar a sus agentes, reclaman que se les retire todo obstáculo a su misión salvadora de la humanidad.// Se trata de una guerra contra el mal de dimensión colosal y, por ende, los agentes de éste son enemigos de la sociedad. Asume esta lucha características bélicas y el discurso que le sirve de base legítimamente adopta la forma del llamado derecho penal de enemigos. No es posible ninguna conciliación con el agente consciente del mal; quizá sólo -y hasta cierto limitado puntocon los involuntarios favorecedores, pero siempre a condición de ritos de incorporación a las huestes del bien. // En estas condiciones, el discurso jurídico-penal parece transformarse en un discurso de derecho administrativo, de coerción directa, inmediata o diferida, de tiempo de guerra. Así como quien obstaculiza el ejército que en la guerra actúa en defensa de la Nación se convertiría en un traidor a la Nación, del mismo modo nadie puede dificultar o poner trabas a la acción salvadora de las huestes que defienden a la sociedad, sin convertirse en un traidor o directamente en un enemigo de ésta.” 11 Corte Constitucional, Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18, pág. 192. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18, pág.192. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18, pág. 238. 15 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la sentencia TP-SA AM 168 de 2020. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000192-36.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY ANTONIO CEPEDA REYES El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la

Jurisdicción Especial para la Paz

6. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)16 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP)17, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.

7. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial18 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”19 En ese sentido se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso.20

8. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”21 Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable debería entenderse reforzado respecto de las personas condenadas, en especial tratándose de trámites con vocación de conceder un beneficio punitivo y respecto de quienes acuden a un proceso de justicia transicional, acotado en el tiempo. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas. 16 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 17 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11

19 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 20 Corte Constitucional, Sentencia T171 del 7 de marzo de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000192-36.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY ANTONIO CEPEDA REYES

9. Al respecto, debo llamar la atención sobre la prolongación de los términos en la SA para resolver la apelación, toda vez que la respuesta al Auto de ponente del 19 de mayo de 2021 habría arribado en julio del mismo año, luego transcurriendo alrededor de 7 meses hasta que se profirió un nuevo requerimiento sin que se observe ninguna actuación en dicho interregno, lo que invita a una mayor precaución sobre la vigencia de las garantías asociadas al debido proceso y a una eficiente administración de justicia de los solicitantes, incluyendo en los procedimientos a cargo de la SA.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 6

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR DESCRIPTORES: PRECEDENTE CONSTITUCIONAL -obligatoriedad excepcional del precedente constitucional; -a la JEP no le es viable desacatar el precedente constitucional. SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA -en la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017 -su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA -debe establecerse sus condiciones. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho.

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben ser reales, no solo formales; –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. DERECHO A LA VERDAD -derecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIVJRNR; -no es factor de competencia de la JEP. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIAderecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la JEP y no han sido objeto de sentencia

condenatoria ejecutoriada; -exigencia de requisitos no contemplados para el acceso a beneficios transitorios.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 884 DEL 28 DE JULIO DE

2021

Expediente: 9003551-57.2019.0.00.0001

Solicitante: Camilo PULECIO TOVAR Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 884 de 2021. RESUMEN Si bien comparto la decisión tomada en esta instancia en el caso del señor PULECIO TOVAR, la SA mayoritaria insiste en la creación de beneficios transitorios no previstos por el legislador, a partir de una interpretación que desacata el pronunciamiento constitucional sobre la materia específica. Sumado a ello, insiste en asignar al derecho a la verdad una función procedimental -en términos de definición de competenciaque tampoco fue previsto normativamente y que, a propósito, encuentro derivada de posiciones desarrolladas por la Sección mayoritaria en otros asuntos, que implican una tergiversación y desconocimiento del papel que la verdad ocupa en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR). Dicho descuido, paradójicamente, se reproduce en otros aspectos que he advertido en votos disidentes previos acerca de la consecución de la verdad restaurativa1, incluso, como

1 Al respecto, ver los Salvamentos de voto (SV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 233 de 2019, TP-SA 179 de 2019, TP-SA 161 de 2019, TP-SA 115 de 2019, TP-SA 048 2018, TP-SA 016 de 2018. Asimismo, las 1

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR en el caso concreto, en riesgo de reñir con principios como la presunción de inocencia.

Finalmente, insiste en la residualidad en el empleo del término “defensa” -como manifestación de la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la Sección de Apelacióny en la notificación de las víctimas, desconociendo con ello su participación en tanto derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen y para efectos de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI). No es posible buscar la aplicación de los beneficios transicionales en desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento

1. En la Sentencia C-070 de 2018 de la Corte Constitucional en la cual se precisó que: los beneficios previstos en los artículos 6º y 7º del [Decreto Ley 706 de 2017], son aplicables a todos los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado, con excepción de: (i) los delitos de lesa humanidad,

(ii) el genocidio, (iii) los crímenes de guerra, (iv) la toma de rehenes u otra privación

grave de la libertad, (v) la tortura, (vi) las ejecuciones extrajudiciales, (vii) la desaparición forzada, (viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, (ix) la sustracción de menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

2. No obstante en la misma decisión ese Alto Tribunal puntualizó que para efectos del estudio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura se configuraba “una excepción a la excepción”, en referencia a que los beneficios de los artículos 6 y 7 ya citados aplican también a estos delitos pero, bajo la condición de que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años, conforme así lo establecen las sanciones propias en la JEP.

3. La Sección mayoritaria en el auto que es materia de este pronunciamiento, reiteró unas reglas creadas en el auto TP-SA 124 de 2019, dirigidas a los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, por la comisión de delitos graves que aspiren a obtener los beneficios transitorios del Decreto Ley 706 de 2017; valga decir, la suspensión de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En virtud de dichos lineamientos, aquellos ciudadanos deberán acreditar lo siguiente: a) un acta de compromiso genérica, deberá acreditar cinco (5) años de privación de la libertad; b) muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena (pactum

veritatis) contrastado y avalado por la SDSJ, cuando supere el término de la Aclaraciones de voto (AV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 146 de 2019 y TP-SA 103 de 2019. 2

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR detención preventiva en la JPO; es decir un año, podrá acceder por el tiempo que le falte para cumplir los 5 años de detención; c) quien no cumpla el período máximo de detención de la JPO, presente antes el pactum veritatis, este podrá ser evaluado anticipadamente, pero solo podrá acceder cuando acredite al menos un año de privación de la libertad; (negrilla fuera del texto).

4. Como se observa, las subreglas descritas resultan anfibológicas, por varias razones: (i) al mismo tiempo señala la mayoría de la Sección que no procederá la libertad de no haberse cumplido el término mínimo de privación de la libertad de cinco años, y que sí procederá con un periodo aún más reducido que éste: un (1) año; (ii) el punto de conexión entre estas dos diferencias es el cumplimiento temprano con el deber de aporte a la verdad, lo que se denominó en el auto TP-SA 124 de 2019 como “pactum veritatis”, no obstante, considerando que la verdad plena es un deber a cumplir ante la Jurisdicción Especial para la Paz, está señalando consecuencias extraordinarias respecto del cumplimiento de requisitos basales para permanecer dentro del Sistema. Dicha cuestión

nos obliga a hacer dos tipos de verificaciones: a) el desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento; b) la determinación de la verdad como exigencia del

SIVJRNR.

Los límites de las decisiones de la JEP en respeto del precedente constitucional

5. En el referido Auto TP-SA 124 de 2019, la Sección mayoritaria hace un reconocimiento formal de los contenidos de la Sentencia C-070 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que, acudiendo a un mecanismo de interpretación conforme con la Constitución Política se estableció que deben cumplirse los requisitos del artículo 52.2 de la Ley 1820 de 2016 para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento y a continuación, de forma inexplicable reitera unas subreglas creadas por fuera del precedente constitucional, habilitando gozar de la libertad personal cuando se acredite un año de su privación.

6. Es mi consideración que a través de dicho análisis, la Sección de Apelación mayoritaria, consideraría, erróneamente, que el precedente constitucional permite apartamiento. Esta insuficiencia obliga a revisar el concepto del mismo, el deber de su acatamiento en la JEP, y los principios constitucionales de la Justicia Transicional (JT).

7. El tribunal constitucional con fundamento en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política (CP) entiende por precedente judicial: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento

de emitir un fallo” (negrilla fuera del texto original).

8. La Corte remarca la obligatoriedad del precedente vertical y horizontal, es decir, de la ratio decidendi. El primero, se refiere a la obligación de las autoridades de primera instancia de observar las decisiones del órgano de cierre o de la segunda instancia, en tanto que el respeto al precedente horizontal implica acatar la ratio decidendi por el

3

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR mismo juez que las fijó. La obligatoriedad del precedente, se insiste, enseña que únicamente será vinculante aquello que constituya la ratio decidendi del fallo, es decir, aquella subregla que sirve como fundamento de la resolución del caso concreto, mientras que las afirmaciones hechas como sustento accesorio, pueden servir como criterio orientador de decisiones futuras, pero no vinculan de forma obligatoria.

9. En la sentencia SU-774 de 2014, el tribunal constitucional enfatizó que el carácter vinculante del precedente constitucional tiene lugar en protección del “derecho a la igualdad, la seguridad juríd

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